SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 37341 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 37341 Acta N° 04 Bogotá D. C, dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 24 de abril de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso promovido por CELESTINO ALFREDO MARTÍNEZ ZABALETA contra JUAN CURE CURE Y OTROS.
I.
ANTECEDENTES El citado accionante demandó en proceso laboral a los señores JUAN CURE CURE, JORGE CURE CURE y JUAN CARLOS CURE MATTAR, procurando obtener en su favor, la declaración de que el acuerdo conciliatorio celebrado el 13 de marzo de 2000 con el demandado Juan Cure Cure, carece de valor de cosa juzgada por contradecir la ley, así como que por la falta de afiliación al sistema de seguridad social, éste último debe responder por la pensión de vejez, y como consecuencia de ello, se condene a los accionados al reconocimiento y pago de esa prestación, a la nivelación de salarios, la cesantía y sus intereses, vacaciones, perjuicios por la no entrega de dotación de calzado y vestido, indemnización por despido, sanción moratoria, indexación o corrección monetaria, lo que resulte ultra o extra petita, y las costas.
Como sustento de las peticiones esgrimió, en resumen, que laboró en la finca “León Negro” o “Monte Carlos” ubicada en el Municipio de Majagual (Sucre), desde el 6 de septiembre de 1958 hasta el 30 de enero de 2000, en el cargo de vaquero y cuidandero o celador, debiendo estar pendiente del ganado día y noche, al igual que del mantenimiento de la finca y encargado del personal de la misma; que la persona que lo contrató, le impartía órdenes y le cancelaba los salarios fue Juan Cure Cure, padre de Juan Carlos Cure Mattar y hermano de Jorge Cure Cure; que cumplía un horario de trabajo de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., incluyendo sábados, domingos y festivos; que recibió inicialmente un salario de $100,oo, siendo su último sueldo mensual la cantidad de $100.000,oo, que resulta inferior al salario mínimo de la época; y que nunca se le afilió a salud, pensión y riesgos profesionales.
Continuó diciendo que el contrato verbal de trabajo finalizó de manera unilateral y sin mediar justa causa; que el 13 de marzo de 2000 celebró conciliación con Juan Cure Cure ante el Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social, donde se liquidó la suma de $4.674.674,oo por cesantía e intereses, primas legales y vacaciones, cuya cancelación fue incumplida por el empleador, convirtiéndose esa acta en un engaño; que el citado Cure Cure, es el verdadero dueño y poseedor de la Finca Montecarlos, aunque nunca ha figurado en documentos, dado que en el registro aparecen su hijo y hermano arriba mencionados; que se le adeudan las diferencias de sueldos y prestaciones de todo el tiempo laborado, y para evadir su pago Juan Cure Cure lo denunció ante la Fiscalía por la suma de 42 millones de pesos.
II. RESPUESTAS A LA DEMANDA El demandado JUAN CURE CURE, al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los supuestos fácticos admitió que fue él quien contrató al demandante, le daba órdenes y le pagaba el salario; que celebraron conciliación laboral ante el entonces Ministerio de Trabajo, y que denunció penalmente al actor por el extravió inexplicable de 155 reses, y de los demás dijo que se atenía a lo que se probara o que no eran ciertos; propuso la excepción previa de falta de integración del litis consorcio necesario, para efectos de que se vincule a los herederos del accionado Jorge Cure Cure quien falleció el 31 de mayo de 1997, así como las excepciones de fondo de inexistencia y pago total de la obligación y prescripción. En su defensa sostuvo, en síntesis, que el demandante no laboró durante todo el tiempo que señala la demanda, por cuanto en dos ocasiones se desvinculó voluntariamente, y luego volvió a trabajar en la finca; que éste tenía únicamente funciones relacionadas con el ganado y nunca fue celador, pues lo que sucede es que allí mismo vivía con su familia; que a la Inspección de Trabajo concurrieron voluntariamente y de común acuerdo, con el único objetivo de liquidar la relación laboral que existió entre ellos, donde se canceló la suma acordada y el accionante declaró a su empleador a paz y salvo por todo concepto de prestaciones sociales, que fueron liquidadas con el salario mínimo.
A su turno, el accionado JUAN CARLOS CURE MATTAR, dio respuesta a la demanda oponiéndose al éxito de las peticiones; frente a los hechos no admitió ninguno de los relacionados con él, sino solo lo que estaba respaldado con algún documento aportado, y en su mayoría manifestó no constarle, ni poder afirmarlos o negarlos; y formuló las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación, y prescripción. Como hechos y razones de defensa, argumentó que no existió ningún vínculo de trabajo con el demandante; que el poseedor y dueño de la finca “Montecarlo” era Juan Cure Cure, con quien laboró el reclamante y celebró la conciliación que se menciona en los hechos de la demanda.
La parte actora solicitó la exclusión del convocado al proceso JORGE CURE CURE por razón de su fallecimiento, a lo cual accedió el Juzgado de conocimiento, prosiguiéndose la actuación con los dos restantes demandados. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia calendada 3 de febrero de 2005, absolvió al demandado JUAN CARLOS CURE MATTAR, de todas las súplicas formuladas en su contra; declaró probada oficiosamente la excepción de cosa juzgada; condenó al accionado JUAN CURE CURE a pagarle al demandante la pensión de vejez, a partir de la fecha en que cumpla 60 años de edad, en cuantía igual a un salario mínimo legal mensual, con los incrementos de ley y las mesadas adicionales, a quien absolvió de las demás pretensiones; e impuso las costas a la parte vencida.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconformes con la anterior determinación, el demandante y el demandado JUAN CURE CURE, interpusieron el recurso de apelación, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con sentencia que data del 24 de abril de 2008, confirmó íntegramente el fallo de primer grado, y se abstuvo de condenar en costas de la alzada.
El ad-quem estimó que el actor en el recurso de apelación estaba argumentando un hecho que no fue planteado en la demanda inicial, que se constituye en “una inadmisible y extemporánea reforma de la demanda”, cual es que “…se condenara al señor Juan Carlos Cure Mattar a pagar las pretensiones solicitadas, argumentando que el acta de conciliación suscrita por las partes está viciada, toda vez que el señor Juan Cure Cure concilió en calidad de dueño de la finca Montecarlos, siendo que este sólo era el administrador de la misma; de igual forma, manifestó que entre Jorge Cure Cure y Juan Calos Cure Mattar se dio una sustitución patronal, estando por tanto, éste último obligado a pagar todas las obligaciones laborales al actor”; es más, que el libelo demandatorio hace énfasis en que el señor Juan Cure Cure era el empleador, dueño y poseedor de la finca Montecarlo; lo cual se constituye en razón suficiente para mantener la absolución del accionado Juan Carlos Cure Mattar.
En lo referente a la conciliación celebrada por el accionante con el demandado Juan Cure Cure, el fallador de alzada efectuó el siguiente razonamiento: “(….) Siendo que el demandante en su recurso esgrime que la conciliación celebrada No. 1045, está viciada por cuanto fue celebrada por el Señor Juan Cure Cure, por cuanto él no era el propietario de la finca.
Advierte la Sala y de acuerdo el material probatorio allegado al proceso, que si bien es cierto en el documento emanado de la oficina de instrumentos públicos no figura el señor Juan Cure Cure como propietario de la finca Montecarlo, no lo es menos que en el plenario no quedó evidenciado que Juan Cure Mattar hubiese contratado al demandante o hubiese mantenido con él relación laboral alguna; es más el mismo actor en la celebración de la conciliación reconoció al señor Juan Cure Cure como su empleador y patrono, reconocimiento que de acuerdo a los testimonios recepcionados era de carácter general, por lo que queda evidenciado en el plenario que quien contrató al señor Celestino Martínez fue el señor Juan Cure Cure, sin que de las probanzas pueda desprenderse que éste último actuó en representación del señor Juan Cure Mattar”.
Frente a la pensión de jubilación que se condenó a favor del demandante y a cargo del accionado Juan Cure Cure, la Colegiatura luego de transcribir la normatividad que consideró aplicable en esta materia, manifestó que la inconformidad de la parte demandada radicaba en la cuantía de la pensión, que debió ser el 75% del sueldo promedio del último año de servicios y no con el salario mínimo, a lo que concluyó que por ley “el monto de la pensión mínima de vejez o jubilación no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente”, además de que en el acuerdo conciliatorio suscrito en la inspección de trabajo, se tomó como “salario promedio devengado” para el año 1999 el equivalente al mínimo legal vigente para la época, valga decir, el valor de $236.460,oo.
V. RECURSO DE CASACIÓN El accionante interpuso el recurso extraordinario, con el que pretende según se lee en el acápite que denominó “PETICION”, que se CASE la sentencia del Tribunal, para en su lugar “condenar al señor JUAN CARLOS CURE MATTAR”, a cancelar las prestaciones solicitadas en la demanda inicial, por “ser éste el único propietario de la finca MONTE CARLOS”.
Con tal objeto invocó la causal primera de casación laboral contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, que modificó el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y formuló tres cargos que no fueron replicados, los cuales se despacharán conjuntamente por motivo de presentar graves defectos de técnica que impiden su estudio de fondo.
VI. PRIMER CARGO La censura formuló este cargo textualmente en los siguientes términos: “Me permito invocar como causal de Casación error de hecho, de acuerdo al artículo 7 de la ley 16 de 1969, contra la sentencia de fecha 24 de abril del año 2008 proferida por la Sala Laboral del Honorable tribunal superior del Distrito judicial de Barranquilla - Atlántico, por considerar, que existió por falta de apreciación errónea de un documento autentico, ya que este documento existe dentro del proceso de la referencia que es prueba que da la certeza que el señor JUAN CARLOS CURE MATFAR, es el propietario de la finca MONTE CARLOS, donde laboró mi defendido hasta el año 2000”.
VII. SEGUNDO CARGO Este cargo aparece planteado de la siguiente manera: “Me permito invocar corno causal de Casación error de hecho, de acuerdo al artículo 7 de la ley 16 de 1969, contra la sentencia de fecha 24 de abril del año 2008 proferida por la Sala Laboral del Honorable tribunal superior del Distrito judicial de Barranquilla Atlántico, por considerar, que existió por falta de apreciación errónea de una. confesión judicial de uno de los demandados en el proceso de la referencia, el interrogatorio de parte que el suscrito formuló al señor JUAN CURE CURE, éste manifiesta que efectivamente el señor CELESTINO ALFREDO MARTINEZ ZABALETA, laboró hasta el año 2000 en la finca MONTE CARLOS, y que esta fue de propiedad de su hermano JORGE CURE CURE, y posteriormente paso hacer propiedad de su hijo el señor JUAN CARLOS CURE MATTAR”.
VIII. TERCER CARGO: El recurrente propuso este cargo así: “Me permito invocar como causal de Casación error de hecho, de acuerdo al artículo 7 de la ley 16 de 1969, contra la sentencia de fecha 24 de abril del año 2008, proferida por la Sala Laboral del Honorable tribunal superior del Distrito judicial de Barranquilla Atlántico, por considerar, que existió por falta de apreciación errónea de un documento auténtico, Conciliación ante delegado de la oficina del trabajo y seguridad social, entre Juan Cure Cure y mi defendido, donde conciliaron derechos adquiridos que no se pueden conciliar”.
IX. CONSIDERA Se comienza por advertir que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Además, debe entenderse, como en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que éste medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, las cuales se pasan a detallar: 1.- La censura señaló de manera inapropiada el alcance de la impugnación, que en casación es el petitum de la demanda, donde el recurrente debe pedir a la Corte con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, resultando técnicamente defectuoso que se limite a solicitar “CASAR la sentencia” del Tribunal, para que se acceda a “condenar al señor JUAN CARLOS CURE MATTAR, a cancelar las prestaciones solicitadas en la demanda del proceso de la referencia, por ser éste el único propietario de la finca MONTE CARLOS”, sin referirse para nada al accionado JUAN CURE CURE.
Ciertamente, el censor no precisa si persigue la casación total o parcial de la sentencia de segundo grado que fue en parte condenatoria, y de interpretarse que es parcialmente no se especifica sobre que puntos en concreto se busca romper la decisión impugnada, esto es, que se extienda al demandado Juan Carlos Cure Mattar la condena impuesta por pensión de vejez al otro accionado Juan Cure Cure, o, que se condene al señor Cure Mattar de todas o de las restantes prestaciones que fueron objeto de absolución, lo cual tampoco aclara en la sustentación de los tres cargos propuestos.
De igual modo, el censor no informa qué debe hacer la Corte como tribunal de instancia una vez quebrado el fallo atacado, respecto de la decisión del a quo, valga decir, si confirmarla, revocarla o modificarla. 2.- Todos los tres cargos carecen de proposición jurídica, habida cuenta que el recurrente no indica las normas de carácter sustancial de orden nacional que hubieren podido ser transgredidas por la Colegiatura, esto es, los preceptos sustantivos que sirvieron como fundamento a la sentencia o aquellos que consagran, modifican o extinguen el derecho negado, que no son otros que los que definen para el caso la situación pensional del promotor del proceso, o regulan las prestaciones sociales y demás acreencias laborales reclamadas en el escrito de demanda con que se dio apertura a la presente controversia, sin que sea factible que la Corte realice indagaciones para determinar las disposiciones quebrantadas.
La única preceptiva invocada es el “artículo 7 de la Ley 16 de 1969”, que no cumple con el anterior cometido, porque no fue base esencial del fallo censurado, ni consagra los derechos pretendidos en sede de casación, y corresponde es a una norma procedimental que prevé cuáles pruebas son calificadas en casación laboral para la demostración de un error de hecho.
Así las cosas, el impugnante no cumplió con la exigencia del literal a) numeral 5° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, falencia que resulta suficiente para dar al traste con la acusación. 3.- El recurrente omitió por completo indicar el sendero por el cual encamina el ataque y el submotivo de violación de ley sustantiva, que son reglas que por mandato legal debe observar quien acude a este medio de impugnación. Si se actuara con amplitud y por la circunstancia de mencionar los cargos la comisión de un “error de hecho”, se entendiera que la senda escogida es la, bajo la modalidad denominada que es aquella que se ha venido aceptando para este género de violación, encontraría la Corte que el recurrente no detalló cuál fue el desatino o yerro fáctico cometido por el Juez Colegiado.
Al respecto, es pertinente recordar que por la vía de los hechos, la censura tiene la carga de acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos, lo que surge a raíz de la falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada, lo cual en el sub lite no se cumple.
En consecuencia, al no encontrarse en el ataque, formulados los supuestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador de alzada, impide a la Sala adentrarse en el análisis objetivo de los medios de convicción mencionados en la sustentación del ataque, valga decir, para el primer cargo el documento de registro de instrumentos públicos, en el segundo la confesión judicial de uno de los demandados, y en el tercero el acta de conciliación. Dicha falencia por si sola es trascendental para la adecuada estructuración de la acusación, lo que conduce a mantener inalterable la decisión recurrida que goza de la presunción de legalidad que la caracteriza, específicamente en lo referente a las inferencias obtenidas con la valoración de elementos probatorios. 4. - La censura incurre en un flagrante contrasentido, al acusar la “ falta de apreciación errónea ” de las pruebas denunciadas, pues no es posible atribuir simultáneamente la falta de valoración y la errónea estimación de un mismo elemento probatorio, lo cual en efecto no guarda coherencia si se tiene en cuenta que un medio de convicción no puede ser apreciado e inapreciado a la vez. 5.- El recurrente no cumplió con la carga de controvertir las verdaderas conclusiones esenciales contenidas en la sentencia de segunda instancia, tales como: (I) Que lo argumentado por el demandante en la apelación contra el fallo de primer grado, se constituye en una “inadmisible y extemporánea reforma de la demanda”, en la medida de que en ninguno de los hechos que soportan las pretensiones de la demanda introductoria, se planteó que la conciliación celebrada entre el demandante y el demandado Juan Cure Cure, estuviera viciada porque éste último fue simplemente el “administrador” de la finca Montecarlos, ni que existió una “sustitución patronal” con el accionado Juan Carlos Cure Mattar, que lo obliga pagar las acreencias laborales a favor del actor.
Es más, en los supuestos fácticos del libelo demandatorio inicial se hizo énfasis a que el demandado Juan Cure Cure fue “el empleador, dueño y poseedor” de dicha finca; y (II) Que si bien es cierto, el accionado Juan Carlos Cure no figuraba como propietario de la finca, “no lo es menos que en el plenario no quedó evidenciado que Juan Cure Mattar hubiese contratado al demandante o hubiese mantenido con él relación laboral alguna; es más el mismo actor en la celebración de la conciliación reconoció al señor Juan Cure Cure como su empleador y patrono, reconocimiento que de acuerdo a los testimonios recepcionados era de carácter general, por lo que queda evidenciado en el plenario que quien contrató al señor Celestino Martínez fue el señor Juan Cure Cure, sin que de las probanzas pueda desprenderse que éste último actuó en representación del señor Juan Cure Mattar”.
Como puede observarse, en la exigua sustentación de cada uno de los cargos, el recurrente limitó su discurso a insistir que la persona que aparecía como propietario de la finca donde el accionante prestó sus servicios, era el demandado Juan Carlos Cure Mattar y no el accionado Juan Cure Cure. Por consiguiente, el censor no se refirió para nada al que encontró el Tribunal en lo alegado por la parte actora en su recurso de apelación; y de otro lado, es preciso destacar que la alzada en ningún momento desconoció que quien aparecía como propietario de la mencionada finca era Juan Carlos Cure Mattar, al decir que “en el documento emanado de la oficina de instrumentos públicos no figura el señor Juan Cure Cure como propietario de la finca Montecarlo”; lo que sucede es que, con fundamento en el análisis del “material probatorio allegado al proceso” entre ello los “testimonios recepcionados”, el Juez de apelaciones arribó a la conclusión de que no se evidenciaba en el plenario que el demandado Juan Carlos Cure Mattar hubiera contratado o fuera el empleador del demandante, por el contrario que las pruebas acreditaban era que la persona que lo contrató fue el accionado Juan Cure Cure “sin que de las probazas pueda desprenderse que éste último actuó en representación del señor Juan Cure Mattar” y que fue precisamente lo que quedó libre de ataque.
De suerte que, los razonamientos reseñados que efectuó el Tribunal y que como se dijo soportan la decisión censurada, no fueron debidamente controvertidos, lo que trae como consecuencia que la sentencia se mantenga incólume, independiente de su acierto, por quedar respaldada con la argumentación y pruebas que no fueron materia de discusión en sede de casación, resultando insuficiente cualquier acusación parcial que se realice. 6.
El recurrente no se ocupó de explicar en que consistió la violación de la ley sustancial de acuerdo al sendero por el cual encaminó el ataque, como tampoco de señalar de que manera incidió en contra de lo decidido por el fallador de alzada, la apreciación equivocada o la falta de valoración de las únicas tres pruebas que denunció en los cargos, esto es, el documento de registro de instrumentos públicos, la confesión judicial de uno de los demandados y el acta de conciliación; pues se circunscribió a expresar lo que en su sentir muestran esos medios de convicción, sin efectuar ningún esfuerzo para demostrar un yerro fáctico atribuible al Tribunal, que debe ser manifiesto y ostensible.
De ahí que, como lo ha dicho la Corte, para el estudio de fondo de la acusación, debe el ataque ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (casación de abril 18 de 1969), lo cual no ocurre en el sub lite. 7. Finalmente, es de anotar, que lo alegado en el tercer cargo, en el sentido de que en la conciliación celebrada entre el actor y el demandado Juan Cure Cure “conciliaron derechos adquiridos que no se pueden conciliar ”; es un aspecto que trae consigo un discernimiento jurídico sobre el tema de lo que es posible conciliar jurídicamente, que debió plantearse por la vía correcta que lo es la directa o del puro derecho, y por tanto por la senda escogida no resulta factible abordar su estudio; implicando esta situación una mixtura indebida de géneros de violación. En efecto, no es factible en un mismo cargo amalgamar las vías directa e indirecta de violación de la Ley sustancial que son excluyentes, por razón de que la primera conlleva a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado.
Colofón a todo lo dicho, dadas las varias limitaciones que exhiben los tres cargos que son insalvables, debe mantenerse la sentencia impugnada, y en definitiva no hay otro camino que desestimar el ataque. No se condena en costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 24 de abril de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso adelantado por CELESTINO ALFREDO MARTÍNEZ ZABALETA contra JUAN CURE CURE y JUAN CARLOS CURE MATTAR.
Sin costas en el recurso de casación. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO. PAGE 7