Proceso nº 37338 Rad. 37338 Impedimento República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 37338 Impedimento República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 37338 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.331 Bogotá D. C., septiembre catorce (14) de dos mil once (2011).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el doctor Ivanov Arteaga Guzmán, Magistrado del Tribunal Superior de Ibagué, en orden a resolver un recurso de queja promovido por el defensor del acusado, contra una providencia adoptada en la audiencia preparatoria.
ANTECEDENTES 1. De acuerdo con los datos allegados al trámite, se conoce que la Fiscalía General de la Nación acusó a José Arbey Bonilla Puentes por los delitos de concierto para delinquir y homicidio, ambos agravados. 2. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el primero (1°) de agosto de 2011, ante el señor Juez Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué, acto en el cual la defensa solicitó la suspensión de la misma, basado en que se le ha obstaculizado la labor investigativa, para lo cual presenta varios argumentos.
Escuchados los demás intervinientes al acto, el operador judicial no accedió a la petición incoada. Interpuestos los recursos de reposición y apelación, el juez de primera instancia confirmó su decisión y negó el recurso de apelación. Sin embargo, la defensa insistió en la última impugnación, motivo por el cual acudió al recurso de queja.
Vale aclarar que en esa diligencia intervino, entre otros, la representante del Ministerio Público, Dra. Martha Patricia Peñaloza Arias, inclinándose porque se mantuviera la decisión. 3. Mediante providencia del 25 de agosto de 2011 proferida por el Dr. Ivanov Arteaga Guzmán, Magistrado del Tribunal Superior de Ibagué, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 56 numeral 11, de la Ley 906 de 2004, manifiesta su impedimento para conocer del asunto, toda vez que la Dra. Martha Patricia Peñaloza Arias, quien actúa en calidad de Procuradora Judicial en este proceso, formuló queja en su contra, por razón de otro trámite, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, motivo por el cual la Corporación, el 12 de agosto de 2010, le notificó la providencia de 25 de junio anterior, en donde abrió investigación. Por tal motivo, apoyado en una decisión de la Sala, insiste en que debe separársele del conocimiento del asunto. 4.
La Sala de Decisión del Tribunal Superior de Ibagué, no aceptó el impedimento, puesto que consideró que el mismo no se ajustaba a lo descrito en el artículo 56 numeral 11 del Código de Procedimiento Penal de 2004. Advierte que la intervención de la quejosa dentro del trámite penal, fue de manera tangencial, toda vez que fue encargada de la Procuraduría 103 Judicial Penal II, de manera provisional, en razón a que su titular había renunciado al cargo.
Si bien es cierto, el acto de la audiencia preparatoria se cumplió el 1° de agosto de 2011, también lo es que la vacante en la Procuraduría fue llenada, dado que su titular se posesionó el 8 de agosto siguiente. De igual manera, resalta que el proceso fue asignado al Dr. Arteaga Guzmán el 5 de agosto de 2011, pero cuando “ la carpeta pasa al despacho para desatar el recurso de queja (10 de agosto), ya se había designado y posesionado el titular de la Procuraduría 103 Judicial Penal II”.
En tales condiciones, concluye que la fecha en la que el Magistrado manifestó su impedimento, esto es, el 25 de agosto del año en curso, la Dra. Peñaloza Arias, ya no fungía como Procuradora Judicial dentro del trámite de la referencia, razón por la cual, ordenó enviar el expediente a la Corte para lo de su cargo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
De conformidad con los artículos 57 y 341 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para resolver el impedimento planteado por corresponder a un proceso adelantado bajo los lineamientos del sistema penal acusatorio, y por tratarse de la manifestación hecha por un Magistrado que integra la Sala de Decisión Penal de un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2.
Con relación al procedimiento, establece el artículo 62 ibídem, la suspensión de la actuación desde la manifestación del motivo por parte del funcionario judicial hasta su resolución definitiva. Si la exteriorización del impedimento es aceptada, se ordenará la separación del servidor del conocimiento del asunto, y la remisión a quien deba asumirlo, en tanto si es rechazada, se le devolverá para que continúe su trámite. 3.
La consagración de las causales de impedimento y recusación se fundamentan en una misma razón jurídica que no es otra distinta a la de garantizar, dentro de un Estado social y de democrático de derecho, que el funcionario judicial llamado a resolver un conflicto jurídico, sea indiferente a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y que, por lo tanto, su imparcialidad y ponderación, no se encuentren perturbadas por circunstancias ajenas al proceso.
Para tal propósito, es menester reiterar, en primer lugar, que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado en forma pacífica y reiterada que el ejercicio de la declaración de impedimento, constituye un mecanismo, en orden a garantizar la imparcialidad de quienes administran justicia; de ahí que no pueda estar sujeto al capricho de los funcionarios judiciales, sino que se encuentran atados de manera inevitable a la taxatividad de sus causales, lo que significa que nadie puede acudir a la analogía ni a la extensión de los motivos expresamente señalados por la ley, en aras de sustentar su procedencia. La jurisprudencia de la Corte, con relación al tema que ocupa la atención de la Sala, ha señalado: “ En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio.
Empero, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras, las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión, compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial ”.
Con relación a la imparcialidad del funcionario judicial, principio contemplado en los artículos 29, 229, 230 y 250 de la Carta Política, y artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que reconoce a los acusados el derecho a ser juzgados por un tribunal independiente e imparcial, desarrollado con mayor énfasis por el Código de Procedimiento Penal de 2004, debido al sistema acusatorio adoptado para la investigación y juzgamiento, esta Sala de Casación dijo: “ La imparcialidad, en términos del artículo 5º de la Ley 906 de 2004, se traduce en que la actividad del juez debe estar orientada por el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia, y se proyecta tanto al funcionario de control de garantías como al de conocimiento.
Tiene su fundamento en un proceso justo para proteger el derecho de los ciudadanos a ser juzgados en Derecho y a garantizar la credibilidad de las razones o argumentos jurídicos plasmados en la decisión. Ese deber de imparcialidad está íntimamente ligado con los institutos de los impedimentos y las recusaciones. Por ello se reprocha la actuación del funcionario judicial, cuando aun a pesar de encontrarse inmerso en causal de impedimento, no lo declara, o no admite una recusación debidamente fundada.
En ese orden, el juez que esté resolviendo sobre un determinado caso debe acercarse a su resolución sin estar condicionado por apreciaciones precedentes a raíz de su relación o contacto previo con el objeto del proceso. De manera que si en pretérita oportunidad ha evaluado y emitido pronunciamiento sobre el fondo de un determinado asunto que implique identidad de situación fáctica y partes, le está vedado conocer posteriormente sobre el mismo, so pena de lesionar el principio de imparcialidad.
La neutralidad y ecuanimidad que deben regir sus actuaciones puede quebrarse tanto por motivos subjetivos como por motivos objetivos. Los primeros que nacen de la relación que tiene con las partes del proceso, y los segundos que surgen del contacto con el objeto del proceso. Pero no cualquier contacto con la situación fáctica o jurídica conduce a comprometer su objetividad.
Una interpretación de esa naturaleza entorpecería la labor de administración de justicia y terminaría por aniquilar la intervención judicial. Es preciso constatar que en efecto el funcionario ha prefijado conceptos en torno al fondo del asunto que examina o ha proferido decisiones sustanciales sobre el mismo, que le impidan resolverlo o revisarlo con transparencia ”.
En este asunto, se aduce la causal de impedimento consagrada en el artículo 56 numeral 11 que textualmente reza, así: “ Que antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes.
Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial ”. Frente a la citada causal, la jurisprudencia de la Corte ha dicho: “… según el momento en que se instaure la queja, querella o denuncia, se consagran así dos situaciones diversas con supuestos igualmente diferentes, pues, si aquella se presenta antes de que se inicie el proceso penal, el impedimento será viable sólo si, en contra del funcionario judicial denunciado se han formulado cargos, valga decir, se ha proferido resolución de acusación, si de asunto penal se trata, o se le ha dictado auto contentivo de pliego de cargos, si de asunto disciplinario se refiere.
Empero, cuando la denuncia se ha presentado luego de iniciado el proceso penal, la situación impeditiva se materializa sólo en la medida en que el funcionario judicial sujeto de aquella, haya sido jurídicamente vinculado al proceso penal o disciplinario, entendiendo que en el primero tal acto se surte, de conformidad con el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, una vez el imputado "sea escuchado en indagatoria o declarado persona ausente".
(Hoy 289 de la Ley 906 de 2004) En el segundo, esto es, en el disciplinario, sin embargo la situación no resulta de la misma claridad frente al nuevo régimen establecido en la Ley 734 de 2.002, pues, en términos generales, a diferencia de lo que preceptuaba el artículo 72 de la Ley 200 de 1.995, según el cual, "la calidad de disciplinado o acusado se adquiere a partir de la notificación de los cargos", su artículo 91 señala que "la calidad de investigado se adquiere a partir del momento de la apertura de investigación o de la orden de vinculación, según el caso", luego es patente que ésta, en su expresión jurídica, ya no se materializa con la notificación del pliego acusatorio, sino que, contrario a la percepción de la Sala dual que analizó el impedimento, basta, en efecto, la apertura de investigación, siempre y cuando en la misma se haya dispuesto tener por investigado disciplinariamente al funcionario judicial, o el auto que ordena tenerlo por tal, en el evento de que ello no se haya decidido en la iniciación de la averiguación, según así se deduce, además, de las modificaciones que se introdujeron al proyecto inicial de Código Disciplinario y a las justificaciones que para eso se expresaron en los correspondientes debates, pues mientras en aquél se establecía que "la calidad de investigado se adquiere a partir de la comunicación de la decisión que ordena la apertura de investigación disciplinaria", en éstas se sostuvo (Gaceta del Congreso No. 263, junio 4 de 2001, p. 9), que "la calidad del investigado no puede depender de una comunicación, puesto que se daría pábulo para que tal fenómeno jurídico dependiera del procesado", de manera que "el carácter del procesado depende de una decisión procesal y ella no puede ser otra que la orden de apertura contra una persona determinada o, producida esta, cuando se decide por auto posterior vincular a otras personas". 4.
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala aceptará el impedimento manifestado por el Dr. Arteaga Guzmán, en orden a resolver un recurso de queja interpuesto por el defensor del acusado, contra una providencia adoptada en la audiencia preparatoria. En efecto, en primer lugar, valga destacar, según así se desprende de los datos que obran en la carpeta, la Dra. Martha Patricia Peñaloza elevó queja de carácter disciplinaria contra el Dr. Ivanov Artega Guzmán, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Corporación que el 25 de junio de 2010, abrió la correspondiente investigación, decisión que le fue comunicada a éste el 12 de agosto siguiente.
Así mismo, de acuerdo con la actividad procesal adelantada en el proceso que cursa contra José Arbey Bonilla Puentes, se colige fácilmente que la Dra. Martha Patricia Peñaloza Arias, en calidad de representante del Ministerio Público, intervino en dicho acto, al punto que se opuso a la petición elevada por la defensa, consistente en que se debía suspender el trámite de la audiencia. En tales condiciones, la actuación que correspondería analizar al Magistrado que manifestó su impedimento, por razón del recurso de queja, tendría que examinar las intervenciones de los sujetos que participaron en ese acto, en orden a verificar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto, y las razones que tuvo el juzgador de primera instancia para denegarlo, y en el evento de concederse, proceder a desatar la inconformidad planteada por la defensa, estudiando las distintas posiciones jurídicas adoptadas en esa oportunidad procesal, entre ellas, la de la Dra. Peñaloza Arias, quien lo denunció disciplinariamente.
De tal manera, si el instituto de los impedimentos fue instaurado, con el fin de materializar la imparcialidad que deben tener los operadores judiciales para resolver los asuntos puestos a su conocimiento, necesario es advertir que en este supuesto no se daría, en la medida en que tendría que evaluar el concepto jurídico de una interviniente, persona que anteriormente había puesto en su contra una queja de carácter disciplinaria.
Por tanto, no resultan atendibles los razonamientos expuestos por los demás Magistrados que integran la Sala de Decisión, toda vez que así la representante del Ministerio Público hubiese sido reemplazada por otra persona dentro del diligenciamiento, de todas formas la actuación que correspondería examinar y decidir al funcionario judicial que manifestó el impedimento, sería en la que intervino aquella, lo cual podría afectar su imparcialidad, al punto que así lo evidenció en el auto en el que expresó el motivo por el cual estimó que debía apartarse del conocimiento del expediente.
Así las cosas, con claridad reiterativa, el impedimento manifestado se encuentra debidamente fundamentado y permite concluir de manera razonable que su imparcialidad y ecuanimidad puede hallarse comprometida, por tanto se aceptará y en consecuencia se dispondrá que el Magistrado que así lo declaró sea sustraído de este caso. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE
1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado, Dr. Invanov Arteaga Guzmán de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por tanto se le declara separado del conocimiento del presente asunto. 2. Contra ésta decisión no procede recurso alguno, por expreso mandato del artículo 65 de la Ley 906 de 2004. 3.
Remítase el expediente a la Secretaría del Tribunal Superior de Ibagué, para lo pertinente. Comuníquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Auto de 29 de febrero de 2008, radicación 29189, entre otros. � Auto de 16 de marzo de 2005, radicación 23374. � Auto de 19 de octubre de 2006, radicación N° 26.246. � Artículo 2º del Acto Legislativo Nº 3 de 2002. � Sentencia de 18 de junio de 2008, radicación 29252. � Auto de 28 de julio de 2010.
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