CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 37.337 Acta No.031 Cartagena de Indias, seis (6) septiembre de dos mil doce (2012). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E -E.S.P.- contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2008 por el Tribunal Superior de Cali (Sala de Descongestión), en el proceso promovido contra la recurrente por FABIOLA AGUIRRE DE PÉREZ, CARMEN TULIA GIL, MELBA JARAMILLO DE GALINDO, MARÍA DEL CARMEN LUNA DE CASTRO, MARÍA DE JESÚS ORTIZ DE LONDOÑO, LUZ DARY RAMÍREZ CAICEDO, ISAURA ROJAS DE COLLAZOS, CARMEN GLADYS SALAZAR y ALIDA VARELA DE PANESSO.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, la actora, junto con otras demandantes, persiguió que la hoy recurrente fuera condenada a reconocerles y pagarles la ‘prima semestral extra de navidad’ contenida en el artículo 78 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa y SINTRAEMCALI el 23 de diciembre de 1995 como recopilación que ésta fue de convenciones y laudos arbitrales anteriores, y reproducida y ratificada el 9 de marzo de 1999 en el artículo 73 de la convención colectiva de trabajo vigente para el bienio 1999-2000, prorrogada en diciembre de 2000, junio de 2001 y así sucesivamente hasta la presente, para el año 1999 y siguientes, más sus intereses legales e indexación. Fabiola Aguirre de Pérez fundó sus pretensiones en que cuenta con la calidad de sustituta pensional por razón de la pensión de jubilación reconocida por la demandada a Daniel Pérez Díaz; y en que a pesar de que el 23 de diciembre de 1995 la empresa y SINTRAEMCALI firmaron una convención colectiva de trabajo, que posteriormente fue reproducida y ratificada en cuanto a sus artículos 78, 119 y 120 en el 73, 114 y 115 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de marzo de 1999, con vigencia desde el 1º de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2000, que se ha venido prorrogando automáticamente hasta la presente, en cuya preceptiva se estableció una ‘prima semestral extra de navidad’ equivalente a 16 días de salario, pagadera el 15 de diciembre de cada año, prestación que extiende a sus pensionados, desde el mismo 1999 no le ha sido reconocido ni pagado ese derecho.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA Emcali E.I.C.E. –E.S.P.-, al contestar, aun cuando aceptó que la demandante tenía la calidad de sustituta pensional por parte de la empresa, en su defensa adujo que ni ésta ni las demás demandantes tenían derecho a la prestación reclamada, “pues el artículo 120 les da a los jubilados ese reconocimiento siempre y cuando sea susceptible de cobijarlos, y en este orden la prima semestral de 16 días no podía cobijar a los jubilados ya fallecidos por cuanto el artículo 78 dice que se pagará con el salario promedio devengado por el trabajador dentro del segundo semestre del año. Y todos los causantes no cumplieron con esta condición”.
Propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, interpretación correcta de los puntos convencionales y la innominada. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue pronunciada el 31 de octubre de 2006, y con ella el Juzgado declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó a la demandada a reconocer y pagar la prestación reclamada a todas las actoras, entre ellas a Fabiola Aguirre de Pérez por sendas sumas de $4’757.799,00, por los años 1999, 2000, 2001 y 2002, debidamente indexadas.
Ordenó que la prestación debía continuar siendo reconocida y pagada “mientras subsistan las condiciones que la originaron” e impuso costas de la instancia a la hoy recurrente. IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la demandada y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la de su inferior, sin imponer costas.
Para ello, primeramente precisó que “el estudio que realizará la Sala es única y exclusivamente respecto del tema que definió nuestra competencia, así que se deben dejar de lado los aspectos relacionados con la existencia del derecho, por cuenta de los pensionados, a esos beneficios convencionales porque al respecto nada se dijo, tampoco es necesario revisar que los demandantes tenían la calidad de beneficiarios de tales derechos pensionales, tema no debatido ni discutido en el plenario, así que debemos es centrarnos en la posibilidad y oportunidad que tienen los beneficiarios de la pensión, en calidad de sustitutos, de recibir esos beneficios extralegales”.
Luego pasó a explicar la figura jurídica de la sustitución pensional como “una especie del derecho a la seguridad social, que permite a una persona entrar a gozar de los beneficios de la prestación económica que venía percibiendo el causante o titular del derecho y de quien es beneficiario”, de modo tal que “la sustitución pensional representa el cambio de una persona por otra, respecto de un único derecho, eso sí, con la atención y satisfacción de todos los requisitos establecidos por el legislador para poder optar por ese derecho o lugar”, por manera que, frente al derecho reclamado, “las demandantes están asistidas legalmente al derecho de accionar en contra de la entidad para pedir esa prima extralegal de navidad que le pudo haber correspondido a cada uno de los causantes, si a ellas tenían derecho, porque ellas están actuando como si fueran aquéllos, porque al fin y al cabo los están sustituyendo”, es decir, en sus textuales palabras, “porque no se les puede considerar como terceras, sino como si fueran los propios trabajadores que en otrora estuvieron vinculados con la entidad y que disfrutaron de las cláusulas convencionales, otra cosa es que el derecho en ellas contenidas puedan(sic) ser reconocidas(sic)”.
Tenida por establecida la calidad de las actoras para reclamar el derecho pretendido, sostuvo que, “no existe la más mínima duda de que la convención colectiva de trabajo que rige los destinos laborales de quienes prestan sus servicios en la entidad demandada, está destinada también para aquellos que no hacen parte de su fuerza laboral, pero sí pertenecieron a ella, porque textualmente se dijo que ellos tendrían derecho tal como lo pregonan la cláusulas 119 y 120 respecto de la 78, así que no hay excusa para que los pensionados y ahora sustituidos [no] obtengan esos beneficios extralegales, puesto que así se acordó, toda vez que esa restricción legal que existe no es predicable aquí”.
En síntesis, asentó el juzgador: “la fundamentación de la alzada se viene a pique, porque, como se esbozó precedentemente estas dos instituciones legales están perfectamente hilvanadas, son concordantes, la sustitución pensional y la convención colectiva, porque esos dos derechos que arropan ahora a las demandantes no se pueden dividir, ni separar, porque son uno solo”.
En apoyo de sus disertaciones transcribió los apartes que consideró pertinentes de las sentencias de la Corte Constitucional T-190 de 1993, C-002 de 1999 y C-1050 de 2001 y de esta Corporación de 8 de noviembre de 1992 (Radicación 6441). V. EL RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que lo sustenta, que fue replicada, la recurrente pide a la Corte que case la sentencia impugnada, revoque la del juzgado y, en su lugar, la absuelva de los pedimentos de la demanda inicial, pero únicamente respecto de la demandante Fabiola Aguirre de Pérez.
Para ello formula cuatro cargos que, con vista en la réplica, se resolverán conjuntamente, conforme a lo preceptuado por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, declarado norma permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de aplicar indebidamente el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, infracción de la ley que afirma, “llevó también a la violación de los artículos 467, 470, 471 y 477 del mismo código y los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; así como los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil”.
Ello, por cuanto según la recurrente el Tribunal incurrió en el error de derecho consistente en “dar por demostrada la existencia y efectividad de la convención colectiva de trabajo que obra a folios 12 a 32 del expediente, sin hallarse acreditado en el proceso que, en la debida oportunidad, hubiera sido depositada como lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo”.
Para demostrar el cargo, dice la recurrente, en síntesis, fue un craso error del Tribunal haber fundado su fallo en la convención colectiva de trabajo suscrita el 23 de diciembre de 1995, cuando quiera que “no aparece el acto jurídico que acredita el depósito oportuno de la mencionada convención”. Para respaldar su reproche copia algunos fragmentos de la sentencia de la Corte que identifica como 21.042 de 2003.
VII. LA RÉPLICA La opositora aduce que al folio 17 del expediente se observa un sello que dice ‘ 04 ENE’ de donde se colige que esa fecha se refiere al 04 de enero de 1996, dado que la convención se firmó el 23 de diciembre anterior. Además, la demandada confesó al folio 125 que la prestación la viene reconociendo desde 1963, pues en la cláusula décimo séptima de la convención de aquella época así lo consignó, y en diferentes fallos del Tribunal de Cali ese juzgador se ha pronunciado sobre la dicha prestación, aparte de que a folio 240 se certifica por el Ministerio de la Protección Social la presentación oportuna de convenciones colectivas para otras anualidades.
VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar, por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467, 470, 471 y 472 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 47 de la Ley 100 de 1993 y 230 de la Constitución Política. En su demostración, afirma, que plantea este cargo en caso de que no prospere el primero y ello por cuanto el Tribunal incurrió en los yerros jurídicos imputados al “hacer extensivo el pago” de la prima convencional de navidad a la demandante Fabiola Aguirre de Pérez, puesto que dicha prestación “fue extendida única y exclusivamente para los jubilados de EMCALI EICE., nunca para las personas que tienen vocación de sustituir una pensión de jubilación”.
Según la recurrente, la extensión de los beneficios convencionales se produce de acuerdo a los artículos 470 y 472 del Código Sustantivo del Trabajo para los miembros del sindicato suscriptor del convenio, quienes se hayan adherido a él o ingresen posteriormente y para quienes no estando sindicalizados se vean favorecidos por contar la asociación gremial suscribiente con la calidad de mayoritaria, y excepcionalmente a los pensionados, siempre y cuando se cuente con el beneplácito del empleador, pero no a terceros, como lo son las esposas, compañeras permanentes o herederos.
IX. LA RÉPLICA La opositora asevera que la transmisión de derechos se hace de manera integral, con sus componentes legales y extralegales, no como lo piensa la recurrente. X. TERCER CARGO Acusa la sentencia de interpretar erróneamente los artículos 467, 470, 471 y 472 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 468 del mismo código, 47 de la Ley 100 de 1993 y 230 de la Constitución Política; y su demostración se afinca en idénticos argumentos a los expuestos en el anterior cargo con adecuación de la modalidad de violación de la ley endilgada y el anunció de que el cargo es subsidiario del primero. XI.
LA RÉPLICA La replicante sostiene que no es dable admitir que al fallecimiento del pensionado la pensión de que gozaba se pueda descomponer y apenas algunos de sus elementos sean transmitidos a sus beneficiarios. XII. CUARTO CARGO Acusa la sentencia de aplicar indebidamente los mismos preceptos incluidos en el anterior ataque, pero a aquí a causa de los siguientes que singulariza como errores de hecho: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la prima extralegal de navidad prevista para los trabajadores y extendida a los pensionados, hace parte de la pensión de jubilación. “2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la prima extralegal de navidad prevista para los trabajadores y extendida a los pensionados en la convención firmada el 23 de diciembre de 1995, debe pagarse también a las esposas o compañeras, cuando éstas sustituyan la pensión de jubilación”.
Los dichos errores los atribuye al Tribunal por la apreciación errónea de la convención colectiva de trabajo que aparece a folios 12 a 32 del expediente, por cuanto, alega, lo expresado por el artículo 78 convencional (folio 29) significa que el beneficio se previó “para los trabajadores que tenían los contratos vigentes”, y de la lectura del artículo 119 se infieren dos hechos: i) que la ‘ganga’ allí contenida se hizo extensiva a los ‘jubilados’, “mas nunca se expresa que dicho beneficio se debe extender también a la cónyuge o compañero(a) permanente”; y ii) que dicha prima “no es una mesada pensional más, ni hace parte de la pensión de jubilación, como afanadamente lo concluye el Tribunal”.
XIII. LA RÉPLICA Dice la replicante que el Tribunal aplicó las normas que regulan el caso de forma debida y que los artículos 119 y 120 de la convención establecen que la pensión de que gozaba el trabajador debe ser transmitida a su esposa, compañera e hijos. XIV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dos fueron los aspectos de la controversia abordados por el Tribunal: la sustitución pensional y la posibilidad de aplicación del beneficio convencional en disputa a las sustitutas pensionales que obraban como demandantes, pues, como expresamente lo advirtió, “el estudio que realizará la Sala es única y exclusivamente respecto del tema que definió nuestra competencia, así que se deben dejar de lado los aspectos relacionados con la existencia del derecho, por cuenta de los pensionados, a esos beneficios convencionales porque al respecto nada se dijo, tampoco es necesario revisar que los demandantes tenían la calidad de beneficiarios de tales derechos pensionales, tema no debatido ni discutido en el plenario, así que debemos es centrarnos en la posibilidad y oportunidad que tienen los beneficiarios de la pensión, en calidad de sustitutos, de recibir esos beneficios extralegales”.
Luego, la existencia del derecho pensional, esto es, su inserción en la preceptiva convencional, como la condición o status de sustitutas pensionales de las demandantes, entre ellas Fabiola Aguirre de Pérez, no le merecieron reparo alguno, pues observó que de lo primero “al respecto nada se dijo”; en tanto que lo segundo fue “tema no debatido ni discutido en el plenario”.
No obstante, la recurrente orienta su primer cargo, a espaldas de la razón esencial del Tribunal para dar por existente el derecho convencional a la “prima semestral extra de navidad”, que lo fue no haber sido tema controvertido en las instancias, ni siquiera puesto en consideración alguna, a la validez de una de las convenciones colectivas de trabajo en que se dijo por la parte actora había sido establecido por la empresa y el sindicato de sus trabajadores.
Al extraviar el objeto de su ataque, éste resulta en un todo inane, pues como lo ha enseñado la jurisprudencia, al recurrente compete derruir los fundamentos que hayan sido esenciales al Tribunal para adoptar el fallo, por manera que, no atacarlos, enfocar su reproche a unos pero no a todos los que corresponde, tanto da como no derruirlos, pues sobre ellos, así sea uno sólo, sigue sosteniéndose el fallo.
Entonces, no habiendo sido consideración del Tribunal la existencia del derecho reclamado, pues tal aspecto del proceso lo tuvo por superado en virtud de la conducta procesal de las partes al respecto, y enfilando el ataque la recurrente a la validez de uno de los medios de prueba aportados, en verdad dicho razonamiento quedó firme, aparte de que, como se verá enseguida, ninguna trascendencia reviste para el proceso la validez de la convención colectiva de trabajo suscrita el 23 de diciembre de 1995 en que se edificó el primero de los cargos.
Y ello es así por la sencilla razón de que la mentada convención colectiva, fuera de no haber sido invocada por el Tribunal como fuente del derecho reclamado, dado que como se ha dicho ese tema el juzgador lo tuvo por excluido del pleito, lo cierto es que no podía ser propiamente la fuente normativa de la prestación reconocida por el juez de la alzada, dado que, por una parte, desde la misma demanda inicial del proceso se dijo por las demandantes que si bien allí se había consignado el derecho como resultado de la recopilación de convenciones y laudos arbitrales anteriores, dicha normativa había sido reproducida y reiterada en la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de marzo de 1999 con vigencia entre el 1º de enero de esa anualidad y el 31 de diciembre de 2000, tal y como en efecto se observa de su copia que obra a folios 33 a 113 del expediente con la respectiva atestación de depósito ante la Secretaría de la Jefatura de la División del Trabajo de la Dirección Regional del Trabajo del Valle del Cauca el 18 de marzo de 1999, esto es, dentro del término exigido por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, que no discute --para dicha convención-- pero extraña el recurrente en su cargo; y por otra, la condena que se impugna por la recurrente en el recurso extraordinario fue la impuesta al pago de la ‘prima semestral extra de navidad’ desde el año de 1999, es decir, la establecida en el artículo 73 de dicha convención colectiva de 9 de marzo de 1999 --folio 59--, con vigencia a partir del 1º de enero de esa misma anualidad hasta el 31 de diciembre de 2000 --artículo 2--, en concordancia con las preceptivas 114 y 115 que se dijeron reproducían las 119 y 120 de la mentada convención colectiva de trabajo de 23 de diciembre de 1995.
De suerte que, ni el Tribunal tuvo como fuente expresa del derecho reclamado la convención colectiva de trabajo suscrita el 23 de diciembre de 1995, ni podía tenerla como tal, pues los derechos reconocidos en su fallo sólo podían ser reconocidos con fundamento en la convención colectiva de trabajo vigente a partir de 1999, que no debía ser otra que la arrimada por las demandantes a los autos, obrante a folios 33 a 113 del expediente y que sin discusión alguna cuenta con la solemnidad que infructuosamente extraña la recurrente en el primero de los cargos.
Ahora bien, en cuanto a los temas de los que sí se ocupó el juzgador de la alzada, en otras palabras, de la figura de la sustitución pensional y de la extensión del derecho pensional a las demandantes como tales, la recurrente en los restantes cargos únicamente se ocupa del segundo, con el argumento de que la extensión de la convención colectiva de trabajo a terceros trabajadores que no sean miembros de la agremiación sindical sólo es posible cuando se adhieran a ésta o ingresen posteriormente a la agremiación sindical, el sindicato sea mayoritario o expresamente el empleador consienta en la inclusión de beneficiarios como los pensionados, cuestión última que para el caso no discutió; en tanto que, respecto del primero, apenas adujo que las sustitutas pensionales obran como un ‘tercero’ frente a la convención colectiva de trabajo, en el texto del beneficio convencional no se les mencionó, dejando libre de examen la conclusión del juzgador de que la sustitución pensional es “una especie del derecho a la seguridad social, que permite a una persona entrar a gozar de los beneficios de la prestación económica que venía percibiendo el causante o titular del derecho y de quien es beneficiario”, de modo tal que “la sustitución pensional representa el cambio de una persona por otra, respecto de un único derecho, eso sí, con la atención y satisfacción de todos los requisitos establecidos por el legislador para poder optar por ese derecho o lugar”, por manera que, frente al derecho reclamado, “las demandantes están asistidas legalmente al derecho de accionar en contra de la entidad para pedir esa prima extralegal de navidad que le pudo haber correspondido a cada uno de los causantes, si a ellas tenían derecho, porque ellas están actuando como si fueran aquéllos, porque al fin y al cabo los están sustituyendo”, es decir, en sus textuales palabras, “porque no se les puede considerar como terceras, sino como si fueran los propios trabajadores que en otrora estuvieron vinculados con la entidad y que disfrutaron de las cláusulas convencionales, otra cosa es que el derecho en ellas contenidas puedan(sic) ser reconocidas(sic)”.
Así las cosas, al no cuestionar los argumentos del juzgador respecto de la sustitución pensional como fórmula jurídica mediante la cual una persona sustituye o remplaza a otra en todos sus derechos, debiéndosele considerar para todos los efectos como si se tratara de su inicial titular, con independencia de su acierto, o, inclusive, de su pertinencia al caso, queda firme, por cuanto, como insistentemente lo ha asentado la jurisprudencia, y se señaló líneas atrás, al recurrente compete derruir todos y cada uno de los soportes esenciales del fallo del Tribunal, pues de quedar uno sólo en pie, la sentencia permanece incólume, como al respecto aquí pasó. Y en lo tocante con la extensión de la convención colectiva de trabajo a quienes ostentan la calidad de sustitutas pensionales, como sin discusión alguna se le tuvo en el proceso a Fabiola Aguirre de Pérez, queda simplemente por decir que, teniéndose a la misma como si se tratara de Daniel Pérez Díaz, conforme al argumento inatacado del Tribunal, y a quien la recurrente reconociera la pensión de jubilación mediante Resolución 0003777 de 18 de mayo de 1998 --folios 210-213--, no emerge con el calibre de un yerro protuberante, evidente o manifiesto, el que el juez de la alzada concluyera que tiene derecho a la ‘prima semestral extra de navidad’ establecida en el artículo 73 de la convención colectiva de trabajo vigente para el bienio 1999-2000 al interior de la empresa --que se afirmó reprodujo al texto del artículo 78 (folio 29) de la convención suscrita el 23 de diciembre de 2003 y otras anteriores--, habida consideración de que los artículos 114 y 115 de la misma convención colectiva de trabajo de 1999 estipulan que: “ARTÍCULO 114.
BENEFICIOS A JUBILADOS. Para los jubilados de EMCALI E.I.C.E. – E.S.P. se reconocerán los siguientes beneficios: a. Prima de diciembre que se otorga al personal de trabajadores en actividad. b. Podrán acogerse a los beneficios del Comité de Solidaridad los cuales se les hacen extensivos. “ARTÍCULO 115. RECONOCIMIENTO A JUBILADOS. A los jubilados se les reconocerá la totalidad de las prestaciones legales y extralegales que existan y puedan existir en EMCALI E.I.C.E. – E.S.P., siempre que ellas sean susceptibles de cobijarlos”.
Y si el citado artículo 73 indica: “ARTÍCULO
73. PRIMA SEMESTRAL EXTRA DE NAVIDAD EMCALI E.I.C.E. –E.S.P. pagará a todos sus trabajadores el quince (15) de diciembre de diciembre de cada año, una prima de semestral extra de Navidad de dieciséis (16) días de salario promedio devengado por el trabajador dentro del Segundo Semestre del año”. De la lectura se los transcritos textos se repite, no constituye yerro mayúsculo concluir que Fabiola Aguirre de Díaz, como si se tratara de Daniel Pérez Díaz, tiene derecho a la reclamada ‘prima semestral extra de navidad’, pues lo que de dichas preceptivas se extrae es que todo jubilado tiene de derecho a la demandada prerrogativa, tal y como lo aseverara el Tribunal.
Lo anterior se dice en acatamiento de la tesis de antaño trazada por la Corte en cuanto a que, en tratándose de textos convencionales, el objeto del recurso de casación no es fijarles su sentido, ya que no obstante su gran importancia en las relaciones obrero-patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás pueden participar de las características de las normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes que las celebran quienes están llamadas, en primer término, a establecer su sentido y alcance, pues por imperativo legal los contratos y convenios entre particulares --y la convención no es otra cosa diferente a un acuerdo de voluntades sui generis-- deben interpretarse ateniéndose más a la intención que tuvieron quienes lo celebraron, si dicha intención es claramente conocida, que a las palabras de que se hayan servido los contratantes, regla de interpretación expresada en el artículo 1618 del Código Civil, que aunque referida en principio a los contratos de derecho común, también debe ser tomada en consideración por los jueces del trabajo, como también, que dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas que de la convención colectiva de trabajo --mirada ella como prueba de las obligaciones que contiene-- haga el Tribunal fallador, pues en este caso, siendo indiscutido que tanto de Fabiola Aguirre de Díaz, como Daniel Pérez Díaz, como pensionados por la demandada por jubilación, no brota como un ex abrupto sostener que ésta tiene el reclamado derecho.
No prosperan los cargos. Costas del recurso a cargo de la parte recurrente y en beneficio de la opositora. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de seis millones de pesos ($6´000.000). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 20 de junio de 2008 por el Tribunal Superior de Cali (Sala de Descongestión), en el proceso promovido por FABIOLA AGUIRRE DE PÉREZ, CARMEN TULIA GIL, MELBA JARAMILLO DE GALINDO, MARÍA DEL CARMEN LUNA DE CASTRO, MARÍA DE JESÚS ORTIZ DE LONDOÑO, LUZ DARY RAMÍREZ CAICEDO, ISAURA ROJAS DE COLLAZOS, CARMEN GLADYS SALAZAR y ALIDA VARELA DE PANESSO contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E -E.S.P.-.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ