CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.º 37.336 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación n.º 37.336 Acta n.º 26 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil once (2011). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral de Descongestión, de fecha 20 de junio de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que MARCO FABIÁN QUIÑONES GÓMEZ le promovió a la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A. o TRANSPORTADORA GRANCOLOMBIANA S. A., hoy COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. I.
ANTECEDENTES Marco Fabián Quiñones Gómez demandó a la Flota Mercante Grancolombiana S. A. o Transportadora Grancolombiana Ltda., hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana S. A., para que se la condene a pagarle la pensión plena y vitalicia de jubilación; a satisfacerle las indemnizaciones establecidas en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabjo, en la Ley 446 de 1998, en la Ley 100 de 1993 y en la “Cláusula Novena de la Convención Colectiva de Trabajo”; y a cubrirle los daños, perjuicios morales y perjuicios sicológicos causados al demandante y a sus hijos.
Afirmó que trabajó durante más de 22 años al servicio de la Flota Mercante Gran Colombiana S.A. o Transportadora Grancolombiana Ltda., hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A.; que nunca firmó contrato de trabajo alguno con Gran Marítima “Granmar”; que, al conciliar, tenía más de 26 años de servicios y 47 años de edad, por lo que le faltaban 7 años, 8 meses y 4 días para cumplir los 55 años de edad, para pensionarse como lo ordenan la ley y la convención colectiva.
La invitada al plenario, al contestar el escrito introductorio, sostuvo, básicamente, que “la condena de la pensión no tiene fundamento porque no se cumplió con los requisitos de ley”; y que “la demandada no pensiona a los 47 años de edad ni la cláusula mencionada tiene el alcance que le dá”. Se opuso a todos los pedimentos; y propuso la excepción de prescripción. Apurados los trámites procesales de rigor, la sentencia del 23 de febrero de 2006, pronunciada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, desató el nudo jurídico de instancia. En su virtud, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones de la demanda; y gravó con las costas al promotor del proceso.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral de Descongestión, en la sentencia aquí acusada, confirmó la de primer grado y dispuso no imponer costas en la segunda instancia. Dejó sentado que el a quo concluyó – y no fue objeto de la apelación- que “existió un vínculo laboral entre las entidades para el lapso que transcurrió entre diciembre 5 de 1963 y enero 31 de 1991”; que la normatividad aplicable es la vigente antes de la Ley 100 de 1993; que, de conformidad con el acuerdo conciliatorio que obra a folio 19, el demandante renunció el 31 de enero de 1991; que el actor nació el 7 de octubre de 1943; que el Instituto de Seguros Sociales asumió el riesgo de vejez, en Cali y Yumbo, el 2 de enero de 1967; que el demandante figura pensionado por cuenta de la Flota Mercante, del 22 de agosto de 1985 y el 26 de junio de 1986, y bajo la patronal Agencia Granmarítima, del 26 de junio de 1986 al 31 de enero de 1991; y que tampoco fue objeto del recurso “la afirmación de estar ante una unidad de empresa, hecho respaldado con las resoluciones de folios 194 y ss.”.
Señaló que el seguro de vejez del Instituto de Seguros Sociales reemplazo a la pensión de jubilación contemplada “en el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo”, por lo que, en principio esta prestación no está a cargo del empleador, como lo plantea el actor. Pero, agregó, existen unos eventos de transición establecidos en los artículos 76 de la Ley 90 de 1946, 59 a 61 del Acuerdo 224 de 1996.
Reprodujo un segmento de la sentencia de esta Sala del 8 de noviembre de 1976. Renglón seguido, expresó: “ En el caso del señor MARCO QUIÑONEZ al iniciar la vigencia el decreto 3041 de 1966 en esta región no estaba gozando de pensión de jubilación (literal a) de la jurisprudencia). “Para el 1 de enero de 1967 el demandante llevaba laborando para la demandada 3 años y 26 días, esto es menos de 20 años a que alude el literal b) de la trascripción. “Finalmente, el señor MARCO QUIÑONEZ se retiró voluntariamente después de 27 años de servicios, pero no llevaba 10 años cuando se inició el tránsito de un sistema a otro.
Y su desvinculación se produjo en 1991 esto fue 24 años después de la entrada en vigencia del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en el Departamento del Valle. Como se puede observar no se está frente a alguno de los eventos previstos para la pensión de jubilación a cargo exclusivo del patrono. “Si esto es así, el demandante se encuentra en la regla general según la cual son pensiones a cargo de INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES las que corresponden a trabajadores que hubieran ingresado con posterioridad a la fecha en que empezó a asumir ésta (sic) entidad el riesgo y los vinculados con anterioridad pero que no completaron un tiempo de servicios de 10 años.
El señor CAICEDO completó 3 años y 26 días. “Así las cosas, la pretensión dirigida a que el demandado como empleador, reconozca la pensión de jubilación no encuentra respaldo normativo, ni jurisprudencial. Imponiéndose así la confirmación de la decisión de primera instancia. Sin dejar de mencionar que no obra prueba en el expediente del acuerdo convencional que disponga el reconocimiento pensional, pues conforme se observa a folio 159 lo que está previsto es una bonificación especial, la que le fue pagada al demandante tal y como se desprende del acuerdo conciliatorio (fl. 19-22)”.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. La demanda de casación es del siguiente tenor literal: “CUARTO CAPITULO “ALCANCE DE LA IMPUGNACION “Con el presente recurso extraordinario de Casación se pretende que la honorable Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE las Sentencias de Primera Instancia Nro. 049 de Febrero 23 de 2006 proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali y segunda Instancia Nro. 0078 del día 20 de Junio del año 2008 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y una vez constituida en sede reinstancia (sic) se servirá CONFIRMAR en todas sus partes la parte PETITORIA de la demanda presentada por el demandante por intermedio de su abogado apoderado.
“PRIMER CARGO. “Acuso a las sentencias de directamente violar la ley sustancia (sic), artículo (sic) 9, 10, 14, 16, 260, 263 del Código Sustantivo del Trabajo. Artículos 13, 25, 29, 48, 53, 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia, Sentencias (sic) de la honorable Corte Suprema de Justicia sala de Casación Laboral Magistrado ponente CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación Nro. 32010 Acta Nro. 37 fecha Julio 8 de 2008 y Sentencia de Febrero 13 de 2003 (SU-120) Corte Constitucional.
“DEMOSTRACION DEL CARGO “Esta (sic) demostrado que el extrabajador MARCO FABIAN QUIÑONEZ GOMEZ, presto (sic) sus servicios a laS (sic) empresas FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A. y TRANSPORTADORA GRANCOLOMBIANA LTDA. Hoy COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. es una misma empresa, por un espacio de 27 años 1 mes y 26 días con contrato a término indefinido en la ciudad de Buenaventura.
“En efecto el Tribunal no tuvo en cuenta los referidos documentos enviados por el Ministerio de la Protección Social y la Convención Colectiva de Trabajo, certifican que FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S. A. y TRANSPORTADORA GRANCOLOMBIANA LTDA. Es (sic) la misma Empresa, estos documentos se encuentra en expediente de esta demanda. “Los Honorables Magistrados del Tribunal Superior Distrito Judicial de la ciudad de Cali dicen en pagina (sic) tres-3- numeral -4-, que el demandante figura como pensionado por cuenta de flota (sic) Mercante entre el -22- de de (sic) Agosto de 1985 y el 26 de Junio de 1986 y bajo la patronal AGENCIA GRANMARITIMA y repite entre el 26 de Junio de 1986 hasta el 31 de enero 1991 continúan diciendo que trabajo (sic) en la ciudad de Yumbo (valle) –sic-, al encabezar la Sentencia cambian de nombre dicen MARIO.
“Los honorables Magistrados del Tribunal Superior Distrito Judicial de la ciudad de Cali en la pagina (sic) -4- dicen la Sentencia proferida por este Tribunal que el señor CAICEDO completo (sic) -3- años y 26 días. “SEGUNDO CARGO “Acuso a la sentencia denunciada por violación directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 260 del código (sic) Sustantivo de Trabajo, como violación de medio a través de la cual se infringieron los artículos 9, 10, 14, 16, 263, del Código sustantivo (sic) de Trabajo, artículos 13, 25, 29, 48, 53, 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia Sentencia de la sala (sic) de Casación Laboral Magistrado ponente CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación Nro. 32010 y Sentencia de Febrero 13 de 2003 (SU-120) de la Corte Constitucional.
“ERRORES EVIDENTES DE HECHO “La violación de las normas de carácter nacional, fueron violadas indirectamente a consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho, por apreciación errónea y desconocimientos (sic) de las pruebas aportadas. “1.- Dar por demostrado que el tiempo trabajado son más de 27 años continuo (sic) con la misma empresa y al llegar a los -55- años de su edad solicito (sic) su pensión de jubilación como ordena la ley sustancial del artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo de esa época y la ley 100 de 1993 nunca fue retroactiva.
“2.- Dar por demostrado, que los honorables Magistrados del Tribunal Superior del distrito Judicial de Cali ‘Sala de Descongestión Laboral’ legislaron en su mayoría (sic) parte de la sentencia 0078 de Junio 20 de 2008 con el nombre y apellido del demandante MARIO CAICEDO, es diferente el nombre MARCO FABIAN QUIÑONES GOMEZ, cuando los jueces se equivocan en sus decisiones judiciales contraria (sic) al ordenamiento Constitucional constituye vía de hecho.
“Ahora bien, en la demanda y la sentencia del Tribunal superior distrito Judicial de Cali certifican que el señor MARCO FABIAN QUIÑONEZ GOMEZ, trabajo (sic) 27 años 1 mes 26 días con la misma Empresa con contrato de trabajo indefinido y cumplió su edad de -55- años y la Empresa demandada FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S. A. y TRANSPORTADORA GRANCOLOMBIANA LTDA. Nunca (sic) lo pensiono (sic), al cumplir -60- de edad lo pensiono (sic) el ISS perdio -5- años de pensión de jubilación es decir de 55 a 60 años.
“Como puede observarse el Juzgado Laboral y el Tribunal no tuvo (sic) en cuenta las pruebas obrantes en el expediente, que permitiría subsanar el error de hecho este segundo cargo. “Por las razones precedente (sic) reitero que debe casarse la sentencia acusada y en su lugar proceder como tribunal de Instancia a decidir en la forma solicitada en el alcance de la impugnación”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Lo que se impugna usualmente en casación son las sentencias de segunda instancia, emanadas de las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Sólo eventualmente puede presentarse el combate de la de primera instancia, bajo la figura de la casación per saltum o por salto, cuando las partes, de común acuerdo, deciden obviar la segunda instancia y recurrir directamente a la sede de casación, pero únicamente para discernir asuntos jurídicos por la senda directa o de puro derecho.
En ese sentido, el alcance de la impugnación que se plantea en la demanda en examen no resulta acompasado con la materia propia sobre la que se edifica la actividad del recurrente y se desarrolla la función de la Corte, en cuanto se pretende la casación de las sentencias dictadas en ambas instancias. Tal planteamiento inapropiado del alcance de la impugnación –que contiene las aspiraciones o pretensiones del impugnante- comporta, por simple lógica, que se incurra en otra deficiencia técnica, como que no se le dice a la Corte lo qué debe hacer frente al fallo de primer grado, y, en cambio, en una nueva impropiedad, se reclame de la Sala confirmar la parte petitoria de la demanda introductoria del presente proceso.
Sin embargo, esta defectuosa presentación del alcance de la impugnación es susceptible de superarse, en la medida en que la Corte entiende que lo que se persigue es la casación de la sentencia de segunda instancia, para que, en sede de instancia, se revoque la de primera y, en su lugar, se accede a las pretensiones del demandante. En el primer cargo se acusa al Tribunal de violar “ directamente” la ley sustancial, pero, en su desarrollo, se le echa en cara al juzgador la comisión de una equivocación fáctica, derivada de la falta de apreciación de dos documentos obrantes en autos, lo que desdice de la vía directa, en la que sólo se ventilan cuestiones de estricto carácter jurídico, ajenas, por completo, a los aspectos fácticos y probatorios.
Con todo, la Corte asumirá que el sendero escogido para el ataque en casación es el indirecto, que, justamente, concierne a los temas de hecho y de prueba. La proposición jurídica, de ambos cargos, incluye dos sentencias, una de esta Sala y otra de la Corte Constitucional, que, evidentemente, no son preceptos sustanciales de derecho sustancial, sino pruebas de lo que resolvieron cada una de esas corporaciones judiciales.
Al entrar al estudio del error que se le enrostra al sentenciador de segundo grado, se observa que éste no desconoció el fenómeno jurídico-laboral de la unidad de empresa. En su sentencia se lee: “Tampoco fue objeto de recurso la afirmación de estar ante una unidad de empresa, hecho respaldado con las resoluciones de folios 194 y ss.”. En verdad, resulta sin trascendencia jurídica que en el encabezamiento del fallo se hubiese puesto como demandante a “Mario Fabián Quiñónez Gómez”, puesto que, en el resto de su contenido, siempre se aludió a Marco Fabián Quiñónez Gómez, precisamente la persona que fungió como promotor del proceso.
Definitivamente, el argumento esencial que utilizó el Tribunal para considerar que la parte demandada no soporta la obligación de reconocer al demandante la pensión de jubilación, fue de estirpe jurídica. En efecto, frente a la evidencia probatoria de que el trabajador no llevaba diez (10) años al servicio de la enjuiciada, cuando el Instituto de Seguros Sociales asumió las contingencias de vejez, invalidez y muerte, concluyó que aquella prestación social quedaba a cargo de ese ente de seguridad social y no del empleador.
Una razón adicional que esgrimió el sentenciador de segunda instancia para confirmar el fallo de primer grado, que desestimó las súplicas de la demanda, consistió en que “no obra prueba en el expediente del acuerdo convencional que disponga el reconocimiento pensional, pues conforme se observa a folio 159 lo que está previsto es una bonificación especial, la que le fue pagada al demandante tal y como se desprende del acuerdo conciliatorio (fl. 19.22)”.
La impugnación no realizó ejercicio alguno, en punto a confrontar tales discernimientos del Tribunal, por lo que, al no hacerlos blanco de sus críticas, seguirán sirviendo de sustento a su sentencia, merced a la presunción de legalidad y acierto que juega a su favor en el escenario procesal de la casación. Sin duda, el recurso de casación, como lo ha predicado constantemente esta Sala, no es una tercera instancia, propicia para revivir la confrontación jurídica de las partes en pos de que se escrute directamente la causa en perspectiva de definir a cuál de ellas le asiste la razón. Es, en cambio, un medio de impugnación extraordinario, de naturaleza rogada y especial, en el que se enfrenta la sentencia recurrida con la ley, en procura de su derribamiento, lo que supone la demostración de que su presunción de acierto y legalidad no era más que una simple apariencia o un mero enunciado formal.
De suerte que la actuación del recurrente, si desea que su acusación amerite ser examinada de fondo por la Corte, debe contener el más activo ejercicio de la dialéctica y apegarse a la técnica, simple y obvia, de casación, que –es bueno recalcarlo- busca facilitar, en el mayor grado, el examen de la legalidad de la sentencia combatida, con la menor probabilidad de error.
Justamente, esa actividad de confrontar la sentencia gravada, en la intención de lograr su derrumbe en el estadio procesal de la casación, comporta para el impugnante una labor persuasiva y dialéctica. Obviamente, no puede andar a tientas; su empresa la ha de comenzar por identificar los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para construir su decisión; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o, por el contrario, simplemente fácticos y probatorios; y culminar, con estribo en tal precisión, en la escogencia del sendero adecuado de ataque: el directo, si la cuestión queda confinada a un plano eminentemente jurídico; el indirecto, si el punto de debate se reduce a una dimensión fáctica o probatoria.
Se traen a cuento estas consideraciones, porque, a no dudarlo, la censura no identificó las verdaderas argumentaciones empleadas por el Tribunal en sustento de su determinación, de manera que, al dejarlas libres de reparos, salen indemnes en casación y, por tanto, prestándole suficiente y sólida base a su fallo. Bien vale la pena anotar que, en estricto sentido, en la casación del trabajo y de la seguridad social se habla de violación medio para referirse a las hipótesis en que la trasgresión de las leyes que no tienen alcance nacional, o de las normas procesales, o de los textos legales sustanciales de naturaleza distinta a la laboral y a la seguridad social, conduce a la violación de los preceptos sustanciales del trabajo y de la seguridad social, con vocación para regir en todo el territorio de Colombia.
Es decir, el quebranto de aquellas disposiciones legales constituye el medio a través del cual se llega al desconocimiento de las de estirpe sustancial laboral y de seguridad social. En la proposición jurídica del segundo cargo, se denuncia el quebranto del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo como violación de medio, a través de la cual se infringieron otras normas del mismo estatuto y cánones constitucionales.
De verdad que el Tribunal no pudo cometer el primer error de hecho que se le cuelga en el segundo cargo, ya que el sentenciador tuvo por probado que el demandante laboró durante más de 27 años continuos con la misma empresa. Ciertamente, el juzgador dijo: “Concluyó el aquo (sic) y no es objeto de apelación, que existió un vínculo laboral entre las entidades para el lapso que transcurrió entre diciembre 5 de 1963 y enero 31 de 1991”;
Y “Finalmente, el señor MARCO QUIÑONEZ se retiró voluntariamente después de 27 años de servicios, pero no llevaba 10 años cuando se inició el tránsito de un sistema a otro”. Sólo una vez la sentencia alude al “señor CAICEDO”; del resto, siempre se aludió a Marco Quiñonez. De cualquier manera, aquella alusión carecería de incidencia jurídica alguna, en atención a que no hay equívoco alguno en cuanto a que la decisión se tomó frente a quien actuó como demandante.
Por último, se dan aquí por reproducidos los razonamientos que se hicieron al decidir el primer cargo, en lo que tiene que ver con la ausencia de cuestionamiento, por parte del impugnante, de los argumentos empleados por el juzgador para prohijar el fallo de primera instancia. Por consiguiente, los cargos no prosperan. Como no hubo réplica, no se impondrán costas en el recurso extraordinario.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral de Descongestión, de fecha 20 de junio de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que MARCO FABIÁN QUIÑONES GÓMEZ le promovió a la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A. o TRANSPORTADORA GRANCOLOMBIANA S. A., hoy COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. Sin costas en el recurso extraordinario, porque no hubo oposición. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 16