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37335(21-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 37335 ESNEDA GARCÍA ÁLVAREZ VS. RICA RONDO INDUSTRIA NACIONAL DE ALIMENTOS S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 37335 Acta No. 25 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ESNEDA GARCÍA ÁLVAREZ contra la sentencia que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 20 de junio de 2008, en el proceso que promovió contra RICA RONDO INDUSTRIA NACIONAL DE ALIMENTOS S.A.

ANTECEDENTES ESNEDA GARCÍA ÁLVAREZ demandó a RICA RONDO INDUSTRIA NACIONAL DE ALIMENTOS S.A., para que se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido, finalizado por causa imputable al empleador y, en consecuencia, se condene a reajustar la indemnización por despido, “falta de pago de salarios, por concepto de salario mínimo legal correspondientes al período del 01 de Marzo de 1.994 al 31 de marzo de 1.997”, reajuste de cesantías y de sus intereses, primas, y vacaciones; también solicitó que se declarara la pérdida de las cesantías irregularmente pagadas, indemnización moratoria, indexación, y costas procesales.

En sustento de sus pretensiones, afirmó que celebró un contrato de trabajo con la demandada, desde el 14 de abril de 1986, que fue terminado unilateralmente y sin causa justa por misiva de 31 de marzo de 1997. Sostuvo que la última labor ejecutada fue la de impulsadora; que su remuneración estaba compuesta por el salario mínimo legal vigente, “más el producto de las comisiones de ventas, más las bonificaciones, refrigerios y otros factores constitutivos de salario, para un promedio muy superior al tomado como base por la demandada para liquidación definitiva de las prestaciones sociales”, sin que entre el 1º de marzo de 1994 y el 31 de marzo de 1997, se le hubiera retribuido con el salario mínimo legal vigente, para lo cual la demandada “liquidaba en la primera quincena las comisiones por ventas y otros ingresos salariales y en la segunda quincena remuneraba un, pero sin liquidar en ninguno de los dos (2) períodos quincenales el salario mínimo o básico mensual”.

Aseveró que se le efectuaron pagos parciales de cesantía sin el lleno de los requisitos legales; que se le canceló en forma incompleta la indemnización por despido y las prestaciones sociales. En la respuesta a la demanda (folios 34 y 35), la sociedad se opuso a las pretensiones, y propuso la excepción de prescripción. Admitió la existencia del contrato de trabajo, dentro de los hitos temporales anunciados por la actora, así como el modo de terminación. Aceptó haber pagado las sumas y conceptos relacionados en la demanda, en cuya liquidación tuvo en cuenta el promedio salarial ordenado por la Ley.

Explicó que el salario de la accionante era mixto, pero que el componente fijo se supeditaba al número de horas trabajadas, en proporción al monto del salario mínimo legal vigente; que para el anticipo de cesantías, siempre obtuvo la consabida autorización ministerial, y que la terminación unilateral del contrato obedeció a la necesidad de reducir personal, pagando la condigna indemnización. Por sentencia de 4 de julio de 2003, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali condenó a la demandada a pagar a la actora salarios de noviembre de 1996 a marzo de 1997, y reajustes de la indemnización por despido sin justa causa, de las prestaciones sociales, y de las vacaciones; absolvió de las restantes pretensiones.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer de la apelación interpuesta por las dos partes, revocó las condenas fulminadas por el a quo, y en su lugar, absolvió totalmente a la demandada, con costas en las dos instancias a la demandante, mediante la sentencia de 20 de junio de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Al analizar la alzada propuesta por la sociedad convocada al proceso, el ad quem inicialmente constató si la sentencia del a quo estaba en consonancia con lo demandado; así discurrió: “En primera instancia se liquidó con base en el salario mínimo lo correspondiente a salarios insolutos y la diferencia por concepto de cesantía, indemnización por despido, intereses a la cesantía, primas de segundo semestre de 1996 y primer semestre de 1997 y compensación de vacaciones (abril 14 de 1996 a marzo 31 de 1997.

En la demanda se reclamaba el pago de los reajustes de prestaciones: prima de segundo semestre de 1996 y primer semestre de 1997, vacaciones de 14 de abril de 1996 a 31 de marzo de 1997; de la indemnización, del auxilio de cesantía de 1º de enero de 1997 a marzo 31 de 1997 y de sus intereses para el mismo período, el pago de salarios de marzo 1 de 1994 a marzo 31 de 1997.

En materia de salarios la liquidación efectuada se hace de noviembre de 1996 a marzo de 1997. Le asiste razón en lo que refiere a la condena a cesantía que solo se reclamó desde enero de 1997, sin embargo respecto de los conceptos causados con anterioridad, la pretensión consiste en la pérdida de los que se hubieren pagado. Las primas y las vacaciones coinciden con lo pretendido en la demanda.

Ahora bien, la extrabajadora reclama estos conceptos con base en la afirmación de que su salario estuvo conformado por un factor fijo correspondiente a un salario mínimo, mas (sic) las compensaciones, por lo que considera que a partir del 1º de marzo de 1994 se le desconoció la prohibición de pagar por debajo del salario mínimo y por tanto deben ser reajustadas sus pretensiones.

El juez de primera instancia, concluyó que el salario pactado entre las partes era por comisiones que esta clase de estipulaciones era legal pero que con ella se vulneraba el derecho a la igualdad en la medida en que la representante legal de la entidad confesó que los impulsadores eran remunerados con un salario mínimo más comisiones. En efecto, tal como lo afirma el apelante, el aspecto de la discriminación salarial no se planteó en la demanda, por lo que la decisión de primera instancia debía estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades conforme lo establece el art. 305 del Código de Procedimiento Civil, imponiéndose así su revocatoria, pues tampoco se puede hablar de un fallo extra o ultra petita ya que en el decurso del proceso no se planteó este aspecto como objeto de discusión entre las partes, ni tampoco se puede afirmar que el mismo esté probado, pues si bien es cierto la representante legal afirmó que los impulsadores, laboraban 8 horas y su salario estaba constituido por un factor fijo, equivalente al salario mínimo y un factor variable constituido por comisiones, no es menos cierto que también afirmó que no estuvo presente al momento de suscribirse el contrato con la demandante (fl 75), tampoco estuvo presente cuando se acordó el salario solo con el valor de las comisiones (respuesta a pregunta 6) y no fue clara al establecer desde qué momento se estableció esa modalidad de pago”.

Sostuvo que si bien, la confesión del representante puede extenderse a hechos anteriores al momento en que asumió la representación (art. 198 C.P.C.), el numeral 5º del artículo 195 ibídem, exige que debe referirse a hechos personales de quien confiesa o sobre los cuales tenga conocimiento, hipótesis que no se presenta en este evento, dado que quien depuso en nombre de la persona jurídica, aseveró que específicamente sobre la demandante no tuvo conocimiento, sino que lo afirmado, fue en líneas generales, y que “ Tampoco se puede inferir de esta prueba con claridad que para el momento en que laboró la señora ESNEDA GARCÍA el trato a los demás impulsadores fuera el descrito por ella, no obra prueba adicional que respalde este aserto.

Es mas, tanto ELSA PEÑA, en su calidad de coordinadora nacional (fl. 58) como EDELMIRA BUITRAGO, quien laboró con la demandante desempeñando iguales funciones (fl 57) informan que el pacto de salario era solo por comisiones en ese tiempo, habiendo operado así una infirmación en los términos del art. 201 del Código de Procedimiento Civil que desdibuja el elemento probatorio que se requiere en estos eventos.

En conclusión, la sentencia se fundamentó en hechos no planteados, no debatidos y no probados, imponiéndose así la revocatoria reclamada”. Por último, advirtió que “no fue objeto de recurso el análisis del juzgado en torno a la fijación de salario variable con base únicamente en comisiones y a su legalidad, motivo por el cual este aspecto se muestra inamovible en esta instancia, imponiéndose así la absolución frente al pago de salarios mínimos y las de reajuste con base en este concepto”.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, la parte recurrente propone que se case la sentencia acusada, para que en sede de instancia “confirme el numeral primero (1.1º 1.2º y 1.3º) y cuarto de la sentencia de primera instancia y revoque el numeral segundo y, en su lugar, condene al pago de la indemnización moratoria”.

Por la causal primera de casación, formula dos cargos, que no fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de segunda instancia, por haber infringido indirectamente, por aplicación indebida, “los artículos 14, 15, 18 y 99 de la Ley 50 de 1.990; 65, 143, 189, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo y 13 Superior, en relación con los artículos 50, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral y 195, 197, 198, 201 y 305 del Código de Procedimiento Civil”.

Violación a la que se arribó, dice, debido a la “apreciación indebida” de la demanda y su contestación (fls. 17 a 21, y 34 a 35); del interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la accionada (fls. 75 a 77); documentos (folios 11 a 16), y de la inspección judicial, así como de los documentos allí incorporados (fls. 86 a 256).

También de las declaraciones de Edelmira Buitrago, y Elsa Peña (fls. 56 a 60). Los errores manifiestos de hecho, que se enrostran al Tribunal, son: “1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante en el escrito de demanda afirmó que su salario estaba compuesto por un salario mínimo legal mensual, más el producto de las comisiones por ventas. 2.

Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que el salario mínimo legal mensual, fue un hecho no planteado, no debatido y no discutido en el proceso. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el hecho que el Juez de primer grado hubiese utilizado en su decisión el término discriminación, esa situación no conducía a que se considerara un fallo extrapetita, por hechos no planteados, no discutidos y no probados en el proceso. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante tenía derecho al salario mínimo legal mensual. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la reliquidación de las prestaciones sociales y la diferencia salarial, quedó suficientemente demostrado en el proceso. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad demandada actuó de buena fe. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada actuó de mala fe”. En la demostración del cargo, sostiene que en los hechos 3º al 5º de la demanda se expresó que la actora había devengado el salario mínimo legal, como remuneración básica, además de otros ingresos de naturaleza salarial, lo que no fue respetado por la convocada a juicio, y es ese el fundamento de la demanda; que en la respuesta a la demanda se admitió que el salario de la demandante era mixto, “integrado por una suma fija, proporcional a la jornada que implicaba, efectivamente, la atención básica de la empresa y acorde con el salario mínimo legal mensual por la dedicación a las labores de oficina de la empresa.

Así mismo, afirmó que la demandante, adicionalmente, devengaba comisiones sobre ventas y cobros”; con lo cual, considera el recurrente demostrada la equivocada valoración de esas piezas procesales. Afirma que la apreciación del interrogatorio de parte que absolvió la representante legal de la accionada fue “nefasta”, “toda vez que del resultado de las preguntas 13, 14 y 15, se desprende, sin ningún asomo de duda, que la representante afirmó que la liquidación de prestaciones sociales de la actora se había realizado teniendo en cuanto (sic) el salario básico más las comisiones, aceptando, que la actora laboró 8 horas diarias y que se le reconocía un salario básico más comisiones (reiterando lo expresado en la respuesta a la pregunta No. 3)”; con lo que, afirma, se hace evidente que percibía un salario fijo mensual –el mínimo legal-, y que erró el ad quem al asumir que lo declarado en dicha diligencia se hizo en un contexto general, porque así se confeccionó la pregunta, cuando por el contrario, “siempre se interrogó respecto de la situación que se intentaba averiguar, utilizando términos, tales como, la actora, la trabajadora, excepto en cuatro o cinco preguntas, pero que, en todo caso, sus respuesta (sic) tienen relación directa con la controversia”.

Que en ese orden, son coherentes las confesiones vertidas en la declaración de parte, y en el escrito de contestación de demanda, de donde se sigue que el fallador de segundo grado “yerra en forma notoriamente equivocada cuando considera que el hecho que no hubiese estado la representante legal en el momento en que se acordaron las condiciones de trabajo de la actora, es suficiente para restarle el valor probatorio a esa (sic) medio de convicción”.

Respecto de las bonificaciones, y su carácter permanente, aduce que se imponía estimarlas como retribución por los servicios prestados, para lo cual bastaba recordar lo definido por la Corte en sentencia de 25 de junio de 1996, radicación 8269, que reproduce, para luego manifestar que como el centro del debate estaba en la omisión de pagar el salario mínimo legal, y su incidencia en la liquidación de prestaciones sociales, “se concluye que quedaron demostrados los errores manifiestos de hecho (…)”.

Asevera que no es cierto que lo relativo a la discriminación no haya sido abordado durante el proceso, “para entender, en forma contraria que el A-quo llegó a esa decisión para frenar la presunta vulneración del derecho a la igualdad, comoquiera que, el salario mínimo legal no se invocó en relación con actividades similares realizadas por otras personas.

Ese salario fue el convenido y el que dejó de pagar la empleadora demandada, quedando evidenciado y discutido en el proceso y su certeza emanó de lo expresado en el interrogatorio de parte del representante legal y la confesión que contiene la confesión de la demanda”. Por último, se refirió a lo erróneo, en su sentir, de la valoración de las declaraciones de terceros, y a la mala fe que “aflora en el proceso”.

SEGUNDO CARGO Textualmente dice: “A través de una infracción de medio, la sentencia impugnada viola por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 50, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral 194, 195, 197, 198, 201 y 305 del Código de Procedimiento Civil. Tal violación se originó por apreciar equivocadamente el escrito de demanda y su contestación de folios 17 a 21 y 34 y 35 y el interrogatorio absuelto por el representante legal de la demanda (sic) folios 75 a 77, generando errores manifiesto (sic), así: 1.

Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que el salario mínimo legal mensual, fue un hecho no planteado, no debatido y no discutido en el proceso. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el hecho que el Juez de primer grado hubiese utilizado en su decisión el término discriminación, esa situación conducía a que se considerara un fallo extrapetita, por un hecho no planteado, no discutido y no probado en el proceso. 3.

Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que la confesión de la representante judicial de la demandada, debía analizarse desde el punto de vista que la misma debía versar sobre hechos personales y de los que tenga conocimiento el confesante. La infracción de medio condujo, a su vez, a la aplicación indebida de los artículos 14, 15, 18 y 99 de la Ley 50 de 1.990; 65. 143, 189, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo y 13 Superior y ocasionando los siguientes errores manifiestos: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante en el escrito de demanda afirmó que su salario estaba compuesto por un salario mínimo legal mensual, más el producto de las comisiones por las ventas. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante tenía derecho al salario mínimo legal mensual. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la reliquidación de las prestaciones sociales y la diferencia salarial quedó suficientemente demostrada en el proceso. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad demandada actuó de buena fe. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada actuó de mala fe”. En la demostración, dedica un capítulo a explicar lo que denomina “infracción de medio”, en el que reitera, literalmente, una buena parte de lo que arguyó para sustentar el primer cargo, concretamente lo relativo al interrogatorio de parte, para luego anotar que, por ese supuesto desatino, se produjo una indebida aplicación de los artículos 195 y 198 del Código de Procedimiento Civil, pues es incorrecto considerar que la ausencia de quien absolvió posiciones en nombre de la demandada, en el momento de pactarse las condiciones contractuales, genera el incumplimiento de las exigencias para valorar como confesión lo manifestado por la interrogada, “pues al estudiar correctamente, el interrogatorio de parte, se evidencia que la absolvente tenía pleno conocimiento sobre la relación de trabajo de la actora y, además, resultaría nugatoria (sic) el medio de prueba, si se admitiere que la interrogada, en representación de la persona jurídica demandada, hubiese concurrido a la diligencia desprovista de la información y bajo la sombra de tamaño nubarrón, siendo que esa situación la da por descontada el artículo 198, al contemplar que se configura la confesión expresada por el representante legal de una persona jurídica, sobre hechos anteriores a su representación”.

Denomina al otro acápite “infracción de las normas sustanciales”, y allí reproduce textualmente en su totalidad lo señalado en la sustentación del primer cargo. SE CONSIDERA Es posible resolver conjuntamente las dos acusaciones, toda vez que coinciden en la vía escogida, y en el objetivo perseguido; además, casi totalmente, la proposición jurídica del primer cargo, es igual a la del segundo, amén de su complementariedad y similitud en la argumentación. La revocatoria de las condenas fulminadas por el a quo, se produjo, básicamente, porque éste incursionó en un tema no propuesto en la demanda, ni debatido durante el trámite de la primera instancia, pero además, en que los hechos que sirvieron de soporte a aquellas no se encontraban probados, como para que pudiera optarse por una condena extra petita, que está supeditada a que los supuestos fácticos generadores de la condena no deprecada en la demanda, hayan sido discutidos por las partes, y se hallen demostrados.

Y descartó como elemento de convicción, el alegado trato desigual supuestamente brindado por la empleadora a ESNEDA GARCÍA ÁLVAREZ, según lo admitió la persona que acudió como representante legal de la accionada, al rendir declaración de parte, en el sentido de que a los impulsadores de ventas, además de retribuírseles mediante comisiones, se les pagaba como remuneración básica, el equivalente a un salario mínimo legal vigente, lo que no aconteció con la accionante, pues sólo recibía como contraprestación por su servicio, la primera de las modalidades mencionadas.

Y el Tribunal desechó tal elemento de convicción, porque la absolvente no estuvo presente al momento de la firma del documento contentivo del contrato de trabajo, y además, no precisó el momento en que se adoptó esa forma de pago; de otra parte, que lo que manifestaron los testigos desvirtuaba lo afirmado por aquella. Por su parte, la censura confronta los anteriores razonamientos acusando la equivocada valoración del interrogatorio de parte que absolvió la representante legal de RICA RONDO INDUSTRIA NACIONAL DE ALIMENTOS S.A., en los términos que ya quedaron resumidos, pues, en su criterio, hubo confesión de la absolvente al aceptar que el salario de las impulsadoras estaba compuesto por comisiones, y salario básico, y que la liquidación de prestaciones de la actora se había practicado sin incluir el componente fijo.

De conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, el error de hecho sólo es motivo de casación laboral cuando se origine en falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, una confesión judicial, o una inspección judicial, de donde se sigue, necesariamente, que el interrogatorio de parte no es prueba calificada en casación, excepto si contiene confesión, y en el presente caso, aún si se admitiera que la representante legal aceptó que hubo diferencia en el trato, de lo que no hay evidencia es de la concurrencia de las exigencias previstas en el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, puesto que, por ejemplo, no se allegaron elementos de juicio que brinden certeza de que el menor ingreso básico de la demandante, se compensaba con una retribución superior por otros conceptos; es decir, no hay forma de constatar si a la postre, las condiciones remunerativas de la accionante eran inferiores a las del personal que desempeñaba funciones similares.

Lo anterior, sin perjuicio de que se advierta que el tratamiento desigual hacia la demandante, no fue uno de los soportes de las pretensiones, ni tampoco formó parte del debate a lo largo del proceso, pero sí fue el fundamento de las condenas que impuso el fallador de primer grado, de suerte que no resulta desatinado que el Tribunal fundara en este aspecto la revocatoria del pronunciamiento que puso fin a la instancia inicial, en tanto ello compromete los derechos de defensa y contradicción de la parte demandada, a más de que la argumentación que pudiera estimarse dirigida a controvertir esta inferencia, parece más bien darle la razón al ad quem, pues reconoce que “…el salario mínimo no se invocó en relación con actividades similares realizadas por otras personas”, lo cual no puede tener lectura distinta a que este pilar de la decisión, no fue combatido.

Si bien, en el hecho 3º de la demanda, se afirmó que, además de las comisiones por ventas, la actora devengaba el salario mínimo, tal aserto fue rechazado en el escrito de contestación, por manera que se hacía necesario que ese supuesto fáctico fuera acreditado por quien estaba llamado a beneficiarse del mismo. Empero, los documentos que la censura califica como mal apreciados, básicamente los comprobantes de pago (fls. 11 a 16, y 89 a 168), no registran suma alguna devengada a título de ingreso o asignación básica, por lo que no resulta admisible que, a esta altura del proceso, pretenda el recurrente que lo que allí se describe como bonificación, ahora se rotulade bajo esa denominación. Valga precisar que otro de los sustentos del fallo cuestionado, consistió en que la presunta confesión que hizo la representante legal de la empresa, fue infirmada por la versión entregada por las testigos Elsa Peña y Edelmira Buitrago, en los términos del artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, pruebas éstas no aptas para fundar un error de hecho en casación, a menos que se hubiera demostrado la comisión de un yerro en la valoración de otro medio calificado, hipótesis que, como quedó visto, no se presentó en este evento, por manera que no es posible emprender su estudio.

Amén de lo anterior, conviene precisar que tampoco se estructura un error fáctico con el carácter de manifiesto, cuando el ad quem, de las varias pruebas recaudadas le otorga mayor crédito a unas y desecha otras para formar su convicción, tal cual sucedió en el presente caso, en que le dio más valor probatorio a la testimonial que a la confesión, con ello tampoco erró, puesto que la confesión es desvirtuable con otros medios probatorios.

(art. 201 C.P.C.) Finalmente, conviene destacar que el examen de los comprobantes de pago adosados a partir del folio 11 del expediente, arroja como resultado que ninguna de las quincenas pagadas a GARCÍA ÁLVAREZ, se hizo con base en un salario inferior al mínimo legal vigente para la época, que es lo que el Código Sustantivo del Trabajo no permite.

En consecuencia, no incurrió el juez de apelaciones en ninguno de los errores de hecho, y menos con el carácter de manifiesto, que le atribuye el recurrente, de donde se sigue la improsperidad de los cargos. Sin costas por el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 20 de junio de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio promovido por ESNEDA GARCÍA ÁLVAREZ contra RICA RONDO INDUSTRIA NACIONAL DE ALIMENTOS S.A. Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 21