CORTE SUPREMA DE JUSTICIA C A S A C I Ó N. RADICACIÓN: 37334 URIEL FRANCISCO BONILLA CURREA C A S A C I Ó N. RADICACIÓN: 37334 URIEL FRANCISCO BONILLA CURREA Proceso nº 37334 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 390 Bogotá, D.C., dos de noviembre de dos mil once.
Se pronuncia la Corte sobre la procedencia de tramitar la solicitud de revocatoria directa presentada por la defensora del sentenciado URIEL FRANCISCO BONILLA CURREA, contra la providencia de doce de octubre último mediante la cual la Corte inadmitió la demanda de casación discrecional interpuesta contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, confirmatoria de la proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá, por cuyo medio lo condenó por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Aquellos fueron declarados por el juzgador de la manera siguiente: “El doctor Uriel Francisco Bonilla Currea en su condición de Notario Segundo del Círculo de Tunja, dejó de consignar al erario dineros por él recaudados correspondientes al tercer bimestre del 2000 y segundo del 2003 por IVA y del sexto período del 2000 y cuarto del 2003, por concepto de Retención en la Fuente, en cuantía que en total ascendió a $28.096.000.oo, suma que actualizada a 2 de diciembre de 2010, según documental que obra a folio 240 del C. 1 equivalía a $107.392.600.00” (se destaca). 2.- Con ocasión de la denuncia formulada por el Administrador de Impuestos Nacionales de Tunja y con base en los documentos aportados por éste, el 27 de octubre de 2003 la Fiscalía Trece Especial con sede en esa misma ciudad dispuso la apertura de investigación, el 26 de febrero de 2004 vinculó mediante indagatoria a URIEL FRANCISCO BONILLA CURREA y se abstuvo de definirle la situación jurídica por no considerarlo indispensable.
Posteriormente, previa clausura de la investigación, el 17 de noviembre de 2004 calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del procesado, como presunto autor responsable del delito de omisión del agente retenedor o recaudador, definido por el artículo 402 de la Ley 599 de 2000, mediante determinación que el 28 de julio de 2006 confirmó íntegramente la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja, al conocer en segunda instancia de la apelación promovida por la defensa. 5.- El trámite del juicio inicialmente fue asumido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja, posteriormente por el Primero Penal del Circuito Adjunto de Descongestión con sede en esa misma ciudad, autoridad que llevó a cabo la audiencia pública, y, finalmente, por el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá, en donde el 24 de enero de 2011 se puso fin a la instancia condenando al procesado URIEL FRANCISCO BONILLA CURREA a la pena principal de 36 meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la privación de la libertad, al tiempo que le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por 36 meses, entre otras decisiones, a consecuencia de hallarlo penalmente responsable del delito de omisión del agente retenedor o recaudador a él imputado en la resolución de acusación. Apelado el fallo por la defensa y el Ministerio Público, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta, mediante sentencia proferida el 13 de mayo de 2011 resolvió modificarlo, en el sentido de condenar al procesado a la pena de cuarenta (40) meses de prisión y multa en cuantía de $56.192.000.00, negarle la suspensión condicional de la ejecución de la pena y concederle la prisión domiciliaria, entre otras determinaciones. 6.- Contra el fallo de segunda instancia, en oportunidad la defensa interpuso recurso extraordinario de casación y dentro del término legal presentó la correspondiente demanda por la vía discrecional. 7.
La Corte, mediante providencia emitida el día doce de octubre de la anualidad que transcurre, resolvió inadmitir la demanda de casación presentada en sustento del recurso interpuesto. 8.- Notificada de dicha determinación, la profesional del derecho presentó un escrito en el que manifiesta ejercer “la acción consagrada en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, en coherencia absoluta con el Art. 29 de la C.N., para que una vez expuesto lo hechos se restablezca en sus derechos a mi poderdante, y en subsidio se admita y tramite extraordinariamente el recurso de reposición a su providencia de inadmisión de la demanda de casación” (SIC).
Censura que en la providencia que por dicho medio dice impugnar, se hubiere incluido la anotación de que contra ella no procede recurso alguno, con lo cual, según dice, resultaron desconocidos “los más elementales principios” de que trata el denominado Bloque de Constitucionalidad, así como las garantías y derechos fundamentales establecidos en la carta Política.
Sostiene que la demanda de casación presentada en el caso de su asistido, reúne a cabalidad los presupuestos y requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Penal, frente a lo cual lo procedente era que la Corte “diera aplicación a la normatividad penal adjetiva, concretamente al artículo 211 de la Ley 600 de 2000” (sic), relativa al traslado por quince días a los no demandantes para que presentaran sus alegatos.
En lugar de ello, dice, la Corte inadmitió la demanda de casación “sin que se hubiere demostrado ninguna de las causales de inadmisión de que trata el artículo 213 de la Ley 600 de 2000”, pues, en este caso, la defensa del sentenciado “en su condición de sujeto procesal, indudablemente tenía interés en que se tramitara el recurso extraordinario de casación y la demanda reunía los requisitos legales previstos por el legislador adjetivo en el artículo 212 de la Ley 600 de 200” (sic).
Sostiene que en el presente caso la Corte se apresuró a adoptar la decisión, en la que, según dice, se hizo “un ligero análisis de cada una de las causales de casación propuestas en la demanda y de los cargos formulados contra la sentencia de segunda instancia, pero decidió inadmitir la demanda, supuestamente, por no reunir los requisitos de ley previstos para la casación discrecional, mas no aclaró si la defensa omitió dar cumplimiento a los requisitos formales del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal”.
Insiste en considerar que cuando se profirió la condena contra su asistido ya la acción penal se encontraba prescrita, puesto que si “los hechos ocurrieron máximo en el sexto bimestre del año 2000, luego la acción penal prescribía a finales del año 2006” ya que “la resolución de acusación se profirió el 17 de noviembre de 2004 (folio 144) pero sólo adquirió ejecutoria hasta el 28 de julio de 2006, fecha en que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal confirmó en segunda instancia la providencia calificatoria”.
Estima que en el presente caso la petición resulta procedente, pues de conformidad con el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan proferido o sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los casos allí mencionados.
SE CONSIDERA: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 142.2 de la Ley 600 de 2000, por resultar manifiestamente improcedentes, la Corte se abstendrá de tramitar las peticiones presentadas por la defensa del sentenciado URIEL FRANCISCO BONILLA CURREA en el escrito que antecede. Lo primero, porque la determinación contra la cual dice solicitar la aplicación de la figura de la revocatoria directa, no es en manera alguna un “acto administrativo”, sino una decisión eminentemente jurisdiccional, distinción que, al parecer la memorialista no comprende a cabalidad.
Con la sola intención de brindar claridad sobre el equivocado entendimiento que en el aludido escrito se pone en evidencia, baste con recordar lo señalado en torno al tema por el Tribunal Constitucional: “El sentido de la distinción entre acto administrativo y acto jurisdiccional. “11- Para responder a esa pregunta, la Corte debe estudiar qué sentido tiene que la ley atribuya a un acto singular de un determinado órgano estatal una naturaleza administrativa.
Ahora bien, esa caracterización tiene como consecuencia, entre otras cosas, que éste, por oposición a los actos jurisdiccionales, no tiene la fuerza de cosa juzgada, pues no sólo es revocable y modificable por la propia administración, como es obvio, dentro de ciertas condiciones sino que, además, puede ser revisado por las autoridades judiciales, en virtud del principio de legalidad.
Por el contrario, el acto jurisdiccional, una vez ejecutoriado, es definitivo, pues tiene la virtud de la cosa juzgada. Por eso, amplios sectores de la moderna doctrina jurídica consideran que si bien es muy difícil encontrar elementos sustantivos que distingan un acto administrativo de uno jurisdiccional, pues ambos en el fondo son la producción de una norma singular dentro del marco de posibilidades establecido por una norma general, lo cierto es que existen elementos formales que permiten establecer una diferencia entre ambos tipos de actos.
De un lado, por sus efectos, pues el acto administrativo no goza de fuerza de cosa juzgada mientras que el jurisdiccional es definitivo, por lo cual el primero puede ser revocado, incluso estando ejecutoriado, a menos que exista una situación jurídica consolidada, mientras que el acto jurisdiccional, una vez resueltos los recursos ordinarios y, excepcionalmente, los extraordinarios, es irrevocable.
De otro lado, estos actos también se diferencian por la naturaleza de sujeto que los emite, pues sólo puede producir actos judiciales un funcionario que tenga las características de predeterminación, autonomía, independencia e inamovilidad propia de los jueces, En efecto, lo propio del juez es que no sólo debe estar previamente establecido por la ley (juez natural) sino que, además, debe ser ajeno a las partes en la controversia (imparcial), sólo está sujeto al derecho y no a instrucciones de sus superiores o de los otros poderes (independiente), y goza de una estabilidad suficiente para poder ejercer su independencia y autonomía (inamovilidad).
Por el contrario, el funcionario administrativo carece de algunos de esos rasgos”. Y, lo segundo, porque de conformidad con lo establecido en la ley procesal penal y suficientemente decantado por la jurisprudencia, contra el auto por cuyo medio la Corte resuelve inadmitir la demanda de casación, no procede recurso alguno. A este respecto plausible resulta señalar que a tenor de lo dispuesto por el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, la decisión de inadmitir la demanda de casación causa ejecutoria con su suscripción, dado que contra ella no tiene cabida la interposición de recursos, toda vez que en tal caso no se sustituye ni reemplaza el fallo de segunda instancia, conforme a la literalidad del artículo 187, inciso 2º de la Ley 600 de 2000, pese a que atendiendo lo señalado en la sentencia C-641 de 2002, proferida por la Corte Constitucional, los efectos jurídicos se surtan a partir de su comunicación. Tal ha sido el criterio jurisprudencial sobre dicho particular, como se constata con el pronunciamiento que en lo pertinente se reproduce a continuación: “1.
Improcedencia del recurso de reposición contra el auto inadmisorio de la demanda de casación: “De manera reiterada ha señalado la Sala que de conformidad con la preceptiva del artículo 210 de la Ley 600 de 2000: “ si la demanda se presenta extemporáneamente, el Tribunal así lo declarará mediante auto que admite el recurso de reposición”, entendiéndose por tal “la inobservancia de los términos para presentar la demanda, no la inobservancia de los términos para la interposición del recurso”.
“Por su parte, según el artículo 213 del mismo ordenamiento procesal, corresponde a la Corte inadmitir el libelo de casación cuando se constata que el demandante carece de interés para acudir a esta sede o cuando la demanda no reúne los requisitos taxativamente señalados en el artículo 212 de dicho estatuto procesal penal. “En virtud de lo anterior se colige que para el legislador de 2000 existen dos actos procesales claramente diferenciables en punto del trámite del recurso extraordinario de casación. Por una parte, el de la concesión del medio de impugnación y, por otra, el de la calificación de la demanda presentada en sustento del mismo.
“El primero compete al funcionario de segunda instancia, quien determinará si concede o no el recurso, para lo cual deberá analizar “todos los requisitos de procedencia del recurso, con excepción de los que solamente pueden establecerse a partir del contenido de la demanda”. “Y, un acto ulterior, cuya competencia está atribuida de manera exclusiva y excluyente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, luego de superadas las fases de interposición, concesión y sustentación del recurso, en el cual determina si la demanda presentada cumple las exigencias legales previstas para su admisión. “Contra la decisión de no conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por alguno de los sujetos procesales, el texto de la ley no ofrece duda en el sentido de que procede el recurso de reposición, situación que no se verifica en relación con el proveído por cuyo medio se inadmite la demanda de casación. “En cuanto a esta última determinación, se ha insistido en que si bien debe ser notificada para efectos de garantizar el principio de publicidad de las decisiones judiciales, conforme a lo establecido en la sentencia C-641 de 2002 proferida por la Corte Constitucional, citada por la impugnante en el memorial de interposición del recurso, y que a partir de dicha fecha de notificación surte sus efectos jurídicos, no así constituye interregno para abrir paso a un medio de impugnación, pues con ello se contrariaría el mismo texto de la ley, habida cuenta que el inciso 2º del artículo 187 de la Ley 600 de 2000 es claro en señalar que dicha decisión cobra ejecutoria el día en el cual es suscrita por los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, poniendo fin al trámite casacional.
“Así las cosas, con el proferimiento de tal decisión también adquiere firmeza el fallo objeto de impugnación extraordinaria sin que, por tanto, sea viable un diligenciamiento ulterior frente a una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada y que sólo puede ser removida mediante procedimientos especiales como la acción de revisión. “De acuerdo con las razones esbozadas, la Sala en múltiples ocasiones ha rechazado la pretensión de interponer recurso de reposición contra el auto en mención, sin que pueda constituir excepción la propuesta elevada ahora en ese mismo sentido por la defensora del procesado R.J.S.P. ” Por las razones anteriores, la Corte rechazará por improcedentes las pretensiones de la defensa.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: RECHAZAR por improcedente la impugnación interpuesta por la defensora del sentenciado URIEL FRANCISCO BONILLA CURREA, contra el auto proferido por la Corte el 12 de octubre de 2011, de acuerdo con lo anotado en la motivación de este pronunciamiento.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y Cúmplase. JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 72 cno. 1. � Fl. 96 y ss. cno. 1 � Fls. 109 y ss. cno. 1 � Fl. 129 cno. 1 � Fls. 144 ss. cno. 1 � Fls. 3 y ss cno. Fiscalía de Sda.
Inst. � Fls. 173 cno. 1 � Fl. 190 cno. 1. En cumplimiento de lo dispuesto por el Acuerdo 5627 de 2009 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. � Fls. 214 y ss, cno. 1 � Fl. 237 cno. 1. En cumplimiento de lo dispuesto por el Acuerdo 7102 de 2010 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. � Fls. 241 y ss. cno. 1 � Fls. 272 y ss. cno. 1 � Fls. 285 y ss. cno. 1 � Fls. 6 y ss. cno. Sda.
Inst. � Fls. 74 y ss. cno. Sda. Inst. � Fls. 11 y ss. cno. Corte. � Sentencia C- 189 del 6 de mayo de 1998. � Sobre este punto, en la doctrina internacional, ver Hans Kelsen. Teoría General del derecho y del Estado. México: Utaria, 1950, p 288 y ss. Ver igualmente Y en la doctrina nacional, ver Leopoldo Uprimny. “La ambigüedad e inconveniencia de los términos ´jursidicción´, ´función jurisdiccional´y ´rama jurisdiccional del poder público” en Revista de la Academia Colombiana de Jurisprudencia. Bogotá: enero, junio de 1997, No 215-216-217, pp 376 y ss, y 409 y ss. � Sobre las garantías orgánicas que debe tener un juez para cumplir sus funciones, ver, entre otros, Luigi Ferrajoli.
Derecho y razón. Madrid: Trotta, 1995, pp apartado 40. � Cfr. Auto de casación de 17 de septiembre de 2008. Rad.29783 � Auto de fecha junio 22 de 2005. Rad. 23701. � Ibídem. �Cfr. providencias del 21 de mayo de 2002, rad. 17487; del 3 de agosto de 2005, rad. 23309 y del 20 de abril de 2007, rad. 27124, entre otras. PÁGINA 13