Micelio
37333(25-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 37333 CARMEN ELVIRA ROCHA PINEDA VS INVERSIONES RINCON DIAZ LTDA Y OTROS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 37333 Acta Nº 17 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por CARMEN ELVIRA ROCHA PINEDA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, el 31 de octubre de 2007, en el proceso que promovió el recurrente contra la sociedad INVERSIONES RINCÓN DÍAZ LTDA, DIEGO JOSÉ RINCÓN DÍAZ, RAQUEL GÓMEZ GÓMEZ y JUAN FRANCISCO SUAREZ SOLANO.

ANTECEDENTES CARMEN ELVIRA ROCHA PINEDA, demandó a INVERSIONES RINCON DIAZ LTDA y a las personas naturales ya mencionadas, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 1º de octubre de 1993 hasta el 31 de enero de 2005 y, en consecuencia se condene a pagar: la indemnización por despido injusto; las primas de servicio, cesantías e intereses de cesantías, causadas durante la vigencia del contrato; los aportes a la seguridad social; las indemnizaciones por despido injusto y moratorias por no consignación de las cesantías e intereses y el no pago de prestaciones sociales; las costas del proceso.

En los hechos, fundamento de las pretensiones, afirma que prestó sus servicios a la demandada del 1º de octubre de 1993 al 31 de enero de 2005; la última remuneración ascendió a la suma de $1.161.192; la vinculación laboral, a pesar de corresponder a labores propias de un trabajador dependiente, fue regulada por medio de contratos de prestación de servicios profesionales, con el propósito de defraudar la ley; desempeñaba funciones contables pero no es profesional en esa materia; las actividades las desempeñaba en las dependencias de la empresa, con los elementos que ésta le suministraba y en un horario controlado por hora de entrada y de salida; presentó renuncia a su cargo, motivada en las circunstancias expuestas en la comunicación enviada al gerente de la empresa el 31 de enero de 2005.

Los demandados a través de la misma apoderada judicial, se opusieron a las pretensiones de la demanda y, respecto de los hechos, si bien aceptaron la prestación de los servicios por parte de la demandada, adujeron que estos se ejecutaron en virtud de diversos contratos que no fueron de trabajo, sino como contratista independiente, remunerados a través de honorarios.

Propuso las excepciones que denominó: cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, buena fe y, prescripción (folios 60 a 73). El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 4 de Mayo de 2007, absolvió a los demandados de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte demandante (folios 240 a 247).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la actora, y al desatar el recurso de alzada, el ad quem confirmó la sentencia de primera instancia, con costas a cargo de la recurrente (folios 26 a 34 del cuaderno del Tribunal). El ad quem para fundamentar su decisión, consideró que el recurso se limitaba a determinar si la vinculación de las partes procesales estuvo regida por un contrato de trabajo o por uno de prestación de servicios profesionales, para lo cual se solicitó la aplicación del principio de la primacía de la realidad y se pregonó la utilización del inciso segundo del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

Indicó, que como el cargo desempeñado por la demandante, fue el de “ asesora contable ”, con funciones de contabilidad, financieras y tributarias, entonces, no tenía coincidencia su labor con el giro normal de las actividades de la demandada, cuyo objeto social es la explotación de la industria farmacéutica y de la construcción civil en todas sus manifestaciones.

De ahí dedujo, que “ la situación particular de la actora se ubica como contratista de la encausada, regida por un contrato de prestación de servicios profesionales ”. Que “ los contratos obrantes a folios 20 a 23, son contratos de prestación de servicios, porque se realizaron por los conocimientos, aunque no especializados, de la demandante; en el sentido de no ser titulada en contaduría, pero si con los conocimientos requeridos para el desarrollo de tales funciones de contables, financieras, tributarias ”.

Que si bien está demostrado el elemento de la prestación personal del servicio y la remuneración, para que se estructurara la existencia de un contrato de trabajo, la subordinación no aparece acreditada, pues por el contrario con las pruebas allegadas infirió el cumplimiento del objeto de los contratos de prestación de servicios allegados.

Agregó, que el interrogatorio de parte de la demandante, dejó en claro el tipo de vinculación que sostuvo, cuando en una de sus respuestas manifiesta: “ …porque mis labores eran autónomas, mi cargo dependía totalmente de mi… los términos del contrato que tenía con la Droguería Andina me exigía la presencia para mis labores en una jornada de cuatro horas, cinco días a la semana, por lo tanto podía disponer de tiempo libre… ”.

De ahí concluyó, que el tipo de relación laboral existente entre las partes, no fue de naturaleza laboral. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante, fue concedido por el Tribunal y lo admitió la Corte, que procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Textualmente lo formuló así: Con el presente recurso pretendo que la honorable Corte Suprema de Justicia, CASE TOTALMENTE la sentencia acusada EN CUANTO CONFIRMÓ TOTALMENTE la decisión de primera instancia, y una vez constituida, en Tribunal o sede de instancia, revoque la sentencia del juez a quo, proferida el cuatro (4) de mayo de dos mil siete (2007), que absolvió a los demandados, y en su lugar disponga el reconocimiento del contrato de trabajo suscrito entre las partes con extremos entre el 1 de octubre de 1993 y enero 31 de 2005, disponiendo el pago total de las acreencias laborales y demás ladéalas (sic) relacionadas, que se originaron en la ejecución del mencionado contrato, incluidas las indemnizaciones moratorias correspondientes a los artículos 65 del C.S. del T y 99 de la ley 50 de 1990, disponiendo lo pertinente en costas.

“En Subsidio disponga el reconocimiento de la existencia del contrato de trabajo suscrito entre las partes, con extremos entre el 1 de octubre de 1993 y enero 31 de 2005, disponiendo el pago total de las acreencias laborales y demás aldehalas relacionadas, que se originaron en la ejecución del mencionado contrato, disponiendo lo pertinente en costas”.

Con fundamento en la causal primera de casación formula tres cargos. PRIMER CARGO “ Acuso la sentencia mencionada por violación de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de Aplicación Indebida del artículo 177 del C. de P.C., en relación con los artículos 23 y 24 del C.S. del T. en la forma en la que resultó modificado por el artículo 2 de la ley 50 de 1990, VIOLACIÓN MEDIO bajo cuya virtud incurrió en la infracción directa del artículo 201 del C. De P.C., en relación con el artículo 145 del C. de P. del T y de la S.S., norma que permite utilizar ambas disposiciones dentro del procedimiento laboral; este proceder incidió en la infracción directa del artículo 65 del C.S. del T., en la forma en la que lo modificó el artículo 23 de la ley 789 de 2002, en la infracción directa del artículo 306 del C.S. del T., en la infracción directa del artículo 65 del C. S del T., y finalmente, en la infracción directa del artículo 1 de la ley 52 de 1975”.

En la demostración del cargo, manifestó que aplicando en forma indebida el artículo 177, el ad quem razonó que quien tenía la carga de la prueba de demostrar la existencia de la subordinación en el proceso que nos ocupa, era la parte demandante y no la parte demandada, que es lo que claramente surge del contenido del artículo 24 señalado del C.S. del T., cuando la prestación del servicio no ha sido cuestionada.

Esto es, que el Tribunal supuso que el actor tenía la carga de probar el elemento subordinación, sin tener en claro quién llevaba la carga de la prueba en este evento, y a quién le correspondía demostrar que la prestación del servicio que se daba, excluía toda posibilidad de subordinación en el sentido laboral. Que lo anterior supone desconocer una presunción de carácter legal, que es la que aparece contenida en el artículo 24 del C.S. del T., presunción que justamente indica, que demostrada la prestación personal del servicio de una parte, y el pago de un emolumento por la otra, la carga de la prueba se invierte, y es el empleador quién debe desvirtuar que la que existe es laboral.

Como justamente tal aseveración no se cumplió por la equivocada aplicación del artículo 177 del C. de P.C., aplicable al procedimiento laboral por la remisión expresa del artículo 145 del ordenamiento procesal, incurrió el Tribunal en las fallas que se señalaron en el planteamiento del cargo. SEGUNDO CARGO “ Acuso la sentencia mencionada por violación de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 23 y 24 del C.S del T. en la forma en la que resultó modificado por el artículo 2 de la ley 50 de 1990, infracción que incidió en la Aplicación Indebida del artículo 177 del C. de P.C., y en la infracción directa del artículo 201 del C. De P.C., en relación con el artículo 145 del C. de P. del T y de la S.S., norma que permite utilizar ambas disposiciones por remisión analógica, en el procedimiento laboral; este proceder incidió en la infracción directa del artículo 65 del C.S. del T., en la forma en la que lo modificó el artículo 23 de la ley 789 de 2002, en la infracción directa del artículo 306 del C.S. del T., en la infracción directa del artículo 99 de la ley 50 de 1990 y en la infracción directa del artículo 65 del C. S. del T. y finalmente, en la infracción directa del artículo 1 de la ley 52 de 1975”.

Adujo, que de vieja data tiene entendido la jurisprudencia, que quien pretenda obtener a su favor la presunción del artículo 24 del C.S.T., le basta con demostrar la prestación personal del servicio y la remuneración, para que se presuma que lo fue en virtud de un contrato de trabajo. Que el Tribunal no se percató de que en realidad, no hubo ninguna prueba de la parte demandada que estuviese destinada a desvirtuar la citada presunción, por lo que debió aplicar el citado artículo en su recto sentido, al encontrar demostrada la prestación personal de servicios.

SE CONSIDERA La Sala asume el estudio conjunto de los dos primeros cargos, conforme lo autoriza el numeral 3º del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, por estar dirigidos por la misma vía, perseguir idéntico objetivo, denunciar iguales disposiciones legales, y valerse de similares argumentos para su demostración. El Tribunal en la parte motiva de la sentencia impugnada, consideró textualmente que “ la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo es una presunción legal que puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario al presumido o sea que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual laboral, pues quien lo ejecutó no lo hizo con el ánimo de que le fuera retribuido o en cumplimiento de una obligación que le impusiera dependencia o subordinación; es decir, demostrándose que clase de relación rigió entre las partes ”.

Y, al analizar las pruebas que se incorporaron al proceso, en especial los contratos de prestación de servicios que suscribió la actora con la sociedad demandada, visibles a folios 20 a 23, y el interrogatorio que absolvió la demandante, concluyó que la naturaleza jurídica del vínculo que unió a las partes en contienda fue ajeno al derecho laboral.

Conforme al anterior razonamiento, cabe afirmar que el Tribunal no incurrió en las violaciones denunciadas a los artículos 24 del Código Sustantivo del Trabajo y 177 del Código de Procedimiento Civil, pues en ningún momento le trasladó al actor la carga de demostrar la subordinación y dependencia, a pesar de que éste había acreditado la prestación personal del servicio, y menos aún, le dio un alcance equivocado a las citadas disposiciones legales.

En efecto, lo que aconteció en el sub judice, simple y llanamente fue, que el sentenciador de alzada encontró desvirtuada la presunción a que alude la primera de las normativas relacionadas, una vez examinó los medios probatorios que se allegaron al expediente, para finalmente colegir que la vinculación del actor no estuvo regida por un contrato de trabajo, sin que tal deducción pueda catalogarse violatoria de las normas acusadas.

La anterior precisión refleja que es infundada la acusación, en cuanto el sentenciador no desconoció la presunción que contiene el artículo 24 del C. S. T., como tampoco le imprimió un indebido ejercicio hermenéutico a dicha preceptiva, ya que los medios probatorios ordinarios fueron los que finalmente lo llevaron a descartar que las partes estuvieran vinculadas mediante un contrato de trabajo.

En consecuencia los cargos no prosperan. TERCER CARGO “Acuso la sentencia mencionada por violación de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 24 del C.S del T. en la forma en la que resultó modificado por el artículo 2 de la ley 50 de 1990, infracción que incidió en la Aplicación Indebida del artículo 177 del C. de P.C., y en la infracción directa del artículo 201 del C. De P.C., en relación con el artículo 145 del C. de P. del T y de la S.S., norma que permite utilizar ambas disposiciones por remisión analógica, en la infracción directa del artículo 65 del C.S. del T., en la forma en la que lo modificó el artículo 23 de la ley 789 de 2002, en la infracción directa del artículo 306 del C.S. del T., en la infracción directa del artículo 99 de la ley 50 de 1990, y finalmente, en la infracción directa del artículo 1 de la ley 52 de 1975.

Tales conductas significaron la indebida aplicación de los artículos 2144, 2063 y 2065 del C.C. Señaló como errores evidentes de hecho, los siguientes: “1º. Dar por demostrado sin estarlo, que mi mandante fue contratada por razón de sus conocimientos y no a través de un contrato de prestación de servicios profesionales. “2º. No dar por demostrado estándolo que en la prestación personal del servicio que mi mandante rendía a favor de los demandados, existían elementos constitutivos de la subordinación laboral.

“3º. Dar por demostrado sin estarlo, que mi mandante podía suscribir un contrato de prestación profesionales sin ostentar la condición de profesional en una profesión liberal. “4º. No dar por demostrado estándolo que el contrato de prestación de servicios profesionales que suscribió mi mandante partía de un hecho contrario a la realidad, que en la empresa existía departamento de contabilidad al cual mi mandante tuviera que adecuar su prestación personal de servicios.

“5º. Dar por demostrado que mi mandante no rendía cuentas de su gestión a ninguno. “6º. No dar por demostrado que a mi mandante le eran descontados de su remuneración mensual, los días en los cuales no prestaba personalmente sus servicios, en desarrollo de los denominados “contratos de Prestación de Servicios Profesionales”. Que la vinculación con los demandantes.

“7º. No dar por demostrado estándolo, que mi mandante, junto con los demás trabajadores de la sociedad demandada, le correspondía firmar un libro de control de entradas y salidas cuando ingresaba a laborar y cuando debía retirarse de empresa en cumplimiento de su jornada de servicio. “8º. No dar por demostrado estándolo, que mi mandante, debía justificar ante la empresa en la cual prestaba sus servicios personales, las ausencias en las cuales incurría y No dar por demostrado estándolo que debía reponer un tiempo de servicio, tales ausencias.

“9º. No dar por demostrado estándolo, que una era la forma o manera con la cual se contrato a mi mandante, y otra muy diversa la manera en la cual se desarrollaba la prestación personal del servicio a los demandados. “10º. No dar por demostrado estándolo, que todos los elementos que requería mi mandante para desarrollar sus actividades, local, oficina, útiles, papelería, sistemas, eran suministrados para ese fin, por la empresa demandada”.

Adujo que la comisión de los anteriores errores “ son consecuencia de la falta de apreciación o de la apreciación errónea de algunos medios de prueba dentro de los cuales señalo los siguientes ”: los contratos de trabajo suscritos por el actor (folios 20 a 23 y 168); la confesión Judicial de la demandante; el documento denominado control de llegada que se reportó conjuntamente en la demanda; las comunicaciones dirigidas a la empresa en la cual el actor justifica sus ausencias, propone recuperar el tiempo no servido, y acuerda sus vacaciones (folios 24 a 26 y 29); las declaraciones de Bárbara Rincón, Sandra Johanna Serrano Rondón. y Piedad Castro (folios 125 a 128).

Precisó que “ los contratos de trabajo por medio de los cuales se contrató a mi mandante, fueron contratos de prestación de servicios profesionales, los cuales se referían a una profesión liberal como la de contaduría pública, condición que no tenía ni tiene la actora, mi mandante, en ningún momento la sociedad contratante señalo ni mencionó dentro del cuerpo contractual, que la escogencia de la actora en esta demanda, obedeciera a sus condiciones de preparación o experiencia, pues si tal cosa hubiera sido la motivación de la contratación, se habría dejado claramente estipulada en ellos.

No, en realidad la escogieron asumiendo en ella una condición profesional que no tenía, y que de hecho estaba lejos de tener. La sentencia del ad-quem supone, no encontrándose tal cosa demostrada, que la contratación se basó en los conocimientos -que si bien tiene mi mandante- pues el asunto de su preparación aquí, no estuvo nunca en ciernes, no por ello, contractualmente se señalo que era en razón de tales circunstancias, que se le contrataba, lo dijo así la sentencia”.

Que la apreciación de los documentos denunciados fue equivocada, ya que salta a la vista, que el propósito de la contratación fue desde un primer momento que la demandante estuviera por fuera del ámbito laboral, aun cuando se exigía para la prestación del servicio, la asistencia de media jornada en las instalaciones de la empresa, todos los días.

Advirtió, que el Tribunal hizo decir al interrogatorio de parte que rindió la actora lo que no contiene, ya que su versión indica, “ que ella rendía informes de su gestión, expresaba que era autónoma en su gestión, pero porque se le pregunta si ella desempeñaba funciones como Asistente Contable, y cuando ella habla de ser autónoma, en realidad lo que esta diciendo, es que ella en su trabajo, no le respondía a nadie, porque no había nadie a quien responderle, y ello, pese a que el contrato de prestación de servicios celebrado para 1995, señalara que su labor debía revisarla y aprobarla el contador de la contratante, el cual no existía. Lo que se desprende de la contratación es, la existencia de un trabajador de medio tiempo, que desarrolla labores de contador, al cual no se le cancelan sus acreencias laborales”.

Que las pruebas en su conjunto, son demostrativas de que en realidad lo que se presentó fue una relación de trabajo, muy lejana de la contratación profesional, al punto de que la empresa suministraba todos los elementos de trabajo, controlaba llegadas y salidas, descontaba los días no laborados, exigía que se reemplazara el tiempo en el cual la actora no acudía a laborar, ejerciendo sobre ella la subordinación propia de un contrato de trabajo.

Luego de extractar los apartes pertinentes de las declaraciones de Bárbara Rincón Díaz, Sandra Johanna Serrano Rondón y Piedad Castro Pubiano, expresó que “ son reiterativas los deponentes en que había prestación personal del servicio, que se recibían órdenes, que se laboraba con los elementos que suministraba la empresa, que se cumplía horario, que se acudía a laborar, tal y como acontecía con los demás trabajadores.

En este sentido, ha debido sopesarse la confesión de mi mandante con los demás elementos de prueba que militaban en el plenario, pero ello no se hizo, pues el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, no lo quiso así; si se hubieran analizado las pruebas señaladas en su verdadera dimensión y no se hubiese aplicado indebidamente el artículo 24 del C. S del T., la decisión habría sido la que se solicitó en la demanda.

SE CONSIDERA Las modalidades de violación de la ley expuestas en la proposición jurídica no permiten el examen del cargo, pues no es posible acumular la aplicación indebida de la ley por la vía indirecta, con la infracción directa, pues esta última comporta un examen de derecho alejado de cualquier disquisición fáctica que es lo que corresponde a aquella y que es lo que en seguida propone la censura al indicar que el aludido quebranto legal se produjo por la comisión de errores evidentes de hecho.

De otro lado, no podía la parte recurrente acusar al mismo tiempo las pruebas por su “falta de apreciación o de apreciación errónea”. Con todo, si se dejara de lado lo anterior, al abordar el estudio del cargo se encontraría lo siguiente: El tema que genera discusión, gira en torno a determinar si los servicios prestados por el actor a favor de la demandada, se ejecutaron en virtud de un contrato de trabajo, como lo aduce el recurrente, o si, por el contrario, se desarrollaron sin el elemento de la subordinación, propias de una relación contractual laboral, esto es, con total independencia y autonomía, según lo dedujo el Tribunal en la sentencia gravada.

Al examinar los distintos medios probatorios denunciados por el recurrente, se observa que el Tribunal no incurrió en ninguno de los yerros endilgados al proferir su decisión, al menos, con el carácter de evidentes o protuberantes, pues las inferencias que obtuvo no lucen disparatadas y mucho menos contradicen lo que ellas contienen. En efecto, si se observa el interrogatorio que absolvió la parte demandante, visible a folios 139 y 140, es claro que el Tribunal nada diferente advirtió de lo que expresamente ella manifestó pues aquel se limitó a transcribir lo que aparece consignado en esa diligencia, respecto de una de las preguntas formuladas, y a lo que contestó que las “ labores eran autónomas, mi cargo dependía totalmente de mi ”… los términos del contrato que tenía con la Droguería Andina me exigía la presencia para mis labores en una jornada de cuatro horas, cinco días a la semana, por lo tanto podía disponer de tiempo libre ”.

De otro lado, las documentales que militan a folios 20 a 23 y 168 del expediente, acreditan que la vinculación de la actora con la demandada, se hizo mediante contratos de prestación de servicios profesionales en materia informática y contable, sin que pueda afirmarse que el Ad quem hubiera alterado o distorsionado su contenido, dado que de su lectura es dable inferir que la naturaleza del vínculo no fue de carácter laboral.

Ahora bien, si a lo que expresó la demandante en el interrogatorio absuelto y que se transcribió anteriormente, se le agrega la existencia de varios contratos de prestación de servicios profesionales, tal como se dejó visto, surge como conclusión razonable y atendible con apego en tales medios de prueba, la ausencia del elemento de la continuada subordinación y dependencia que caracteriza el contrato de trabajo, tal como lo dedujo el sentenciador de alzada.

De igual forma, las comunicaciones que dirigía la actora a la empresa demandada, visibles a folios 24 a 29, no demuestran un eventual sometimiento de la demandante a las órdenes o imposiciones de la sociedad que la contrató, para de esa forma poder perfilar la supuesta subordinación laboral. Obsérvese, que allí no figura ninguna exigencia proveniente de la empresa, en la que pueda ubicarse a la actora como una trabajadora dependiente.

Igual situación se desprende de los documentos que relaciona el censor como de “ control de llegada ”, los cuales obran a folios 43 a 45 y 105 a 117, en la medida en que tales medios de prueba no reflejan una orden expresa por parte de la sociedad demandada y dirigida a la demandante, para que cumpliera una jornada laboral previamente establecida.

Sobre la prueba testimonial denunciada, reitera la Sala que la misma no es calificada para estructurar errores de hecho en casación (art. 7º Ley 16 de 1969). En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas dado que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 31 de octubre de 2007, en el proceso que le promovió CARMEN ELVIRA ROCHA PINEDA a la sociedad INVERSIONES RINCÓN DÍAZ LTDA, DIEGO JOSÉ RINCÓN DÍAZ, RAQUEL GÓMEZ GÓMEZ y JUAN FRANCISCO SUAREZ SOLANO. Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 21