CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAMBIO DE RADICACIÓN N° 37331 PUBLIO HERNÁN MEJÍA MEJÍA Y OTROS PAGE 9 CAMBIO DE RADICACIÓN N° 37331 PUBLIO HERNÁN MEJÍA MEJÍA Y OTROS Proceso Nº 37331 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado acta N° 318. Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil once (2011).
VISTOS Decide la Sala lo relacionado con la petición elevada por el Fiscal 14 Especializado de Bogotá, orientada a obtener el cambio de radicación del proceso que se adelanta contra PUBLIO HERNÁN MEJÍA GUTIÉRREZ, JOSÉ PASTOR RUÍZ MAHECHA, AURELIO QUEJADA QUEJADA, ORLANDO PAVA ROCHA, ELKIN MANUEL PERALTA ROMERO, JUAN CARLOS ALMANZA SALCEDO y DEIBI SOLID PÁEZ TRIANA, a quienes la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación, a los tres primeros por el delito de homicidio en persona protegida y a los restantes por ese mismo punible, en concurso con concierto para delinquir, por sus presuntos vínculos en condición de miembros del Batallón de Artillería No. 2 La Popa, situado en Valledupar, con la organización armada ilegal comandada por alias “ Jorge 40”.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD Con fundamento en los artículos 85 y 86 de la Ley 600 de 2000, el peticionario solicita trasladar el mencionado proceso de Valledupar a la ciudad de Bogotá, señalando para el efecto que en la Capital del Cesar no se encuentra garantizada la seguridad e integridad personal de los sujetos procesales y de los funcionarios judiciales, por cuanto los hechos investigados hacen referencia a algunas conductas delictivas ejecutadas por miembros del Batallón Militar La Popa, quienes son señalados de haber asumido compromisos de relación y cooperación con la agrupación ilegal conocida como autodefensas, comandadas por “ Jorge 40”.
Esa situación, para el fiscal solicitante, sumada al hecho notorio de que actualmente en dicha región operan aún grupos armados ilegales de la referida naturaleza, los cuales “ pueden alterar ostensiblemente la capacidad de la justicia generando ambiente impropio para el juzgamiento”, permite inferir que en Valledupar no existen las condiciones de imparcialidad e independencia plenas para administrar justicia. El Fiscal 14 Especializado, para apoyar su pretensión, evocó fragmento de decisión anterior de esta Corporación y aportó copia de las resoluciones de acusación de primera y segunda instancia proferidas en contra de PUBLIO HERNÁN MEJÍA GUTIÉRREZ, JOSÉ PASTOR RUÍZ MAHECHA, AURELIO QUEJADA QUEJADA, ORLANDO PAVA ROCHA, ELKIN MANUEL PERALTA ROMERO, JUAN CARLOS ALMANZA SALCEDO y DEIBI SOLID PÁEZ TRIANA CONSIDERACIONES DE LA CORTE Teniendo en cuenta que el cambio de radicación del proceso seguido contra los antes mencionados se pretende de un distrito judicial a otro, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la solicitud, de conformidad con lo previsto en el numeral 8° del artículo 75 de la ley 600 de 2000, en concordancia con lo establecido en el inciso final del artículo 88 ibídem.
La figura procesal del cambio de radicación comporta una excepción a los factores que determinan la competencia territorial y su finalidad es preservar el orden público, la imparcialidad o la independencia en la administración de justicia, las garantías, la publicidad del juzgamiento y la seguridad e integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales, según lo prevé el artículo 85 del estatuto procesal penal de 2000.
Los referidos objetivos determinan también su procedencia, de tal manera que sólo resulta admisible proponerla con fundamento en uno o varios de los motivos antes señalados, aun cuando la causal invocada deberá motivarse suficientemente y, a la solicitud, acompañarse las pruebas que le sirvan de soporte, conforme lo establece el artículo 87 del ordenamiento ritual en cita.
En el asunto objeto de examen, la Fiscalía fundamenta la petición en la existencia en Valledupar de circunstancias que ponen en peligro la seguridad e integridad de los sujetos procesales y de los funcionarios judiciales, impidiendo así administrar justicia en forma imparcial e independiente, por cuanto en esa región operan aún grupos de autodefensas con capacidad para alterar las condiciones normales del juzgamiento, si se tiene en cuenta que a los militares aquí procesados, quienes pertenecieron al Batallón Militar La Popa con sede en dicha ciudad, se les acusa de tener vínculos, precisamente, con una organización al margen de la ley de esa naturaleza.
Como apoyo probatorio de su petición, el fiscal solicitante aportó copia de los resoluciones de acusación de primera y segunda instancia, piezas procesales en la cuales se reseña, ciertamente, como hechos fundantes de la imputación atribuida a los procesados, sus vínculos con los grupos de autodefensas comandados, entre otros, por “ Jorge 40”, según relato expuesto por el ex suboficial del Ejército Nacional Edwin Manuel Guzmán Cárdenas.
En esas condiciones, se impone señalar aquí, como ya lo ha hecho la Sala en pretéritas oportunidades -una de ellas en decisión dictada con ocasión de la solicitud de cambio de radicación de otro proceso adelantado por estos mismos sucesos -, que constituye hecho notorio la conformación en amplias regiones del país, y en especial en el Departamento del Cesar, de grupos armados al margen de la ley, comúnmente llamados “paramilitares”, los cuales ocuparon territorios de manera violenta y tuvieron gran injerencia sobre los diferentes procesos electorales, eligiendo concejales, alcaldes, diputados y congresistas, con los que se asociaron, y cometieron hechos de extrema gravedad.
Resulta también evidente la alianza de algunas de esas organizaciones criminales con miembros de las fuerzas armadas colombianas, lo cual ha conducido a afectar las reglas de convivencia social y en especial a la población civil en quien ha recaído la mayoría de las acciones de estos grupos, motivadas generalmente por no compartir sus intereses, estrategias y procedimientos, y es así como en el afán de anteponer sus propósitos han dejado entre sus numerosas víctimas a servidores públicos de la administración de justicia, de la policía judicial, alcaldes y defensores de derechos humanos. Y, como también lo ha sostenido la Corte, “ no obstante la vigencia y aplicación de la Ley 975 de 2005, el proceso de desmovilización todavía está en trámite, de modo que la denunciada relación de los paramilitares con la clase política (y con miembros de la fuerza pública, debe agregarse ahora) participante de los acuerdos irregulares, podría continuar en algunos casos, a pesar de que dirigentes implicados se encuentren privados de la libertad, máxime que los desmovilizados cuentan aún con el apoyo de sus seguidores, lo cual comporta elevado riesgo para el normal desarrollo de la administración de justicia”.
En esas condiciones, fundado se exhibe el temor exteriorizado por el Fiscal 14 Especializado sobre la seguridad e integridad personal de los sujetos procesales y, particularmente, de los funcionarios judiciales que deben intervenir en el presente proceso. Por tanto, como igual procedió en la providencia del 9 de septiembre de 2009 arriba citada, la Sala debe hacer uso aquí del mecanismo del cambio de radicación en orden a precaver cualquier atentado encaminado a poner en peligro la vida de los servidores judiciales, garantizando de esa forma la tramitación y decisión de este asunto en condiciones normales.
En consecuencia, se ordenará el cambio de radicación del presente proceso, lo cual se hará con destino a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá, en consideración a que la distancia y la cobertura de este distrito revisten capacidad para neutralizar las circunstancias anómalas de seguridad antes reseñadas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. ORDENA R el cambio de radicación del proceso penal seguido en contra de PUBLIO HERNÁN MEJÍA GUTIÉRREZ, JOSÉ PASTOR RUÍZ MAHECHA, AURELIO QUEJADA QUEJADA, ORLANDO PAVA ROCHA, ELKIN MANUEL PERALTA ROMERO, JUAN CARLOS ALMANZA SALCEDO y DEIBI SOLID PÁEZ TRIANA, del Distrito Judicial de Valledupar al de Bogotá. 2. ASIGNAR el conocimiento de dicho proceso a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá, para cuyo efecto la autoridad judicial respectiva lo remitirá a la oficina de reparto de los mencionados juzgados.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Providencia del 9 de septiembre de 2009, radicación 32513. � Cfr. auto del 22 de mayo de 2008, radicación 29702.
En sentido similar, auto del 23 de abril de 2009, radicación 31599. � Providencia del 23 de abril de 2009 antes citada. _1097413356.doc