Micelio
37330(10-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 19 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 37.330 Acta No.013 Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P., EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, el 24 de abril de 2008, en el proceso promovido por RAFAEL MENA CAYON, CARMEN EMILIA ALEAN BARRAZA y CARMEN SOFIA PÉREZ DE OREJUELA contra la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Los actores mencionados demandaron a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P., En Liquidación, para que fuera condenada a reconocerles y pagarles el 12% de su mesada pensional, a partir de octubre de 1998 y subsiguientes, por concepto del reajuste ordenado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y la indexación de las sumas adeudadas.

En sustento de sus pretensiones afirmaron, en síntesis, que la entidad demandada los pensionó con anterioridad a la expedición y vigencia de la Ley 100 de 1993 y que no descontaba de la pensión la cotización legal para salud, antes de dicha ley; que a partir del 1º de abril de 1994, comenzó a deducir de la mesada pensional el 12% con destino al sistema general de salud; que “el descuento que por orden legal aplicó la empresa fue del 12% de la pensión de jubilación, es decir, como la cotización era 0%, la elevación en la cotización para salud que resulta de la aplicación de la ley, es del 12%”, y que la pagadora de la pensión no efectuó el reajuste pensional ordenado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

II LA RESPUESTA A LA DEMANDA La Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P., En Liquidación, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe, pago y compensación. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 18 de julio de 2006 y con ella el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla condenó a la demandada a reajustarles la pensión reconocida a los demandantes, “en equivalencia del 8.04% de su valor, a partir del 16 de octubre de 1998 en aplicación del artículo 143 de la ley 100 de 1993 y del decreto 692 de 1994 exceptuando los periodos comprendidos entre el 1 y 30 de noviembre de 1998, del 1º de diciembre de 1998 al 30 de enero de 1999,debiéndose indexar las diferencias que por tal concepto resulten a su favor”, dejando a su cargo las costas correspondientes.

IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la demandada, el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior de Barranquilla, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, modificó el fallo de primer grado en el sentido de declarar parcialmente probada la excepción de prescripción respecto “de los reajustes pensionales causados con antelación al 17 de mayo de 2001 para Rafael Mena Cayon, los generados con anterioridad al 6 de mayo del 2001 para Carmen Alean Barraza y los acarreados con antelación al 21 de mayo de 2001 para Carmen Pérez de Orejuela”; condenó a la demandada a reajustar la pensión de los actores en un 8.04%, a partir de dichas fechas y años subsiguientes; declaró probada la excepción de compensación y no impuso costas por la alzada.

El Tribunal, luego de reproducir apartes de la sentencia suya de 11 de julio de 2007, dictada por esa Corporación, y de 24 de julio de 2007 proferida por esta Sala asentó, en esencia, que “como en el presente caso se viene probado que a los actores se les reconoció su pensión antes del 1º de enero de 1994 (…) el descuento para salud es del 12%, pero la Empresa Distrital de Telecomunicaciones E.S.P. en liquidación le toca reconocer un reajuste de la mesada equivalente a la nueva elevación en la cotización para salid, con el fin de que el monto de la mesada pensional no sufra merma alguna a partir del 1º de enero de 1994.

De los folios 83 al 85 se desprende respecto a los descuentos por concepto de salud efectuados a los accionantes antes del 16 de octubre de 1998 que la empresa asumía la totalidad del aporte, del 16 al 30 de octubre de 1998 se les efectuó un descuento del 12% del 1º al 30 de noviembre de 1998 no se les efectuó descuento alguno, del 1º de diciembre al 30 de enero de 1999 se les efectuó un descuento del 4% y del 1º de febrero de 1999 hasta la fecha se les dedujo por dicho concepto el 12%.

Luego entonces, es fácil inferir que la demandada a partir del 16 de octubre de 1998 le dedujo a los demandantes de su pensión por concepto de salud un porcentaje igual al 12% a excepción de los periodos comprendidos del 1º al 30 de noviembre de 1998 que no se les efectuó descuento alguno y del 1º de diciembre de 1998 al 30 de enero de 1999 que se les efectuó un descuento del 4%, sin que simultáneamente haya procedido a ajustar la mesada equivalente a la nueva elevación en la cotización para salud, siendo así se tiene que l Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. en liquidación adeuda a los demandante el ajuste de su mesada pensional equivalente al 8.04%, resultante de la diferencia entre el 12% y el 3.96% que debían asumir los pensionados”.

Por último, el Tribunal aseveró que “como los demandantes agotaron la vía gubernativa así: RAFAEL MENA CAYON el 17 de mayo del 2004, CARMEN ALEAN BARRAZA el 6 de mayo del 2004 y CARMEN PEREZ DE OREJUELA el 21 de mayo del 2004, tenemos que están prescritos los reajustes pensionales causados con anterioridad al 17 de mayo del 2001 en cuanto a la segunda accionante y los generados con antelación al 21 de mayo del 2001 respecto de la última actora, razón por la cual solo se condenara a los ocasionados posteriormente(…) sin embargo, como quiera que también se propuso la excepción de compensación habrá de declararse probada, toda vez que la demandada con anterioridad a la expedición de la ley 100 de 1993 y con posterioridad a su vigencia costeó el monto total de las cotizaciones por concepto de salud sin deducir nada de la mesada pensional de los demandantes.

Luego, es notable que deberán compensarse dichas sumas con las adeudadas a los demandantes por concepto del reajuste pensional, aplicado a todas la correspondiente indexación o corrección monetaria”. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Con la demanda que lo sustenta pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que en instancia revoque la del Juzgado y en su lugar se le absuelva de las pretensiones formuladas en su contra.

Para tal propósito le formula tres cargos que por razones de método, se estudiaran inicialmente los dos últimos. VI. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia “por violación directa de la Ley artículos 174, 175, 177, 188 y 304 modificado por el artículo 1º numeral 134 del Decreto 2282 de 1989, 305 modificado por el artículo 1º numeral 135 del Decreto 2282 de 1989, del Código de Procedimiento Civil, retomados por analogía del artículo 145 del Código Procesal Trabajo y de la Seguridad Social.

La violación de las normas procesales, fue el medio que produjo el quebrantamiento de los artículos 143 de la Ley 100 de 1993; 42 del Decreto 692 de 1994; 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 41 del Decreto 3135 de 1968; 102 del Decreto 1848 de 1969; 1631, 2535, 2538, 2543, 2544, 2512, 2513, 2517, 2518, del Código Civil, 292 del Código de Régimen Municipal y 8 de la Ley 153 de 1887”.

En el desarrollo anota que el Tribunal se equivocó al no aplicar el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, toda vez que “es obligación del Ad quem establecer las razones y fundamentos de derecho expuestos en la contestación de la demanda, para resolver el asunto de fondo y no estribar su decisión en normas puramente procedimentales, las cuales fueron usadas de puente para dejar el derecho objetivo, sin su aplicación al caso concreto”.

Manifiesta que “La violación cometida por falta de aplicación de las normas relacionadas con la PRESCRIPCIÓN DE CREDITOS LABORALES, como bien se observa, el Ad quem se revela en dar aplicación a estas fuentes formales, a sabiendas que dichas leyes no hicieron ninguna excepción, luego deben aplicarse, pues simplemente una vez se hace exigible una obligación, el beneficio de ese derecho, debe hacer uso dentro del plazo fijado por el legislador, si con el paso del tiempo el titular del derecho no lo ejerce, entonces esto hace que, esa obligación se extinga y el conflicto termina con la declaratoria de la prescripción, como mecanismo que la entidad demandada hizo en este caso, como medio defensivo al contestar la demanda”.

Anota que “ La prescripción extintiva de obligaciones laborales, es un medio de acabar con la acción referente a una prestación concreta, cuyo fin es buscar la seguridad jurídica y brindar la oportunidad, para que un trabajador activo o pensionado reclame su derecho que la Ley le ha concedido”. Apoya su argumentación con apartes de las sentencias de casación del 10 de mayo de 2005 y 10 de julio de 2007, radicaciones 25.327 y 30.914, respectivamente, dictadas por esta Sala y finalmente, a manera de conclusión, expresa que si el Tribunal “ hubiese aplicado las normas reguladoras de la prescripción de obligaciones laborales, el resultado hubiera sido diferente, es decir, la aplicación de la prescripción, hubiese sido a favor de la demandada, y más por tratarse de una entidad de derecho público”.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En lo esencial, la sociedad recurrente acusa al Tribunal por no haber aplicado al asunto bajo examen el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Sin embargo, el resumen de la sentencia recurrida refleja a simple vista que el Tribunal, contrario a lo que plantea la censura, sí aplicó el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en tanto le hizo producir efectos.

En efecto, el sentenciador dejó consignado que “como los demandantes agotaron la vía gubernativa así: RAFAEL MENA CAYON el 17 de mayo del 2004, CARMEN ALEAN BARRAZA el 6 de mayo del 2004 y CARMEN PEREZ DE OREJUELA el 21 de mayo del 2004, tenemos que están prescritos los reajustes pensionales causados con anterioridad al 17 de mayo del 2001 en cuanto a la segunda accionante y los generados con antelación al 21 de mayo del 2001 respecto de la última actora, razón por la cual solo se condenara a los ocasionados posteriormente(…)”.

Así lo declaró en la parte resolutiva. Así las cosas, no aparece evidenciado el error jurídico imputado al juez colegiado, pues bajo la modalidad de violación que denunció y la manera como la desarrolló, es palmar, se repite, que si hubo la aplicación del precepto procedimental echado de menos por la censura, por lo que el cargo no prospera.

VII. TERCER CARGO Acusa la sentencia de violar, de manera indirecta y por aplicación indebida los “artículos 143 de la Ley 100 de 1993; 42 del Decreto 692 de 1994; 14 de la Ley 100 de 1993; 41 del Decreto 3135 de 1998 (sic); 102 del Decreto 1848 de 1969; 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 2512, 2513, 2517, 2518, 2535, 2538, 2543 y 2544 del Código Civil; 292 del Código de la (sic) Reforma (sic) Municipal; 8 de la Ley 153 de 1887;151, 25, 31 y 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 18 de la Ley 712 de 2001; 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, modificados por el 1 del Decreto 2282 de 1989”.

Denota como errores evidentes de hecho los siguientes: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que a los actores la entidad empleadora hoy demandada, les descontó el 12% del valor de la mesada pensional, a partir del mes de Abril 1º de 1994 y subsiguientes con destino a cobrar el aporte en salud. “2. Dar por demostrado, sin estarlo, que a partir del 1º de Enero de 1.994, la demandada descontó el 12% del valor de la mesada pensional, para el cubrimiento del aporte a salud de los actores.

“3. No dar por demostrado, estándolo, que el incremento en las mesadas pensionales de los actores, debería estar en equilibrio con el descuento que se hiciera, por el descuento para el cubrimiento en salud. “4. No dar por demostrado, estándolo, que el incremento de la pensión, se efectuaba por un lapso hasta llegar a un equilibrio, con el descuento que se hiciera para el aporte en salud.

“5. No dar por demostrado, estándolo, que el paso del tiempo extingue las obligaciones laborales. “6. Dar por demostrado, sin estarlo, que, los actores tenían derecho a un doble incremento pensional vitalicio.” Como pruebas mal apreciadas relaciona los comprobantes de pago de las mesadas pensionales de los demandantes, ya que “con estos documentos claramente se determina, si a las actoras (sic) realmente les hicieron los descuentos equivalentes al 12% para cotización en salud, en concordancia con la condena”; la certificación de la demandada; las Resoluciones G 16 de 16 de febrero de 1990, No. 053 de 6 de abril de 1993 y las Nos. 033 de 2 abril de 1993 y 149 de 2 de octubre de 1993, que demuestran la calidad de pensionados de los accionantes; el escrito de la demanda -hechos 3, 4 y 5; el agotamiento de la vía gubernativa, donde se observan con precisión las fechas en las cuales los actores realizaron la reclamación (junio 7 de 2004), es decir, 10 años después de haberse hecho efectiva la obligación, por lo que había operado la prescripción laboral.

En concepto de la recurrente, el incremento por salud estatuido en la ley esta condicionado: “ a) A la equivalencia de la elevación de la cotización en salud propuesta en la Ley. “b) Que ese reajuste debería ser temporal, es decir, una vez equilibrado, el descuento en salud y el incremento del reajuste dejaría de aplicarse. “c) Que el descuento para la cotización en salud prevista (sic) en la Ley y que mi representada realizara, debería estar plenamente demostrada.

“d) Que las (sic) actoras (sic) deberían ser pensionados con anterioridad al 1º de Enero de 1.994. Siguiendo los anteriores acondicionamientos fijados por la ley, observamos que sólo se cumple con el último de los enunciados”. El cargo reprocha al Tribunal “cuando sin ningún reparo de las pruebas, que obran en el expediente, se detuvo a determina (sic), si a los actoras (sic), la entidad demandada les había descontado, lo relacionado con la cotización a la salud; lo que simplemente hizo fue impartir la condena, ordenando el reajuste pensional, dejando de lado que para que esto ocurriera había que tener en cuenta la equivalencia de la elevación de la cotización en salud establecida en la Ley.

El espíritu de la Ley consiste en que al pensionado, no se le disminuya su mesada pensional; sino que, por lo menos se mantenga la suma que recibía y para eso es que ordena el reajuste pensional, sin sobrepasar el 12%, que era el descuento de cotización para salud; es decir que gradualmente se incrementaba el descuento para cotización en salud y en igual sentido se aplicaba el reajuste pensional, hasta llegar al tope determinado por la Ley; ahora bien como la demandada no hizo descuento alguno a los actores, para dicha cotización, mal podría darse la reliquidación de la pensión; pues sólo hasta el 16 de octubre de 1998 (5 años después) es que mi representada realiza los descuentos para cotizar en salud, luego ahí se presenta la denominada COMPENSACIÓN DE OBLIGACIONES, luego no había razones para que el Tribunal impartiera condena alguna, porque el reajuste pensional, era temporal y la citada corporación, entendió que era permanente, de ahí que en su parte resolutiva del fallo impartido dijo: “a partir de Mayo de 2001”.

Finalmente, alegó que el Tribunal también se equivocó “al desconocer, que el paso del tiempo extingue los créditos laborales y como se observa, en el presente caso el reajuste solicitado, está dentro de los créditos laborales; luego también le son aplicables las leyes relacionadas con la prescripción”. Para apoyar se aseveración cita las sentencias de 10 de mayo de 2005 y 10 de julio de 2007, radicaciones 25.327 y 30.914, respectivamente.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.) Importa a la Sala recordar una vez más, como en tantas otras, lo dicho en sentencia de 11 de febrero de 1994 (Radicación 6043), en torno a que el “ error evidente, ostensible o manifiesto de hecho’ es aquel que “se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida”; precisión ésta que sirve para determinar que los atribuidos por la recurrente al Tribunal como errores de hecho 3, 4, 5 y 6 en verdad no lo son, puesto que elucidar si “el incremento en las mesadas pensionales de las actoras, debería estar en equilibrio con el descuento que se hiciera, por el descuento para el cubrimiento en salud ”; si “el incremento de la pensión, se efectuaba por un lapso hasta llegar a un equilibrio, con el descuento que se hiciera para el aporte en salud”; o si “el paso del tiempo extingue las obligaciones laborales”, requiere de análisis jurídicos extraños en un todo a la vía escogida en el ataque, o incluso, el último de ellos, en la forma como lo plantea la impugnante, constituye una de las posibles conclusiones a las que se podría arribar en el fallo pero, se reitera, no desaciertos que surgen al apreciar o dejar de contemplar determinados medios probatorios. 2.) Sentado lo anterior, procede la Corporación al examen de las pruebas singularizadas por la censura como mal apreciadas o inestimadas por el ad quem, señalándose como aquellas que han dado lugar a los errores evidentes de hecho denunciados en la demanda de casación. a) La impugnante denuncia como error de hecho evidente del juez de segundo grado el dar por demostrado, sin estarlo, que a los actores la entidad demandada, les descontó el 12% del valor de la mesada pensional, a partir del mes de abril de 2.001 y subsiguientes con destino a cobrar el aporte en salud.

Para tal efecto señala que los comprobantes de pago de folios 86 a 89 fueron apreciados erróneamente por el sentenciador. Sin embargo, encuentra la Corte que en realidad lo que reposan en dichos folios son documentos diferentes a los comprobantes de pago y en los cuales no aparecen los descuentos que la accionada efectuó por concepto de salud durante el mencionado mes de abril de 1994. b) El segundo error enrostrado al juez plural consiste, según la censura, en dar por demostrado, sin estarlo, que a partir del 1º de enero de 1.994, la demandada descontó el 12% del valor de la mesada pensional, para el cubrimiento del aporte a salud de los actores.

Pues bien, en sentir de esta Corporación el Tribunal no incurrió en esta equivocación dado que concluyó que “Luego entonces, es fácil que la demandada a partir del 16 de octubre de 1998, le dedujo a los demandantes de su pensión por concepto de salud un porcentaje igual al 12%”. De manera que, no es verdad que el juez de alzada hubiere acreditado que la empresa efectuó los descuentos a partir del 1º de abril de 1994, ya que, como se anotó, dio por probado que lo hizo desde el 16 de octubre de 1998. c) En lo que respecta a las Resoluciones Nos. G- 16 de 28 de febrero de 1990, 053 de 6 de abril de 1993, 033 de 2 de abril de 1993 y 149 de 2 de octubre de 1993, sostiene el cargo que el Tribunal las apreció indebidamente, toda vez que “en su parte resolutiva determinó que, la mesada pensional era compartida con la pensión de vejez que les reconoció el ISS, y en consecuencia esa entidad es quien debe asumir el reajuste pensional”.

Analizadas objetivamente por la Corte dichos documentos observa que de ellos no aflora si efectivamente el Instituto de Seguros Sociales les reconoció a los actores la pensión de vejez y en caso de ser así desde cuándo, pues son actos de reconocimiento pensional que hizo la propia empresa. Por tanto, no fueron apreciados con error por el Tribunal. d) Tampoco incurrió en yerro alguno el Tribunal al valorar las reclamaciones administrativas, toda vez que de ellas infirió lo que realmente brota de su texto, esto es, que fueron presentadas en la demandada el 6, 17 y 21 de mayo de 2001.

Ahora, el discutir su efecto jurídico frente a la prescripción, es un punto de derecho, ajeno por completo al sendero seleccionado por la recurrente, además de que al estudiar el cargo anterior, se dio respuesta al planteamiento de la recurrente. No prospera el cargo. IX. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, “ los artículos 143 de la Ley 100 de 1993; 42 del Decreto 692 de 1994; como consecuencia de la anterior violación, también violo (sic) los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969; 1631, 2512, 2513, 2517, 2535, 2538, 2543 y 2544 del Código Civil, 304, 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 1º del Decreto 2282 de 1989 aplicados por analogía del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y Seguridad; y 151 Ibidem, 292 del Código de Régimen Municipal y 8 de la Ley 153 de 1887”.

En la demostración del ataque, la impugnante aduce que tanto la ley como la jurisprudencia han sido claras y reiteradas en determinar que es obligación de las entidades pagadoras de pensiones reajustar las mesadas pensionales desde el 1 de enero de 1994, a los pensionados que tienen reconocido el derecho con anterioridad a esa calenda, por lo que el juez de segundo grado impuso una condena automática sin tener presente “los vocablos del legislador cuando dijo ”, sin parar mientes en que el verdadero reajuste debería ser “EQUIVALENTE A LA COTIZACION (sic) EN SALUD.

El espíritu genuino de la Ley, está encaminado a que al pensionado, no le sea disminuida su mesada pensional; sino, que, por lo menos se le mantenga de una manera equilibrada; y para sanear esto, es que se ordena el reajuste pensional, sin que se sobrepase el 12%, que era el descuento máximo de la cotización para salud; es decir que gradualmente se incrementa el descuento para la cotización en salud, y en igual sentido se aplica el reajuste pensional, hasta llegar al límite determinado por la ley.

Para el caso que nos ocupa, éste reajuste se trataba de asunto transitorio, además aplica la indexación sin tener en cuenta la aplicación que rige a ésta para aquellas pensiones reconocidas con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991 (julio 5 de 1991). Para el caso que nos ocupa esta pensión fue anterior a ésta fecha”.

Igualmente, asevera que el Tribunal se equivocó al ordenar el reajuste pensional “A partir del 7 de junio del 2001, dejando así de esa forma el reajuste pensional PERMANENTE; cuando el querer del legislador fue dejarlo transitorio, con el fin de buscar un equilibrio, evitando así que las mesadas del pensionado sufriera una disminución, es decir; a medida en que incrementaba la cotización en salud, de igual forma incrementaba el reajuste pensional, y no como se hizo convertir en permanente este reajuste, porque esto conlleva a que el pensionado recibiera una doble partida; es decir, sería este reajuste y el establecido en el artículo 14 de a Ley 100 de 1993, a partir del 1º de Enero de cada año, que de oficio deben realizar las entidades pagadoras de la pensión”.

X. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los argumentos esgrimidos por la sociedad recurrente fueron estudiados recientemente por esta Corporación en sentencia de 10 de marzo de 2010, radicación 37125, ratificada, entre otras, en fallo de 19 de marzo siguiente, radicado con el número 37.073, así: “Dado el sendero escogido por la censura, debe ponerse de presente que no es objeto de controversia que a las demandantes les fue reconocida por parte de la accionada una pensión, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y que desde el mes de octubre de 1998 ésta les viene haciendo descuentos para salud, sin que previamente hubiese dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 143 de dicha normatividad.

“Preceptúa el citado artículo 143, en lo pertinente: “Reajuste pensional para los actuales pensionados. “A quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente ley.

(…)” “Así mismo, el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, dispuso: “Reajuste pensional por incremento de aportes en salud. A quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez, o sobrevivientes, y a quienes sin haberles efectuado el reconocimiento tuvieren causada la correspondiente pensión con los requisitos formales completos, tendrán derecho a partir de dicha fecha a que con la mesada mensual se incluya un reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud prevista en la Ley 100 de 1993.

“En consecuencia, las entidades pagadoras de pensiones procederán a efectuar el reajuste previsto en este artículo por la diferencia entre la cotización que venían efectuando los pensionados y la nueva cotización del 8% que rige a partir de abril de 1993, o la que se determine cuando rija la cobertura familiar sin exceder del 12% (….).” “Como bien se puede observar, de las preceptivas de aquellas normas, se infiere sin mayor dificultad, que el reajuste pensional que ellas consagran, debe hacerse por una sola vez, para contrarrestar el impacto que por el incremento de aportes en salud deben sufragar las personas cuyas pensiones se causaron con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

“No se trata entonces de una revaloración en el ingreso real del pensionado, sino de una compensación como consecuencia del incremento en el monto de cotización para salud a su cargo. “Al respecto, valga recordar lo dicho por esta Sala en sentencia del 14 de agosto de 2002 radicado 18563: “Tanto los antecedentes y finalidades de la Ley atrás comentados como su propio texto conducen necesariamente a colegir que el reajuste especial de pensiones por ella decretado no comportaba una revalorización en el ingreso real del pensionado, sino una compensación por la depreciación a que se vería abocado el beneficiario de una pensión como consecuencia del incremento en el monto de cotización para salud, con destino a cubrir la medicina familiar, y por ese mecanismo extender la cobertura ciertamente precaria en esta materia antes de la Ley 100”.

“Corolario de lo anterior es que el valor de la pensión así incrementado no va a engrosar definitivamente el peculio del pensionado, sino que debe destinarse a la correspondiente entidad promotora de salud para los fines explicados, por lo que si bien se puede hablar de un verdadero reajuste en el monto nominal de la citada prestación social, esa cifra adicional debe ponerse a disposición de las respectivas empresas recaudadoras, mediante descuento efectuado por el responsable de la cotización, la entidad pagadora de la pensión o por la entrega directa que haga el pensionado de ese porcentaje en el evento de que se le hubiere cancelado directamente a él la totalidad de la mesada”.

“No de otra forma es dable entender que la Ley haya atado el aumento de la cotización (e impuesto esta carga a los pensionados), a la revalorización especial, al señalar claramente que los pensionados antes del primero de enero de 1994, a partir del momento del incremento de la cotización en salud tienen derecho a un reajuste mensual equivalente a la elevación de la cotización para salud que resulte de la aplicación de dicha Ley, lo que evidencia que el objetivo fue que no se aminorara el monto de la pensión como consecuencia de la nueva carga”.

“Por ello igualmente se dispuso que los gastos en salud se cubrirían con recursos del seguro de invalidez, vejez y muerte y hasta la cuota patronal sólo por el año de 1993, como lo observa atinadamente el juzgador de la alzada”. Por tanto, lo expresado en la precedente providencia resulta pertinente en este caso por tratarse de un asunto en el cual las circunstancias de orden jurídico y fáctico relevantes resultan sustancialmente iguales.

El cargo resulta próspero en cuanto que el Tribunal se equivocó al condenar a la empresa la a reconocer y pagar los reajustes del 8.04% a partir del 6, 17 y 21 de mayo del 2001 y por los años “ subsiguientes”, por la potísima razón que ello conllevaría a un doble aumento de las prestaciones, pues a más de efectuarse éste (8.04%), la mesada debe incrementarse oficiosamente cada 1º de enero de conformidad con lo estatuido en el artículo 14 de la ley de seguridad social; y en verdad, este alcance no corresponde al elemento teleológico del artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

La sentencia será quebrantada en esta específica parte. En lo referente a que el juzgador aplicó “la indexación sin tener en cuenta la aplicación que rige para aquellas apensiones (sic) reconocidas con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991 (5 de julio de 1991) y para el caso que nos ocupa, estas pensiones fueron anteriores a estas fechas”, hay que decir que la decisión del fallador se acompasa a lo adoctrinado por esta Corporación en cuanto a la procedencia de la indización de las condenas, como paliativo del fenómeno de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, producto del retardo en el cumplimiento de una obligación. Repárese en que la indexación ordenada por el juez colegiado no hace referencia al ingreso base de liquidación de una pensión, para así sostener la procedencia de la actualización solamente a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991.

Para resolver en instancia, son igualmente valederas las consideraciones vertidas en sede de casación en torno a que el reajuste pretendido debe hacerse una sola vez en el porcentaje señalado por el Tribunal así: Para Rafael Mena Cayon, a partir del 17 de mayo de 2001; para Carmen Alean Barraza, a partir del 6 de mayo de 2001, y para Carmen Pérez de Orejuela, a partir del 21 de mayo de 2001.

En consecuencia, se modificará la sentencia de primera instancia en la forma indicada. Sin costas en el recurso de extraordinario, por cuanto la demanda de casación salió triunfante en forma parcial; en segunda instancia no se causaron y las de la primera quedan como lo dispuso el a quo. En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 24 de abril de 2008, en el proceso ordinario adelantado por RAFAEL MENA CAYON, CARMEN ALEAN BARRAZA y CARMEN PÉREZ DE OREJUELA contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P., EN LIQUIDACIÓN, en cuanto al modificar la sentencia de primer grado, ordenó reajustar las pensiones de los actores, en el equivalente del 8.04% de su valor, “a partir del 17 de mayo de 2001 y subsiguientes”, para el primero;

“a partir del 6 de mayo de y subsiguientes”, para la segunda, y “a partir del 21 de mayo del 2001 y subsiguientes”, para la tercera. NO LA CASA en lo demás. En sede de instancia MODIFICA la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, el 18 de julio de 2006, en el sentido de CONDENAR a la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P., EN LIQUIDACIÓN, a reajustar por una sola vez, en el equivalente del 8.04% de su valor, las mesadas pensionales de RAFAEL MENA CAYON, CARMEN ALEAN BARRAZA y CARMEN PÉREZ DE OREJUELA, a partir del 17 de mayo de 2001 para el primero; 6 de mayo de 2001 para la segunda y 21 de mayo del 2001, para la tercera.

Costas como se señaló en la parte considerativa. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2