CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 37327 Josefina Rueda Gómez Proceso n.º 37327 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 340 Bogotá, D.C., veintiuno de septiembre de dos mil once. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación discrecional interpuesta por el defensor de la procesada Josefina Rueda Gómez, contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 3 de mayo de 2011, en virtud de la cual confirmó la condena de 18 meses de prisión que le impuso el Juzgado 56 Penal del Circuito de Descongestión, por el delito de homicidio culposo.
HECHOS En la sentencia recurrida el Tribunal los resumió del siguiente modo: “El 21 de abril de 2002, a las 12:42 a.m., el paciente JULIO RODRÍGUEZ ORTEGA (+) ingresó al hospital de Bosa (II nivel) de esta ciudad, en estad de embriaguez pero consciente, con dos heridas en el antebrazo izquierdo, una en el hemitórax izquierdo y otra en la región malar o cigomática izquierda, quien fue recibido y atendido por la doctora JOSEFINA RUEDA GÓMEZ, médica general, por el servicio de urgencias, hasta las 7:00 a.m., cuando entregó su turno. La doctora JOSEFINA RUEDA GÓMEZ le suturó las heridas, le formuló antibiótico, lactato ringer – medicamento posteriormente sustituido por solución salina –, ordenó diligenciar hoja neurológica, examen de rayos X de tórax y dispuso dejarlo en observación, sin advertir que tenía una lesión cerbral.
Sin embargo, el paciente falleció a las 3:50 p.m., según la necropsia, por síndrome de hipertensión endocraneana, ya que sufrió fractura del hueso temporal izquierdo y laceración encefálica del lóbulo temporal del mismo lado. De acuerdo con el dictamen rendido por el mismo médico que practicó la necropsia, el herido requería un TAC (tomografía axial computarizada) cerebral urgente, omitido por la doctora JOSEFINA RUEDA GÓMEZ, al tiempo que, acorde con el concepto del doctor JAIME ANDELFO ARIAS GUATIBONZA, neurocirujano y profesor asistente de la Universidad Nacional, se trataba de un paciente rescatable”.
ACTUACION PROCESAL Con ocasión de la muerte del señor Julio Rodríguez Ortega, la Fiscalía Seccional de Bogotá ordenó adelantar diligencias preliminares el 21 de abril de 2002. El 12 de noviembre del año siguiente decretó apertura de instrucción y dispuso vincular a través de diligencia de indagatoria a la implicada Josefina Rueda Gómez, la cual se verificó el 31 de marzo de 2004.
Al término de la instrucción la Fiscalía 19 Seccional de Bogotá, calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación del 21 de febrero de 2006, que confirmó la Fiscalía Delegada ante el Tribunal el 6 de noviembre de 2006, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa. El Juzgado 46 Penal del Circuito de Descongestión, condenó a la acusada el 15 de marzo de 2010 a la pena principal de 18 meses de prisión y multa de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Le impuso, además, la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas durante un tiempo igual al indicado, junto con la obligación de cancelar, como reparación de los perjuicios ocasionados con el delito, el equivalente a 503 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La defensa de la acusada protestó esta decisión y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la confirmó mediante sentencia del 3 de mayo de 2011.
LA DEMANDA Luego de identificar las partes e intervinientes en el proceso, el fallo objeto de recurso, de referir los hechos y el desarrollo de la actuación, el actor expone la procedencia del recurso extraordinario de casación de conformidad con lo previsto por el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal y sostiene que, en el presente asunto, los errores de apreciación probatoria en los que incurrió el Tribunal, condujeron al sentenciador a deducir un juicio equivocado que, a la postre, lesionó el derecho fundamental al debido proceso de la acusada.
En consonancia con lo anterior, denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, pues considera que la sentencia se sustenta en diversos errores de valoración probatoria, los cuales generan una conclusión equivocada acerca de la responsabilidad de la procesada, en la muerte del señor Julio Rodríguez Ortega. Sobre el particular señala que el Tribunal estableció que la muerte se produjo por “… síndrome de hipertensión endocraneana, derivado de un trauma craneoencefálico ocasionado por arma corto punzante”.
Sin embargo, agrega, se equivoca “… cuando determina que la responsable de la muerte es la Doctora JOSEFINA RUEDA GÓMEZ. Sin tener en cuenta que el referido dictamen no atribuye el hecho de la muerte a una falla en la prestación del servicio médico prestado por {ella}, entonces mal podía condenarla como autora de homicidio culposo en la persona de JULIO RODRÍGUEZ ORTEGA.” El sentenciador – agrega – demostró que la procesada se encontraba en el servicio de urgencias del Hospital de Bosa, la madrugada del 21 de abril de 2002, y que cumplió sus labores hasta las 7 de la mañana, cuando entregó turno. Entonces, no podía atribuirle una desatención o falta de los postulados de la lex artis, después de esta hora, cuando el paciente comenzó a presentar los signos de alarma que evidenciaban un deterioro neurológico, según se confirma con el dictamen pericial rendido por un experto neurocirujano quien precisó, igualmente, que el desconocimiento de los deberes médicos sucedió entre las siete de la mañana y las tres de la tarde cuando se produjo el deceso.
Por otra parte, asegura que el Tribunal no tuvo en cuenta la integridad del dictamen pericial rendido por el doctor Andrés Rodríguez Zorro, quien aclaró en la ampliación de la pericia que la atención médica brindada por la acusada al paciente, se ciñó a los protocolos médicos. Tampoco – agrega – atendió la parte pertinente de la necropsia, en la que se indica que la gravedad de la lesión se hizo evidente cuando el patólogo forense realizó la exploración interna del cráneo, y que tales hallazgos no se advirtieron en el examen externo practicado por la procesada, pues de acuerdo con el dictamen del neurocirujano Jaime Andelfo Arias Guatibonza, se evidencia que “… el paciente JULIO RODRÍGUEZ ORTEGA, hizo su ingreso al hospital de Bosa II nivel, por sus propios medios, dijo su nombre, se anotó que estaba consciente.
No se notó ningún déficit motor o focalización neurológica. Por ser en la (sic) lesión en la cara, la herida no se amplía, toda vez que de realizar una exploración interna o profunda de la misma, es evidente que la cicatriz sería mayor. Si no se encontró fractura, como en efecto así sucedió, se deja al paciente en observación clínica por lo menos 6 horas.” Las descripciones que contiene la pericia, continúa el demandante, coinciden con el procedimiento desarrollado por la procesada en el paciente Rodríguez Ortega, quien, además, al momento de los hechos se encontraba bajo los efectos del alcohol y de una sustancia alucinógena, hecho demostrado que tampoco reparó el juzgador en el fallo cuestionado.
De igual modo, asegura, el Tribunal sólo tuvo en cuenta en el examen del caso, los protocolos referidos por el perito forense, los cuales no habían sido adoptados por el Hospital de Bosa y, por tanto, no se le imponían a la doctora Rueda Gómez. Regían y no se valoraron los establecidos por el Instituto Nacional de Medicina de los Seguros Sociales, vigentes desde 1998.
Así mismo, no se valoró la declaración de la enfermera Luz Marina León Vargas, quien declaró que a las siete de la mañana recibió al paciente despierto “… pero que su salud se fue deteriorando progresivamente después de esta hora, con un Glasgow 9/15 y que para las tres y treinta de la tarde, el estado del paciente era somnoliento, desorientado, afásico, razón por la cual le avisé al doctor JULIO DANIEL GÓMEZ quien ordenó se le practicara TAC cerebral simple.” En criterio del actor, se evidencia un error de raciocinio, porque el sentenciador aduce el desconocimiento de la lex artis por parte de la acusada, sin tener en cuenta los protocolos que aplicó, vigentes para el momento de los hechos, ni las complejidades del centro hospitalario donde prestaba sus servicios, es decir, el Hospital de Bosa nivel II.
Denuncia, además, la falta de motivación en la sentencia respecto de la condena al pago de perjuicios. Para finalizar, solicita a la Corte casar el fallo recurrido y absolver a la procesada Josefina Rueda Gómez. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el régimen procesal previsto en la Ley 600 de 2000, el recurso de casación, como medio extraordinario de impugnación, procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena de prisión cuyo máximo exceda de ocho años.
En forma discrecional, sin embargo, la Corte Suprema de Justicia, a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, puede admitir las demandas de casación dirigidas contra sentencias de segunda instancia diferentes a las mencionadas, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia, o la garantía de los derechos fundamentales, si reúne los demás requisitos exigidos por la ley.
De todos modos, la Corte cuenta igualmente con la facultad de casar las sentencias que atentan de modo ostensible contra las garantías fundamentales, y de invalidar la actuación así el recurrente no acuse el fallo de haber sido dictado en un juicio viciado de nulidad, cuando del estudio del expediente evidencie que median motivos trascendentales que afectan la validez del proceso.
En el ejercicio de esas facultades no resultan extraños los fines que el ordenamiento atribuye al recurso extraordinario, dirigido a alcanzar la efectividad del derecho material en el caso concreto, el respeto debido a las personas que intervienen en la actuación, la unificación de la jurisprudencia, y la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia recurrida.
La demanda de casación que analiza la Corte en esta especie, no es propiamente modelo a exponer como libelo destinado a derruir las presunciones de acierto y legalidad que amparan los fallos de segunda instancia. De un lado, no repara que por el monto máximo de pena previsto para el delito por el cual se procede, la impugnación extraordinaria resultaba posible tan solo invocando la casación discrecional, con exposición del motivo específico que la justifica, es decir, el desarrollo de la jurisprudencia, la garantía de los derechos fundamentales, o ambos; tema sobre el cual el recurrente aludió de forma simplemente tangencial, alegando la vulneración de los derechos fundamentales de la procesada, por haber sido condenada mediante una sentencia que no contempla la totalidad de las pruebas y que las valora sin atender las reglas de la sana crítica.
De otra parte, el único cargo propuesto, tampoco constituye paradigma de claridad y precisión, si se tiene en cuenta que el demandante alega la violación indirecta de la ley sustancial mediante errores de hecho atribuidos al Tribunal, sin deslindar los que se originan, según dice, en el falso raciocinio, de los que tendrían como fuente el falso juicio de existencia. Sin embargo, su exposición refiere temas sustanciales que interesan a algunos de los fines de la casación, como la efectividad del derecho material y el respeto por las garantías fundamentales, pues el actor deja ver que la declaración de responsabilidad proclamada por los jueces de instancia, pudo contrariar las reglas de la sana crítica y desconocer elementos de juicio que pregonan la inocencia de la acusada o que generan, al menos, dudas insalvables relacionadas con la culpabilidad por la conducta punible que se le atribuye.
Estos temas, afectan el derecho fundamental al debido proceso en lo que tiene que ver con los principios de culpabilidad y de presunción de inocencia. Por consiguiente, la posibilidad de que dicha garantía haya sido conculcada por los sentenciadores de instancia, impulsan a la Corte a superar los defectos que advierte en la demanda, motivo por el cual conforme con las facultades que le confiere el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, la admitirá y dispondrá surtir el traslado al Procurador Delegado, para que rinda el concepto que le corresponde, exhortándolo en el sentido de hacerlo con prioridad, dada la proximidad de la fecha de prescripción de la acción penal en este asunto.
En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, RESUELVE 1. Admitir, en forma discrecional, la demanda de casación presenta en nombre de Josefina Rueda Gómez. 2. Córrasele el traslado previsto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 al Procurador Delegado para la Casación Penal, a quien se exhorta para que confiera prioridad al concepto que debe rendir en este asunto, atendiendo el término que resta para la prescripción de la acción penal.
Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDO NOVA GARCÍA Secretaria � Lesiones producidas con arma corto punzante � Fol. 1 � Fol. 89 � Fols. 104 ss y 117 ss � Fol. 183 � Fols. 215 ss � Fols. 3 ss c Fiscalía 2a instancia � Fols. 77 a 104 c 3 � Previstos en el artículo 212 de dicha Ley: i) identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada; ii) síntesis de los hechos y de la actuación procesal; iii) enunciación de la causal y la formulación del cargo correspondiente, la fundamentación correspondiente con indicación de las normas infringidas. � La casación es de naturaleza rogada, lo cual implica que, en principio, el Tribunal de Casación sólo puede considerar las causales propuestas por el demandante, por ser el recurso de naturaleza dispositiva, de manera que al interesado le corresponde alegar y demostrar los errores de juicio o de actividad que afectan el fallo recurrido. � Art. 206 L. 600/00 � Homicidio culposo sancionado para la época de los hechos con prisión de 2 a 6 años, según prevé el artículo 109 del Código Penal.
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