CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 37326 LUIS APONZA VS NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.37326 Acta No. 22 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010).
Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por LUIS APONZA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 20 de junio de 2008, en el proceso promovido por el recurrente contra NESTLÉ DE COLOMBIA S.A.
ANTECEDENTES LUÍS APONZA demandó a NESTLÉ DE COLOMBIA S.A., para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se ordene el reintegro al cargo que ocupaba, y al reconocimiento y pago de la totalidad de los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales y demás emolumentos dejados de percibir, y a las costas.
Subsidiariamente, al reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto, de acuerdo a la convención colectiva con su correspondiente indexación (fl.148). Como fundamento de las pretensiones, expuso que se vinculó laboralmente a Nestlé de Colombia el 16 de enero de 1978; el último cargo desempeñado fue de Oficinista III-Cajero; el último salario fue de $1.253.640; prestó servicios en la agencia de la ciudad de Cali; fue desvinculado de la empresa el 10 de octubre de 2002 sin que mediara justa causa.
Que entre la empresa y el sindicato existe una convención colectiva del trabajo y que la empresa demandada no siguió el procedimiento para la terminación del contrato de trabajo señalado en ella. La parte demandada al contestar la demanda (folios 170 a 177), se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó la vinculación contractual, los extremos temporales, y el cargo desempeñado por el demandante; que el 10 de octubre de 2002 la empresa le terminó el contrato de trabajo por justa causa comprobada para el efecto, luego de que el actor al realizar los respectivos descargos aceptó su responsabilidad; pues éste no cumplió con las instrucciones impartidas por la empresa para el ejercicio de las funciones propias de su cargo.
Advirtió que la convención colectiva vigente para la empresa, señala su aplicabilidad a todos los trabajadores de la misma, siempre que no se renuncie a la misma, sin embargo, el demandante renunció libremente a los beneficios convencionales, mediante comunicación presentada a la empresa el 24 de mayo de 2002. Propuso las excepciones de buena fe, cobro de lo no debido, prescripción e incompatibilidad.
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 16 de febrero de 2006, absolvió a NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. y condenó al demandante en costas (Folios 340 a 348). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte actora, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por sentencia del 20 de junio de 2008 (folios 13 a 19 C del T.), confirmó la decisión del a-quo e impuso costas al recurrente.
El Tribunal, para delimitar el asunto, sostuvo: “Afirma el impugnante que no se demostró de manera fehaciente los hechos alegados en la carta de despido visible a folios 5 y 194, que no son otros que el faltante de dinero de caja menor y la falta de 4 bonos de CAFESALUD. Conforme lo advirtió el a quo, en la diligencia de descargos (fls.4 y 192) el demandante aceptó que entre sus funciones estaba el manejo de caja menor y la entrega de bonos de CAFESALUD.
En el interrogatorio de parte (fl.252) el extrabajador vuelve a aceptar que estas funciones estaban a su cargo, hecho corroborado por el demandado en su interrogatorio (fl.249). Adicionalmente, GISELLA OTERO (fl.276) Y JOHN DIDIER RAIGOZA, quien fuera jefe inmediato del trabajador (fl.291), también aluden al cumplimiento de estas funciones por parte del demandante.
Ahora en cuanto a la prueba de oficio que solicita el demandante en segunda instancia, el Tribunal indicó: “Siendo esto así, frente a los reparos del impugnante se efectúan las siguientes consideraciones: La labor de demostrar el supuesto fáctico de los hechos que soportan las pretensiones está a cargo del demandante, quien en las oportunidades procesales debe pedir la práctica de pruebas que estime necesarias.
Igualmente, si el juez llega a la conclusión de que se han de practicar pruebas adicionales a las pedidas por las partes y su práctica en últimas resulta de interés especial para el actor, debió reclamar su práctica antes de que se dispusiera el cierre del debate probatorio. Su silencio en aquella oportunidad, no puede ser suplido con la petición de práctica en segunda instancia, la cual está restringida al evento de que la misma no se hubiese practicado sin culpa de la parte interesada, esto claro está, cuando ha sido precedida de su decreto (artículo 83 del Código Sustantivo del Trabajo).
Ahora bien, si en gracia de discusión se trasladara la omisión al juzgado inactivo en la práctica de la prueba que él mismo decretó, en dirección a exonerar de culpa al demandante, no encuentra la Sala que la misma sea indispensable, pues conforme se dejó analizado, las partes estuvieron de acuerdo en que las labores endilgadas en la carta de terminación eran del resorte del extrabajador, hecho además demostrado con los testimonios traídos a juicio.
Respecto de las funciones desempeñadas el actor señaló: “Establecida la función, revisa la Sala el procedimiento que debería adelantarse. Respecto del manejo de caja menor informa el demandante en su acta de descargos (fls.4 y 192) que previa autorización del competente y en montos que no superaran $100.000 podía efectuar erogaciones. Informa que además debía mantener relación de los recibos que justificaran las mismas.
“En esta misma diligencia, el demandante aceptó que no había efectuado la relación de recibos, ni se habían ingresado dos comprobantes de dineros entregados al mensajero. GISELLA OTERO (fl.276) quien fue la encargada de hacer la revisión del puesto de trabajo del señor APONZA respalda esta afirmación para concluir que tal omisión se tradujo en la existencia de un faltante de dinero sin respaldo.
Es así, como a juicio de la Sala, este hecho está debidamente demostrado. “En cuanto a la entrega de bonos de CAFESALUD, describió el demandante el procedimiento así: una vez recibido el dinero, él entregaba el bono. Si la persona no tenía dinero en ese momento, previa autorización se podía entregar el bono. Sobre la necesidad de este requisito también depusieron la señora BEATRIZ TARQUINO (fl.279) Y el señor JOHN RAIGOZA (fl.291).
“Acepta el actor, que no solicitó la autorización (fls.4 y 192) y sin embargo, entregó los bonos, hecho consonante con lo informado por el señor JOHN RAIGOZA, quien para ese momento estaba aún vinculado a la entidad y sostuvo que no recibió ninguna solicitud de autorización por parte de su subordinado (FL. 294). “Así entonces, independiente de si el actuar del señor APONZA estuvo acompañado o no de buena fe, o de un mal entendido concepto del compañerismo que se expone como motivo para que omitiera los procedimientos que conocía debía verificar, para la Sala este segundo hecho también se encuentra demostrado; por tanto, contrario a lo afirmado por el impugnante la descripción efectuada en la carta de terminación, está debidamente demostrada en el expediente.
“Ahora bien, en la carta se menciona que esta conducta implica una grave violación de las obligaciones conforme lo indica la clausula 1ª y la 5ª contractual, señalando la causal del numeral 6 literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo como la presente en este caso. En este caso el reglamento, aportado por las partes, y el que según resolución 1575 de 2000 (fl. 239) fue aprobado por el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, establece las faltas graves que dan lugar a la terminación del contrato (fl. 58).
La enlistada en el artículo 78 numeral 4º alude a la violación de las obligaciones contractuales y reglamentarias. A su vez el artículo 75 numeral 18, enlista como prohibición reglamentaria a los trabajadores la actuación negligente o defectuosa. Luego se refirió al alcance de la expresión negligencia, y transcribió lo que sobre el punto sostuvo la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 1976 y agregó: “Ahora bien, afirma el actor en su escrito de impugnación que no se encuentra demostrado que el señor LUIS APONZA hubiera actuado de forma intencional, sin embargo conforme se sostuvo en sentencia del 19 de septiembre de 1997 por la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, con Ponencia del Dr. Francisco Escobar Henríquez: “Debe declararse que la negligencia grave como justa causa para que el empleador ponga fin al nexo laboral, no es equivalente al dolo pues no se trata de que el trabajador haya realizado una conducta activa u omisiva con el propósito de dañar a la empresa o sus bienes patrimoniales, sino de que haya incurrido en errores de comportamiento, generados por no observar el mínimo de prudencia y diligencia exigidos para el desarrollo de la actividad que tiene a su cargo.” Finalmente, el ad quem concluyó: “En el caso bajo estudio, la conducta que la demandada calificó como negligente por parte del actor, fue el hecho de haber omitido los procedimientos establecidos, en cuanto a los bonos de CAFESALUD, haberlos entregado sin recibir el pago respectivo, ni la autorización expresa que se requería para estos eventos.
Y respecto del manejo de caja menor la omisión de mantener la relación de recibos al día, exigiendo los comprobantes de pago. Conductas que trajeron como consecuencia, que al revisar su lugar de trabajo se encontrara un faltante de 4 bonos y dinero de la caja menor. Así entonces, la conducta desplegada por el ex trabajador se encaja dentro del supuesto fáctico contenido en la prohibición general prevista en el reglamento, la que a su vez está clasificada como falta grave que autoriza al empleador a dar por terminado el contrato.” EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Honorable Corte case totalmente la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y una vez la Corte constituida en sede de instancia, revoque la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del circuito de Cali y, en su lugar, se condene a la sociedad demandada a todas las pretensiones del demandante.
Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula un solo cargo, que fue oportunamente replicado. ÚNICO CARGO Dice: “La sentencia impugnación viola por la vía indirecta, por error y falta de apreciación de las pruebas que a continuación sustento, con las cuales, se fundamentó o motivó el juicio o sentencia, vulnerando el debido proceso y por conexidad los derechos de estabilidad laboral del actor.
Entre las pruebas que existe error o falta de apreciación se encuentran…”, el interrogatorio de la parte demandada, el testimonio y el documento. En la demostración expuso que en el interrogatorio de parte al empleador (fl.251) manifestó “Es cierto que las sanciones y llamados de atención que se le hicieron al señor Aponza con anterioridad a la terminación de su contrato fueron en la ejecución de labores y responsabilidades diferente a la que motivaron su desvinculación…” respuesta que demuestra que el demandante en el cumplimiento de sus funciones no incumplió sus obligaciones contractuales, lo que no fue considerado para desvirtuar la justa causa invocada por la demandada.
Sostuvo que el testimonio de John Raigoza (fl.292 y 293), demuestra que siendo jefe inmediato del demandante, éste nunca tuvo un llamado de atención, que no se presentaron inconvenientes con los bonos de Cafesalud, que no tuvo ninguna reclamación en el manejo de la caja menor del día 9 de octubre de 2002, lo que indica que existió cumplimiento por parte de Aponza de las obligaciones y responsabilidades a su cargo.
Que el reglamento interno de Nestlé de Colombia S.A., tipifica la conducta del actor, como leve, con sanción disciplinaria, y que no le esta permitido a los jueces, por mandamiento jurisprudencial, darle otro tipo de calificación y, menos, en detrimento de la parte actora. Citó Jurisprudencia de la Corte Suprema para referirse a la calificación de la conducta del trabajador, dada por las convenciones colectivas, laudos, pactos, contratos o reglamentos.
LA RÉPLICA Señaló que el cargo presenta defectos de técnica que impiden su estudio, debido a que no se indica el concepto de violación, ni la norma que, siendo la base del fallo, consagre el derecho que se pretende valer. Agregó que el Tribunal analizó todos los elementos probatorios para concluir que el demandante omitió los procedimientos que debía verificar, y que el contenido de la carta de despido está debidamente demostrado en el proceso y no fue desvirtuado; además, advirtió que el fallo tuvo un soporte jurídico, que fue la sentencia 113 de agosto de 1976 de la Corte Suprema, que se refiere a la grave negligencia del demandante.
SE CONSIDERA Por no contener los requisitos establecidos por el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, se desestima la demanda, de acuerdo a las razones que a continuación se explican: El cargo carece de proposición jurídica, pues no incluye norma alguna sustantiva del orden nacional que regule los créditos laborales negados por la sentencia atacada, como tampoco, la disposición legal que garantiza el cumplimiento de los procedimientos utilizados para aplicar sanciones o terminación del contrato de trabajo, establecidos en el Código Sustantivo del Trabajo.
Ello es así, porque no obstante el actor pretender el reintegro y el reconocimiento y pago de la totalidad de los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, así como, subsidiariamente, la indemnización por terminación unilateral del contrato laboral y su indexación, es notoria la ausencia de las disposiciones de carácter sustancial que contienen cada uno de esos derechos sociales.
Ahora bien como el ataque a la sentencia se enderezó por la vía indirecta y por errores de hecho, no cumplió el recurrente con la obligación de indicar con toda claridad, entre otros, cuál o cuáles fueron los yerros fácticos en que a su juicio incurrió el sentenciador de segundo grado en la providencia cuestionada, para de esa forma la Corporación poder realizar su tarea de confrontar lo que indican las pruebas que no apreció el sentenciador o que valoró en forma equivocada, con aquellas conclusiones fácticas del proveído cuestionado y que se catalogan de erradas.
De otro lado, es pertinente recordar, que los testimonios no son prueba idónea en casación laboral para generar un error de hecho, pues su estudio sólo es posible en la medida en que se demuestre el yerro manifiesto con alguna de las calificadas para el efecto, es decir con el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, circunstancia que no se presenta en este caso (art. 7º Ley 16/69).
Lo anterior es suficiente, para concluir que el cargo no es de recibo. Las costas en casación a cargo del recurrente, dado que hubo réplica. Por lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 20 de junio de 2008, en el proceso promovido por LUIS APONZA contra NESTLE DE COLOMBIA S.A. Costas a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 2