Proceso n Casación sistema acusatorio inadmite No. 37326 William Orlando Contreras Chaparro República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación sistema acusatorio inadmite No. 37326 William Orlando Contreras Chaparro República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 37326 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta Nº351 Bogotá D. C., septiembre veintiocho (28) de dos mil once (2011).
VISTOS La Corte resuelve acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado WILLIAM ORLANDO CONTRERAS CHAPARRO, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, el 29 de junio de 2011, mediante la cual revocó parcialmente la proferida por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, el 13 de mayo de ese año, y lo condenó como autor de las conductas punibles de homicidio y lesiones personales, ambas culposas.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los primeros fueron sintetizados así por el juzgador de segunda instancia: “Ocurrieron el veinte (20) de febrero de este año (2011), a eso de las 12:30 de la madrugada, cuando Edwin Alexander Celis Ariza y Marcia Yaritza Sánchez Moreno cruzaban de occidente a oriente la avenida La Esperanza, a la altura de la Avenida Ciudad de Cali, y fueron arrollados por el automóvil Hyundai, de color gris, placas BRW179, que huyó de lugar.
Las heridas ocasionadas a los atropellados produjeron la muerte del primero de los mismos y lesiones personales con incapacidad de 90 días para la segunda. Sucedido el accidente llegó en forma rápida la policía por la información que les suministraran algunos taxistas, dos de los cuales habían logrado la retención del conductor del vehículo referido en la carrera 82 con calle 23 F, quien respondiera al nombre de William Orlando Contreras Chaparro, a quien luego se le diera captura y fuera sometido a examen clínico por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se estableció que se encontraba en estado de embriaguez positivo grado1° ”. 2.
Por los anteriores hechos, ante el Juez de Control de Garantías, el 21 de febrero del año en curso, imputó a Contreras Chaparro la comisión de los delitos de homicidio agravado y lesiones personales, ambas con dolo eventual, cuya comisión fue aceptada por éste de manera libre, voluntaria y debidamente asistido. 3. Sin embargo, posteriormente la Fiscalía presentó escrito de acusación y en el acto de la audiencia de formulación de la misma, el 12 de abril siguiente, en donde varió la calificación jurídica dada a las conductas delictuales, en cuanto atribuyó a título de culpa los punibles de homicidio agravado y lesiones personales. 4.
El Juzgado 24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, el 13 de mayo de 2011, dictó sentencia de primera instancia, en la que condenó al citado procesado a la pena principal de tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión, multa equivalente a 16 salarios mínimos legales mensuales vigentes y privación del derecho a conducir vehículos automotores por tres (3) años y once (11) meses y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autor de los punibles indicados en la acusación. Así mismo, le concedió la prisión domiciliaria como sustitutiva de la carcelaria. 5.
Apelado el fallo por el fiscal, el representante del Ministerio Público y el apoderado de la víctima, el Tribunal Superior de Bogotá, el 29 de junio de 2011, la confirmó parcialmente, toda vez que revocó al Contreras Chaparro la concesión de la prisión domiciliaria. Contra la anterior decisión, la defensa interpuso recurso de casación. LA DEMANDA Al amparo de la causal segunda y primera presenta tres cargos contra el fallo del Tribunal, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Primer cargo Basado en la causal segunda, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, habida cuenta que la misma carece de la correspondiente motivación, con relación a los argumentos expuestos por la defensa técnica al sustentar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado.
El casacionista, en orden a sustentar la censura cita jurisprudencia de la Corte, a partir de la cual informa que en la audiencia de lectura del fallo, la defensa técnica interpuso recurso de apelación, con el argumento que la conducta atribuida al procesado era atípica y que tenía interés para impugnar, situación que fue debatida por el fiscal y el representante de las víctimas.
Acota que el juzgador de primera instancia concedió el recurso, pero el Tribunal no se pronunció al respecto. De tal manera, advierte que la defensa interpuso y sustentó el recurso en la oportunidad prevista en la ley, impugnación que fue concedida por el juzgador de primera instancia y el sentenciador de segundo grado no se pronunció, lo cual en su sentir, constituye una violación del debido proceso.
Estima que este es yerro es trascendente, en la medida en que le impidió a su procurado acceder a la administración de justicia, razón por la cual, no queda más alternativa que declarar la nulidad, la cual debe remontarse a partir del fallo de segunda instancia. Segundo cargo Con apego a la causal primera de casación, acusa al juzgador de haber violado directamente la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 109 del Código Penal.
Estima que el fallador de primera instancia resolvió el asunto bajo los parámetros del causalismo, motivo por el cual se advierte la infracción de la ley. A continuación procede a conceptualizar respecto de la imputación objetiva, en extenso, y a trascribir un fragmento de la sentencia de primera instancia, a partir de lo cual asevera que según el anterior instituto, no se encuentra cobijado dentro del ámbito de aplicación de la norma, aquellos resultados que competen exclusivamente a la víctima, puesto que por el incumplimiento de sus deberes, facilitó el resultado del resultado.
De tal manera, de acuerdo con lo establecido en el proceso, es claro que fueron las víctimas quienes cruzaron de manera imprudente la vía, en tanto lo hicieron por un lugar no prohibido. Así las cosas, concluye que no fueron la embriaguez ni la velocidad con la que rodaba el automotor, lo que condujo a ocasionar el comportamiento típico. Luego de referirse a lo anterior, en cuanto a los deberes de los peatones, dice que la Sala debe casar la sentencia impugnada y absolver a su representado del cargo de homicidio atribuido en el escrito de acusación. Tercer cargo Por último, acusa al Tribunal de vulnerar directamente la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 111 y 120 del Código Penal.
Con los mismos argumentos expuestos en el reproche anterior, esta vez refiere que el resultado de las lesiones personales culposas no son atribuibles al acusado, sino a la propia víctima, de tal manera reclama que la Sala debe proferir fallo absolutorio a favor de su procurado, por razón de este punible, apoyado en el instituto de la teoría de la imputación objetiva.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La casación en la ley 906 de 2004 De conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos alcanzar ( i ) la efectividad del derecho material, ( ii ) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Para hacer efectivo el cumplimiento de esos objetivos, en el mencionado régimen procesal, se dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de facultades sustanciales al conferirle, ente otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión planteada, así lo ameriten.
Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados, y desarrollados conforme a las causales de procedencia previstas en el articulo 181 del ordenamiento procesal, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia, con el fin de corregir el pronunciamiento que se revela contrario a derecho.
De ahí que el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, establezca que no será admitida la demanda de casación, si el actor carece de interés para acceder al recurso, el escrito es infundado y, en términos generales, “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso ”, lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación. Calificación de la demanda En primer lugar, se hace necesario establecer si la defensa de Contreras Chaparro tiene interés para acudir a esta sede, en tanto se allanó a cargos.
De acuerdo con el recuento de la actuación procesal, surge claro que el procesado en la diligencia de formulación de imputación, aceptó su responsabilidad en los delitos de homicidio y lesiones personales, a cambio de la rebaja de pena correspondiente. En tal medida, la defensa sólo tiene interés para controvertir a través de los recursos (apelación o casación), la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena, los aspectos referidos a su determinación, la prisión domiciliaria como sustitutiva de la carcelaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En el evento que ocupa la atención de la Sala, es evidente que el actor únicamente tiene interés para postular en sede de casación, lo atinente a la violación del debido proceso y del derecho de defensa (primer reproche), con relación al punto consistente en que el Tribunal, al resolver el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primera instancia, no se pronunció frente al postulado por la defensa técnica, según así se desprende de las constancias procesales.
Situación distinta ocurre con los cargos segundo y tercero que el libelista funda por los senderos de la infracción directa de la ley sustancial, en tanto que con ellos pretende retractarse del allanamiento a cargos que el acusado hizo, de manera libre, voluntaria y debidamente asistido en la audiencia de formulación de imputación, bajo el argumento, según el cual, la conducta punible de homicidio y lesiones personales, ambas culposas, son atípicas.
En efecto, el actor basado en principios de la teoría de la imputación objetiva, pretende enervar la aceptación de cargos hecha por Contreras Chaparro en las condiciones anteriormente reseñadas, lo cual evidencia su falta de interés, en orden a postular estos reproches. Por tanto, la Sala se desestimará por falta de interés la demanda, respecto de la segunda y tercera censura, presentadas bajo la égida de la causal primera de casación, conforme lo preceptuado en el artículo 181, numeral 1°, del Código de Procedimiento Penal de 2004.
De otra parte, el primer cargo postulado a nombre del procesado incumple los parámetros de lógica y debida fundamentación, toda vez que carece de los presupuestos exigidos en la ley procesal, en orden a su admisibilidad. Veamos: Presupuestos de lógica y debida fundamentación de la causal segunda de casación Con relación a la acreditación de la causal de nulidad, si bien la Sala ha dicho que es menos exigente que la demostración de las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad.
Así mismo, al libelista compete evidenciar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.
En el evento que ocupa la atención de la Sala, surge nítido que el censor incumplió los anteriores presupuestos al elaborar los dos reproches contra la sentencia de segunda instancia, en tanto no demostró la trascendencia del yerro y, menos, los conectó con los fines que informan la casación, de acuerdo con el sistema consagrado en la Ley 906 de 2004.
Valga destacar que si bien es cierto, conforme a los registros técnicos que obran en el expediente, la defensa recurrió el fallo de primera instancia, bajo el argumento que las conductas punibles por las cuales fue condenado William Orlando Contreras Chaparro eran atípicas, impugnación que el Tribunal se abstuvo de desatar, lo cual, sin duda, constituye una violación al debido proceso y del derecho de defensa, también lo es que el actor no presentó ningún argumento tendiente a demostrar cómo la anterior situación derivó en un perjuicio al acusado, al punto que de no haberse incurrido en el citado vicio, el fallo habría sido favorable a éste.
En efecto, conforme a la síntesis del reproche realizado en el cuerpo de esta decisión, es claro que la actividad desplegada por el demandante fue la de describir el yerro de actividad, pero no demostró su trascendencia con relación a las plurales pronunciamientos adoptados en el fallo impugnado. Frente a lo anterior, resulta oportuno resaltar, en torno a los principios que orientan la declaratoria de las nulidades, el de trascendencia, respecto a quien postule un vicio in procedendo, le compete demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales del trámite penal.
De tal manera, no basta con su postulación, sino que constituye un presupuesto insoslayable a cargo del actor, evidenciar un puntual perjuicio, que imponga la invalidez de lo actuado, en orden a restaurar la garantía avasallada a cualquiera de los intervinientes. Ahora bien, el aludido vicio resulta intrascendente, en la medida en que los argumentos consignados por el defensor, como motivo de inconformidad contra la sentencia de primera instancia, es decir, las conductas por las que fue condenado el acusado son atípicas, derivaban en una falta de interés para acudir a la apelación, puesto que el acusado se había allanado a cargos, y esa circunstancia llevaba a la desestimación de la impugnación, por cuanto ello implicaría la retracción que de los mismos hizo éste, de manera, libre, voluntaria y debidamente asistido.
En consecuencia, la declaratoria de invalidez de lo actuado es inane, puesto que el recurso propuesto por la defensa técnica debió desestimarse por no contar con el presupuesto de interés para combatir las plurales decisiones adoptadas en el fallo de primera instancia. Así, como quiera que el actor no demostró la trascendencia del vicio, conforme a lo postulado en el primer cargo, deviene necesariamente la inadmisión del libelo.
Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo, en orden a decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. El mecanismo de la insistencia Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala en los siguientes términos: “(ii) La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la decisión. Los demás intervinientes en el proceso no tienen dicha facultad, en tanto que habiendo tenido ocasión de acudir al recurso extraordinario, el no hacerlo supone conformidad con los fallos adoptados en sede de las instancias.
(iii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el demandante. (iv) La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no admitir la demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad oficiosa para superar sus defectos y decidir de fondo.
(v) Es potestativo del Magistrado disidente o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de ellos puede invocar la insistencia directamente ante la Sala de manera oficiosa.
(vi) El auto a través del cual no se admite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso, con la consecuente imposibilidad de invocar la prescripción de la acción penal, efectos que no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite, a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
A su turno, como quiera que la ley no establece términos para el trámite de la insistencia, es preciso fijarlos conforme la facultad que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004. Con tal propósito, teniendo en cuenta que la decisión a través de la cual no se admitió la demanda está contenida en un auto a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente, con arreglo a lo dispuesto en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía del procedimiento señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, esto es " mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes", se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación al demandante, como plazo para que éste solicite al Ministerio Público o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a bien lo tiene, insistencia en el asunto.
A su vez, teniendo en cuenta que el examen de la solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la misma, de la demanda, del auto por el cual no se admitió y de la actuación respectiva, se otorgará al Ministerio Público o al Magistrado interesado un término de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido el cual podrán someter el asunto a discusión de la Sala o informar al peticionario sobre su decisión de no darle curso a la petición. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de William Orlando Contreras Chaparro.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).
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