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37325(18-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 37325 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 37325 Acta N° 44 Bogotá D.C, dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida el 11 de junio de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario que PEDRO ANTONIO MONTENEGRO EGUIS, le adelanta al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES El accionante demandó en proceso laboral al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, procurando se le reconociera a su favor la pensión de vejez, por haber cumplido 60 años de edad y tener 1.000 semanas cotizadas, y como consecuencia de ello, se le condenara al pago de las mesadas causadas indexadas o actualizadas, junto con los intereses legales o moratorios, y a las costas.

Como sustento de sus pretensiones narró, en resumen, que en calidad de afiliado del Instituto de Seguros Sociales, comenzó a cotizar desde el 1° de octubre de 1970, por intermedio del extinto Hospital San Juan de Dios, hasta el 20 de junio de 1989, y posteriormente estuvo aportando a través del Hospital Central Julio Méndez Barreneche hoy en liquidación, hasta el 31 de diciembre de 2005; que el cargo que desempeñó fue el de auxiliar de enfermería, devengando un último salario mensual para el mes de octubre de 2005, por la suma de $854.163,oo; que cotizó al ISS más de 1.050 semanas y cuenta a la fecha de presentación de la demanda con 62 años al haber nacido el 16 de marzo de 1944, y por consiguiente cumple los requisitos establecidos por el artículo 12 del Decreto 0758 de 1990 para acceder a la pensión de vejez, a partir del 4 de abril de 2004; que para su liquidación se debe tomar el salario promedio del último año de servicios, incluyendo los factores legales y convencionales, y fijar su cuantía en un porcentaje superior al 78% conforme al parágrafo 2° del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990; que si bien hizo aportes por dos (2) años más, con una empresa americana, no aparece ese tiempo reportado en la historia laboral, el cual suma para el cálculo del monto de la prestación pensional; y que agotó vía gubernativa, con la reclamación administrativa elevada el 10 de abril de 2006.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA El Instituto accionado al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto a los hechos lo único que admitió fue la afiliación del actor y el cumplimiento de la edad exigida, y frente a los demás manifestó que unos no eran supuestos fácticos sino apreciaciones subjetivas o pedimentos, que otros no le constaban y que los restantes no eran ciertos; propuso la excepción previa de falta de competencia que en la primera audiencia de trámite se declaró no probada, y las de mérito que denominó buena fe, falta de causa para demandar y la genérica que se demuestre en el curso del proceso.

En su defensa argumentó, que aunque el demandante acredita haber arribado a los 60 años de edad el 16 de marzo de 2004, por haber nacido el mismo día y mes de 1944, no satisface el requisito de las semanas cotizadas en un número de 1.000 en cualquier tiempo, y menos 500 semanas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, dado que únicamente “cotizó en toda su historia laboral un total de 474,71424 semanas”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, puso fin a la primera instancia con la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2007, en la que declaró probada la excepción de falta de causa para demandar propuesta por el Instituto demandado y condenó en costas al actor. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, en sentencia calendada 11 de junio de 2008, revocó el fallo de primer grado, para en su lugar disponer la absolución del Instituto de Seguros Sociales, y se abstuvo de condenar en costas en la alzada.

El Juez Colegiado estimó en esencia, que el accionante no tenía derecho a la pensión de vejez, habida cuenta que por una parte, en el sub lite se descartaba la aplicación de lo dispuesto en el Acuerdo 029 de 1983 aprobado por el Decreto 1800 de igual año, que modificó el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, en lo relacionado al término en que se debían acreditar las 500 semanas de cotización, al no tener dicho afiliado un derecho adquirido bajo esa normatividad; y por otro lado, que el demandante no tenía satisfecho el requisito de semanas cotizadas, en la medida que en los últimos veinte (20) años anteriores pero al en los términos del Acuerdo 049 de 1990, valga decir, en el interregno de los 40 y 60 años de edad, el afiliado tan solo contaba con 332,285 semanas, a más que en toda su vida laboral alcanzó apenas 462,142 semanas, sin que aparezca prueba de los demás aportes que el actor afirmó haber cotizado, no siendo suficiente la mera afiliación para conceder el derecho pensional.

El fallador de alzada soportó su decisión textualmente en lo siguiente: “(….) La controversia gira en torno a discernir si le asiste o no el derecho a la pensión de vejez que el señor PEDRO MONTENEGRO EGUIS, pregona tener. No es motivo de discusión que el demandante estuvo afiliado al I.S.S. pues así se desprende del certificado de semanas cotizadas remitidas por la Gerencia Nacional de Historia Laboral de esa entidad (folio 48).

La Ley 100 de 1993, en materia pensional, en el articulo 36 creó un régimen de transición para quienes al momento de su entrada en vigencia, alcanzaban 35 años de edad, si es mujer y 40 años de edad si es hombre, o 15 años de servicios cotizados; de modo que, seguirían cobijados por el régimen al cual se encuentren afiliados, en cuatro aspectos: edad, tiempo de servicio, semanas cotizadas y monto de la pensión. Al entrar en vigencia el sistema de pensiones de la Le 100 de 1993, en el I.S.S, los riesgos de I.V.M. los regulaba el Acuerdo 049 de 1990, que entró a regir el 17 de abril de ese año; este compendio normativo exigía para alcanzar la pensión de vejez (art. 12), una edad de 60 años hombre, 55 mujeres y 500 semanas cotizadas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mencionadas o 1000 semanas en cualquier tiempo.

Ese Acuerdo sustituyó al 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, que reguló las prestaciones de I.V.M. que la Ley 90 de 1946 ordenó asumiera el ICSS, y exigía para el reconocimiento de la pensión de vejez, cuando de hombres se trataba, 60 años de edad y 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o 1000 semanas en cualquier tiempo.

El Acuerdo 029 de 1983 aprobado por el Decreto 1800 del mismo año., modificó el Acuerdo 224 en lo relacionado al término de las 500 semanas, debiéndose acreditar éstas en los 20 años anteriores a la fecha de solicitud. Como se expuso, la normatividad que al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993, regía en el ISS era el Acuerdo 049 de 1990, el que no estableció ningún régimen de transición, por lo que el Acuerdo 029 de 1983 sólo se aplica en el evento de tener el afiliado un derecho adquirido bajo esta normatividad, para lo cual deben estar reunidos todos los supuestos de hecho de la norma que consagra el derecho, es decir, 55 años de edad mujer, 500 semanas en los últimos 20 años anteriores a la solicitud, o 1000 semanas en cualquier tiempo.

Aclarado como se encuentra, que el actor nació el 16 de marzo de 1944 (folio 18), se infiere que al 18 de abril de 1990, no alcanzaba 60 años, y para tener derecho a la pensión de vejez deben estar reunidos los supuestos de edad y tiempo de servicio, si falta uno de ellos no se configura el derecho al amparo del Acuerdo 029 de 1983, cuya aplicación por ello se descarta.

Comentario inverso debe hacerse respecto del Acuerdo 049 de 1990, cuyos alcances Se transcribieron en precedencia para un mejor entendimiento de la normatividad aplicable, para definir el caso, pues allí subyace la situación del actor. De acuerdo a la historia laboral el demandante cotizó en los siguientes períodos: (folio 18) (…..) Total días ………………………………. 3.235.

Total semanas ………………………….462.142 semanas. De lo anterior se desprende que no está satisfecho el requisito de semanas cotizadas, porque entre el 16 de marzo de 1984 y el 16 de marzo de 2004, vale decir, en el interregno de los 40 y 60 años de edad, el demandante tenía cotizados 2.326 días que equivalen a 332.285 semanas. Y en todo el tiempo registró 462.142 semanas.

Por lo tanto, no le asiste el derecho a la pensión de vejez en los términos del acuerdo últimamente citado. Y no se puede perder de vista que en Colombia la Seguridad Social corresponde a un régimen de aportes, por lo tanto es condición para acceder a ella, que se paguen las cotizaciones en los términos de ley. Sólo excepcionalmente aquellas personas que la ley señala pueden acceder a un régimen subsidiado, sostenido en parte por los cotizantes.

La sola afiliación no subroga al empleador, ni obliga a la administración del respectivo régimen, al reconocimiento de la pensión de vejez. De allí, que el literal f del Art. 13 de la Ley 100 de 1993, al que hace hincapié la impugnación, no conduce a la afirmación del fallo recurrido, si se repara, que las semanas que el actor alegó haber cotizado, no aparecen demostradas en la actuación procesal.

Es más, afirmó en el hecho primero del libelo genitor que cotizó al ISS desde octubre de 1970; cuando la realidad es bien distinta, porque ese evento se remonta al 11 de noviembre de 1977, desde esa calenda realizó cotizaciones intermitentes hasta el año 2006. Tampoco tiene oficio la invocación del Art. 22 de la Ley 100 de 1993, por cuanto, el organismo de seguridad social, en ese evento no responde por las contingencias amparadas, de no haberse religiosamente realizado el aporte a los riesgos de invalidez, vejez y muerte”.

Transcribió lo dicho por la Corte en sentencia del 12 de julio de 2006 radicación 28791, y continuó diciendo: “(….) En el hecho 9° de la demanda, el actor afirmó que había cotizado dos años por intermedio de una empresa americana al Seguro Social, que no aparecían reportados en la historia laboral, previniendo que lo acreditaría en el juicio.

Se advierte que no señala el momento histórico en que se registraron tales cotizaciones, lo cual por sí sólo, revela lo infundado de ese elemento fáctico. Y lo cierto es, que al pasar revista a los reportes a las semanas cotizadas (folio 48) se atisba que la empresa PARKER DRILLING COMPANY, de cuya denominación, se infiere que corresponde al empleador aludido, las realizó. Finalmente, advierte la Sala que el operador judicial de primera instancia hizo un estudio de fondo de la situación controversial, tanto, que se ocupó en verificar las semanas que había cotizado el demandante y lo confrontó con el ordenamiento legal regulador de la temática.

De tal manera, que la decisión llamada a adoptarse era la absolución, cuestión que no hizo, pues en su lugar declaró probada la excepción de falta de causa para demandar. Se trata de un elemento formal, que no trastoca los planteamientos a los que hizo alusión el juzgador de primera instancia, en cuanto no halló razones jurídicas y fácticas para acceder a las pretensiones de la demanda.

Por lo tanto, se revocará la decisión revisada, para en su lugar absolver al Instituto de Seguros Sociales”. V. DEL RECURSO DE CASACION Inconforme con la anterior determinación, la parte actora interpuso el recurso extraordinario “ Contra estas sentencias ” refiriéndose a las de primera y segunda instancia, y según se lee en el capítulo que denominó “PRETENSION DE LOS MOTIVOS DE CASACION”, persigue lo siguiente: “PRIMERO: que se proceda al quebrantamiento de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta., en base a lo manifiesto, por tal sentido se revoque la misma, y se deje sin efecto, la sentencia proferida por el juzgado segundo.

SEGUNDO: revocada la sentencia, se proceda a ordenar al instituto de los seguros sociales, que reconozca la pensión del señor PEDRO MONTENEGRO EGUIS, y por ser obligación de esta entidad velar por los aportes, del pensionado que ejerza la facultad de juridicion (sic) coactiva para que complete el tiempo de las 500 semanas y sea pensionado bajo esta norma.

TERCERO: casar la sentencia en el reconocimiento del derecho pensional bajo la norma de las 500 semanas y 20 años de servicio en cualquier tiempo a favor del señor PEDRO MOMTENEGRO EGUIS, con los intereses legales, la indexación y la condena en costas a la entidad”. Con tal propósito formuló un cargo que mereció réplica, el cual se estudiara a continuación. VI.

ÚNICO CARGO Acusó la sentencia de segundo grado de violar la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida, respecto de los artículos 13 literal F, 22 y 24 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la Constitución Política. En la sustentación del cargo aclara que el Tribunal violó “ directamente la norma”. Para la demostración del cargo, propuso a la Corte la siguiente argumentación: “(….) Que efectivamente se desprende de la empresa (sic), Del HOSPITAL CENTRAL JULIO MENDEZ BARRENECHE y que reposa en el expediente, que PEDRO MONTENEGRO EGUIS, laboró como servidor publico por mas de 22 años, dos (2) meses y treinta y tres días (33), como lo manifiesta a folio 59 del expediente, y que sus cotización de pensión reposan en el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, haciendo una relación directa con el ordenamiento legal que establece, que son sujetos de aseguramiento al régimen obligatorio las personas que se encuentran vinculadas por una relación de trabajo; consecuentemente, de la relación armónica de estos preceptos se desprende como presupuesto lógico para determinar las semanas de cotización para efectos del reconocimiento del periodo de conservación, y el posterior reclamo del pago de las pensiones previstas en la referida ley, que el trabajador las genere desempeñándose en una efectiva relación de trabajo, pues no debe perderse de vista que el objeto de la garantía de seguridad social.

La aplicación indebida de la norma. La ley 100 de 1993 en su articulo 13 literal F) Reza: para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones, contempladas en los dos régimen se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la ley 100 al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES o cualquier entidad, caja fondo entidades de servicio publico, cualquiera que sea el numero de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.

Es evidente que el demandante se desempeño como servidor publico, por la característica de la institución a la que prestó sus servicios como enfermero auxiliar, durante el tiempo laborado le cobija la norma y aplica al caso, lo mismo que la citada (sic) artículo 22 de la ley 100, que reza:. Es directa la responsabilidad del pago de los aportes, pero es desconocido por parte del aportante que su patrón no haga a cabalidad esos pagos, por lo tato no puede acarrear con responsabilidades que la ley de termina a otro sujeto.

Y de ahí desconocer el derecho de una persona que legalmente autoriza que se le traslade la suma a la entidad elegida, y esta entidad elegida no tenga responsabilidad directa, bajo el compromiso o contrato legal, de haber escogido la entidad aseguradora esta debe velar porque se cumplan, los pagos o cotizaciones por la existencia del mero contrato civil, que revierte a un derecho laboral.

La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones no tomen curso diferentes. Es responsabilidad de la entidad aseguradora que se cumplan estos preceptos, y el legislador al amparo del Artículo 24 de la misma ley así lo dejo prever. El tribunal en su fallo viola directamente la norma, por que conociéndola no la aplica y la desecha las normas citadas y finalmente se atine a que el número total de semanas cotizadas por el demandante es de 462.142, desconociendo el principio de favorhabilidad (sic) de la ley artículo 53 de la C.N. que opera justo en estos casos.

Contrario a censun (sic) si fuese un trabajador independiente art. 19 L. 100/93 y 6 L. 797/03 Podría decirse que este tendría que ser responsable, de que sus cotizaciones fueran aparar directamente a la entidad pensional, pero no podría decirse de lo mismo en el caso del demandante, es por eso la aplicación del citado Art. 13, Garantizo la eficacia de las cotizaciones efectuadas con anterioridad a la presente ley (100/93) es aquí donde parte el quebrantamiento del fallo, por no aplicar al fallo las normas pertinentes al caso, tal como los desecha a folio 25, 26, de la citada sentencia, desconociendo la esencia de lo atiente a la finalidad de la pensión de vejez, el cual destaca que transcurrido un cierto lapso de prestación de servicios, al cansado (sic) el tope de edad podrá pasar el retiro sin que ella se signifique la pérdida del derecho.

Sentencia T-144 del 20 febrero del 2003 de la corte constitucional”. VII. RÉPLICA Por su parte, la réplica solicitó de la Corte desestimar el cargo propuesto, por cuanto quien elaboró la demanda de casación no tiene la menor idea de cuál es el objeto del recurso extraordinario, pues ni siquiera se sabe o conoce el concepto de infracción legal que se está endilgando, puesto que el recurrente comienza por referirse a la aplicación indebida y luego alude a la falta de aplicación de las mismas normas denunciadas, que son dos conceptos de violación distintos, que no es posible invocarlos en la forma que se hizo.

VIII. SE CONSIDERA Se comienza por advertir que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Además, debe entenderse, como en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que éste medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Visto lo anterior, y puesto de presente por parte de la réplica falencias de orden técnico, encuentra la Sala que efectivamente el escrito contentivo de la demanda de casación, presenta graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del único cargo propuesto, y que no es factible subsanar de oficio por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, las cuales se pasan a detallar: 1.- La censura no formuló de manera apropiada el alcance de la impugnación, que en casación es el petitum de la demanda, donde el recurrente debe pedir a la Corte con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, resultando técnicamente defectuoso que interponga el recurso extraordinario contra las “sentencias” de primera y segunda instancia, buscando en consecuencia que se quiebren ambas decisiones, cuando es sabido que el fallo que se anula es únicamente el de la alzada, pues el dictado por el a quo se impugna sólo en el evento de la casación per saltum previsto en el artículo 89 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que no es la situación que nos ocupa.

Además, la censura no precisó qué debe hacer la Corte como tribunal de instancia, una vez casada la sentencia impugnada que corresponde a la de la alzada, esto es, sí confirmar, revocar o modificar el fallo de primer grado. 2.- El recurrente adujo que la violación que denunció por la vía directa, tuvo lugar por la “ APLICACIÓN INDEBIDA ” de la ley sustancial, artículos 13 literal F, 22 y 24 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la Constitución Política; pero en la sustentación del cargo, se refiere a la - falta de aplicación - de los citados preceptos, al decir que el Juzgador de alzada conociendo la norma denunciada “ no la aplica ” o que la transgresión de la ley se produjo “por no aplicar al fallo las normas pertinentes al caso”, expresiones que en casación laboral cuando el ataque se orienta por la senda del puro derecho, se equiparan al concepto de infracción directa; cayendo de esta manera la acusación en abierta discordancia, habida cuenta que no es viable que al mismo tiempo se invoquen dos modalidades de violación respecto de iguales disposiciones legales.

Ciertamente, la de la ley, se presenta cuando entendida rectamente la norma, se aplica a un caso o hecho no previsto en ella, o se le da un alcance que no corresponde; mientras que a la se llega, cuando el sentenciador por ignorancia de la norma o por rebeldía contra la misma, no la aplica al asunto sometido a su consideración. Ha sido posición reiterada por esta Sala, que resulta contradictorio proponer simultáneamente dos modos de violación distintos, dentro de un mismo cargo y con relación a idénticas disposiciones legales, por virtud de que la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea, constituyen maneras disímiles de trasgresión de la ley sustancial al tener un origen diferente.

Dicha falencia por si sola resulta trascendental para la adecuada estructuración de la acusación, que no permite o impide a la Corte efectuar el juicio de legalidad de la sentencia cuestionada. 3.- La censura no se ocupó de explicar con claridad y precisión, en qué consistió la violación de la ley sustancial, ni el supuesto error jurídico en que pudo incurrir el Juez Colegiado, de acuerdo a los conceptos de violación escogidos.

Como se puede observar, el recurrente sin llevar un orden lógico, se limitó a exponer los fines y garantías de la seguridad social, el contenido de los preceptos legales denunciados, la responsabilidad del empleador en el pago de aportes y de la entidad de seguridad social para recaudarlos, la suma de semanas cotizadas y el principio de favorabilidad, entre otros aspectos, sin señalar en específico y frente a lo decidido en la alzada, concretamente en que consistió la equivocación del Tribunal desde el punto de vista meramente jurídico.

En efecto, la censura presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo, debe la acusación ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (casación de abril 18 de 1969), lo cual en el asunto que en esta oportunidad ocupa la atención a la Sala no se acató. 4.- El censor en la sustentación de la acusación que encauzó por el sendero del puro derecho, además de las reflexiones jurídicas que planteó, indistintamente se refiere a cuestiones fácticas, como por ejemplo a la demostración del tiempo servido por el actor en el Hospital Central Julio Méndez Barreneche, el establecimiento del cargo desempeñado como servidor público, y la verificación de la información sobre las cotizaciones efectuadas por tal empleador que en su sentir debe reposar en el Instituto de Seguros Sociales, lo que resulta ajeno al género de violación seleccionado y constituye una entremezcla indebida de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustantiva, cuando es sabido que su formulación debe efectuarse por separado. 5.

Que en rigor el recurrente dejó libre de ataque, las verdaderas conclusiones del Tribunal y que le sirvieron de fundamento para revocar el fallo de primer grado que había declarado probada la excepción de falta de causa para demandar, para en su lugar absolver al Instituto de Seguros Sociales. Ciertamente en el cargo no se cuestiona la inferencia del ad quem, consistente en que el presente asunto, no se puede aplicar lo dispuesto en el Acuerdo 029 de 1983 aprobado por el Decreto 1800 de igual año, que modificó el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, en lo relacionado al término en que se debían acreditar el mínimo de 500 semanas de cotización, esto es, según esa preceptiva dentro de los 20 años anteriores a la, dado que en caso el afiliado demandante no había obtenido un derecho adquirido bajo esa normatividad cuya aplicación se persigue, debiéndose por tanto observar para determinar la densidad de semanas requeridas, es lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990 que exige que las 500 semanas de cotización sean pagadas durante los últimos 20 años anteriores pero al; pues ni siquiera se intenta rebatir esos raciocinios, al punto de que no se denunciaron como violados los anteriores acuerdos del ISS con sus correspondientes decretos de aprobación, y en la sustentación no se mencionan para nada esa normatividad.

Igualmente, tampoco se controvierte las conclusiones del Juez de apelaciones, de que en definitiva no quedó satisfecho el requisito de semanas cotizadas “porque entre el 16 de marzo de 1984 y el 16 de marzo de 2004, vale decir, en el interregno de los 40 y 60 años de edad, el demandante tenía cotizados 2.326 días que equivalen a 332.285 semanas.

Y en todo el tiempo registró 462.142 semanas ”, sin que la sola afiliación pueda dar lugar a conceder la pensión de vejez, máxime que “las semanas que el actor alegó haber cotizado, no aparecen demostradas en la actuación procesal”, donde en la historia laboral de dicho afiliado no aparece registrada la empresa americana que se asevera en el hecho 9° de la demanda inicial cotizó por éste durante un lapso de dos (2) años; todo lo cual de no compartirse, tenía que derruirse por la vía adecuada que lo era la indirecta mediante la formulación de errores de hecho y la acusación de la errónea apreciación o la falta de valoración de las pruebas.

No resulta entonces suficiente, que se alegue o se asevere en el escrito con el que se pretende sustentar el recurso extraordinario, que la información de las semanas que el censor afirmó se cotizaron por encima de las 500, con otros empleadores que no figuran en la historia laboral, debe reposar en el Instituto de Seguros Sociales, al igual de que se diga que la mencionada entidad tiene la obligación legal de recaudar y velar porque se cumplan los pagos de los aportes; sino que era menester, que ello se acreditara en las instancias y se pusiera en evidencia en casación, especificando cuáles eran exactamente los ciclos o períodos laborados y no cotizados que no aparecen registrados en el ISS, así como la eventual mora de algún empleador que lo hubiera tenido afiliado y que permita hablar de acciones de cobro a cargo de la entidad de seguridad social, lo que no ocurrió, pues esto no lo estableció el Tribunal en ningún momento en su decisión, para que con base en tales supuestos se pudiera estructurar un cargo por la vía directa; ni tampoco el discurso del censor bajo la órbita de lo jurídico, logra acreditar a contrario sensu de lo señalado por la Colegiatura, que efectivamente el demandante cumple con el requisito de semanas cotizadas que lo haga acreedor de la prestación pensional reclamada.

En este orden de ideas, queda al descubierto que el recurrente en puridad de verdad, no criticó debidamente los verdaderos fundamentos de la sentencia impugnada, y por consiguiente esos razonamientos inatacados, conservan incólume la sentencia censurada, independiente de su acierto, por quedar respaldada con la argumentación que no fue materia de discusión en la esfera casacional, gozando tal decisión judicial de la presunción de legalidad que la caracteriza, resultando como se dijo insuficiente cualquier acusación parcial que se realice, así le asista eventualmente razón a la crítica.

Colofón a lo anterior, dadas las limitaciones que exhibe el cargo, debe mantenerse la sentencia del Tribunal y en consecuencia no hay otro camino que desestimar el ataque. De las costas en el recurso extraordinario, serán a cargo de la recurrente por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 11 de junio de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso adelantado por PEDRO ANTONIO MONTENEGRO EGUIS, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en el recurso de casación a cargo de la parte actora. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO. PAGE 14