CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 37.324 –Inadmisión- DIEGO JOSÉ BELTRÁN MOLANO Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación N° 37.324 –Inadmisión- DIEGO JOSÉ BELTRÁN MOLANO Corte Suprema de Justicia Proceso nº 37324 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 340.
Bogotá D.C., veintiuno de septiembre de dos mil once. V I S T O S Para establecer si reúne las exigencias y condicionamientos previstos en los artículos 205 y 212 de la Ley 600 de 2000, la Corte examina la demanda de casación por cuyo medio el defensor de DIEGO JOSÉ BELTRÁN MOLANO, dice sustentar el recurso extraordinario que interpuso contra la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de mayo de 2011, mediante la cual confirmó parcialmente el fallo emitido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, el 6 de diciembre de 2010, condenando al mencionado procesado, como responsable del delito de acto sexual violento, a las penas principal de 36 meses de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. RESUMEN DE LO ACAECIDO Los hechos, sucedidos en la ciudad de Bogotá, se narraron en anterior oportunidad procesal de la siguiente manera: “De acuerdo con el Informe Policivo, rendido el doce de febrero del dos mil cuatro por el SI.
OSCAR JAVIER TORRES SANTOS, de la Central de Radio se informó que en la carrera 60 con calle 8, se hallaba una persona capturada, sitio al cual se trasladaron para verificar la información, entrevistándose en el lugar la menor P.Y.G.A., de quince años de edad, la cual estaba llorando al pegarle momentos antes cachetadas el señor DIEGO JOSÉ BELTRÁN MOLANO, el cual también le indicó lo acompañara a lo cual se rehusó ella.
Se indicó que igualmente la joven afirmó que el implicado citado las empezó a manosear en diferentes partes de su cuerpo y a coger sus genitales, comenzando ella a gritar, procediendo la ciudadanía a capturar al señor”. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con resolución del 13 de febrero de 2004, la Fiscalía 280 Seccional de Bogotá ordenó la apertura de la instrucción y la vinculación de DIEGO JOSÉ BELTRÁN MOLANO, quien el mismo día fue escuchado en diligencia de indagatoria y recobró su libertad.
Clausurada la fase investigativa el 13 de marzo de 2008, la Fiscalía calificó su mérito el 15 de abril siguiente, profiriendo resolución de acusación en contra del sindicado BELTRÁN MOLANO por la conducta punible de acto sexual violento, tipificada en el artículo 206 del Código Penal. Apelada dicha decisión por el defensor del incriminado, la Fiscalía 46 delegada ante el Tribunal Superior de la Bogotá la confirmó, a través proveído de segunda instancia del 20 de mayo de 2009.
La etapa del juicio fue asumida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá, despacho que luego de realizar las audiencias públicas de preparación y juzgamiento -el 9 de julio de esa anualidad y el 7 de octubre de 2010, respectivamente-, dictó sentencia el 6 de diciembre siguiente, en la cual negó la solicitud de prescripción elevada por la defensa y condenó al acusado BELTRÁN MOLANO por el ilícito contenido en pliego acusatorio.
Consecuente con su decisión, el A quo le impuso las penas principal y accesoria reseñadas en la parte inicial de este proveído, lo condenó a pagar el equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales, se abstuvo de sentenciarlo al pago de daños materiales, y le concedió el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Impugnado el fallo por el defensor del sindicado y el delegado del Ministerio Público, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 11 de mayo del año en curso declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el primero y atendió los argumentos del segundo, motivo por el cual revocó parcialmente la sentencia de primer grado, en el sentido de negar al procesado el beneficio sustitutivo de la condena condicional, disponiendo, por tanto, su captura.
Posteriormente, el representante de la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó la correspondiente demanda. SÍNTESIS DE LA DEMANDA El defensor del sindicado DIEGO JOSÉ BELTRÁN MOLANO sostiene que en la sentencia demandada se violó directamente la ley sustancial por tres razones, a saber: La primera, por violación del principio de legalidad, al haber condenado a su prohijado por el delito de acto sexual violento y revocarle el subrogado concedido en primera instancia, “dando aplicación indebida a la norma de derecho sustancial consagrada en la causal primera del art. 207 de la Ley 600 de 2000”.
La segunda, por vulneración de la prohibición de reformatio in pejus consagrada en los artículos 31 de la Constitución Política y 215 del Código de Procedimiento Penal de 2000, pues, estima el casacionista, la pena de 36 meses impuesta por el A quo fue agravada por el Ad quem al revocarle el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Es decir, precisa, resolvió la apelación “en perjuicio de quien promovió el recurso”. Y, la tercera, por cuanto se negó la declaratoria de prescripción de la acción penal alegada en las instancias, desconociéndose “la evidencia de los hechos investigados y juzgados, si se tiene en cuenta que los hechos ocurrieron el 12 de febrero de 2004”, agregando más adelante que “hasta la fecha ha transcurrido el término legal que opera dicho fenómeno y en consecuencia mi defendido es acreedor a que se decrete en su favor este beneficio”.
Así, tras citar las normas que estima infringidas, invocar el principio de favorabilidad y traer a colación precedente de la Sala sobre la declaratoria de prescripción, el demandante solicita que se case el fallo censurado, para en su lugar conceder el sustitutivo penal de la condena condicional al acusado o, subsidiariamente, decretar la prescripción de la acción penal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de casación fue interpuesto en contra de un fallo de segunda instancia, dictado por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, en proceso adelantado por delito cuya pena máxima es de seis (6) años, es absolutamente claro que el memorialista omitió por completo atender las previsiones legales y jurisprudenciales que se han trazado respecto de la casación discrecional, situación que, por sí sola, es suficiente para desestimar su libelo.
Por ello, debe una vez más reiterar la Sala, que frente a la casación excepcional, a más de las exigencias propias de este mecanismo, se precisa de los mismos requisitos de procedibilidad de la casación común u ordinaria, pues, conforme a lo establecido en el inciso 3º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, dicho medio impugnativo solamente puede proponerse en relación con los fallos de segundo grado proferidos por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar en procesos adelantados por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de ocho (8) años, o contra los fallos de la misma naturaleza dictados por los Juzgados Penales del Circuito sin importar en estos eventos el quantum punitivo.
En ese orden de ideas, tales presupuestos dicen relación con su interposición dentro de la oportunidad legal por sujeto procesal legitimado y revestido de interés jurídico, quien además debe enseñarle a la Corte la necesidad de su intervención, bien para el desarrollo de la jurisprudencia -ya porque no exista antecedentes sobre una materia, ora porque existiendo hay pronunciamientos enfrentados, o porque es necesario aclarar algún aspecto- o para la garantía de los derechos fundamentales, caso este en el cual ha de especificarse el derecho fundamental objeto de quebranto, señalando el medio que lo garantiza, y la irregularidad en la cual se origina su desconocimiento, atropello o vulneración; valga decir, debe indicarse de manera concreta en qué consistió la violación y su influencia nociva en la garantía, que no permite el goce o libre ejercicio del derecho fundamental, pues, como lo dijo la Sala: “ Como la necesidad del desarrollo jurisprudencial y/o la tutela de los derechos fundamentales surge del caso concreto, no de una abstracta consideración de la Corte, es obvio que ésta no puede ex-officio hacer una declaración de tal naturaleza, previa revisión del proceso, pues ello comportaría una inconveniente anticipación de juicios sobre la materia de inconformidad.
Por ello, de manera razonable, se exige al recurrente que escriba la motivación concreta que lo impulsa a interponer el recurso, referida a uno o a los dos fines exclusivos de la casación discrecional, única manera de conciliar el carácter rogado de las impugnaciones con aquellas loables necesidades de interés público, pues, aunque con matiz excepcional, sigue siendo un recurso extraordinario que se radica en las partes y no una facultad oficiosa de la Corte.
Aunque finalmente todo depende de la discrecionalidad reglada de la Corte, lo cierto es que el peticionario ha de exhibir la argumentación autosuficiente para mostrar la necesidad de un desarrollo jurisprudencial o de la protección de derechos fundamentales supuestamente conculcados, pues sólo a partir del señalamiento concreto de falencias puede el órgano decisor avanzar dialécticamente sobre temas que de otra manera le están vedados por obra de la legalidad y el acierto que se presumen en el debate de las instancias ”.
Ninguno de los anteriores derroteros cumple el censor, porque si bien la impugnación se ejercitó oportunamente contra sentencia de segundo grado diferente a las mencionadas, es lo cierto que la argumentación pertinente se halla huérfana de cualquier planteamiento serio que le indique a la Corte la necesidad de su intervención en orden al cumplimiento del cometido que le impone una cualquiera de las alternativas posibles que tornan viable el ejercicio de su potestad discrecional, como con antelación se indicó, y del mismo modo, la acreditación del consecuente agravio que para el procesado contiene la sentencia cuestionada.
Y tampoco se infiere del texto del escrito impugnatorio, patente la necesidad de desarrollar la jurisprudencia, citando el aspecto problemático menesteroso de consideración en esta sede. En suma, el enfoque de la demanda exclusivamente se dirigió a enunciar lo que se estima es violatorio de la ley sustancial, pero sin desarrollo alguno y sin mención atendible de la forma como esa situación incidió en las garantías del justiciable.
Este medio de impugnación excepcional, tiene dicho la Corte, sólo se justifica por la urgencia de proteger las garantías fundamentales conculcadas, si el daño se pone en evidencia con la sola indicación descriptiva de su ocurrencia, en el capítulo de la demanda dedicado a la fundamentación de la necesidad de que la Corte intervenga para procurar aquella garantía, cuestión que por completo olvidó el libelista.
En suma, como se halla claro que el impugnante omitió fundamentar los motivos que lo llevan a invocar el ejercicio de la discrecionalidad por la Corte, se impone de entrada el rechazo de su libelo impugnatorio. Pero, incluso, si se pudiese pasar por alto tan ostensible omisión, es necesario advertir que ya específicamente delimitados los cargos propuestos en contra de la sentencia, éstos también adolecen de crasos yerros en su postulación, al punto de impedir conocer de la Corte cuál en concreto es la violación trascendente que se reputa de los fallos de instancia. En efecto, el actor se limita a hacer afirmaciones genéricas, sin ningún tipo de argumentación o respaldo demostrativo –véase el completo resumen efectuado en líneas precedentes-, lo que es motivo suficiente para desatender los reparos, en cuanto, no cumple los mínimos presupuestos de fundamentación exigidos en esta sede, impidiendo de la Corte, por elemental sustracción de materia, cualquier tipo de pronunciamiento sobre el particular.
Sin embargo, no está de más acotar que del vago e inconexo escrito allegado por el defensor, se puede adivinar que su inconformidad se centra en las decisiones del Tribunal de (i) revocar a su defendido el subrogado penal otorgado en primera instancia y (ii) no decretar la prescripción de la acción penal. Para ello, de manera abstracta denuncia que se violaron directamente los preceptos que consagran los principios de legalidad y prohibición de reforma peyorativa, así como las normas que regulan la aludida causal extintiva.
Pero, en ningún momento concreta el casacionista en qué forma operó dicha violación, esto es, si por falta de aplicación de la norma, o por indebida aplicación o interpretación errónea de ella. Tan solo en un apartado se aventura a decir que se dió “aplicación indebida a la norma de derecho sustancial consagrada en la causal primera del art. 207 de la Ley 600 de 2000”, lo cual ratifica el absoluto desconocimiento acerca de esta forma de impugnación extraordinaria, pues, no otra cosa puede deducirse cuando denuncia la violación directa de la norma que, precisamente, lo faculta para recurrir en casación, lo cual nada tiene que ver con lo decidido por las instancias.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con la supuesta infracción al principio de legalidad, la Corte omite pronunciarse al respecto, no solo porque el demandante no expone razón alguna, sino también porque advierte simplemente que el procesado DIEGO JOSÉ BELTRÁN MOLANO fue condenado por el delito de acto sexual violento, tipificado y sancionado en el artículo 206 de la Ley 600 de 2000 con pena de prisión de 3 a 6 años, habiendo fijado el juzgador el mínimo posible.
En cuanto a la denuncia que hace el memorialista acerca de la infracción de la no reformatio in pejus, la Sala advierte que parte de una premisa acomodada al afirmar que se resolvió la apelación de la sentencia “en perjuicio de quien promovió el recurso”, cuando es lo cierto que además del defensor, también interpuso la alzada el delegado del Ministerio Público, quien alegó, precisamente, que el procesado no tenía derecho a disfrutar del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Lo anterior deja en evidencia que el impugnante desconoce el alcance del instituto que cita, consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política de esta forma: “Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”.
Y reiterado en el artículo 204 del Código de Procedimiento Penal de 2000 de la siguiente manera: “Cuando se trate de sentencia condenatoria el juez no podrá en ningún caso agravar la sanción, salvo que el fiscal o el agente del ministerio público o la parte civil, teniendo interés para ello, la hubieren recurrido”. Así las cosas, vuelve a decirse, cuando el recurrente sostiene que en segunda instancia se agravó la situación de su defendido, en la medida en que se le revocó el beneficio sustitutivo concedido por el juez A quo, e insiste en que se resolvió la alzada en contra de quien promovió el recurso, parte de una premisa amañada, como es la de ignorar que en este evento el fallo condenatorio fue igualmente apelado por el Procurador Judicial, cuya inconformidad con el mismo radicó en la concesión del sustitutivo penal.
Establecido, entonces, que el sindicado no fue apelante único de la sentencia, la cual fue igualmente recurrida por el representante de la sociedad, es claro que el Tribunal podía agravar su situación, revocándole el subrogado penal de la condena condicional, ya que este aspecto fue, justamente, el objeto de la impugnación por parte del Ministerio Público.
De ahí que ninguna irregularidad se advierta en lo decidido en segunda instancia. Finalmente, en lo concerniente a la inquietud del censor referida a la prescripción de la acción penal, llama la atención que no exponga razón alguna, dado que, se limita a afirmar que hasta el momento ha transcurrido el tiempo legalmente señalado para que opere la misma.
Sin embargo, al margen de las acomodadas cuentas que realiza el libelista, para la Sala es claro que en este evento no ha operado la prescripción de la acción penal. En efecto, en la fase sumarial la acción penal prescribe, señala el artículo 83 del Código Penal, en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, y se interrumpe, según el artículo 86 Ibidem, con la resolución de acusación o su equivalente debidamente ejecutoriada.
Pues bien, al acusado BELTRÁN MOLANO se le atribuye una conducta punible de acto sexual violento, prevista en el artículo 206 de la Ley 599 de 200, con pena de prisión de 3 a 6 años. Ello quiere decir que si los hechos ocurrieron el 12 de febrero de 2004, el término de prescripción durante la fase investigativa se habría cumplido el 12 de febrero de 2010.
Pero sucede que en este evento dicho término prescriptivo quedó interrumpido con la resolución de acusación, cuya ejecutoria operó el 20 de mayo de 2009, cuando en segunda instancia fue confirmado el proveído calificatorio. Descartada así la prescripción durante la etapa instructiva, lo propio puede decirse con relación a la de la causa, en la que dicho término, conforme lo establece el ya citado artículo 86, comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83, sin que sea inferior a 5 años ni superior a 10.
En este orden de ideas, si durante el juzgamiento el término de prescripción empezó a descontarse el 21 de mayo de 2009, ello significa que la figura extintiva apenas se cumpliría el 20 de mayo de 2014. Acorde con todo lo anotado, inexorable se presenta el rechazo de la demanda de casación presentada por el defensor del sindicado DIEGO JOSÉ BELTRÁN MOLANO. Por último, ha de señalarse que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado DIEGO JOSÉ BELTRÁN MOLANO, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. Página continuación parte resolutiva y firma de los 9 Magistrados Casación N° 37.324 Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Juzgado de origen.
Cúmplase. JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � En atención a las previsiones del Código de la Infancia y la Adolescencia, se omite consignar el nombre de la menor víctima. � Auto del 25 de septiembre de 1997, Radicado N° 13.401.