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37323(02-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.º 37.323 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación n.º 37.323 Acta n.º 25 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil once (2011). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil Familia Laboral, de fecha 9 de julio de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO le promovió a MARÍA MELVA CAMPOS DE VICTORIA.

I.

ANTECEDENTES La Universidad del Quindío demandó a María Melva Campos de Victoria, para que se declare que la pensión de jubilación, reconocida a la demandada, sea equivalente a $2’480.245,oo, a partir del 1 de marzo de 2000; que, como consecuencia de la anterior declaración, se la exonere del pago de la pensión desde el momento en que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez; que se imponga a la demandada la obligación de restituir, debidamente indexados, los mayores valores pagados por concepto de mesadas pensionales y mesadas adicionales, desde el 1 de marzo de 2000.

Afirmó que la demandada fue vinculada, en calidad de tiempo completo, a partir del 13 de marzo de 1976; que su retiro se produjo, por determinación voluntaria de la trabajadora, el 1 de marzo de 2000; que, al momento de su retiro del servicio activo, la enjuiciada “acreditaba la condición de empleada pública”; que, mediante Resolución n.º 065 del 10 de febrero de 2000, se le reconoció pensión de jubilación; que esta prestación se le reconoció con base en la asignación básica, los gastos de representación, la bonificación por servicios prestados, la prima de navidad, la prima de servicios y la prima de vacaciones; que, en realidad, en la liquidación de la pensión de jubilación no debieron incluirse la prima de navidad, ni la prima de servicios ni la prima de vacaciones; que, al efectuar una nueva liquidación, el promedio base obtenido, actualizado, ascendió a $3’306.993.81, por lo que el monto de la pensión de jubilación es de $2’480.245,oo; que la pensión de jubilación se reconoció inicialmente en una cuantía de $3.008.274,oo, que fue modificada a $2’947.196,oo, por medio de la Resolución 0190 del 1 de marzo de 2000; y que afilió a sus trabajadores al seguro social.

La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo del Quindío, que, por auto del 14 de enero de 2005, consideró que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no era competente y dispuso remitir el expediente a los juzgados laborales del circuito de Armenia, por estimar que la competencia estaba radicada en ellos. A su turno, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, al que se le repartió el negocio, mediante auto del 11 de febrero de la misma anualidad, declaró su incompetencia para avocar el conocimiento del asunto, toda vez que, a su juicio, el competente lo era el Tribunal Administrativo de Armenia.

El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al resolver el conflicto de jurisdicciones así suscitado, dispuso, en providencia del 4 de mayo de 2005, que la competencia estaba residenciada en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia. La invitada al plenario, al contestar el escrito introductorio, sostuvo, básicamente, que la norma que se debe aplicar es la Ley 6 de 1945, “en todo su contexto, que es la más favorable para liquidarle la Pensión a mi representada, ya que además, las normas definidas en el Decreto 3135 de 1.968 fueron derogadas por la ley 33 de 1985”; y que aquella ley manda liquidar la pensión de jubilación “con lo devengado por el trabajador en el último año de servicio, teniéndose como factores todo lo devengado en la misma vigencia, y en monto del 75%.

Además que refiere su aplicación a todos los servidores que hayan gozado de un régimen especial, literal b. del artículo 17; como es el caso de todos los docentes universitarios”. Se opuso a todos los pedimentos de la demanda; y propuso las excepciones de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, indebida representación de la demandante, buena fe y prescripción. Apurados los trámites procesales de rigor, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Armenia pronunció fallo el 30 de abril de 2008.

En su virtud, resolvió: “ Primero: DECLARAR que la UNIVERSIDAD DEL QUINDIO, debió reconocer y pagar a la señora MARIA MELVA CAMPOS DE VICTORIA una mesada pensional equivalente a DOS MILLONES SETECIENTOS NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y DOS PESOS ($2.709.172.oo) a partir del 1º de marzo de 2000. “Segundo: DISPONER que la UNIVERSIDAD DEL QUINDIO debe continuar pagando el mayor valor por pensión, a que hubiere lugar a partir de la ejecutoria de la presente sentencia. “Tercero: NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda”.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil Familia Laboral, en la sentencia aquí acusada, dispuso: “ PRIMERO: REVOCAR los numerales 1º y 2º de la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DE DESCONGESTION de esta ciudad, dentro del proceso ordinario promovido por la UNIVERSIDAD DEL QUINDIO en contra de MARIA MELVA CAMPOS DE VICTORIA, y en su lugar se dispone: “1º DECLARAR que la UNIVERSIDAD DEL QUINDIO, debió reconocer y pagar a la señora MARIA MELVA CAMPOS DE VICTORIA, pensión de jubilación en cuantía equivale (sic) a $2.480.245,35, a partir del 1º de marzo de 2000, suma que actualizada al año 2003, asciende a $3.106.570,00.

“2º EXONERAR a la UNIVERSIDAD DEL QUINDIO, de continuar pagando a la señora MARIA MELVA CAMPOR (sic) DE VICTORIA, pensión de jubilación, en razón a que ésta es inferior a la reconocida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES como pensión de vejez. “Los demás ordinales no sufren modificación alguna. “ SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Tras dejar sentado que el examen se contrae a examinar si cabe o no modificar la base salarial apreciada para la determinación de la pensión reconocida a la demandada, en razón de la supresión de los factores salariales que se tuvieron en cuenta en la Resolución 0065 del 10 de febrero de 2000, por medio de la cual la Universidad del Quindío reconoció a María Melva Campos de Victoria pensión de jubilación, en un monto de $3.008.274,oo, a partir del 1 de enero de 2000, el Tribunal expresó: “ En efecto, a la demandada se le reconoció inicialmente pensión de jubilación, según la citada Resolución 0065, a partir del 1º de febrero de 2000, es decir, cuando ya se encontraba en vigencia la Ley 100 de 1993, por lo tanto, le es aplicable el Decreto 1158 de 1994, que modificó el art. 6º del Decreto 691 de 1994, que expresamente señala cuáles son los factores para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, los cuales son idénticos a los descritos en el art. 1º de la Ley 62 de 1985.

“Se tiene entonces que la liquidación de la pensión del demandado tendrá como base el promedio de lo devengado en el último año laborado. En el proceso obra certificación del JEFE DE LA DIVISIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO (fl. 121), en la cual se indica que el INGRESO BASE DE LIQUIDACION liquidado a la demandada corresponde a $3.306.993,00, de acuerdo con los valores establecidos por concepto de sueldos, gastos de representación y bonificación por servicios, valor al cual se le aplica el 75%, para obtener un monto de la pensión equivalente a $2.480.245,35, para el año 2000.

“Ahora, teniendo en cuenta que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, mediante Resolución 1798 del 17 de octubre de 2003 (fl. 32) le otorga al demandado pensión de vejez en cuantía de $3.261.632,00, a partir del 17 de marzo, es menester actualizar la pensión de jubilación que le reconoció la Universidad, con base en la variación del IPC, lo que arroja como resultado un equivalente a $3.106.570,00, es decir, el valor de la pensión de vejez reconocida por el ISS es superior al que legalmente ha debido reconocer para la misma fecha la Universidad del Quindío, por lo tanto, es procedente acceder a la exoneración reclamada por la entidad demandante, en relación con la pensión de jubilación que actualmente viene pagando a la demandada.

“A esta conclusión llega la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al analizar caso semejante y cuya decisión se plasmó en sentencia del 16 de noviembre de 2005, Radicado 25.770, MP. Luis Javier Osorio López, cuyo fundamento es acogido plenamente en este (sic) providencia. En consecuencia, para la Sala son atendibles los argumentos esgrimidos para la sustentación del recurso interpuesto por la parte actora, a través de su apoderada, por lo cual, la sentencia será modificada en este sentido.

“Consecuencialmente no podrán acogerse los planteamientos expuestos por la parte demandada, en cuanto a la inaplicabilidad de los factores salariales tenidos en cuenta al liquidar su pensión, pues el régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985, sólo opera en relación con el requisito de la edad, vale decir, de 50 años, pero ello fue aceptado por la Universidad y como se indicó, dentro del proceso no fue objeto de controversia.

“Así las cosas, la Universidad del Quindío ha debido quedar exonerada el (sic) pago de pensión de jubilación a partir del momento en que la demandada entró a disfrutar de la pensión de vejez otorgada por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en razón a que la cuantía de ésta es mayor, por lo tanto, los ordinales 1º y 2º de la sentencia de primera instancia habrán de ser REVOCADOS y en su lugar se dispondrá que la pensión de jubilación que debió reconocer y pagar la Universidad del Quindío, a favor de la señora MARIA MELVA CAMPO DE VICTORIA, para el año 2000, equivale a $2.480.245,35, que actualizada al año 2003, asciende a $3.106.570,00, suma inferior a la reconocida por el ISS como pensión de vejez, por lo cual, la Universidad debió quedar exonerada a partir de entonces de continuar pagando pensión de jubilación a la demandada.

Los demás ordinales no sufren modificación alguna”. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada. La demanda de casación es del siguiente tenor literal: “CAPITULO CUARTO “ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN “Se concreta obtener de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que se CASE, la sentencia proferida por el H. T. Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío;

Sala de decisión Civil, Familia y laboral, el día nueve (9) de Julio del año 2008, en el proceso ordinario laboral de primera instancia propuesto por LA UNIVERSIDAD DEL QUINDIO en contra de MARIA MELVA CAMPOS DE VICTORIA. “Para que una vez hecho ello, obrando como tribunal de instancia, confirme la sentencia de primera instancia, en sus numerales PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO, proveyendo en costas como es de rigor.

“CAPITULO QUINTO “MOTIVOS DE CASACIÓN “Son los referidos en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el Decreto 528 de 1.9964 (sic), artículo 60, así: “CARGO UNICO: Acuso la sentencia proferida por el H. T. Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío; Sala de decisión Civil, Familia y laboral, el día nueve (9) de Julio del año 2008, en el proceso ordinario laboral de primera instancia propuesto por LA UNIVERSIDAD DEL QUINDIO en contra de MARIA MELVA CAMPOS DE VICTORIA de violar por el sendero indirecto, Violación que se produjo debido a ERROR EVIDENTE DE HECHO, que aparece en el proceso como consecuencia de una apreciación parcial y errónea de una prueba, que llevaron al Ad quem a pretermitir los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo.

“Dicho error se concretan (sic) en: “NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO “Que según certificación del Jefe de la División de Recursos Humanos de la Universidad del Quindío de julio 28 de 2005 anexo al expediente, se certificó que el ingreso base de liquidación para la Pensión era de $3.306.993.81, valor al que aplicado el 75% arrojó un valor de $2.480.245,oo, que actualizado hasta el año 2003, era de $3.393.306,oo.

Concluyendo en una Nota, vista en la misma certificación que “A PARTIR DEL 17 DE MAYO DE 2003, EL SEGURO SOCIAL LE OTORGO PENSIOON POR VEJEZ EN CUANTIA DE $ 3.261.632 QUEDANDO LA UNIVERSIDAD CON UN MAYOR VALOR DE $131.674.”. “DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: “Para absolver a la entidad demandante, el fallador Ad quem, consideró una prueba en forma parcial y errónea como se verá seguidamente, falla que ocasionó el evidente error de hecho enunciado en el cargo y cuya existencia se explica así: “En primer lugar se tiene que la prueba que se enuncia como parcialmente y erróneamente apreciada en la certificación del Jefe de la División de Recursos Humanos de la Universidad del Quindío de julio 28 de 2005 anexa al expediente por esta misma entidad, y que relacionaron en el acápite correspondiente como la numeración 6.4 de la demanda.

“En segundo lugar se evidencia a folio 8 de la sentencia del Ad quem, la cita de la referida prueba, y de la cual extractan los valores $3.306.993.81, valor al que aplicado el 75% arrojó un valor de $2.480.245.oo. “En tercer lugar, se evidencia en la certificación que el valor $ 2.480.245 actualizado es de $3.393.306.oo; al igual que la nota;

“A PARTIR DEL 17 DE MAYO DE 2003, EL SEGURO SOCIAL LE OTORGO PENSION POR VEJEZ EN CUANTIA DE $ 3.261,632 QUEDANDO LA UNIVERSIDAD CON UN MAYOR VALOR DE $131.674.”; aspectos estos, que no aprecia el fallador Ad quem, y que determinan la apreciación parcial y errónea de la prueba referida e invocada, contrario a lo concluido por el fallador A quo, quien determinó éste, como el valor que debía seguir pagando la entidad demandante.

“Por ello, y es la trascendencia y evidencia del error, de que si el fallador hubiese apreciado dicha prueba bajo los mismos criterios expuestos por el fallador A quo; otra hubiese sido la conclusión; esto es, que no hubiese revocado la sentencia de primer grado en los apartes indicados en el resumen de los hechos. “En los anteriores términos dejo presentada esta demanda de casación”.

LA RÉPLICA A juicio de la parte demandante, la demanda presenta graves defectos de técnica, que impiden su estudio de fondo, en lo que dice relación a la trascendencia de la impugnación, la proposición jurídica, el concepto de violación y la vía seleccionada para el ataque en casación. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El cargo no incluye por lo menos una norma sustancial de alcance nacional que consagre los derechos laborales reclamados.

Si el motivo principal para la procedencia del recurso extraordinario es la violación directa o indirecta de la ley sustancial, es obvio que quien se muestre inconforme con la decisión judicial debe por lo menos indicar las disposiciones sustantivas transgredidas para, a partir de ese señalamiento, hacer viable la confrontación que debe realizar la Corte respecto de la sentencia acusada y la ley, exigencia que subsiste aun en vigencia del artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que adoptó como legislación permanente lo dispuesto por el artículo 51-1 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, que, si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.” Advierte la Corte que son normas sustantivas o sustanciales las que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas individuales y que, para los propósitos del recurso extraordinario de casación, en este caso, se concretan en las que consagran los derechos pretendidos en la controversia judicial.

Sobre el cumplimiento de esa exigencia, en orden a que la demanda de casación sea atendible, esta Sala, en sentencia del 4 de noviembre de 2004, Radicación 23.427, asentó: "Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.

“Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.

Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada." Ha explicado con reiteración esta Sala de la Corte que, en los claros términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el objeto y fin principal del recurso de casación es el de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo, razón legal por la cual, para que proceda el recurso, es necesario indicar, cuando se discute la existencia de un derecho laboral o de la seguridad social, cual aquí sucede, como violada una norma atributiva de un derecho sustancial de índole laboral o de seguridad social, lo que trae como lógica consecuencia directa que la infracción de disposiciones de otra índole, así hayan sido consideradas por el fallador, no baste para desquiciar la sentencia que con fundamento en esta supuesta violación se impugna, aun de aceptarse, en gracia de discusión, la violación de dichos preceptos legales no laborales o de seguridad social.

Este criterio jurisprudencial según el cual es menester señalar como infringidas disposiciones sustanciales laborales o de seguridad social, puesto que las que no tienen ese carácter, a lo sumo, podrían servir como medio de violación, se ha mantenido invariable desde el extinguido Tribunal Supremo del Trabajo, y no hay razón para considerar que deba modificarse por virtud de lo dispuesto en el antes citado artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, ya que, como quedó visto, dicha norma establece que el recurrente que pretenda la casación de la sentencia debe siempre invocar la infracción de normas de derecho sustancial; y dentro de la técnica propia del recurso de casación laboral y de la seguridad social, se insiste, únicamente tienen ese carácter las que atribuyen los derechos reclamados en el proceso. 2.

Por otra parte, y aunque lo expuesto en líneas anteriores es suficiente para rechazar el cargo, cabe añadir que la censura se enfrascó en el planteamiento de que el ad quem hizo una apreciación parcial y errónea de la certificación aludida en el fallo combatido, que daba cuenta del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación y de un mayor valor de $131.674,oo a cargo de la Universidad del Quindío, de cara al monto de la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales a la demandada.

En efecto, le atribuye al Tribunal la apreciación equivocada de la certificación de folio 121, pues considera que se examinó parcialmente porque no se tuvo en cuenta que, en su parte final, consta que “A PARTIR DEL 17 DE MAYO DE 2003, EL SEGURO SOCIAL LE OTORGÓ PENSIÓN POR VEJEZ EN CUANTIA DE $3,261,632, QUEDANDO LA UNIVERSIDAD CON UN MAYOR VALOR $131 674”.

Sin embargo, para la Corte el Tribunal no apreció con error ese documento pues, aun si se asumiera que forma parte de la certificación que obra en el folio 120, emitida por el Jefe de la División de Recursos Humanos de la demandante, es lo cierto que lo allí afirmado no puede entenderse como aceptación del derecho de la demandada al monto pensional que devenga, pues recoge un hecho cierto, que es el que da origen a la demanda, consistente en que, atendiendo los criterios utilizados para liquidar la cuantía de la pensión que fue reconocida, que para la promotora del pleito no se ajustaron a las normas legales, una vez reconocida por el Seguro Social la de vejez, se presenta un mayor valor que, en principio, debía estar a cargo de la universidad demandante.

Por lo tanto, esa certificación no acredita ningún derecho a favor de la demandada, como que, simplemente, recoge la situación que se presentaba antes de ser instaurada la demanda en cuanto al monto de la pensión que le fue otorgada; monto que es el que se pretende corregir con el presente proceso laboral y, por esa razón, no fue mal apreciada por el Tribunal.

Por consiguiente, el cargo no prospera. Como hubo réplica, se impondrán costas en el recurso extraordinario. Las agencias en derecho se fijan en $2’800.000,oo En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil Familia Laboral, de fecha 9 de julio de 2008, dictada en el proceso ordinario laboral que la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO le promovió a MARÍA MELVA CAMPOS DE VICTORIA.

Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la parte demandada. Se fijan las agencias en derecho en $2’800.000,oo. Por Secretaría, practíquese la liquidación de las costas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 15