Proceso n CAMBIO DE RADICACIÓN Nº 37320 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CAMBIO DE RADICACIÓN Nº 37320 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 37320 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 321 Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil once (2011) V I S T O S La Corte resuelve la solicitud de cambio de radicación elevada por el doctor Rodrigo Rodríguez Barragán, Juez Único Penal del Circuito Especializado de Arauca, respecto de la causa seguida contra Gustavo Aníbal Giraldo Quinchia o Carlos Marín Guarín, alias “ pablito ” por los delitos de homicidio agravado y rebelión.
FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN 1. De acuerdo con los datos que obran en el escrito petitorio, se conoce que el 7 de octubre de 2009, el procesado Gustavo Aníbal Giraldo Quinchia o Carlos Marín Guarín, alias “ pablito ” fue rescatado “ a sangre y fuego”, por un comando armado urbano del ELN, de las instalaciones del establecimiento carcelario de la ciudad de Arauca, donde se encontraba privado de la libertad. 2.
Manifiesta el juez que los medios de comunicación, “ de manera irresponsable, me señalaron como presunto auspiciador de dicha fuga, lo cual me ha generado innumerables inconvenientes en mi seguridad personal y familiar, aunado a lo anterior, el citado procesado, según informes de prensa, se encuentra en la Región del Nula, territorio Venezolano, contiguo a este Departamento de Arauca, en donde continua al parecer desarrollando su actividad subversiva… ”. 3.
Por lo anterior, solicita el cambio de radicación, toda vez que es de conocimiento la alteración del orden público, lo cual afecta “ la seguridad o integridad del suscrito funcionario ”, habida cuenta que en la sede territorial del juzgado, como quedó visto, se le ha calificado como facilitador de la citada fuga, situación que le ha acarreado esos inconvenientes, dado que en esta región operan varios grupos al margen de la ley.
Con fundamento en el artículo 47 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 71 de la Ley 1453 de 2011, “ aplicable igualmente a los procesos que se tramitan bajo la Ley 600 de 2000, es mi deber procesal, personal, legal y ético, pero sobre todo, de reiterar comedidamente con énfasis y vehemencia, en aras de preservar mi tranquilidad personal y familiar y mi vida ”, reiterar dicha petición. 4.
Como soporte de la solicitud, presenta artículos de prensa sobre la fuga del procesado, copia de la decisión del Consejo Superior de la Judicatura de Norte de Santander, consistente en archivar el proceso seguido en su contra por esa fuga, el informe de la Policía Nacional del 14 de junio de 2011, el cual reseña las acciones delictuales y terroristas atribuidas a la ONT-ELN en el Departamento de Arauca en lo corrido de éste año, y el informe de riesgo No. 020-08 del Sistema de Alertas Tempranas – SAT, en el que se describe la alteración de orden público que sufre el departamento y los posibles riesgos a que están sometidos los servidores judiciales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con el numeral 8º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Sala es competente para resolver la petición de cambio de radicación, en atención a que implicaría la asignación de otro distrito judicial diferente del que actualmente adelanta el trámite contra Gustavo Aníbal Giraldo Quinchia o Carlos Marín Guarín, alias “ pablito ”, máxime cuando el juez de conocimiento se encuentra habilitado, en orden a deprecar dicha solicitud, según lo preceptuado en el artículo 71 de la Ley 1453 de 2011. 2.
El cambio de radicación de un proceso penal, como excepción a las reglas de competencia por el factor territorial, procede cuando se acredita, en debida forma, que en el lugar donde se ventilan las diligencias existen circunstancias que pueden afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales, tal como lo contempla el artículo 85 de la Ley 600 de 2000.
En otras palabras, el cambio de sede del proceso, como excepción a la competencia territorial, es siempre de carácter extremo, residual y procede sólo en los casos taxativamente señalados en la disposición citada y de acuerdo con el procedimiento contemplado. En cuanto al trámite, la citada ley contempla que la solicitud correspondiente debe efectuarse “ ante el juez de conocimiento del proceso, quien informará al superior competente para decidir ”.
De igual manera, el juez que esté conociendo de la actuación, también puede pedirlo, conforme a lo expuesto en precedencia. De ahí que ante la carencia de elementos probatorios que indiquen la nítida estructuración de un hecho que de manera relevante pueda atentar contra el normal desarrollo del juzgamiento, circunstancia que debe ser ajena al juzgador y tener la potencialidad de afectar la imparcial y cumplida impartición de justicia, la solicitud habrá de ser rechazada. 3.
En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, surge indiscutible que en lugar donde cursa el trámite contra el acusado, Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca, existen circunstancias que ponen en riesgo la seguridad personal del operador judicial, en tanto fue señalado por esa comunidad como unas de las personas que facilitó la fuga.
Así mismo, se advierte que por razón del proceso que cursa contra Giraldo Quinchia o Marín Guarín a ese juez, luego de tramitar el juicio, le corresponde proferir fallo de mérito, cuando está demostrado que en ese territorio no se puede administrar una pronta y debida justicia. En efecto, conforme a los citados argumentos y las pruebas en que funda la petición de cambio de radicación, sin duda demuestra la alteración del orden público en esa región del país, al punto que se ha pedido a las autoridades reforzar los dispositivos de seguridad y protección de la población, como mecanismos para minimizar el riesgo de atentados contra la vida, integridad y libertad de las personas.
De igual manera, se colige con el informe de las acciones delictuales y terroristas atribuidas a la ONT-ELN que rindió la Policía Nacional, Departamento de Arauca, que ese grupo al margen de la ley, se le atribuyen homicidios, actos terroristas, secuestros, extorsión y piratería., en especial la muerte de la doctora Gloria Constanza Gaona Rangel, quien fuera Juez de Saravena Por su parte, el informe de la Defensoria Delegada para la Evaluación de Riesgos de la Población Civil como Consecuencia del Conflicto Armado- Sistema de Alertas Tempranas SAT., también es claro en indicar que además de la anterior agrupación subversiva, igualmente operan en la región “ grupos armados ilegales post desmovilización de las AUC autodenominados ‘Águilas Negras’, ‘Ejercito Revolucionario Popular Antiterrorista de Colombia ERPAC’ y el ‘Bloque Llaneros’, los cuales se constituyen actualmente en actores fuente de amenazas a Diputados de la Asamblea Departamental, los Alcaldes, y Concejales Municipales, Servidores Públicos y sus familias, por razones diferentes”.
En consecuencia, según las anteriores afirmaciones, es claro predicar que en esa región del país y por razón de este proceso, se presentan hechos que permiten suponer fundadamente que no existe las condiciones necesarias, en orden a garantizar la vida y la integridad personal del funcionario judicial que le corresponde proferir el fallo de mérito.
La anterior conclusión no es una afirmación insular de la Sala, puesto que por razón del mencionado homicidio de la servidora pública de Saravena, mediante auto de 22 de junio del año en curso, dispuso el cambio de radicación, reconociendo, entre otras cosas, que ese doloroso hecho afectó “ el orden público y la administración de justicia, generando temor en los funcionarios judiciales y en aquellas personas que tienen la condición bien de sujetos procesales o de intervinientes ”.
Es decir, en varias decisiones de esta Corporación se ha reconocido la situación de alteración del orden público del Departamento de Arauca, situación que se hace extensiva a la capital por razón de este trámite, en tanto se está juzgando a uno de los cabecillas del grupo insurgente del ELN y por los señalamientos hechos al funcionario de haber propiciando la fuga de éste, aspectos que llevan a colegir que la seguridad personal del funcionario judicial se encuentra en grave riesgo.
En consecuencia, se ordenará radicar el conocimiento de esta causa en los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cundinamarca (reparto), para lo de su trámite. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. ACCEDER a la solicitud de cambio de radicación solicitado por el titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca. 2.
En consecuencia, se radica la competencia en los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cundinamarca (reparto), para lo de su trámite. Comuníquese lo aquí resuelto al Juez Penal del Circuito Especializado de Arauca, para que proceda de conformidad. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ PERMISO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9 9