CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.37319 BLANCA MYRIAM RÍOS CARMONA Y OTRO Vs. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 37319 Acta No. 14 Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 25 de abril de 2008, dentro del proceso ordinario que le promovió BLANCA MYRIAM RÍOS CARMONA en nombre propio y en el de su menor hijo JUAN SEBASTIÁN RODRÍGUEZ RÍOS.
ANTECEDENTES La actora promovió el proceso con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge CARLOS MARIO RODRÍGUEZ LÓPEZ, a partir del 28 de octubre de 1999, el retroactivo pensional, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios por el no pago oportuno de la prestación reclamada y la indexación de las mesadas.
Expuso que convivió con su cónyuge hasta el día de su fallecimiento, 28 de octubre de 1999 y procrearon un hijo, JUAN SEBASTIÁN; que RODRÍGUEZ LÓPEZ fue afiliado al ISS y cotizó para los riesgos de IVM 332,2857 semanas, de las cuales 191,4286 corresponden a los 6 años anteriores al 1º de abril de 1994; solicitó a la demandada la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada mediante la Resolución 001607 de 2001, y en su lugar se ordenó el pago de una indemnización sustitutiva, por no haber cotizado 26 semanas en el año anterior a su muerte; como el causante aportó más de 150 semanas antes del 1 de abril de 1994, la prestación debe regirse por lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, artículos 6, literal b) y 25 literal a).
En la contestación de la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones; admitió el hecho relacionado con el régimen aplicable a la pensión de sobrevivientes y manifestó no constarle los restantes; propuso como excepciones las de “inexistencia de la obligación”, “buena fe del seguro social”, “improcedencia de la indexación”, “prescripción” y “compensación” (folios 20 a 24).
La Procuradora Judicial en lo Laboral, en defensa del patrimonio público, propuso las excepciones de prescripción y compensación (folios 28 y 29). La primera instancia terminó con sentencia del 10 de julio de 2007, mediante la cual, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y condenó en costas a la demandante.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de los demandantes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por sentencia del 25 de abril de 2008, revocó el fallo del a quo y condenó al ISS a pagar a Blanca Myriam Ríos Cardona la pensión de sobrevivientes a partir del 22 de agosto de 2002 y a Juan Sebastián Rodríguez Ríos desde el 28 de octubre de 1999, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 para las mesadas causadas a partir del 24 de octubre de 2000, declaró no probadas las excepciones, salvo la de prescripción que acogió parcialmente.
Condenó en costas de la primera instancia al demandado y se abstuvo de imponerlas en la alzada. Consideró la viabilidad de la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios del afiliado que fallece en vigencia de la Ley 100 de 1993, con aplicación de la legislación anterior, “ por el principio de favorabilidad, principio de la condición más beneficiosa o por el principio de la no progresividad, ha sido objeto de innumerables pronunciamientos por parte de la jurisprudencia laboral ”, y transcribió apartes de la sentencia del 4 de diciembre de 2006, radicación 28893.
Advirtió que como Carlos Mario Rodríguez López falleció el 28 de octubre de 1999 y en el período comprendido entre el 1 de abril de 1988 y el 1 de abril de 1994 cotizó 152 semanas, y 180 antes de su fallecimiento, de conformidad con la jurisprudencia que copió, la parte demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes. Concluyó que como se propuso la excepción de prescripción, Blanca Miriam Ríos Cardona sólo tiene derecho a las mesadas pensionales a partir del 22 de agosto de 2002, mientras que Juan Sebastián Rodríguez Ríos, por ser menor de edad, desde el 28 de octubre de 1999, fecha del fallecimiento, “ por establecerlo así el artículo 2541 del C.C.C. (sic) ”.
Ordenó el reconocimiento de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 para las mesadas causadas a partir del 24 de octubre de 2000, “ es decir, 2 meses después de que se reclamó el derecho ”. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case la sentencia impugnada, y en sede de instancia se confirme la del Juzgado; como primer alcance subsidiario se solicita casar la sentencia del Tribunal en cuanto condenó al pago de los intereses moratorios y, en sede de instancia, confirmar la de primer grado que absolvió por este concepto; como segundo alcance subsidiario pide casar el fallo del Tribunal respecto de la fecha a partir de la cual condenó al pago de los intereses moratorios, “ para, en su lugar, y en sede de instancia, fijar la que legalmente corresponda ”; con tal propósito formuló cinco cargos, de los cuales los últimos cuatro, se despacharán en forma conjunta, en la medida que contienen argumentos comunes, persiguen un mismo fin y denuncian las mismas normas, además de permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia “por haber interpretado erróneamente los artículos 2, 3, 11 y 13 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 53 de la Constitución Política, y como consecuencia de ello infringió directamente los artículos 36, 46, 49 y 289 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 48 de la Constitución Política, lo que también motivó la aplicación indebida de los artículos 6º y 25 del Acuerdo 49 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año”.
Advierte que el Tribunal descartó la aplicación de la norma vigente para la fecha del fallecimiento del afiliado, es decir, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, y concedió la pensión con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para lo cual invocó los principios “ de favorabilidad, el de la condición más beneficiosa, de la no regresividad, y la sentencia de esa Sala de Casación Laboral del 4 de diciembre de 2006 ”; por esa razón, y conforme con criterio jurisprudencial, acusa la interpretación errónea de las normas constitucionales y legales antes relacionadas.
Para la demostración transcribe la argumentación que, dice, sobre el particular ha venido exponiendo la entidad demandada que en resumen es la siguiente: La Seguridad Social es una ciencia autónoma, diferente del Derecho del Trabajo, reconocida como tal inicialmente en la Conferencia Internacional del Trabajo del 28 de junio de 1952 y posteriormente en todos los instrumentos internacionales sobre derechos humanos;
Colombia, atendiendo la recomendación de la Conferencia Internacional del Trabajo de Filadelfia, mediante Ley 90 de 1946, creó el ICSS como la “ organización apropiada ” para la dirección y vigilancia de los seguros sociales y “ elaborar y modificar ‘los reglamentos generales de los seguros sociales’, sobre las bases de la Ley ”; antes del Acuerdo 49 de 1990, se habían expedido, entre otros, el 224 de 1966, 16 y 33 de 1983 y 29 de 1985, “ respecto de los cuales nunca se aceptó la tesis de que fueran ‘inmutables’ o que los afiliados o beneficiarios tuvieran ‘derecho adquirido’ ”, como lo consideró en muchas decisiones la Sala de Casación Laboral, entre otras en las sentencias del 22 de septiembre de 1997, radicación 9876 y la del 29 de septiembre de 2005, radicación 25186, la cual transcribió y consideró como absurdo que el Congreso de la República esté impedido para regular las condiciones y requisitos para adquirir el derecho a la pensión de sobrevivientes o que la misma “ Constitución Política puede modificar un reglamento general del seguro social ”.
Explica que el artículo 48 de la Constitución define la Seguridad Social y fija sus principios y de conformidad con la regla de interpretación contenida en el artículo 28 del Código Civil, los “ principios constitucionales de eficiencia, universalidad y solidaridad y los meramente legales de integralidad, unidad y participación… deben ser entendidos según ‘su significado legal’, y no según el uso general que dichas palabras pudieran tener ”; copia la definición de cada uno de ellos, y anota que “ la condición más beneficiosa ” no es un principio mínimo fundamental contenido en el artículo 53 de la Constitución Política y como respaldo de su tesis cita la sentencia de la Corte Constitucional C-168 del 20 de abril de 1995, según la cual “ los derechos de los trabajadores que no pueden ser menoscabados por la ley no son otros distintos a los ‘derechos adquiridos’ a que se refiere el artículo 58 de la Constitución Política ”, y transcribe parte de dicha decisión. Afirma que el “ artículo 48 de la Constitución Política no relaciona ‘la condición más beneficiosa’ como uno de los principios a los que deba sujetarse la prestación del servicio público de la seguridad social ”, y por consiguiente no se puede desatender el tenor literal de la norma; agrega que según la citada sentencia, la denominada “ condición más beneficiosa… no es más que una de las aplicaciones del principio protector, según una parte de la doctrina, principio doctrinario que aun cuando sea el que primordialmente inspira el Derecho del Trabajo, no es propio de la Seguridad Social –que está dicho es ciencia social autónoma que supera el ámbito de lo puramente jurídico-.
Como es sabido la razón de ser del principio protector es la de remediar la desigualdad de hecho que, por lo general, existe entre quienes celebran el contrato de trabajo, y cuya expresión más característica es la de hallarse el trabajador subordinado al patrono o empleador, subordinación nacida de la desigualdad entre los contratantes que compromete la libertad de la persona natural que presta el servicio en condiciones de continuada dependencia ”, situación que justifica el principio protector.
Asegura que en el Acto Legislativo 1 de 2005 se refrendó el rango constitucional dado al servicio público de la Seguridad Social, y a la garantía de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, y que se fijaron los requisitos para adquirir el derecho a una pensión; que en aquel Acto quedó definido el concepto de derecho adquirido, con arreglo a la ley, únicamente, pues excluyó cualquier acuerdo y régimen especial, y es por ello que le resulta porfiada una interpretación distinta.
Critica las consideraciones de una sentencia del 21 de abril de 2006, sin señalar su radicación, anticipándose “ a un reproche que censure el que no se haga en el cargo una específica crítica a la sentencia del tribunal ”; que dicho fallo se fundamenta en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y “ atendiendo a que el causante registra un total de 631 semanas cotizadas y pagadas antes de su muerte y en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 ”; que el Tribunal concluyó “ aseverando que ‘este cúmulo de semanas, es el suficiente, para que en cualquier momento sus causahabientes adquieran el derecho a la pensión de sobrevivientes, en aplicación del principio dicho ”; además que se invoca el “ sentido común ”, pero ni éste, ni la equidad, ni el principio de proporcionalidad, pueden ser invocados para desconocer el mandato del artículo 48 de la C.P., porque según el 230 ibídem, “ los jueces ‘solo están sometidos al imperio de la ley’, porque la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son meros ‘criterios auxiliares de la actividad judicial’ ”.
El censor concluye que como el Tribunal dio por demostrado que RODRÍGUEZ LÓPEZ murió en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que no reunía las 26 semanas de cotización que exige el artículo 46, “para que surgiera el derecho a la pensión de sobrevivientes pretendida, el juzgador ad quem, al revocar la decisión del juez a quo de negar prestación, y conferirla, con fundamento en los artículos por 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, y concreta desnaturalizando lo dispuesto por el numeral 2 de ese artículo 25, se rebeló contra el citado artículo 46 y aplicó indebidamente los del Acuerdo, ello consecuencia de la interpretación errónea de las normas jurídicas que ya se precisaron.
Motivos por los cuales la sentencia recurrida es violatoria de la ley sustancial y, por ende, debe ser casada”. SE CONSIDERA El ad quem consideró esencialmente que CARLOS MARIO RODRÍGUEZ LÓPEZ no alcanzó a cotizar las 26 semanas exigidas un año antes de su fallecimiento, ocurrido el 28 de octubre de 1999, pero que como en el período comprendido entre el 1 de abril de 1988 y el 1 de abril de 1994, cotizó 152 semanas, y antes de su fallecimiento 180, con fundamento en el criterio expuesto en la sentencia del 4 de diciembre de 2006, radicación 28893 de la Sala de Casación Laboral, se debía acudir al principio constitucional de la condición más beneficiosa y en tal sentido la norma a aplicar correspondía al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. La inconformidad del censor la hace consistir en que debía aplicarse la normatividad vigente al momento del fallecimiento del afiliado, 28 de octubre de 1999, esto es, los artículos 36, 46, 49 y 289 de la Ley 100 de 1993, no siendo procedente acudir al principio de la condición más beneficiosa por ser violatorio del artículo 48 de la Constitución Política y además, porque la equidad, la jurisprudencia, los principios auxiliares del derecho y la doctrina son solo auxiliares de la actividad judicial.
Sobre el tema objeto de debate esta Sala ha reiterado que un afiliado al Seguro Social que ha cotizado las semanas exigidas por los artículos 6, 25 y 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, es decir, 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha del deceso o 300 en cualquier época, aunque fallezca en vigencia de la Ley 100 de 1993 y no reúna los requisitos exigidos por el artículo 46 consistente en las 26 semanas al momento de la muerte o en el último año, sus beneficiarios tienen derecho a que se les aplique el principio de la condición más beneficiosa de que trata el artículo 53 de la Constitución Política.
Además, respecto de las dos hipótesis que contiene el literal b) del artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, se ha sostenido que la exigencia de las 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo debe estar satisfecha al momento en que empezó a regir la Ley 100 de 1993 y frente al segundo supuesto de la norma, relacionado con las 150 semanas aportadas “ dentro de los seis años anteriores a la muerte del afiliado ”, cuando esta ocurre en vigencia de la Ley 100 de 1993, para efectos de la aplicación de la condición más beneficiosa, se deben contabilizar los 6 años desde el 1º de abril de 1994 hacia atrás y, además, es necesario que el afiliado tenga esa misma densidad de semanas en los 6 años que anteceden al deceso, en el entendido de que la muerte ocurra antes del 1º de abril de 2000, como se expresó en las sentencias del 4 de diciembre de 2006, radicación 28893, 26 de diciembre del mismo año, radicación 29042 y 9 de julio de 2008, radicación 30581.
Al definir un asunto similar al planteado, la Sala en sentencia del 26 de enero de 2010, radicación 33899, explicó: “La Corte no acoge la esmerada tesis que esgrime el impugnante, en cuanto busca que se erradique de la actividad judicial, la aplicación de aquellos criterios auxiliares que le sirven al juez en la toma de sus decisiones, cuando de pensiones de invalidez, vejez o sobrevivientes se trate, toda vez que tal argumentación desconocería el verdadero significado y alcance de los pilares fundamentales de la Carta, que consisten, precisamente, en garantizar no sólo un orden político, sino uno económico y social justo, tal cual lo prevé su preámbulo, además de que, sin duda alguna, aquel proceder mutilaría la discrecionalidad interpretativa de las leyes que se le asigna a los jueces de la república, en función de su autonomía”.
“Aclara la Sala que cuando un juez acude a los diferentes criterios auxiliares para dirimir una controversia sometida a su escrutinio, con ello no se rebela contra el ordenamiento jurídico existente, sino, por el contrario, cumple con un mandato que la misma impone, conforme con lo dispuesto por el artículo 230 de la Constitución Política, según el cual "los jueces en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.
La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial". “En efecto, dentro de la labor que le corresponde al administrador de justicia, se encuentra la de adecuar la norma legal al caso concreto, evitando inequidades manifiestas, pues el mismo carácter abstracto, general e impersonal de la Ley, le exige a ese operador jurídico, acudir a otras fuentes del derecho, en aras de definir las controversias de una forma justa.
En ese sentido lo precisó la Corte Constitucional: “no pudiendo el derecho, prever todas las soluciones posibles a través de los textos legales, necesita de criterios finalistas (principios) y de instrumentos de solución concreta (juez) para obtener una mejor comunicación con la sociedad. (Sentencia C-1547/2000)”. “De acuerdo con lo ya precisado, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en nada contradice lo que prevé la enmienda constitucional inserta en el Acto legislativo número 1 de 2005 y, en consecuencia, resulta menester mantenerlo para aquellos casos concretos en que resulte procedente, conforme a la pauta fijada por la Sala, en sentencia de 4 de diciembre de 2006, radicación 28893, reiterada en las del 12 de febrero de 2007, radicación 29620 y 17 de julio del mismo año, radicación 29623”.
En este caso, se reitera que el Tribunal partió del supuesto, incontrovertido en casación, de haber cotizado RODRÍGUEZ LÓPEZ 152 semanas entre el 1º de abril de 1988 y el 1 de abril de 1994, así como 180 antes de su fallecimiento, ocurrido el 28 de octubre de 1999, y de allí que encontró viable la pensión de sobrevivientes según el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En consecuencia, acorde con la decisión reseñada resultó acertada la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y el cargo no prospera.
SEGUNDO y TERCER CARGOS Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, en el primero “ por haber aplicado indebidamente ” y en el otro “ interpretado erróneamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 31 de la misma Ley ”. Explica que hay aplicación indebida porque del tenor del articulo 141 de la Ley 100 de 1993 se desprende, claramente, que los intereses que ella consagra sólo proceden respecto de pensiones reconocidas con la Ley 100 de 1993, es decir, aplicando la ley de seguridad social integral en pensiones, en su totalidad.
Por lo tanto, como en este asunto, la pensión de sobrevivientes se reconoció con fundamento en los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, que no consagra esos intereses, hubo una aplicación indebida del citado artículo 141, y por ello el Tribunal lo infringió; anota que no desconoce que la Corte desde la sentencia del 20 de noviembre de 2004, radicado 23159 estableció la procedencia de ese precepto, frente a todas las pensiones que reconozca el ISS, pero discrepa porque no es de recibo en pensiones no reconocidas con sujeción a la Ley 100 de 1993, ni se ajusta a lo que prevé, de manera general, el artículo 31 de la misma Ley 100, por lo que la aplicación que hace el Tribunal de la norma citada tampoco se aviene a la ley ni a la equidad, si se tiene en cuenta la naturaleza jurídica que se le ha asignado a los intereses que consagra, que no son sancionatorios sino resarcitorios, razón por la cual su imposición no depende de la buena o mala fe de la entidad a la cual se le reclaman.
Al desarrollar el tercer cargo advierte que la acusación coincide con la del segundo, “ porque solo difiere en el concepto de vulneración de la Ley que se denuncia ”. CUARTO Y QUINTO CARGOS En uno denuncia la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial “ por haber interpretado erróneamente ” y en el otro, “ por haber aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 1608, 1613, 1614, 1615 y 1617 del Código Civil, y los artículos 33 del Acuerdo 040 de 1990, 4º de la Ley 700 de 2001, 1º y 2º de la Ley 717 de 2001 ”.
Advierte que con estos cargos no controvierte la decisión del pago de los intereses moratorios, sino la fecha a partir de la cual se ordenaron, por lo que al ataque está relacionado con el alcance subsidiario de la impugnación. Afirma que el Tribunal pasó por alto que la mora prevista en el artículo 141 es para el pago y con el fin de ordenarlo es necesario que previamente se demuestre a la Administradora que se cumplen todos los requisitos de ley para tener derecho a la pensión de sobrevivientes y así se debe entender lo expuesto por la Sala de Casación Laboral en la sentencia del 15 de mayo de 2008, radicación 33233.
Dice que todos los preceptos legales relacionados con el reconocimiento de pensiones corroboran que así la pensión se cause desde la fecha del fallecimiento, los intereses moratorios sólo empiezan a correr desde la fecha en que a la obligada al pago pueda exigírsele que lo haga efectivo, para lo cual se hace necesario, además de la fecha de la solicitud, el transcurso del término que tiene para su trámite y decisión. Considera que esta interpretación se ajusta a la naturaleza jurídica de los perjuicios resarcitorios que se le han asignado a los intereses moratorios, para lo cual se deben tener en cuenta las normas del Código Civil, pues es muy diferente cuando la obligación no se ha satisfecho por incertidumbre de su existencia, como aquí ocurre, que se aplicó la llamada condición más beneficiosa, es decir, la demandada se ciñó a lo dispuesto en la Ley, y no compartió un nuevo criterio jurisprudencial proferido años después a su pronunciamiento frente al reclamo de los demandantes.
SE CONSIDERA Sobre la procedencia de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en los eventos de pensiones reconocidas con fundamento en la condición más beneficiosa, esta Sala se ha pronunciado en reiteradas oportunidades; así lo ha definido en sentencias como la del 21 de agosto de 2008, radicación 33760, del 31 de marzo de 2009, radicación 33761 y del 12 de noviembre del mismo año, radicación 35228.
Así, no obstante los importantes fundamentos y argumentaciones que propone el censor, corresponde mantener el criterio plasmado en aquellas sentencias. En la primera de las aludidas, se reiteró la 29628 del 9 de noviembre de 2006, en la que se explicó: ” “Así mismo, en sentencia del 24 de febrero de 2005, radicación 23759, rememorada en las de 14 de agosto de 2007, radicación 29739 y 15 de mayo de 2008 radicado 33233, esta Corporación expresó: “Lo anterior significa que, con las modificaciones introducidas por la Ley 100 de 1993, el actual régimen pensional de prima media con prestación definida es, en esencia, el mismo de que trata el Acuerdo 049 de 1990.
Tal conclusión surge claramente de los argumentos expuestos por algunos legisladores en el trámite que en el Congreso surtió el proyecto de ley 155 de 1993. En efecto, en la ponencia para el primer debate que en el Senado se dio a ese proyecto, se expresó por los ponentes, al explicar las adiciones y reformas a aquél introducidas: “El modelo de prima media se reforma pero se mantiene como alternativa.
Prima media y capitalización se ofrecen como opciones, voluntarias para nuevos trabajadores o vinculados con posterioridad a la iniciación de la vigencia de la ley.” Y al describirse en ese mismo documento las características del régimen de prima media con prestación definida, que finalmente quedaron contenidas en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, en los mismos términos como se propuso en el texto de esa ponencia, se dijo: “El régimen de Prima Media con Prestación Definida puede compararse con el actual Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios que en materia de invalidez, vejez y muerte administra el Instituto de Seguros Sociales.
De hecho, serán aplicables al nuevo régimen las disposiciones vigentes que regulan dicha materia, con las modificaciones, adiciones y excepciones contenidas en el proyecto.” (Gaceta del Congreso. Año III. No. 94, páginas 5 y 8). “Que el régimen pensional de los Acuerdos del Seguro Social que reglamentaron el seguro de Invalidez, Vejez y Muerte no se diferencia del de prima media con prestación definida y que, según el señalado artículo 31 de la Ley 100 de 1993, a este último régimen se hallen incorporadas las normas de aquél que no hayan sido expresamente modificadas, ha permitido a la Corte concluir que en tratándose de prestaciones reconocidas en vigencia de la mentada Ley 100 de 1993 pero con base en las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, debe entenderse que la respectiva prestación ha sido conferida con sujeción a la normatividad integral de la Ley 100 de 1993, por virtud de lo dispuesto por el inciso segundo del mencionado artículo 31 de la Ley 100 de 1993, que, como se dijo, integró al régimen solidario de prima media con prestación definida las “disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley”, al preceptuar que esas disposiciones le serán aplicables a ese régimen, que, como es suficientemente sabido, es uno de los dos que componen el sistema general de pensiones.
“Por esa razón, a partir de la sentencia del 20 de octubre de 2004, radicado 23159, ha proclamado esta Sala de la Corte que una pensión que jurídicamente encuentra sustento en el Acuerdo 049 de 1990, disposición que, como quedó visto, ha sido acoplada al régimen de prima media con prestación definida, debe ser considerada como una pensión que origina “el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley”, como lo señala el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 para sancionar la mora en el pago de dichas mesadas, por cuanto es razonable concluir que corresponde a una pensión del susodicho régimen solidario de prima media con prestación definida, por las razones anotadas en precedencia. “Y si ello es así, forzoso es concluir que la falta de pago de las mesadas debidas origina el reconocimiento de los intereses moratorios consagrados en la antedicha norma legal> “Así que en el presente caso, no se da la aplicación indebida ni la interpretación errónea de las disposiciones que integran la proposición jurídica de los cargos, en particular del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dado que el juez de apelaciones lo que hizo fue acoger los lineamientos jurisprudenciales que ha sostenido esta Sala en relación con los intereses moratorios para esta clase asuntos”.
En esas condiciones, no se evidencia desacierto alguno, en la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Respecto de la fecha de la exigibilidad de los intereses moratorios, se debe precisar que ocurre por el retardo o retraso en el pago del beneficio pensional, y frente a la fecha de causación esta Sala en la sentencia que cita el censor, del 15 de mayo de 2008, radicación 33233, reiterada en la del 14 de septiembre de 2010, radicación 36674, expresó que el retardo en el pago de la pensión de sobrevivientes se presenta vencido el término de los 2 meses concedidos por el artículo 1º de la Ley 717 de 2001 como plazo máximo para el reconocimiento de la prestación, después de radicada la solicitud, es decir, que tampoco se equivocó el ad quem.
En consecuencia, no prosperan los cargos. Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 25 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso adelantado por BLANCA MYRIAM RÍOS CARMONA y su menor hijo JUAN SEBASTIÁN RODRÍGUEZ RÍOS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 23