Proceso nº 37318 Definición de competencia No. 37318 Rubiela Jaramillo López PAGE Definición de competencia No. 37318 Rubiela Jaramillo López Proceso nº 37318 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N°318 Bogotá, D. C., septiembre siete (7) de dos mil once (2011).
VISTOS: De plano resuelve la Corte el incidente de definición de competencia propuesto por el Tribunal Superior de Pasto para conocer de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía, en relación con Rubiela Jaramillo López, Procuradora Regional de Nariño.
HECHOS Y ANTECEDENTES: 1. Rubiela Jaramillo López, Procuradora Regional de Nariño, fue denunciada penalmente por el delito de prevaricato por acción, por cuanto mediante resolución de segunda instancia No. 026 del 2 de agosto de 2007, al resolver el recurso de apelación que interpuso el disciplinado Álvaro Samuel Obando Eraso, otrora alcalde del municipio de La Florida (Nariño), contra la decisión del 24 de mayo del mismo año que lo sancionó con destitución del cargo, decretó la nulidad de lo actuado a partir de la providencia que dispuso la apertura de investigación, al concluir que no habían sido vinculados los concejales de la referida localidad, a pesar de que eventualmente también les cabía responsabilidad en la falta que se le atribuyó al mencionado burgomaestre. 2.
Repartidas las diligencias en la Fiscalía General de la Nación, una Delegada del ente acusador presentó petición de audiencia de preclusión en relación con la indiciada Rubiela Jaramillo López ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Pasto, el cual se abstuvo de dar trámite a la solicitud, tras considerar que la competencia para conocer del asunto correspondía al Tribunal Superior de la misma ciudad, por cuanto la citada ostenta la condición de Procuradora Regional y de acuerdo con el Decreto 264 de 2000, ese cargo es del “nivel directivo”, por tanto, la competencia recae en la referida autoridad judicial. 3.
Por su parte, el Tribunal Superior de Pasto sostuvo que en atención a lo manifestado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte, acorde con lo estipulado en el artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004, entrar a definir la competencia en el sub judice, en consecuencia, remitió la actuación a esta Corporación con ese propósito.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo señalado en los artículos 32-4 y 54 de la Ley 906 de 2004, a esta Sala le corresponde definir la competencia en el presente asunto. Así lo ha precisado la Corte, al sostener: “Las reglas que se derivan de una interpretación exegética y sistemática de las siguientes normas arrojan estas conclusiones: La Ley 906 de 2004 continuó en la lógica y consustancial obligación a los juzgados y tribunales de la República al momento de declararse incompetentes para conocer de un asunto, como es la de señalar con la mayor responsabilidad jurídica, objetividad y argumentación, cuál es la autoridad judicial que estiman que es la competente, para de ahí visualizar quién debe resolver su propuesta de incompetencia. Entonces, acorde con el ordinal 4° del artículo 32 del C. de P. P., el competente para definir la competencia será la Corte Suprema de Justicia en los siguientes casos: 1.
Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2. Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3. Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial”. 2.
El caso que ocupa la atención de la Sala se enmarca dentro de la hipótesis señalada en el numeral 2º, toda vez que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Pasto remitió la actuación al Tribunal Superior de la misma ciudad al concluir que éste era el competente. 3. Con el propósito de establecer a qué autoridad corresponde el conocimiento del presente asunto, resulta oportuno recordar que la Ley 906 de 2004 prevé: “Artículo 36.
De los jueces penales del circuito: Los jueces penales de circuito conocen: (…) 2. De los procesos que no tengan asignación especial de competencia”. Es decir, la norma en cita recoge el principio procesal denominado cláusula general de competencia, conforme al cual, los asuntos que no estén asignados expresamente a ninguna otra autoridad judicial penal, corresponde conocerlos a los jueces penales del circuito. 4.
Ahora, si bien en la Ley en cita también se prevé: “ Artículo 34. De los Tribunales Superiores de Distrito. Las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito conocen: (…) 2. En primera instancia, de las actuaciones que se sigan a los jueces del circuito, de ejecución de penas y medidas de seguridad, municipales, de menores, de familia, penales militares, procuradores provinciales, procuradores grado I, personeros distritales y municipales cuando actúan como agentes del Ministerio Público en la actuación penal, y los fiscales delegados ante los jueces del circuito, municipales o promiscuos, por los delitos que cometan en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas” (subraya fuera de texto).
De lo anterior se sigue que en esta disposición el legislador se ocupó de una especie de procuradores, en concreto de aquellos que tienen la calidad de “provinciales” y “grado I”, pero bajo la condición de que la investigación que se les siga tenga su origen en su actuación como agentes del Ministerio Público en un asunto de carácter penal.
En el caso que ocupa la atención, la indagación se adelanta contra una “procuradora regional”, pero además se sustenta en una decisión que adoptó dentro de un proceso disciplinario, de donde se sigue que este par de circunstancias no encajan dentro del supuesto de hecho que contempla la norma atrás citada. 5. De otra parte, a pesar de que la Ley 906 de 2004 también prevé: Artículo 32.
De la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: (…) Del juzgamiento del viceprocurador, vicefiscal, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, del Tribunal Superior Militar, del Consejo Nacional Electoral, fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y Tribunales, procuradores delegados, procuradores judiciales II, Registrador Nacional del Estado Civil, Director Nacional de Fiscalía y directores seccionales de Fiscalía” (subraya fuera de texto).
Es claro que allí tampoco se hace alusión a los procuradores regionales, pues la categoría de “procuradores delegados” no los abarca, en tanto éstos son funcionarios que tienen un fuero legal expreso, tal como tuvo oportunidad de precisarlo la Sala al sostener: “El artículo 250 superior, prescribe que a la Fiscalía General de la Nación le corresponde adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo.
En ejercicio de dicha atribución deberá solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones en los eventos previstos en la ley y cuando no hubiere mérito para acusar. El artículo 251-1 ibídem, asigna al Fiscal General de la Nación la función especial de investigar y acusar, si hubiere lugar, a los altos servidores que gocen de fuero constitucional, con las excepciones previstas en la Constitución, es decir, a aquellos cuyo juzgamiento el artículo 235-4 de la Carta atribuye a la Corte Suprema de Justicia previa acusación del Fiscal General de la Nación, entre los cuales están los Agentes del Ministerio Público ante la Corte, ante el Consejo de Estado y ante los tribunales.
El artículo 32-9 de la ley 906 de 2004, asigna a esta Sala el conocimiento del juzgamiento del viceprocurador, vicefiscal, magistrados de los consejos seccionales de la judicatura, del Tribunal Superior Militar, del Consejo Nacional Electoral, fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y Tribunales, Procuradores Delegados, Procuradores Judiciales II, Registrador Nacional del Estado Civil, Director Nacional de Fiscalías y Directores Seccionales de Fiscalía. Del contenido de estas disposiciones se infiere que los Procuradores Delegados no tienen fuero constitucional para ser investigados y acusados directamente por el Fiscal General de la Nación, como sí ocurre con los Agentes del Ministerio Público ante la Corte, ante el Consejo de Estado y ante los Tribunales; pero sí uno de carácter legal para ser juzgados por esta Sala previa acusación del Fiscal Delegado que, como en este caso, es delegado por el Fiscal General de la Nación” (subraya fuera de texto).
Así las cosas, es evidente que no hay autoridad judicial penal a la cual expresamente se le haya asignado la competencia para conocer de las conductas punibles atribuidas a los procuradores regionales en ejercicio de su potestad disciplinaria. 6. Ahora, el argumento que señala el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Pasto para abstenerse de conocer este caso, según el cual los procuradores regionales pertenecen, de conformidad con el Decreto 262 de 2000 al “nivel directivo”, no es dato que sirva para definir la competencia en el sub judice, por cuanto ello simplemente alude a la organización interna de la Procuraduría General de la Nación, sin ningún referente de cara al Código de Procedimiento Penal de 2004 y a las reglas de competencia en él previstas. 7.
De lo anterior se concluye que el conocimiento del presente asunto corresponde al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Pasto, en aplicación de la cláusula general de competencia prevista en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 906 de 2004, al cual se remitirá la actuación y, a su vez, se enviará copia de esta providencia a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad para fines de información. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.
DEFINIR que la competencia para conocer de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía en relación con Rubiela Jaramillo López, Procuradora Regional de Nariño, corresponde al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Pasto, por tanto a ese Despacho se remitirá la actuación. 2. REMITIR copia de esta determinación a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto con fines de información. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 23 de enero de 2008, radicación No. 29035.
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