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37317(13-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.37317 STELLA HERNÁNDEZ DE TÉLLEZ Vs. DISTRITO CAPITAL-SECRETARIA DE HACIENDA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.37317 Acta No. 24 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DE BOGOTÁ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 11 de abril de 2008, dentro del proceso ordinario promovido por STELLA HERNÁNDEZ DE TÉLLEZ, contra la entidad recurrente.

Téngase al doctor JUAN CARLOS BECERRA RUÍZ con T.P. No.87.834 como apoderado judicial de la parte demandada recurrente, conforme con el escrito que obra a folio 24 del cuaderno de la Corte.

ANTECEDENTES El proceso fue promovido para que la entidad accionada fuera condenada a pagar la pensión convencional, los intereses y la indexación. Al fundamentar sus pretensiones afirmó que trabajó para la Secretaría de Obras Públicas del Distrito Capital, desde el 24 de febrero de 1970 hasta el 31 de octubre de 1996; la demandada no le ha reconocido la pensión de jubilación prevista en el artículo 38 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente al momento del despido, no obstante cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicio para el efecto.

Al contestar la demanda, el DISTRITO CAPITAL – Secretaría de Hacienda, se opuso a las pretensiones; expresó que al momento de la desvinculación de la actora no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 38 de la convención colectiva de trabajo; admitió algunos hechos como el relativo al tiempo de servicios a la entidad; los restantes, los negó; propuso como excepciones, “prescripción”, “cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación” y “buena fe”.

La primera instancia terminó con sentencia del 29 de diciembre de 2006, mediante la cual, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, absolvió a la accionada; las costas las dejó a cargo de la demandante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la accionante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia del 11 de abril de 2008, revocó la de primer grado, y en su lugar, condenó al Distrito Capital a pagar a la actora la pensión de jubilación, “a partir del 1º de mayo de 2000, en cuantía inicial de $735.038.41 con los incrementos legales respectivos”.

El Tribunal dio por sentado que la demandante laboró en la Secretaría de Obras Públicas del Distrito Capital desde el 24 de febrero de 1970 hasta el 1º de enero de 1996 y su condición de trabajadora oficial; de igual manera estimó que el artículo 38 de la convención colectiva de trabajo se encontraba vigente. Copió la preceptiva convencional aludida y luego señaló: “(i) Al momento de interpretar una norma el fallador debe limitarse a deducir las consecuencias de la misma sin lugar a modificar, de manera restrictiva o extendida su contenido literal.

Pues bien, se ha venido sosteniendo erróneamente que la exigibilidad del beneficio convencional, para el caso concreto se predica exclusivamente para los trabajadores activos, no para quienes no tienen ningún vínculo con su antigua empleadora, ya que fenecido el contrato de trabajo cesa para el empleador cualquier obligación. En síntesis, en criterio de la Sala el a quo agrega un requisito adicional para poderse pensionar y es cumplir la edad en vigencia del contrato laboral.

No obstante de acuerdo a como se encuentra redactada la norma convencional, la conjunción “y” entre uno y otro requisito simplemente denota la identificación y por tanto diferenciación de los requisitos establecidos en el precepto sin que se haga alusión expresa a otro tipo de exigencia acordada para entonces por la empresa y el sindicato (…).

(ii) La naturaleza de la pensión de jubilación atiende a una compensación por el ejercicio del trabajo durante largos años de vida, constituye así una prestación retributiva por el desgaste del trabajador que entregó su vida laboral activa a un empleador. En lo referente al requisito de la edad constituye más la evidencia de que en la persona se presentan las señales propias del envejecimiento, el agotamiento corporal y la pérdida de la capacidad de trabajo.

Aspectos que tenidos en cuenta resultan contrarios a los de la finalidad de la tesis apelada donde se buscaría primar la permanencia del trabajador así este haya cumplido con los requisitos necesarios para su pensión, aspecto totalmente contradictorio a la figura de la jubilación que pretende su justo retiro. (iii) La interpretación de considerar como beneficiarios de la convención exclusivamente a los trabajadores en servicio activo, pugna con la naturaleza misma de la prestación, al respecto este Tribunal se ha referido en los siguientes términos:.

Radicación 2003-00001-01 (…). (iv) Por último la providencia del a quo omite tener en cuenta el contenido del artículo 66 de la convención colectiva que dispone:. Dicha normativa obliga, no solo a cualquier fallador sino al propio empleador, a interpretar la convención de manera favorable al trabajador cuando de su redacción surjan dudas, máxime cuando la finalidad propia de toda convención es lograr una serie de beneficios supra legales para los trabajadores.

La disposición de favorabilidad de carácter convencional previamente aludida se apareja con el principio constitucional del indubio pro operario que busca dentro de un marco de legalidad previamente establecido, garantizar la aplicación de la interpretación que más favorezca al trabajador en caso de presentarse variados razonamientos. En conclusión, considera la Sala que entre los requisitos contenidos en la convención colectiva no se encuentra como requisito cumplir la edad requerida (cincuenta años) estando vinculado a la entidad, razón por la cual la tesis del juzgado a quo se inaplicará. (…) Aplicación Concreta de la Convención Determinado entonces el alcance obligacionacional (sic) de la convención debe determinarse si la demandante cumple con los requisitos previamente analizados: (i) 50 Años De Edad.- A folio 21 figura copia del documento de identidad de la accionante donde se verifica como su fecha de nacimiento el 12 de febrero de 1950, con lo cual se tiene cumplido el requisito de la edad al 12 de febrero del año 2000.

(ii) Veinte Años De Servicio.- El tiempo de servicios continuos o discontinuos de 20 años se encuentra acreditado mediante la certificación obrante a folio 5, con un periodo superior a los 26 años, limites temporales de la relación laboral que no fueron discutidos por la accionada. Así las cosas y acreditado el cumplimiento de los requisitos convencionales se debe determinar el monto de la mesada pensional, por ello con base en la certificación antes aludida, se establece que el último salario promedio devengado durante el último año de servicio ascendió a $537.064.33, suma que debidamente indexada corresponde a $980.051, que a su vez aplicado el porcentaje autorizado convencionalmente para la pensión (75%) arroja la suma de $735.038.41 como valor de la primera mesada pensional al 12 de febrero del año 2000 fecha en que se hizo exigible el derecho.

Respecto al procedimiento aplicado para indexar la mesada se tuvieron en cuenta los aspectos normativos y la fórmula aplicada por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia 31222 del 13 de diciembre de 2007 (…)”. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, se confirme la de primer grado; con tal propósito presentó un cargo fundado en la causal primera de casación laboral, el cual no fue replicado.

CARGO ÚNICO Acusa por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida “los artículo 467, 470, 471 y 472 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, como consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el Tribunal al apreciar mal unas pruebas, errores que conllevó al sentenciador también a aplicar indebidamente el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y de Seguridad Social”.

Según el censor, la violación acusada, se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1º Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo no establecía restricción alguna en cuanto al cumplimiento de edad para acceder a la pensión convencional”. “2º Dar por demostrado sin estarlo que la demandante cumplía con los requisitos señalados en el artículo 38 de la convención colectiva de trabajo al momento del retiro del servicio”. 3º No dar por probado estándolo que la demandante al momento de cumplir la edad no era trabajadora de la Secretaría de Obras Públicas”.

Al sustentar el cargo, señala: “PRIMER ERROR El tribunal de instancia al apreciar la convención colectiva, señaló como aspectos relevantes lo dispuesto en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y de Seguridad Social, para llegar a concluir que el texto convencional no establece restricción alguna del cumplimiento de edad por fuera de la relación laboral.

Para ello transcribe el artículo 38 de la convención colectiva, dejando incólume normas del texto convencional que encamina y determinan de forma clara quienes son los beneficiarios de dicha preceptiva. Ahora bien esta Honorable Corporación de vieja data ha señalado que el juzgador de instancia puede optar por una u otra interpretación de las cláusulas convencionales de acuerdo a la facultad señalada en el artículo 61 del CST y SS para formar libremente su convencimiento, salvo —se aclara que en esa actividad interpretativa se altere por completo el texto convencional respectivo”.

Para el efecto cita la sentencia de esta Sala del 4 de junio de 2008, radicación 33501. Con este antecedente me permito citar y transcribir en primer lugar el artículo 4 de la Convención Colectiva aplicable al caso, donde define al trabajador oficial de la Secretaría de Obras Públicas, así: Siempre que en esta convención de trabajo se emplee el término o las expresiones de TRABAJADOR O TRABAJADORES, se referirá a los trabajadores oficiales al servicio de Santa Fe de Bogotá Distrito capital (Secretaría de Obras Públicas) beneficiarios de la presente Convención colectiva de Trabajo comprende tanto al personal masculino como al femenino salvo que la norma se refiera a uno de los dos (2) sexos ”(…) Así mismo el artículo 67 de la Convención Colectiva dispone: “CAMPO DE APLICACIÓN: La presente Convención Colectiva de Trabajo se aplica a los trabajadores oficiales dependientes de la Secretaría de Obras Públicas de Santa Fe de Bogotá D.C. (…).

No queda duda que restringió la prestación a quienes tuvieran la calidad trabajadores de la empresa y cumpliere lo requisitos aludidos en el artículo 38 de la convención, por ser indiscutible que la mención de las expresiones “,, restringe el beneficio a quienes forman el contingente laboral. Error que incurrió el Tribunal Instancia (sic) al interpretar el texto convencional bajo la óptica del principio indubio pro operario de forma sesgada, por cuanto los artículos 4 y 67 de la convención colectiva señalan de forma precisa quiénes son trabajadores activos de la entidad, circunstancia determinante para efectos de aplicación o beneficios de la convención. SEGUNDO Y TERCER ERROR Hilado con lo anterior no debe perderse de vista que el Tribunal de instancia, a pesar de enunciar el contenido y alance del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y de Seguridad Social, dejó de apreciar la certificación de retiro del servicio.

En efecto a folio 409 de expediente principal obra certificación expedida por la Secretaria de Obras Públicas — la cual no fue objeto de reparos— donde consta que la demandante se retiró del servicio el 31 de octubre de1996, fecha para la cual contaba con un poco más de 48 años de edad. Se analiza el citado documento, con la vigencia de la convención colectiva de 1996, en armonía el artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo, se lleva a fuerza de concluir que las condiciones que regían el contrato de trabajo durante su vigencia, despareció por el hecho de concretarse el retiro del servicio.

Es decir que la demandante no cumplió dentro de la vigencia del contrato con uno de los requisitos exigidos para acceder a la pensión convencional, por haberse retirado del servicio. No debe perderse de vista que el retiro de la demandante fue fruto de un proceso de supresión de empleos tal como lo señala la resolución No. 1641 “por medio de la cual se reconoce y paga una indemnización por terminación de contrato de trabajo” (folio 169 cuaderno principal).

Dentro del contenido del citado acto administrativo es claro en señalar que dicha indemnización se haría en los precisos términos del artículo 51 de texto convencional, cláusula que define los parámetros de liquidación de la indemnización. Esto apunta a demostrar que la duración de los contratos de trabajo celebrados por la Secretaría de Obras Públicas será de forma indefinida, tal como lo señala el artículo 4 del texto convencional, pero también lo es que el artículo 51 dispuso a (sic) forma como se deberá indemnizar a dichos trabajadores por efectos de supresión del cargo, tal como sucedió el (sic) caso que nos ocupa.

Corolario de lo anterior no queda duda que a lo largo del texto convencional, nos encontramos con una infinidad elementos, condiciones, requisitos, definiciones, etc., que permite al operador jurídico contar con elementos más precisos en cuanto a la interpretación de este tipo de convenios o contratos convencionales. Debido a que este tipo de convenios deben analizarse en forma conjunta y atendiendo la finalidad de la convención colectiva, la cual desde el punto de vista legal llena ese presunto vacío de interpretación, no queda duda que los beneficios se dan dentro de la vigencia del contrato”.

Finalmente, y en apoyo de lo expuesto, cita las sentencias de esta Sala del 7 de septiembre de 2000, radicación 14373 y del 1 de agosto de 1996, radicación 27491. SE CONSIDERA El artículo 38 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre Bogotá, D.C. – Secretaría de Obras Públicas y su sindicato de trabajadores el 24 de mayo de 1996, para el período enero 1 de 1996 -diciembre 31 del mismo año, a cuyo amparo se concedió la pensión a la demandante es del siguiente tenor: “PENSION DE JUBILACIÓN: Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, continuará reconociendo y pagando la pensión mensual vitalicia de jubilación a todos los trabajadores oficiales de la Secretaría de Obras Públicas que hayan cumplido cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos a Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital.

La pensión de jubilación tendrá una cuantía del setenta y cinco por ciento (75%) del total de lo devengado por el trabajador en el último año efectivo de servicios”. El ad quem señaló que de conformidad con la naturaleza de la prestación, el principio in dubio pro operario, y en especial, la integralidad de la disposición convencional, el derecho a la pensión, no estaba condicionado al cumplimiento de la edad durante la vinculación laboral.

El recurrente esencialmente aduce que para efectos de la prestación en controversia, la Convención Colectiva de Trabajo, sólo rige mientras los contratos estén vigentes y que como la demandante cumplió los 50 años de edad, el 12 de febrero de 2000, cuando ya había concluido el vínculo laboral, no era acreedora a la prestación reclamada. Es preciso advertir que esta Sala, en reiteradas oportunidades ha considerado que no es su función, en sede de casación, fijar el sentido o alcance de las disposiciones de las convenciones colectivas de trabajo, puesto que las mismas son pruebas del proceso, que no normas de alcance nacional, y en tal virtud ha respetado la valoración que han hecho los juzgadores de tales cláusulas convencionales, excepto que sea totalmente contraevidente, pero cuando existe la pluralidad de lecturas posibles, igualmente razonables, como es el caso que se examina, no puede advertirse un error evidente, manifiesto u ostensible en la conclusión del ad quem.

En ese sentido debe señalarse que si bien en algunos casos la Sala no ha casado sentencias en las que sobre similar preceptiva convencional, un Tribunal se ha pronunciado de modo distinto al que ahora se examina, ello obviamente ha obedecido al reseñado criterio, de mantener el alcance otorgado de un modo admisible, no descabellado. Así, por ejemplo quedó establecido en la sentencias del 21 de abril de 1999, radicación 11413, 24 de febrero de 2005, radicación 24485, 1 de agosto de 2006, radicación 27491 (citada por la censura), 20 de octubre de 2006, radicación 28466, 30 de octubre de 2007, radicación 31605, 2 de abril de 2008, radicación 32736 y en la del 22 de abril de 2008, radicación 32604.

En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que no hubo réplica En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 11 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso adelantado por STELLA HERNÁNDEZ DE TÉLLEZ, contra DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA.

Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVA​SE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2