Micelio
37316(18-04-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 1089 de 2006Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

Proceso nº 37316 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 37.316 Alexander Díaz Castro 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 37.316 Alexander Díaz Castro Proceso nº 37316 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta: 139.

Bogotá, D. C, dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012). D E C I S I Ó N La Sala tendría que entrar a calificar la demanda de casación discrecional presentada por la defensora de ALEXANDER DÍAZ CASTRO contra el fallo proferido por el Tribunal de Tunja (Boyacá), el cual confirmó la sentencia adoptada po r el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores de ese Distrito, que lo condenó por el punible homicidio culposo a la pena de 24 meses de prisión, si no fuera porque observa la presencia de una causal objetiva de extinción de la acción penal.

H E C H O S El Comandante de la Sijin de Miraflores (Boyacá), puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, el deceso de un infante, acaecido aproximadamente a las 12 de la noche del 30 de diciembre de 2004, cuando el profesional de la salud ALEXANDER DÍAZ CASTRO, resolvió instrumentar el parto que le estaba realizando a la señora Briceyda Vargas Fernández, con la ayuda de fórceps (espátulas), en cuyo procedimiento cumplido en el hospital regional de la citada municipalidad, el recién nacido, sufrió una falla craneana que le generó la muerte, tal y como se determinó en la necropsia: Occiso lactante que presenta signos de muerte por trauma craneoencefálico severo, fractura completa de parietal izquierdo y hematoma intracraneal masivo.

A C T U A C I Ó N P R O C E S A L 1. El 6 de octubre de 2006, la Fiscalía 30 Seccional de Miraflores, profirió resolución de acusación contra ALEXANDER DÍAZ CASTRO, como presunto autor responsable del punible de homicidio culposo. 2. El 22 de julio de 2008, la Fiscalía Cuarta Delegada de Tunja, confirmó la decisión recurrida por la defensa. 3.

El 30 de junio de 2010, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores, condenó al inculpado a la pena de 24 meses de prisión y multa de 20 smlmv. 4. El 13 de mayo de 2011, El Tribunal Superior de Tunja, confirmó la decisión recurrida por la defensa. 5. El 28 de julio siguiente, la defensora del hoy condenado, solicitó cesación del procedimiento por indemnización integral a favor de su mandante, anexando a su petición copia autenticada por el N otario Segundo del Circuito de Tunja, de un “acta de indemnización integral” como de un escrito donde los perjudicados con la infracción a la vida en formación, manifestaron haber recibido el dinero acordado. 6.

El mismo sujeto procesal inconforme con la providencia de segundo grado, la impugnó y, a su turno, mediante la presentación de demanda sustentó el recurso de casación. C O N S I D E R A C I O N E S 1. El artículo 42 de la Ley 600 de 2000, determina que algunos injustos pueden ser objeto de reparación integral, entre otros, el homicidio culposo; así lo disciplina la citada norma: En tos delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico, la acción penal se extinguirá para todos los sindicados cuando cualquiera repare integralmente el daño causado.

Se exceptúan los delitos de hurto calificado, extorsión, violación a los derechos morales de autor, defraudación a los derechos patrimoniales de autor y violación a sus mecanismos de protección. La extinción de la acción a que se refiere el presente artículo no podrá proferirse en otro proceso respecto de las personas en cuyo favor se haya proferido resolución inhibitoria, preclusión de investigación o cesación por este motivo, dentro de los cinco (5) años anteriores.

Para el efecto, la Fiscalía General de la Nación llevará un registro de las decisiones que se hayan proferido por aplicación de este artículo. La reparación integral se efectuará con base en el avalúo que de los perjuicios haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo o el perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado.

La Sala viene sosteniendo que en punto de esta causal objetiva de extinción de la acción penal, su aplicación debe soportar actos voluntarios del inculpado, excluyéndose todas aquellas causas extrañas a él para la consecución de tal prerrogativa, siendo imprescindible, presentar la solicitud con los respectivos soportes, previo a la decisión final de la Corte.

Respecto a la citada normatividad instrumental en ilación con el canon 39 del mismo estatuto; la jurisprudencia viene concluyendo que para que sea válida su aplicación es ineludible que el tipo penal objeto de extinción de la acción, contenga alguno de los delitos enunciados en el precepto 42 ibídem; por otro lado, que efectivamente se hubiere reparado integralmente el daño producido, conforme a dictamen pericial de perjuicios o que medie acuerdo entre las partes sobre ese especifico tema, como en el caso en estudio.

Además, se debe constatar en el plexo probatorio, si en los cinco (5) años anteriores se profirió, en otra actuación, preclusión de la investigación o cesación de procedimiento en favor del procesado ALEXANDER DÍAZ CASTRO, por equivalente motivo. Siendo ello así, la Sala pasará a constatar el cumplimiento de los presupuestos legales y jurisprudenciales en el caso objeto de análisis; cotejará, además, si los familiares de la menor víctima, en orden a satisfacer sus derechos vulnerados, realmente hicieron presencia en el trámite procesal, con ese exclusivo propósito. 1.

Como se indicó atrás, el punible que se le imputó al médico ALEXANDER DÍAZ CASTRO y por el que se le condenó a 24 meses de prisión, fue consumado en la modalidad culposa ( homicidio ), sin que se le hubiese atribuido alguna de las dos circunstancias de agravación específicas descritas en el artículo 110 de la Ley 599 de 2000, como son, el haber generado el resultado antijurídico bajo el influjo de alguna bebida embriagante, droga o sustancia que produzca dependencia física o quizás dejado el sitio donde ocurrió el deceso del infante, sin justa causa. 2.

El día 22 de junio de 2011, se reunieron los progenitores del lactante fallecido Briceyda Vargas Fernández y José de Jesús Torres Damián con la defensora del médico ALEXANDER DÍAZ CASTRO, a fin lograr “ indemnizar de manera total e integral los perjuicios que pudieron haberse ocasionado… con ocasión de la prestación del servicio médico a cargo del Dr. Alexander Díaz Castro.

Estando los intervinientes en pleno uso de sus facultades mentales y sin que se presente ningún elemento o causa que vicie su voluntad, se plantean los términos del siguiente acuerdo de pago por indemnización integral ”. Por lo anterior acordaron que se les cancelaría a aquéllos “ la suma única para todos los mencionados perjudicados equivalente a 10 smlmv MCTE ($5.356.000), a título de INDEMNIZACIÓN INTEGRAL Y COMPLETA, de los eventuales perjuicios que pudieron haberse ocasionado con la prestación del servicio médico a cargo del Dr. ALEXANDER DÍAZ CASTRO en su calidad de agente del Estado al prestar sus servicios profesionales como galeno de la institución hospitalaria del nivel público Centro de Salud San Eduardo (Boyacá).

Así mismo, en el referido documento, se dejó constancia que “ los señores BRICEYDA VARGAS FERNÁNDEZ y JOSÉDE JESÚS TORRES DAMIAN (sic), manifiestan declarar que el Dr. ALEXANDER DÍAZ CASTRO queda a paz y salvo por todo concepto y se entienden INDEMNIZADOS INTEGRALMENTE en su derecho a la verdad, justicia y reparación… por los hechos que originaron el proceso penal ”.

Dejaron claro las partes que el resarcimiento aludido, “no compromete una eventual condena a las entidades públicas involucradas en los hechos objeto de reclamación, toda vez que la presente indemnización comprende únicamente los perjuicios de todo orden que hubieren podido ocasionar con su actuar médico el Dr. Alexander Díaz Castro” También se indicó que, el dinero aludido, iba a ser entregado a los padres del menor, a nombre del procesado, mediante el título valor, “ cheque de gerencia No. 000683 del Banco Bancolombia a favor de la Sra. BRICEYDA VARGAS FERNÁNDEZ, por la suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS MCTE ($5.356.000) que se entrega con la firma del presente documento ”.

Adjuntó la letrada, además, un nuevo escrito dirigido al Tribunal de Tunja y signado por los progenitores del infante, en el que manifestaron haber “ sido indemnizados integralmente en nuestros derechos a verdad, justicia y reparación dentro del proceso de la referencia ”. (Todos los subrayados fuera de texto). Ante lo cual, la defensora presentó memorial en el que solicitó se declare extinguida la acción penal seguida contra su mandante ALEXANDER DÍAZ CASTRO, por el delito de homicidio culposo. 3.

En los dos cuadernos principales que agrupan el proceso seguido contra el médico ALEXANDER DÍAZ CASTRO, no se registra constancia alguna en la que se haya proferido resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación de procedimiento dentro de los 5 años anteriores, a su favor. 4. La Sala aún no se ha pronunciado en punto de la calificación de la demanda de casación discrecional, elevada por la defensa técnica, en relación a un único cargo, enunciado por falso juicio de identidad, por distorsión probatoria respecto al dictamen entregado por la doctora Edith Ángel Müller, en tanto, la actuación de su prohijado se concretó a un riesgo connatural a la intervención médica que realizó, que le hubiera podido suceder a cualquier especialista en la materia, si se tiene presente, además, que el ejercicio de dicha ciencia es por entero inexacto. 5.

Con todo, en el presente asunto se reúnen los presupuestos condensados en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, para acceder a la petición elevada por la profesional del derecho que actúa a nombre del hoy condenado y, por ese camino, declarará la extinción de la acción penal por indemnización integral, recibida en un monto superior a los cinco millones de pesos, por los progenitores del infante fallecido Briceyda Vargas Fernández y José de Jesús Torres Damián, prevaleciendo la autonomía de la voluntad privada de los padres de la víctima sobre el monto impuesto por instancias en la parte resolutiva, incluso, por estar opuesto a sus motivaciones. 6.

Por otro lado, los contenidos normativos previstos en la Ley 1089 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), no se oponen o prohíben lo aquí decidido. 7. Lo precedente permite afirmar que la Sala decretará la extinción de la acción penal con base en el canon aludido y lo disciplinado en el artículo 39 del mismo estatuto adjetivo, por lo cual, se ordenará la cesación de procedimiento a favor de ALEXANDER DÍAZ CASTRO, por el delito de homicidio culposo, objeto de investigación y juzgamiento. 8.

Por tal motivo, el Juzgado de primer nivel devolverá las cauciones generadas y se encargará de cancelar todos los requerimientos y pendientes que ALEXANDER DÍAZ CASTRO, hubiere adquirido por razón exclusiva del presente asunto; así como también, informará a los organismos de seguridad del Estado a donde se hubiese oficiado. 9. Así mismo, lo aquí dispuesto se comunicará al Centro de Información sobre Actividades Delictivas ( CISAD ) de la Fiscalía General de la Nación para efectos de imprimirle estricto cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 42 de la Ley 599 de 2000. 10.

Por sustracción de materia, la decisión aquí tomada, inhibe a la Sala de calificar la demanda discrecional presentada por la defensa técnica. Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E Primero: inhibirse de estudiar la demanda de casación discrecional presentada por la defensora de ALEXANDER DÍAZ CASTRO, en virtud de lo argumentado en párrafos precedentes.

Segundo: declarar la extinción de la acción penal por el delito de homicidio culposo a favor de ALEXANDER DÍAZ CASTRO, con base en la indemnización integral de perjuicios que realizó junto con los progenitores del lactante fallecido, con base en lo expuesto atrás. Tercero: como consecuencia de lo anterior, cesar todo procedimiento a nombre de ALEXANDER DÍAZ CASTRO, identificado con la cédula de ciudadanía número 7 ’ 177. 793 de Tunja (Boyacá), de profesión médico cirujano. Cuarto: el Juzgado de primera instancia devolverá las cauciones generadas y se encargará de cancelar todos los requerimientos y pendientes que ALEXANDER DÍAZ CASTRO, hubiere adquirido por razón exclusiva del presente asunto; así como también, informará a los organismos de seguridad del Estado a donde se hubiese oficiado.

Quinto: remitir copia de este proveído al Centro de Información sobre Actividades Delictivas ( CISAD ) de la Fiscalía General de la Nación para efectos de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 42 de la Ley 599 de 2000. Sexto: contra la presente decisión procede el recurso de reposición. Séptimo: Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase la actuación al Tribunal de origen.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Las decisiones de primera y segunda instancia fueron signadas el 30 de junio de 2010 y el 13 de mayo de 2011, respectivamente. � Ver folio 17, c.o.1. � En la parte motiva sobre el mismo tema, expuso el Juez.

“Para reparar este daño moral se considera que en equidad el profesional de la salud condenado debe cancelar a favor de los padres una indemnización equivalente a diez (10) SMLMV. Los que deberán ser cancelados dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecución de la presente decisión”. � Ver radicados 9.669 (21-7-98), 13.900 (25-5-99), 35.868 (9-3-11) y 35.946 (13-4-11) y 37.355 (19-10-11).

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