Micelio
37316(15-12-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 1265 de 1970Ley 270 de 1996Ley 528 de 1964

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia Corte suprema de Justicia Radicación. 37316 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No 37.316 Acta No. 76 Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008). Se resuelve sobre la procedencia del recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en el proceso ordinario laboral promovido por LUCY AMPARO IBAÑEZ DE PÁEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES El Juzgado Dieciséis de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2007, declaró que no existió contrato de trabajo entre las partes y, como consecuencia de ello, absolvió a la accionada de todas las pretensiones contenidas en la demanda. Apeló el actor. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud de fallo del 11 de abril de 2007, confirmó la decisión de primer grado.

Recurrió en casación la parte demandante. El Tribunal concedió el recurso extraordinario, al estimar que el impugnante tenía interés jurídico y económico para recurrir. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tiene explicado suficientemente esta Sala de la Corte que su competencia para conocer y decidir el recurso de casación lo determina el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del término legal; b) Que se trate de una sentencia proferida en proceso ordinario y c) Que se acredite el interés jurídico para recurrir.

En el presente caso, se observa que no se satisface la primera de tales exigencias, en tanto que el recurso fue interpuesto extemporáneamente. Con arreglo a lo previsto por el artículo 88 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 62 del Decreto-Ley 528 de 1964, el recurso de casación “podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia”.

El fallo de segundo grado, objeto de impugnación extraordinaria, fue proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de abril de 2008, conforme se dejó anotado. En consecuencia, los quince (15) días a que se refiere la norma acabada de citar comenzaron a contarse al siguiente día hábil, es decir, a partir del 14 de abril, de suerte que dicho término venció el 6 de mayo.

Como el recurso de casación se interpuso el 21 de mayo de 2008 (folio 765), habrá de declararse inadmisible, pues, se repite, devino extemporáneo La parte recurrente –en el propósito de mostrar la oportunidad en su interposición- plantea que la providencia recurrida “se encuentra para la firma de un salvamento de voto complementario, actuación que una vez se surta hará parte integral de la misma, y se causará la ejecutoria correspondiente de la providencia en cuestión”.

No comparte la Corte este planteamiento, desde luego que el salvamento de voto –al igual que la aclaración- no cambia la fecha de la decisión, como que siempre será aquella en la que se adoptó por la correspondiente Sala de la Corporación Judicial. Por ende, el cómputo del término para la interposición de la casación no experimenta variación alguna, puesto que comenzará a contarse desde el día siguiente de aquella calenda.

Para decirlo en otro giro: la salvedad o aclaración de voto no tiene incidencia alguna en la notificación de la providencia, ni en la prosecución del trámite. De tal suerte que la fecha de la adopción de esta es la que deberá apreciarse a los efectos de la contabilización del término para la interposición de los recursos que procedan contra ella.

Tal conclusión fluye espontánea de las preceptivas contenidas en los artículos 11 del Decreto 1265 de 1970 ( “Por el cual se expide el estatuto orgánico de la administración de justicia), 10 del Acuerdo 108 de 1997 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ( “Por el cual se establecen las reglas para el funcionamiento de los tribunales superiores de distrito judicial ) y 56 de la Ley 270 de 1996 ( “Estatutaria de la Administración de Justicia” ).

El primero, en lo pertinente, reza: “Las providencias que profieran las salas requieren mayoría absoluta de votos y serán suscritas por todos los Magistrados y conjueces que concurran a dictarlas, aun por aquellos que hayan disentido. El disidente deberá salvar su voto dentro de los dos días siguientes a la fecha de la providencia, pero su retardo no impide la notificación de ésta y la prosecución del trámite” Dispone el segundo, también en lo tiene que ver con el tema en estudio: “El magistrado que disienta del proyecto mayoritario consignará, salvo disposición legal expresa, dentro de los dos días siguientes a la fecha de la providencia, las razones de su desacuerdo, en documento que se anexará a aquéllas bajo el título de salvamento de voto o de aclaración de voto, sin que su retardo impida notificarla ni proseguir el trámite”.

El tercero de los textos legales mentados preceptúa: “FIRMA Y FECHA DE PROVIDENCIAS Y CONCEPTOS. El reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo de Estado, respectivamente, determinará, entre otras, la forma como serán expedidas y firmadas las providencias, conceptos o dictámenes adoptados.

En dicho reglamento de deberá además incluir un término perentorio para consignar en el salvamento o la aclaración del voto los motivos de los Magistrados que disientan de la decisión jurisdiccional mayoritaria, sin perjuicio de la publicidad de la sentencia. La sentencia tendrá la fecha en que se adopte”. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1. INADMITIR, por extemporáneo, el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en el proceso ordinario laboral promovido por LUCY AMPARO IBAÑEZ DE PÁEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. 2. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ 2 6