Micelio
37315(08-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1650 de 1977Decreto 3041 de 1966Decreto 758 de 1990Decreto 758 de 1998Ley 100 de 1993Ley 153 de 1987Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.37315 9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No. 37315 Acta No. 03 Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por SILVESTRE PARDO SANTAMARÍA contra la sentencia proferida el 22 de abril de 2008 por la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por el recurrente contra la UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA. l-.

ANTECEDENTES En lo que concierne al recurso extraordinario se precisa indicar que el demandante reclama se condene a la demandada al pago, a favor del Instituto de Seguros Sociales, de los aportes que para cubrir los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte debió efectuarle la entidad demandada entre el 1º de agosto de 1974 y el 16 de febrero de 1984; de igual manera y en consecuencia de la señalada condena, se ordene al ISS a reliquidar la pensión de Vejez que le fuera reconocida por esta entidad el 19 de septiembre de 2005.

Descansan las pretensiones en el recuento fáctico del actor, según el cual entre él y la referida Universidad existió un contrato de trabajo a término indefinido iniciado el 1º de agosto de 1974 y extinguido el 16 de febrero de 1984 a través del cual se desempeñó como profesor del departamento de Derecho Laboral, sin que hubiese sido afiliado por la demandada al Instituto de Seguros Sociales, a efecto de amparar los riesgos de invalidez, vejez y muerte como era su obligación, incumplimiento éste del que se deriva el perjuicio de recibir un valor de pensión menor al que le realmente le corresponde.

La Universidad al contestar la demanda se opone a las reclamaciones del actor, indicando que como la relación laboral, se desarrolló con anterioridad a entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, no se encuentra obligada a satisfacer la petición formulada en la demanda y al efecto plantea las excepciones de aplicación de la ley en el tiempo; falta de causa e inexistencia de la obligación; buena fe, prescripción y genérica.

El Juez del conocimiento absuelve a la demandada de las reclamaciones que contra ella le fueran formuladas. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La determinación que confirma la absolución impartida por el a quo, ante el recurso que impetrara el demandante, es corolario del discernimiento colegiado que, después de establecer como conclusiones fácticas, marginadas de toda discusión, esto es, la existencia de la relación laboral entre el 1º de agosto de 1974 y el 16 de febrero de 1984 y la ausencia de aportes por parte de la universidad, en dicho lapso, al Instituto de Seguros Sociales, advierte que la situación se tiene que definir a la luz de la normatividad vigente en el momento en que se ejecutó el contrato de trabajo, atendiendo que las normas de trabajo, como las demás, no tienen efecto retroactivo y, cuando entró en vigencia la ley 100 de 1993, ya el contrato de trabajo había fenecido, por lo que tampoco es de recibo su aplicación en forma retrospectiva.

(Art. 16) Examina entonces la legislación que, habida cuenta de los extremos del contrato de trabajo, resulta aplicable a los propósitos de la controversia planteada para concluir que, en arreglo al artículo 1º del acuerdo 224 de 1966, del ISS, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, los trabajadores que prestaban servicio a empleadores particulares, se encontraban sujetos, siempre y cuando no fueren excluidos por ley, al seguro social obligatorio para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte de origen no profesional; sin embargo, esta condición de afiliado forzoso no era suficiente para reclamar al ISS los beneficios asistenciales puesto que, de acuerdo a los artículos 13 y 25 del decreto 1650 de 1977, se precisaba de la vinculación laboral simultánea y pagar los aportes correspondientes, como lo prescribía el artículo 8º del acuerdo 189 de 1965 en el entendido de que el ISS se hallaba facultado para imponer sanciones al empleador que faltara a este deber- artículo 29 del decreto 1650 de 1977.

Después de 20 años, agrega el superior, de la fecha en que se debió afiliar al trabajador no puede pedirse ahora que se haga con efectos retroactivos, lo que por demás atentaría contra la estabilidad financiera del sistema, no existe pues fundamento legal para imponer al empleador el pago de aportes no realizados a su debido tiempo, lo viable es sanción al empleador por ese desconocimiento legal pero no a que deba afiliar al trabajador, máxime que cuando se trata de afiliar ya ha dejado de tener esa condición de afiliado forzoso al haber terminado el contrato de trabajo.

Sin embargo, de ser procedente la pretensión del actor ella estaría prescrita en las voces de los artículos 488 del CST y 151 del CPT…por cuanto sólo hasta diciembre de 2005 se promovió la acción… III-. RECURSO DE CASACIÓN Como discrepara el actor de la decisión de segunda instancia incoa demanda de casación con el propósito de que esta Sala de la Corte case totalmente la sentencia…para que una vez…en sede de instancia revoque en todas sus partes la decisión de primera instancia…y en su lugar acoja en su totalidad las súplicas de la demanda… Con el anunciado designio dispone en un solo cargo la acusación que replica la demandada y se estudia como se verá a continuación: CARGO ÚNICO: Endilga a la sentencia la violación, por vía directa, en la modalidad de la aplicación indebida en unos casos y falta de aplicación en otros, de las siguientes normas del Derecho sustantivo del trabajo, así: dejó de aplicar siendo aplicable el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 en su literal d), consecuencialmente dejó de aplicar las disposiciones sustantivas del derecho del trabajo contenidas en las siguientes pretensiones (trascribe las de la demanda); dejando de aplicar el artículo 22 y siguientes del CST, el artículo 1º del Decreto 3041 de 1966, el artículo 1º del Decreto 758 de 1990 en relación al artículo 8º de la Ley 153 de 1987 y consecuencialmente la Ley 100 de 1993,…el artículo 36 de la Ley 100 de 1993,… En la argumentación que emplea para acreditar la validez del cargo expresa: La sentencia del tribunal omitió sin formula de juicio alguno la existencia del artículo 9º literal d) de la Ley 797 de 2003, lo que a su vez produjo la desestimación de la petición de la demanda que es la aplicación de la anterior reglamentación legal necesaria para hacer uso de los beneficios de dicha Ley 797 de 2003, en cabeza no solo del trabajador amparado momentáneamente por la vigencia de la Ley 797 de 2003, sino extendida al ámbito de la misma norma a quien hubiese prestado servicios como el demandante a la Entidad demandada, sin que esto haya significado darle valor de simple retroactividad, pues el fenómeno, se repite, es de retrospectividad figura ésta que el Derecho Laboral no desconoce menos aún con la vigencia actual de la jurisprudencia constitucional que protege y ampara el principio de la igualdad para todos los sujetos de derecho y el de la favorabilidad entratándose (sic) de situaciones como las del caso de autos; no se puede premiar al empleador que sin motivo alguno justificable dejó de darle aplicación al artículo 1º del Decreto 3041 de 1966 y el artículo 1º del Decreto 758 de 1998 y por consecuencia violó …ostensiblemente el artículo 9º literal d) de la Ley 797 de 2003,… LA RÉPLICA Puntualiza el antagonista del recurso diferentes errores de técnica asociados en forma principal a la falta de claridad y precisión en los motivos de casación alegados como cuando se señala la violación de la ley en la modalidad de la aplicación indebida en unos casos y falta de aplicación en otros, sin que especifique cuándo se presenta una y otra modalidad de trasgresión; asimismo, agrega, de la manera en que se encuentra redactado el cargo, se deriva que se ataca la sentencia por diferentes conceptos de violación a la misma norma.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien las dificultades advertidas por el replicante, relativas a la falta de claridad y precisión, podrían superarse con la lectura del desarrollo del cargo que conduce a establecer que la recurrente denuncia la falta de aplicación del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, no ocurre así con la inobservancia a las reglas que gobiernan el recurso y en especial con la que exige al demandante en casación atacar la totalidad de las columnas que soportan la determinación recurrida.

En las consideraciones colegiadas se advertía:… de ser procedente la pretensión del actor ella estaría prescrita en las voces de los artículos 488 del CST y 151 del CPT…por cuanto sólo hasta diciembre de 2005 se promovió la acción…; esta reflexión, no atacada por el recurrente deja incólume la resolución impugnada. No prospera el cargo. No se casará la sentencia. Costas a cargo del recurrente; se fijan agencias en derecho en la suma de $2.800.000 en arreglo al acta no 2 de 2 de febrero de 2011 de la Sala de Casación Laboral.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 22 de abril de 2008 por la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por SILVESTRE PARDO SANTAMARÍA contra la UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ gNECCO mENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO