CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No 37315 YUDIS MARÍA PATIÑO MEJÍA y OTRA Proceso nº 37315 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 313- Bogotá D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil once (2011) MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Sala las bases lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada YUDIS MARÍA PATIÑO, contra la sentencia proferida el 13 de abril del año en curso, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Así resumió el Tribunal la cuestión fáctica: La señora LIGIA LEONOR ZAMORA DE OLIVEROS, en el año 1998 contrajo una obligación de carácter monetario con el señor JULIO ACUÑA MARTÍNEZ, dineros que fueron invertidos en la compraventa de artículos de papelería a la ALCALDÍA DE MANATÍ, en calidad de proveedora, los pagos de dicha entidad no se realizaron de manera oportuna, razón por la cual (sic) llevó a la señora LIGIA ZAMORA a quedar mal con el señor JULIO ACUÑA, este en vista de que no le cancelaban el dinero le dio poder al doctor FRANCISCO PEÑA para que instaurara un proceso ejecutivo, el cual solicitaba el embargo y secuestro del único bien que tenía, su sueldo como profesora y de sus bienes muebles, esta en aras de que esto no sucediera lo afectó a vivienda familiar, luego decidió venderlo y para tal efecto debía levantar la afectación, para resguardarlo de un posible embargo mientras se vendía el inmueble.
Narran los hechos entonces que el día 7 de noviembre de 2000, mediante la escritura pública No 3196 de la Notaría Primera del Circulo notarial de Barranquilla, la señora LIGIA LEONOR ZAMORA DE OLIVEROS simuló una venta a la señora YUDIS MARÍA PATIÑO MEJÍA, del apartamento número 201 del edificio ELIZABETH ubicado en la carrera 27 No 70c-26 de esta ciudad, con matrícula inmobiliaria número 040-308812, el precio de la venta fue por la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10´000.000).
Posteriormente, en fecha noviembre 30 del año 2000, mediante la escritura pública número 1267 de la Notaría Única de Santo Tomás, las partes, tanto compradora como vendedora resolvieron el contrato de compraventa efectuado mediante escritura número 3196 de la Notaría Primera del Círculo de Barranquilla. El inmueble salió del patrimonio de la señora YUDIS MARÍA PATIÑO MEJÍA y regresó al patrimonio de la señora LIGIA LEONOR ZAMORA DE OLIVEROS.
La escritura de resolución del contrato de compraventa (1267) se aportó a la oficina de registro para suscripción el día cinco (5) de diciembre, o sea cinco (5) días después de su celebración. El mismo día que en se resuelve el contrato de compraventa, entre YUDIS MARÍA PATIÑO MEJÍA y LIGIA LEONOR ZAMORA DE OLIVEROS, esta última, mediante la escritura pública número 3447 de la Notaría Primera de esta ciudad, de fecha noviembre 30 del año 2000 da en venta a la señora MILAGRO HELEN OLIVERO ZAMORA el mismo inmueble, por el precio de DIEZ MILLONES DE PESOS ($ 10’000.000), esta escritura es llevada a la oficina de registro el día cinco (5) de diciembre del 2000.
La señora YUDIS MARÍA PATIÑO MEJÍA, el día cinco (5) de diciembre del 2000, mediante escritura pública número 4369 de la Notaría Décima del círculo notarial de Barranquilla, ofrece en hipoteca a la señora MARÍA EUGENIA ISAZA GÓMEZ el inmueble ubicado en la carrera 27 No 70c-26, de esta ciudad, por la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS (10´000.000).
Al proceder la señora MARÍA EUGENIA ISAZA GÓMEZ a su inscripción en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de esta ciudad, fue rechazada por no pertenecer el inmueble a quien lo hipoteca. 2. Adelantada la investigación, el 12 de agosto de 2003 la Fiscalía 36 Seccional de Barranquilla profirió resolución de acusación por el delito de estafa, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad el 22 de agosto de 2006. 3.
El 30 de agosto de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla Adjunto, condenó LIGIA LEONOR ZAMORA DE OLIVEROS y YUDIS MARÍA PATIÑO MEJÍA como autoras responsables de la misma conducta punible y les impuso las penas principales de treinta y seis (36) meses de prisión y multa de ciento veinte mil ($120.000.oo) pesos y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo tiempo de la pena principal.
Les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4. El Tribunal Superior de Barranquilla confirmó en su integridad la decisión del A quo. LA DEMANDA El defensor de la procesada YUDIS MARÍA PATIÑO MEJÍA, formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, así: Cargo primero Con apoyo en la causal tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, manifiesta que “es inapropiado confundir las normas propias del juicio con los grados probatorios” y en este caso se desconocieron los segundos.
Así, “al desconocerse la justificación del hecho, al desconocerse la injusta agresión, representada en la persecución que hace de manera (sic) de embargo y secuestro del bien hipotecado”. Es tal la injusta persecución, que las procesadas se ponen de acuerdo para traspasar el bien inmueble y evitar que sea embargado y secuestrado, pese a que el presunto afectado ya tenía asegurado su pago, con el embargo del sueldo de la procesada LIGIA ZAMORA.
Además, el A quo no tuvo en cuenta la falsificación de la firma de su defendida, quien así lo manifestó en su injurada, irregularidad que no sólo desconoce el debido proceso sino que repercute en la actuación porque “una procesada conocida en el plenario, es víctima de su falsificación, de la falsedad de su firma”. Por tanto, la nulidad se debe declarar desde la diligencia de indagatoria porque en ella también adujo no conocer a la denunciante, es decir, que nunca realizó negocio alguno con la señora María Eugenia Isaza Gómez.
Apunta el demandante, “que los hechos probatorios que debieron realizarse, (sic) acotejarse y contra decirse” no se realizaron y por tanto, se debe casar la sentencia recurrida, pues al aceptarse una tal condena, “necesariamente caeríamos en un fraude procesal”. Concluye que el defecto de actividad nace “cuando se desconoce que el (sic) indagatorio eleva cargo, hice cargos contra desconocida.
Al decir, esa firma no es la mía” y no tomársele juramento alguno, afectando garantías fundamentales de la instrucción y del juzgamiento, afectando a ambas procesadas. Invoca como normas vulneradas los artículos 29 inciso 4º del Código Penal, sobre causales de justificación del hecho, y 306 del Código de Procedimiento Penal, por lo cual solicita se declare la nulidad desde la diligencia de indagatoria y se reinicie la investigación conforme a derecho.
Cargo segundo El casacionista invoca la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal porque estima que se incurrió en violación directa de la ley sustancial, en cuanto se desconoció que su defendida actuó “con culpa pero sin dolo”, es decir “bajo una justificación del hecho”. De acuerdo a lo señalado en la injurada, se desprende que su actuación consistió en hacerle un favor a LIGIA ZAMORA y a su esposo, quienes en su afán de no perder el apartamento realizaron una venta ficticia del mismo.
Es decir, actuaron por la necesidad de defender un derecho propio, contra injusta agresión, que se concreta en el embargo de dicho inmueble. Insiste que su defendida poco o nada sabía de la transacción que estaba haciendo LIGIA ZAMORA y además se le falsificó su firma y sin embargo no se abrió la correspondiente investigación; que la mala fe señalada por el A quo, carece de respaldo procesal en el plenario, porque su representada tiene otros bienes con que responder ante cualquier proceso de embargo y en ningún momento indujo en error a la denunciante.
Además, “no escribió la totalidad de su pago por la hipoteca realizada, donde resultó su firma falsificada en la letra de cambio apreciada como título valor en el proceso ejecutivo llevado en el juzgado 4º civil municipal”, esto último porque la letra de cambio se la firmó fue al señor Isaza, no a la denunciante, situación que no se puede desconocer porque estaríamos frente a “una violación sustancial por error de derecho en la percepción de la declaración de inquirir”, diligencia que se surtió con el lleno de los requisitos.
Así, la inexistencia del dolo está demostrada y nunca hubo mala fe. Solicita se case la sentencia recurrida y se revoque la condena en ella contenida. CONSIDERACIONES 1. La demanda de casación no puede formularse a manera de un alegato de instancia, como parece entenderlo el recurrente. Además de los requisitos concernientes a la identificación de los sujetos procesales, la síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación, entre otros, el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal consagra en su numeral 3º la obligación de enunciar la causal y formular el cargo indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que se estimen infringidas.
Por tanto, las causales deben ser desarrolladas de manera coherente con el yerro que se pregona, bien sea in iudicando o in procedendo, demostrando su trascendencia en la parte resolutiva del pronunciamiento, de tal manera surja palpable la ilegalidad del fallo recurrido. 2. El censor se apartó por completo de esos lineamientos que como mínimo debe contener una demanda de casación, consagrados para demostrar, a partir de la correcta selección de alguna de las causales, el error que se le atribuye al sentenciador y la manera como éste incidió en su decisión a tal punto que si no existiera, otro sería el sentido del fallo. 2.1.
La viabilidad de un cargo formulado al amparo de la causal tercera de casación por presunto desconocimiento del debido proceso, impone el cumplimiento de ciertas exigencias, que imponen al demandante la necesidad de concretar los motivos por los cuales se debe invalidar la actuación, esgrimir en forma razonada los fundamentos de la censura e indicar el momento procesal a partir del cual se presentó la irregularidad y su trascendencia en la parte resolutiva del fallo recurrido. 2.2.
En esta oportunidad, el defensor de la procesada YUDIS MARÍA PATIÑO MEJÍA reprocha en el primer cargo el desconocimiento del debido proceso, pero no demuestra la ocurrencia de ese supuesto vicio, sino que involucra una serie de reparos inentendibles, cuya transcripción en su mayoría se hizo necesaria, impidiendo con ello determinar la clase de irregularidad que pretendió denunciar, pues al afirmar que en este caso se desconocieron “los grados probatorios” o la justificación del hecho por injusta agresión, o el no tomarse juramento a la implicada cuando en diligencia de injurada formula cargos a un tercero desconocido, no patentiza la existencia de una irregularidad sustancial, con capacidad de viciar el trámite adelantado.
Desconoce que el debido proceso, entendido como la sucesión integrada, gradual y sucesiva de actos regulados por la ley, se vulnera cuando se ha pretermitido un momento procesal expresamente consagrado en la normatividad para la validez del que le sigue, o cuando se ha construido un acto procesal con desconocimiento de los parámetros legales que lo disciplinan.
En ese contexto, el libelo reporta insuperables defectos de orden técnico y argumentativo, porque los confusos razonamientos que esgrime el casacionista no se aproximan a demostrar algún yerro que evidencie el desquiciamiento de las bases de la instrucción o del juzgamiento, pues no atinó a identificar la irregularidad ocurrida, ni las disposiciones que por tal virtud resultaron vulneradas, como tampoco la incidencia del dislate en la decisión recurrida.
Todo ello descarta la posibilidad de vincular la alegación a la probable incursión del sentenciador en algún error in procedendo. 2.3. Similares deficiencias se advierten en la formulación del segundo cargo en el que apenas anuncia que el juzgador incurrió en violación directa de la ley sustancial porque desconoció que su defendida actuó “con culpa pero sin dolo”, pues al tratar de demostrar el desacierto, incurre en la inadmisible falencia técnica de conducir su alegato al plano netamente valorativo, en cuanto invoca algunas de las explicaciones que YUDIS PATIÑO suministró en la indagatoria para concluir, subjetivamente, que dicha actuación se enmarca en la necesidad de defender un derecho propio, contra injusta agresión. Bastante se ha precisado por la jurisprudencia de la Sala, que la violación directa de la ley sustancial comporta la ocurrencia de un yerro de juicio, en cuanto a la norma llamada a gobernar el respectivo supuesto de hecho.
Por tanto, el debate se agota en el plano netamente jurídico, en orden a demostrar que se dejó de aplicar el precepto correspondiente a una situación en concreto (falta de aplicación), o que se aplicó al supuesto de hecho la disposición que no correspondía (indebida aplicación) o que se le otorgó a la norma aplicada un alcance indebido (interpretación errónea).
Como consecuencia, es ineludible que el demandante acepte la forma como los sentenciadores declararon los hechos y valoraron las pruebas. En contraposición a los señalados lineamientos, se percibe que la verdadera discrepancia radica, justamente, en la declaración fáctica y en la valoración probatoria de los sentenciadores, pretendiendo demostrar, sin respaldo serio, que su defendida es ajena a los acontecimientos delictivos y que, en definitiva, la inexistencia del dolo está demostrada, todo ello, en total alejamiento del análisis jurídico que presupone el ataque a la sentencia por la vía de la violación directa y que atenta contra la prosperidad del recurso, porque se aprovecha este escenario para presentar los hechos y exponer una valoración de las pruebas distinta a la efectuada por el juzgador, quien arribó a la certeza de la ocurrencia del hecho y la responsabilidad de la procesada, con argumentos que el demandante no enfrentó. Uno de ellos, es del siguiente tenor: En lo que respecta al llamado a juicio de LIGIA LEONOR ZAMORA DE OLIVEROS Y YUDIS MARÍA PATIÑO MEJÍA, consta en autos que las aquí procesadas, mediante engaños indujeron y mantuvieron a la víctima de la conducta imputada MARÍA EUGENIA ISAZA GÓMEZ en error con el único fin de obtener una ganancia dentro de la cadena delincuencial que inició con las simulación de venta del inmueble y la posterior (sic) falsificaron de la escritura pública suscrita en el Municipio de Santo Tomás e inscripción de la misma ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para evitar que se registrara la hipoteca que fuera la prenda en el préstamo de dinero.
(…( Como se puede apreciar, estos testimonios y demás pruebas obrantes en el proceso, nos conducen a concluir, que LIGIA LEONOR ZAMORA DE OLIVEROS Y YUDIS MARÍA PATIÑO MEJÍA se confabularon con el único objetivo de timar a la víctima MARÍA EUGENIA ISAZA GÓMEZ, para ello realizaron todo tipo de argucias, con el único propósito de proveerse un provecho económico para sí, pues no se halla otro propósito a quien de manera dolosa simuló una venta para evadir el pago de acreencias y de manera desahogada lo admite ante una autoridad judicial, así mismo el actuar de la otra sindicada YUDIS MARÍA PATIÑO MEJÍA al falsear la certificación laboral que aportó para el préstamo, que sin hacerse ningún tipo de estudio se puede lógicamente colegir su falsedad puesto que esta sindicada en su indagatoria admitió cursar sólo hasta IV semestre de Ingeniería Civil, es decir, no ostenta título como ingeniera, por todo lo anteriormente expuesto se impone sin dubitación que son autoras de la ilicitud de estafa… 3.
En síntesis, el libelista no concretó la ocurrencia de un error al interior del proceso con apoyo en la respectiva causal de casación, ni expuso de manera razonada, clara y precisa los fundamentos de las censuras, atendiendo a las exigencias argumentativas que pongan en evidencia la ilegalidad del fallo impugnado. Para ese efecto, era menester elaborar los reproches atendiendo a los principios que rigen en casación, esto es, el de sustentación suficiente, según el cual la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo; el de limitación, que presupone que la Corte no puede entrar a suplir los vacíos, ni corregir las deficiencias de la demanda; el de crítica vinculante, que implica que la alegación se debe fundar en las causales taxativamente previstas en la ley, atendiendo a los requisitos de forma y contenido de cada reproche, y los de autonomía, coherencia y no contradicción que comportan la postulación independiente de cada censura en procura de mantener la identidad temática y evitar la entremezcla de argumentos y propuestas excluyentes.
Así las cosas, la demanda deberá ser inadmitida y contra esta decisión no procede recurso alguno. 4. Como la Corte ha revisado el expediente y no encuentra protuberantes causales de nulidad ni violación flagrante de derechos fundamentales, no procede un pronunciamiento de oficio. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de la procesada YUDIS MARÍA PATIÑO MEJIA y, en consecuencia, declarar desierto el recurso. 2. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede ningún recurso. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls 7 y 8 C.Tribunal. � Fls 243 a 255 C.O. y 5 a 16 C. Fiscalía segunda instancia. � Fls 7 a 15 C. Tribunal. � Fl 108 C.O. PAGE 13