Micelio
37313(22-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.37313 BANCO CAFETERO, EN LIQUIDACIÓN VS. HERMANN LOZANO ORDUZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.37313 Acta No. 21 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el BANCO CAFETERO S.A., EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia dictada el 11 de abril de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por HERMANN LOZANO ORDUZ contra la recurrente.

ANTECEDENTES HERMANN LOZANO ORDUZ, demandó al BANCO CAFETERO S.A, EN LIQUIDACIÓN, para que se declare que la pensión de jubilación convencional que le reconoció por Resolución No. 1483 de 22 de julio de 1981, no es compartible con la de vejez que le concedió el Instituto de Seguros Sociales, por ser de origen convencional, sino compatible; que, en consecuencia, el Banco debe reintegrarle las sumas ilegalmente descontadas, desde febrero de 1990 hasta la presentación de la demanda, que ascienden a $53.868.394.oo, incluidos los incrementos legales, además de los intereses moratorios, y la indexación de lo retenido.

Pidió condena en costas. En respaldo de lo pretendido, sostuvo que prestó servicios a la entidad demandada durante 25 años, 2 meses, y 9 días, por lo cual, de conformidad con lo estipulado en el artículo 16 de la convención colectiva de trabajo de 1978, por Resolución No. 1483 de 22 de julio de 1981, le fue concedida pensión de jubilación convencional.

Que mediante la Resolución No. 006357 de 29 de mayo de 1992, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez, a partir de febrero de 1990, junto con un incremento adicional a favor de su cónyuge, que se ha descontado en forma indebida, como también ha deducido el Banco del valor de la mesada jubilatoria, el monto de lo que el ISS le paga a título de pensión de vejez.

Que a pesar de las reclamaciones que ha elevado, el demandado no ha variado su posición (fls. 75 a 78). En la contestación a la demanda (fl. 265 q 270), el BANCO CAFETERO, admitió los extremos temporales de la relación laboral, el reconocimiento de las pensiones de jubilación y de vejez, el agotamiento de la reclamación administrativa, y la negativa a reconsiderar lo resuelto.

Adujo que los descuentos que viene practicando a la pensión de jubilación del accionante “los realiza bajo el principio de esta (sic) obrando bajo los principios rectores que autorizan tales descuentos”, y que el actor no tiene derecho a la compatibilidad de las pensiones, toda vez que: “Se debe precisar que en el caso de las pensiones compartidas mediante acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041, que inició su vigencia el 1º de enero de 1967, entre los puntos más importantes se destaca precisamente la subrogación, asunción total o parcial de las obligaciones a cargo de los empleadores por parte del ente de seguridad social, tales obligaciones indudablemente se refieren a las pensiones y en el caso del presente proceso, a la pensión convencional que entra a ser reemplazada por al e (sic) vejez que le otorga el I.S.S. al actor, pues el propósito legislativo fue el de que los empleadores se vayan liberando de la carga prestacional o de pensiones, en la medida que el ente creado para dicho propósito, vaya asumiendo dichos riesgos, como quedó legislado”.

(Subraya la Sala). Propuso las excepciones de pago, soportada en las sumas que por el concepto demandado ha recibido el actor; cobro de lo no debido, pues está reclamando conceptos y sumas a los que no tiene derecho; inexistencia de la obligación, por cuanto ha actuado conforme a la ley, y se encuentra amparado por las presunciones de legalidad y buena fe; prescripción, sin que implique el otorgamiento de derecho alguno; compensación, en caso de una eventual condena, sin que, tampoco, implique aceptación alguna; buena fe, porque ha pagado lo que ha creído adeudar; presunción de legalidad, pues se ha atemperado a la ley; y la “genérica”.

Por lo demás, anotó la demandada, que sólo está obligada a sufragar el mayor valor entre lo que venía pagando por pensión de jubilación y la que le cancela el ISS por vejez, obligación que ha honrado siempre; que su proceder es “legalmente eficaz”, en tanto se ajusta al régimen legal, particularmente al principio de la buena fe, ha realizado los incrementos anuales, “se ha ceñido estrictamente a lo normado para los pagos, reajustes y posteriormente para los descuentos o cesación de los conceptos reclamados, con base en el principio de la buena fe y de estar obrando bajo la firme convicción de haber pagado por dichos conceptos las sumas y valores a los que legal y jurídicamente está obligada hasta cuando consideró debió pagar y no a los posteriores reclamados en la presente demanda”.

Insistió que siempre que se reconozca la pensión de vejez, la obligación de la entidad, se reduce al pago del mayor valor, si lo hay, como lo tiene definido, dice, la Corte Suprema de Justicia. Añadió que: “En el caso bajo examen se debe tener en cuenta que una de las principales funciones otorgadas al I.S.S. fue precisamente la de, en materia pensional, para el caso presente, asumir las obligaciones como deudor de las obligaciones o pensiones que se hallaban a cargo de los empleadores y siendo estos afiliados obligatorios, como que cotiza para aquel, el mismo debe ser el encargado de asumir las pensiones o prestaciones, así los contemplan los reglamentos sobre dicho particular.

No se puede pretender, como lo plantea la demanda, que quien recibe el valor correspondiente a una pensión de vejez, necesariamente deba igualmente recibir la suma respectiva de la prestación que venía percibiendo de tipo convencional, o extralegal, por cuanto como se ha venido insistiendo, el valor que finalmente asume el ente de seguridad social, reemplaza en su integridad a la que venía siendo cubierta por parte de la empresa o parte empleadora, por cuanto de cobrar las dos prestaciones, resultarían incompatibles en cabeza de la misma persona”.

La instancia inicial terminó con sentencia de 16 de febrero de 2007, mediante la cual, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió al BANCO CAFETERO S.A., EN LIQUIDACIÓN, de todas las pretensiones, declaró probadas las excepciones que propuso, e impuso costas al demandante. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el actor, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia de 11 de abril de 2008, revocó la de primer grado; declaró que la pensión de jubilación es compatible con la de vejez, dispuso el reembolso indexado de lo descontado, desde el 17 de noviembre de 2002; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción “frente a los descuentos de las mesadas pensionales anteriores al 16 de noviembre de 2002, resultando exigibles las surgidas con posterioridad al 17 de noviembre de 2002”.

Dejó las costas de primera instancia a cargo de la demandada, y no las impuso en segunda. Luego de destacar la existencia de las Resoluciones 1481 de 1981, por la que se jubiló al accionante, y 006357 de mayo de 1992, que le reconoció pensión de vejez, identificó el problema jurídico en establecer si esas dos pensiones son compatibles, “y en consecuencia si la entidad demandada debe seguir cancelando en su integridad la pensión de jubilación que había reconocido al actor, o si por el contrario, a la demandada le asiste razón de asumir tan sólo la diferencia existente con la que le reconoció el ISS en virtud a la compartibilidad”.

Expuso lo que entiende por una y otra figura, y que la discusión sobre el punto quedó zanjada por la Corte Suprema de Justicia, al expedir la sentencia 24424 de 31 de mayo de 2005, “mediante la cual se determinó que solo las pensiones de índole convencional reconocidas por los empleadores con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2879 de 1985 pueden ser susceptibles de compartibilidad, en tanto fue mediante esa normativa que se dio aprobación al Acuerdo 019 de 1985”.

Reprodujo un trozo de la sentencia de 14 de junio de 2007, radicación 29026, y agregó que esta clase de pensiones sólo es compartible, cuando así lo pactan las partes, y en respaldo de este aserto, copió parcialmente la sentencia 9444, de 8 de agosto de 1997. Coligió que, como la pensión convencional fue reconocida el 22 de julio de 1981, “se le debe aplicar la compatibilidad pensional, ya que independientemente de su naturaleza convencional, fue otorgada con anterioridad a la expedición del Decreto 2879 de 1985”, y es así, continúa, no obstante que el acto administrativo mediante el cual se concedió la pensión de jubilación condicionó la permanencia de la jubilación al posterior reconocimiento del parte del ISS, puesto que, aquella actuación “constituye un acto unilateral en el cual no se dejó constancia de haber consultado la voluntad del demandante para aplicarle la compartibilidad de su pensión convencional de jubilación con la otorgada por el I.S.S”.

Aseveró que, tampoco, el artículo 16 de la convención colectiva de trabajo vigente para 1978 (fl. 52), ni la compilación de normas convencionales, aluden al carácter compatible de la pensión de jubilación. En consecuencia, ordenó el reintegro de los dineros descontados, pero sólo desde el 17 de noviembre de 2002, dada la prosperidad de la excepción de prescripción, con efectos a partir del día anterior.

Negó los intereses moratorios, pero ordenó que se indexaran las condenas. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado del BANCO CAFETERO S.A., EN LIQUIDACION, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue la casación de la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia, se confirme la del a quo.

PRIMER CARGO Acusa la infracción directa de “los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, en consonancia con lo dispuesto en el 62 del mismo cuerpo normativo; en relación con los arts. 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; y los artículos 17 y 29 de la ley 6 de 1945; lo que lo condujo a la aplicación indebida del (sic) los artículos 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, en concordancia con los arts. 72 y 76 de la Ley 90 de 1946”.

Precisa que no somete a duda que el demandante fue jubilado cuando cumplió 25 años de servicio y 50 de edad, el 22 de julio de 1981, ni que el Instituto de Seguros Sociales, le otorgó pensión de vejez a partir del 10 de julio de 1992, que fue compartida por decisión de la demandada. Lo que reprocha es que la fecha en que fue jubilado el actor, de lo que dispone el Acuerdo 029 de 1985, así como del hecho de no haberse pactado la compartición de la pensión de jubilación, el Tribunal concluya inexorablemente en que las dos prestaciones son compatibles, porque “tan tajante afirmación no consulta el verdadero sentido de la compartibilidad de pensiones reconocidas antes de la vigencia del decreto 2879 de 1985, ya que la jurisprudencia ordinaria, vertida de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, también ha entendido que si una pensión supone el cumplimiento de los requisitos legales así este (sic) prevista extralegalmente (pacto, convención, laudo, acuerdo) su verdadera naturaleza es de pensión legal siendo esencialmente compartible”.

Reprodujo el pronunciamiento de casación de 9 de agosto de 2005, radicación 26035, y añadió: “De manera que el tribunal dejó de aplicar las reglas de compartibilidad de pensiones legales por aplicar la regla de compatibilidad de pensiones extralegales reconocidas antes del decreto 2879 de 1985, siendo que la fuente del derecho pensional terminó en este caso reproduciendo requisitos legales para el acceso a la pensión. Las pensiones legales son por esencia compartibles independientemente del momento en que se hayan otorgado.

De ahí que son compartibles las pensiones extralegales que hayan previsto requisitos legales de causación del derecho, así se hayan reconocido con anterioridad a la entrada del decreto 2879 de 1985, porque su verdadera naturaleza es de pensión legal. Si el tribunal hubiere atendido a las disposiciones de los artículos 60 y 61 del acuerdo 224 de 1966, aprobado por el decreto 3041 del mismo año, hubiera concluido que al reconocerse la pensión en este caso con los 50 años que había cumplido el demandante y 25 años de servicio, se cumplieron sobradamente los requisitos legales (50 años y 20 años de servicio) por lo que [hubiera] concluido [en] la compartibilidad de las pensiones otorgadas al demandante por mi procurada y por el I.S.S”.

LA RÉPLICA Sostiene que la pensión de jubilación que el BANCO CAFETERO le reconoció es convencional, de donde se sigue, que es compatible con la de vejez que le reconoció el ISS, pues así lo disponen con claridad los preceptos legales que el Tribunal aplicó en la definición del litigio, y lo tiene decantado la Sala de Casación Laboral, siempre y cuando, como en este caso sucedió, las partes no estipulen algo diferente.

SEGUNDO CARGO Sostiene que la sentencia acusada es violatoria por la vía indirecta, por aplicación indebida de “los artículos 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, lo que lo condujo a la infracción directa de los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, en consonancia con lo dispuesto en el 62 del mismo cuerpo normativo; en relación con los arts. 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; y los artículos 17 y 29 de la ley 6 de 1945”.

Como errores manifiestos de hecho, enrostra al ad quem, “No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación concedida por la demandada al actor es legal y no extralegal”; así como, “Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación que otorgó la empresa al demandante es extralegal de estirpe convencional y no legal, mejorada en [l]a convención colectiva”, errores en que incurrió, dice, “ por la errónea apreciación de la resolución 1483 de 22 de julio de 1981 (folios 6 a 12 y 117 a 123)”.

En la demostración, expresa que: “De la valoración de la Resolución 1483 de 22 de julio de 1981, el tribunal se limitó a deducir la calidad de pensionado del demandante y a concluir que la condición impuesta en dicha resolución, al ser un acto unilateral no puede oponerse al demandante como condición de compartibilidad de la pensión por no haber sido acordada con él. Pero además de lo anotado, el documento ilustra otros aspectos fácticos, que dejó de valorar el tribunal y con enorme trascendencia en el proceso de marras.

Dicha documental también acredita (i) que la pensión se concedió habiendo cumplido el demandante 50 años de edad y con 25 años de servicio y (ii) que la propia resolución expresó como normas aplicables la ley 6 de 1945 junto con otro repertorio de normas jurídicas. De haber atendido el tribunal a esta realidad fáctica, hubiere concluido que la pensión concedida se causó con coincidencia de los requisitos establecidos en la ley, y que la propia resolución concedió el derecho con base, además de la convención, en la propia ley, por lo que de fondo la naturaleza jurídica del beneficio fue de estirpe legal y con esos datos fácticos en la mano hubiere concluido que la pensión era evidentemente compartible confirmando la absolución de la primera instancia. Al margen del cargo recuérdese que si la ley 6 de 1945 impone como condición pensional la edad de 50 años y 20 años de servicio, si para este caso se cumplieron 25 años, se tiene sobradamente el requisito legal y si coincidió la edad de ley con la de la resolución, está, igualmente cumplido el requisito de la edad legal”.

SE CONSIDERA No obstante que los cargos están enderezados por sendas diferentes, dado que comparten propósito, argumentación, y elenco normativo acusado, es posible resolverlos conjuntamente, en virtud de lo preceptuado por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

La trascripción que en extenso se hizo del escrito de contestación de la demanda, y del que contiene la demanda de casación, tiene el fin de hacer notorio que el argumento sobre el cual gira la petición de quebrantamiento del fallo del ad quem, no fue siquiera mencionado por la entidad financiera accionada en alguno de los apartes de aquella pieza procesal, en la que, expresamente, aceptó, la índole convencional de la pensión de jubilación con que benefició al demandante en 1981, de suerte que no es admisible que a esta altura del proceso, haga gravitar su aspiración de casar la sentencia del Tribunal, sobre el soporte de que dicha prestación no es extralegal, sino legal, porque ello rompe con principios caros a un Estado social y democrático de derecho, como son el debido proceso y el derecho de defensa.

Se trata, entonces, de un medio nuevo en casación, inadmisible en los términos que en forma reiterada ha sostenido la Sala, por ejemplo, en sentencia de 8 de septiembre de 2009, radicación 34788, se dejó dicho: “Para confirmar la pensión sanción impuesta por el fallador de la instancia inicial, el Tribunal partió de considerar que la concedida directamente por la empresa y la que ordenó aquél operador judicial, coinciden en cuanto a los presupuestos fácticos, consistentes en haber mediado un despido injusto, cumplido más de 15 años de servicios, sin alcanzar los 20, y 50 años de edad; que, sin embargo, diferían en la fuente normativa de la que emanan, pues “en la pensión sanción reconocida como producto de la sentencia se cita como sustento legal varias de las normas de la convención colectiva al momento del retiro y en la otra, el sustento es la Ley 171 de 1961 artículo 8 y Decreto 1848 de 1969, artículo 74 y siguientes, lo que quiere decir que ambas pensiones tienen dos fundamentaciones legales distintas, en vista de lo cual es principio de que siempre predomina los acuerdos realizados por las partes”.

Sostuvo, además, el ad quem que la confirmación del fallo en nada perjudica a la entidad, pues al expedir la resolución lo que hizo fue cumplir la decisión de primera instancia, por lo cual, el actor no puede percibir un doble pago por idéntico concepto. Esta consideración no fue materia de controversia a lo largo de las dos instancias, pues, el ente llamado a responder, ni en el escrito con el que replicó la demanda, ni en el recurso de apelación, por ningún aspecto desconoció la calidad de beneficiario del actor de las convenciones colectivas traídas a los autos, supuesto fáctico que fue afirmado por el demandante en el hecho 9º del libelo introductorio, sobre el cual, en la contestación a la demanda, se limitó a manifestar la demandada que no le constaba.

Se hace patente, entonces, que el impugnante en los dos iniciales desaciertos que le enrostra al ad quem, recurre a un medio nuevo como base de su defensa, que, como es bien sabido, no es admisible en casación”. En tales condiciones, la Corte no está en posibilidad de examinar de fondo los cargos propuestos por el apoderado de la accionada.

No obsta lo anterior, para reseñar que si la piedra angular de lo resuelto por el juez de la alzada, fue no haber encontrado acreditado que en la fuente jurídica de la pensión de jubilación se hubiera pactado su compartibilidad con la de vejez, por lo cual, la solución debía impartirse con observancia de lo reglado en la materia, por los Acuerdos del Instituto de Seguros Sociales, a partir de que se trataba de una pensión de orden convencional, lo que significa que de ser viable el análisis de fondo, lo sería por el segundo cargo.

Sin embargo, el impugnante no incluyó como mal valorada la convención colectiva de trabajo, ni la mencionó en la demostración, elemento de juicio que fue precisamente el que resultó útil al Tribunal para deducir que la pensión era convencional, y que no se había convenido que fuera destinada a compartirse. Tampoco cuestionó otro soporte de la sentencia, consistente en la eficacia probatoria que le restó el pronunciamiento gravado, a lo que dispuso la Resolución 1483 de 22 de julio, en torno a que estaba supeditada a la concesión de la de vejez por el ISS.

En consecuencia, los cargos no son de recibo. Dado que se presentó escrito de oposición, las costas en el recurso extraordinario, a cargo de la demandada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 11 de abril de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que HERMANN LOZANO ORDUZ promovió contra el BANCO CAFETERO S.A., EN LIQUIDACIÓN. Costas a la parte demandada.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 18