CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición No. 37.312 ENRICO MUZZOLINI Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 37312 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 382. Bogotá, D.C., veintiséis de octubre de dos mil once. VISTOS Vencido el respectivo término de traslado, dentro del presente trámite de extradición del ciudadano italiano ENRICO MUZZOLINI, requerido por el Gobierno de Italia, le corresponde a la Corte pronunciarse sobre la solicitud de pruebas elevada por el Ministerio Público y la defensa.
ANTECEDENTES 1. Mediante nota verbal No. 1796 del 26 de mayo de 2011, el Gobierno de Italia, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones la detención provisional con fines de extradición del ciudadano italiano ENRICO MUZZOLINI, requerido por el Tribunal de Brescia, en razón de las órdenes de custodia cautelar en prisión emitidas el 11 de enero de 2010, con modificación del mismo Tribunal No. 11494/05 R.G.N.R., 14842/07 R.G.G.I.P. y decretada el 24 de noviembre del mismo año por parte del Juez para las Investigaciones Preliminares del mismo Tribunal, por tráfico ilícito de sustancias estupefacientes. 2.
Con resolución del 5 de agosto de 2011, la señora Fiscal General de la Nación ordenó la captura de ENRICO MUZZOLINI para los fines mencionados, decisión que se hizo efectiva el 12 siguiente por miembros de la Policía Nacional. 3. Con la nota verbal No. 3167 del 24 de agosto de 2011, la mencionada representación diplomática formalizó la petición de extradición de ENRICO MUZZOLINI. 4.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, anotando que “ por no existir tratado aplicable al caso en mención es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano ”, remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al del Interior y de Justicia (antes de su escisión), entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte, donde luego de proveerse porque el requerido contara con defensa adecuada, se ordenó correr el traslado para solicitar pruebas, término dentro del cual, tanto el defensor público designado como el Procurador Delegado, hicieron peticiones.
PETICIONES DE LA DEFENSA El defensor público formula las siguientes peticiones: “1. Se sirva oficiar y ordenar a quien corresponda, para que mediante peritazgo se establezca la plena identidad de la persona aquí requerida en extradición por el Gobierno de Italia, identificada para este proceso como ENRICO MUZZOLINI. 2. Se establezca la existencia de Tratado, ley, decreto, u otro, que autorice al Estado Colombiano la extradición hacia Italia, de ciudadanos residentes en Colombia. 3.
Se verifique que los cargos impuestos en la acusación al ciudadano que se requiere en extradición son claros, concretos, y que no hay lugar a confusión para el Estado colombiano al momento de extraditar al ciudadano requerido en tal condición. 4. Se establezca que los hechos por los cuales es requerido, ocurrieron en el extranjero o en territorio colombiano. 5.
Las que de oficio el despacho ordene.” PETICIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Por su parte, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, solicita que se disponga oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe si contra ENRICO MUZZOLINI se adelantó o adelanta alguna investigación o juicio penal, o si ha sido absuelto o condenado por algún delito.
Lo anterior, advierte, atendiendo el pronunciamiento emanado de esta Corte en auto del 26 de agosto de 2009, radicado No. 31.951. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 35 de la Carta Política dispone que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. En el presente asunto, de acuerdo con el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, al no existir convenio vigente con el Gobierno de Italia, el trámite se rige por los preceptos pertinentes del estatuto procesal penal (Ley 906 de 2004).
Sobre esa base, se parte de reiterar que como el objeto del concepto que debe rendir la Corte dentro de la fase judicial del trámite de extradición está delimitado por los elementos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, las pruebas susceptibles de ser solicitadas y practicadas serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer esos aspectos, cuales son: la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.
Y, de conformidad con la posición mayoritaria de la Sala, también debe constatar, en ciertas eventualidades, si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición. Así, la aducción y práctica de pruebas al interior del trámite de extradición se rige por las pautas generales que reglamentan el recaudo probatorio en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción solicitados, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto.
De esta forma, si las pruebas impetradas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas. Conforme a tales parámetros se analizan, entonces, las peticiones probatorias de los citados intervinientes. 1. La Sala no accederá a la práctica de las pruebas invocadas por la defensa por las siguientes razones: 1.1 Frente a la petición de oficiar y ordenar a quien corresponda, para que mediante peritazgo se establezca la plena identidad de la persona aquí requerida en extradición, la Sala considera que tal requerimiento no es procedente por cuanto de la documentación allegada por la Embajada de Italia en nuestro país, se evidencia claramente que el requerido es ciudadano italiano, se llama ENRICO MUZZOLINI, nació en Nizza (Francia) el 10 de octubre de 1948 y se identifica con el pasaporte italiano No. Y 291422.
Así mismo, al trámite se aportó informe de cotejo técnico a las huellas dactilares del capturado ENRICO MUZZOLINI, con las que a ese nombre figuran en los sistemas de INTERPOL, en la notificación roja con número de control A-3809/6-2010. Por lo tanto, se cuentan con suficientes elementos de convicción para establecer la identidad del requerido, razón por la cual deviene superflua la postulación probatoria que encaminada a ese fin hace el defensor. 1.2.
En cuanto a la solicitud de establecer la existencia de tratado, ley, decreto u otro que autorice al Estado colombiano la extradición de ciudadanos residentes en Colombia, también resulta improcedente, pues como ya se afirmó nuestra Carta Política señala que la extradición se podrá pedir, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.
Por lo tanto, ante la inexistencia de tratado con Italia –país requirente- el trámite de extradición deberá someterse a las normas previstas en la ley procesal penal aplicable al caso, tal como lo certifica el Ministerio de Relaciones Exteriores mediante oficio DIAJI.E. 1245 del 26 de mayo de 2011. 1.3. Finalmente, las solicitudes encaminadas a que se verifique si los cargos impuestos al acusado son claros, concretos y no dan lugar a confusión para el Estado Colombiano o si los hechos por los cuales se solicita en extradición al ciudadano italiano ENRICO MUZZOLINI ocurrieron en el extranjero o en territorio colombiano, resultan completamente inviables, como quiera que incorporadas al expediente, con su debida traducción, copias de la ordenanza de aplicación de medida cautelar de la Sección de Investigaciones Preliminares y Audiencia del Tribunal de Bresnia y del decreto que dispone el juicio, documentos en los cuales se especifican los hechos y sus circunstancias, los aspectos reseñados por el defensor serán objeto de análisis en el momento del concepto. 2.
En relación con la petición del Procurador Delegado, se recuerda que la Corte tiene suficientemente decantado que las razones por las cuales la auscultación probatoria acerca de si en Colombia fue condenada o no la persona por los mismos hechos, debe partir de una base racional que cuando menos permitiese advertir que, en efecto, esa investigación sí fue adelantada.
Así se precisó en reciente decisión: “Cierto es que, como lo aduce el señor Agente del Ministerio Público, la doctrina en vigor de la Corte consiste en tener como circunstancia impediente de la extradición que en Colombia la persona solicitada por un Gobierno extranjero haya sido condenada por los mismos hechos por los cuales está siendo reclamada con anterioridad a la petición de entrega, como se extrae del contenido del artículo 29 de la Constitución Política, aspecto éste al que apunta el primero de los requerimientos del Procurador Delegado.
Sin embargo, acorde con reciente decisión de la Sala: “… el imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cuál se dispuso la limitación de ese derecho al requerido.” En el presente evento, aunque el Procurador no menciona con base en qué elemento de juicio deduce que ENRICO MUZZOLINI ha sido judicializado en Colombia por los hechos en relación con los cuales se solicita su extradición, la Sala advierte que en los documentos traducidos se da razón de la existencia de una investigación adelantada por la UNAIM de la Fiscalía General de la Nación en relación con el delito de tráfico de estupefacientes, en la cual se dispuso, entre otros, la captura del aquí solicitado.
En ese sentido, como la finalidad de la prueba es la de establecer si el solicitado fue juzgado por la conducta que sustenta la solicitud del gobierno extranjero, la petición se torna viable. En consecuencia, se dispondrá oficiar a la UNAIM de la Fiscalía General de la Nación, para que se informe si allí cursa o cursó investigación contra el ciudadano italiano ENRICO MUZZOLINI y en caso afirmativo por qué hechos y en qué estado se encuentra el proceso, remitiendo copias de las decisiones de fondo proferidas en la actuación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Página contiene parte resolutiva y firma de 3 Magistrados Extradición N° 37.312 –Accede y niega pruebas- Primero: No acceder a la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor del reclamado ENRICO MUZZOLINI, por inconducentes, en virtud las razones expuestas en las anteriores consideraciones.
Segundo: Acceder a la prueba solicitada por el Ministerio Público. En consecuencia, por la Secretaría de la Sala ofíciese a la UNAIM de la Fiscalía General de la Nación para los fines especificados en la parte motiva de esta determinación. Tercero. Cumplido lo anterior, vuelva el asunto al Despacho para proveer lo pertinente. Contra lo decidido en el numeral primero procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Página contiene firma de 6 Magistrados Extradición N° 37.312 –Accede y niega pruebas- FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Aclaración de voto LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Nubia Yolanda Nova García Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Al resolver la solicitud probatoria elevada por el Ministerio Público dentro del trámite de extradición del ciudadano italiano ENRICO MUZZOLINI, requerido por el Gobierno de la República de Italia, la Sala señaló como uno de los aspectos a corroborar por la Corporación el relativo al ejercicio de la jurisdicción nacional sobre el hecho que sustenta la petición de extradición. En razón de lo anterior considero necesario enfatizar, como lo he hecho en ocasiones anteriores, que no corresponde a la Corte pronunciarse sobre la configuración del instituto de la cosa juzgada por cuanto con ello excede la competencia que le ha sido atribuida legalmente.
En efecto, el adelantamiento en Colombia de un proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en contra del exigido en extradición, son asuntos por completo ajenos a la órbita de competencia funcional de la Corte al conceptuar sobre el tema, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatura. Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: a) demostración de la plena identidad del solicitado; b) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; c) principio de doble incriminación; d) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y e) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.
Dentro tales presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la ley 600 de 2000 y 502 de la ley 906 de 2004, no se incluye el examen del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió plasmar en el auto ninguna manifestación al respecto. En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.
La existencia de sentencia ejecutoriada emitida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.
Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política. En este contexto, las pruebas que se soliciten y decreten dentro del trámite de extradición deben orientarse, exclusivamente, a demostrar o desvirtuar la configuración de tales exigencias formales; por ello, no es viable ordenar el recaudo de medios de convicción encaminados a establecer si en Colombia se ha juzgado al solicitado por los mismos hechos objeto de la entrega, porque tal aspecto escapa a las atribuciones de la Corte, de manera que las solicitudes probatorias en ese sentido carecen de conducencia y pertinencia. En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto.
Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Fecha ut supra. � Debido a que la presunta conducta punible tuvo ocurrencia en el año 2006. � Concepto del 19 de febrero de 2009, Radicado No. 30374, entre otros. � Auto del 2 de septiembre de 2009, radicado 32231 � Concepto del 19 de febrero de 2009, radicación 30374. � Auto del 26 de agosto de 2009, radicado 31951. � Ver folios 187 de la carpeta � Cfr. Providencias del 28 de febrero de 2007.
Radicado No. 24646, 18 de abril de 2007. Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27 de junio de 2007. Radicado No. 27376.