Micelio
37312(18-01-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 455 de 1998Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición No. 37.312 ENRICO MUZZOLINI Corte Suprema de Justicia Proceso nº 37312 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 07. Bogotá, D.C., dieciocho de enero de dos mil doce. VISTOS Procede la Sala a rendir su concepto en el presente trámite de extradición adelantado respecto del ciudadano italiano ENRICO MUZZOLINI, requerido por el Gobierno de Italia.

ANTECEDENTES 1. Con nota verbal No. 1796 del 26 de mayo de 2011, la Embajada de Italia destacada en Bogotá, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la detención provisional con fines de extradición del ciudadano italiano ENRICO MUZZOLINI, toda vez que contra éste “ están pendiente la (sic) órdenes de custodia cautelar en prisión emitidas el 11.01.2010 con modificación del Tribunal de Bresnia no. 11494/05 R.G.N.R., 14842/07 R.G.G.I.P. y decretada el 24.11.2010 por parte del Juez para las Investigaciones Preliminares del mismo Tribunal, por tráfico ilícito de sustancias estupefacientes…”. 2.

Mediante resolución del 5 de agosto de 2011, la señora Fiscal General de la Nación, ordenó la captura con fines de extradición de ENRICO MUZZOLINI, la cual se hizo efectiva el 12 de agosto de 2011, por miembros de la Policía Nacional. 3. La Embajada de Italia, mediante nota verbal No. 3167 del 24 de agosto de 2011, confirmó que la solicitud de extradición del ciudadano ENRICO MUZZOLINI se formalizó con la anterior nota verbal No. 1796 del 26 de mayo de 2011, a la cual se anexó una serie de documentos traducidos y legalizados, entre ellos, copia de la orden de custodia cautelar, del decreto que dispone el juicio y de las normas incriminatorias. 4.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, anotando que “ por no existir tratado aplicable al caso en mención es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano ”, remitió el expediente conformado al, entonces, del Interior y de Justicia, entidad que a su vez lo envió a la Corte, donde se procuró porque el requerido ENRICO MUZZOLINI contara con la debida defensa técnica. 6.

Dentro del término probatorio, a petición del Procurador Delegado, se incorporó al trámite copias de las sentencias de primera y segunda instancias, dictadas, en su orden, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín y el Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante las cuales se condenó, entre otros, al solicitado en extradición ENRICO MUZZOLINI por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico. 7.

En auto del 30 de noviembre de 2011, se dispuso el traslado a los intervinientes para que presenten sus alegatos, de conformidad con el inciso tercero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Dentro del término legal, se pronunció el defensor del solicitado y el Ministerio Público. ALEGATO DEL DEFENSOR Dentro del término legal, el defensor público de ENRICO MUZZOLINI presenta memorial en el cual manifiesta que como se cumplen los requisitos legales establecidos en el artículo 520 de la Ley 600 de 2000, se emita el concepto que corresponda.

ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 2ª Delegado para la Casación Penal, después de hacer referencia a la normatividad aplicable, a los fundamentos del concepto y a los hechos que determinaron la solicitud de extradición, encuentra que la totalidad de documentos presentados como soporte a la misma fueron allegados por vía diplomática, a través de la Embajada de Italia en Colombia.

Además, la autenticidad de los documentos anexos fue certificada por la Magistrada Director de la oficina de Extradiciones del Ministerio de Justicia de Roma. Por eso, los documentos que respaldan el pedido de extradición reúnen el requisito de validez que exigen las normas procesales colombianas. En cuanto a la plena identidad del solicitado en extradición, señala el Procurador que de acuerdo con la documentación allegada, se observa que ENRICO MUZZOLINI se identifica con el pasaporte italiano No. 291422, y que nació en Nizza (Francia) el 10 de octubre de 1948, datos que fueron consignados en la resolución mediante la cual se dispuso su captura.

En cuanto al principio de la doble incriminación, el Delegado observa que el comportamiento atribuido al solicitado en el decreto que dispone el llamamiento a juicio y el auto de procesamiento, allegados por el país requirente, se corresponde con las descripciones de los delitos tipificados en los artículos 340, inciso segundo, y 376 del Código Penal, al tiempo que por el marco punitivo fijado en tales tipos penales se satisface el límite mínimo de la pena de prisión exigido, por lo que este requisito opera plenamente en el presente caso.

En lo que tiene que ver con la equivalencia de la providencia proferida en el país requirente, el Delegado también advierte satisfecho este requisito, porque el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente que contiene los cargos, responde a la acusación en nuestra legislación penal adjetiva. Con base en esos razonamientos, el Procurador considera que están reunidos los requisitos para que esta Corporación emita concepto favorable a la extradición del ciudadano italiano ENRICO MUZZOLINI formalizada por el Gobierno de la República italiana.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aspectos generales La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 490, 493 y 495 del Código de Procedimiento Penal.

Cuando la solicitud de extradición recae sobre un ciudadano extranjero que se encuentra en territorio colombiano, no hay lugar a considerar el lugar de comisión de las conductas que se le imputan en el país requirente, ni la fecha de ejecución, puntos que sólo resultan relevantes cuando la petición recae sobre un colombiano por nacimiento, de acuerdo con el artículo 35 de la Constitución, reformado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997.

De otro lado, debido a que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite, no existe tratado de extradición aplicable en el ordenamiento interno entre las Repúblicas de Italia y Colombia, el concepto ha de fundamentarse en lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal de nuestro país y, por ello, corresponde a la Sala, según lo preceptúa el artículo 495 del referido ordenamiento, realizar el análisis sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente;

(ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia del principio de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y;

(iv) respecto de la equivalencia existente entre la providencia proferida en el extranjero y la acusación del sistema procesal interno. En relación con cada uno de dichos aspectos, se tiene: (i) Validez formal de la documentación presentada. La documentación suministrada por vía diplomática en respaldo a la solicitud de extradición de ENRICO MUZZOLINI, debidamente traducida, fue expedida con arreglo a la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, incorporada al derecho interno mediante la Ley 455 de 1998.

De acuerdo con el artículo 1º de la citada Convención, ésta se aplica a “ documentos públicos que han sido ejecutados en el territorio de un Estado contratante y que deben ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante.” Esta norma considera como documentos públicos a efectos de la Convención, además de otros, los que “ emanan de una autoridad o un funcionario relacionado con las cortes o tribunales de un Estado, incluyendo los que emanen de un fiscal, un secretario de un tribunal o un portero de estrados.” De esa forma, las autoridades competentes italianas procedieron a apostillar los mentados anexos, en cumplimiento a lo previsto en el primer párrafo del artículo 3º de la Convención, cuales son: copia conforme al original de la descripción de los hechos delictivos; copia conforme al original de la orden de custodia cautelar y de la revisión de la orden del Tribunal de Brescia; copia conforme al original del decreto que dispone el juicio; así como las normas incriminantes y las relacionadas con la prescripción del delito.

De esa manera, entonces, observa la Corte que el requisito en cuestión se encuentra satisfecho (ii) Identidad plena del solicitado en extradición ENRICO MUZZOLINI. De acuerdo con las notas diplomáticas 1796 y 2641 del 26 de mayo y 19 de julio de 2011, respectivamente, ENRICO MUZZOLINI es ciudadano italiano, nacido el 10 de octubre de 1948 en Nizza (Francia) y se identifica con el pasaporte italiano No. Y 291422.

Cuando se produjo la captura de ENRICO MUZZOLINI, éste suministró esos datos de identificación, los cuales estampó en el acta de información de los derechos del capturado. Además, si bien informó que en el momento de la captura no contaba con su pasaporte por haber sido víctima de hurto, funcionarios de INTERPOL efectuaron la correspondiente confrontación dactiloscópica de sus huellas con las impresiones dactilares que del mismo tenían en sus archivos, constatándose que se corresponden entre sí, razón por la cual no existe duda de que se trata de la persona solicitada en extradición. iv) El principio de la doble incriminación. Según señala el artículo 493-1 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que motiva la extradición está “previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ”.

Tiene sentado la Corte que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.

El ciudadano italiano ENRICO MUZZOLINI es requerido para que comparezca en juicio ante el Tribunal de Brescia, donde fue objeto del decreto que dispone el juicio, dictado el 11 de enero de 2010 por la Juez Encargada de las Investigaciones Preliminares de dicho Tribunal, Dra. Mariapaola Borio, mediante el cual se le hacen múltiples imputaciones por tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, en los siguientes términos: “3) del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes previsto y castigado por los artículos 61.6 y 110 C.P., 73 y 80.2 del DPR 309/90 porque en concurso entre ellos, sin la autorización prevista en el art. 17 y fuera de las hipótesis previstas en el art. 75 del citado DPR, importaban en Italia (a Sicilia) de España, 20 kilos de cocaína que eran entregados por los narcotraficantes suramericanos localizados por IACOMINO Tommaso y MUZZOLINI Enrico, también trámite una tal Carmen, no mejor identificada y materialmente recibidos por MESSINA Paolo.

“Con la circunstancia agravante por haber cometido el hecho actuando tres o más personas y con la circunstancia agravante relativa al hecho que se trataba de una cantidad notoria de sustancia estupefaciente. (…) “Delito cometido en España, Sicilia, Colombia y perú y territorio italiano en un periodo antecedente al mes de julio de 2005. “(…) “4) del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes previsto y castigado por los artículos 110 y 112 C.P.; 73 y 80.1 y 2 del DPR 309/90 porque en concurso entre ellos, sin la autorización prevista en el art. 17 y fuera de las hipótesis previstas en el art. 75 del citado DPR, compraban 20 kilos de cocaína en Holanda y llevaban a cabo actos idóneos dirigidos de modo inequívoco a recibir e importar en Italia la cantidad precitada o, en cualquier caso, droga, por un valor de 409.000 euros… “Con la circunstancia agravante por haber cometido el hecho actuando tres o más personas y con la circunstancia agravante porque el hecho concernía cantidades notorias de sustancia estupefaciente.

“Por lo que concierne Pedemonti y Muzzolini con la circunstancia agravante por haber dirigido y organizado la actividad de los cómplices. “En Brescia, Sarnico y Lainati, en Arlem (Holanda) y Bogotá (Colombia) en junio y julio de 2005. “4 bis) del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes previsto y castigado por los artículos 110C.P., 73 y 80.1 y 2 del DPR 309/90 porque en concurso entre ellos, sin la autorización prevista en el art. 17 y fuera de las hipótesis previstas en el art. 75 del citado DPR, PEDEMONTI, con la mediación de MUZZOLINI, compraba en Holanda a narcotraficantes suramericanos e importaba en Italia una cantidad notoria de cocaína igual a unos 25 kilos de los cuales 3 kilos eran cedidos a SERRA Alessandro.

“Con la circunstancia agravante por haber cometido el hecho actuando tres o más personas y con la circunstancia agravante concerniente el hecho que se trataba de cantidades notorias de droga. “(…) “12) del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes previsto y castigado por los artículos 110 y 112 C.P.; 73 y 80.1 y 2 del DPR 309/90 porque en concurso entre ellos, sin la autorización prevista en el art. 17 y fuera de las hipótesis previstas en el art. 75 del citado DPR, MUZZOLINI Enrico cedía a FRANCESCONI Davide 4,270 kilos de cocaína que eran intervenidos por las competentes autoridades aduaneras en el aeropuerto de Bogotá (Colombia) el 6 de agosto de 2006 con el consecuente arresto de FRANCISCONI, cocaína que iba destinada a ser importada a Italia;

“(…) “Con la circunstancia agravante por haber cometido el hecho actuando tres o más personas y con la circunstancia agravante concerniente el hecho que se trataba de cantidad notoria de droga. “(…) “En Italia, Forlinpopoli, Bogotá (Colombia), Caracas (Venezuela) desde junio de 2006 al 6 de agosto de 2006; (…) “13) del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes previsto y castigado por los artículos 110 y 112 C.P.; 73 y 80.1 y 2 del DPR 309/90 porque en concurso entre ellos, sin la autorización prevista en el art. 17 y fuera de las hipótesis previstas en el art. 75 del citado DPR, MUZZOLINI Enrico cedía a MATTEUCCI Stefano un lote de 7.700 kilos de cocaína intervenidos por las competentes autoridades aduaneras del aeropuerto de Caracas (Venezuela) el 8 de septiembre de 2006;

“(…) “Con la circunstancia agravante por haber cometido el hecho actuando tres o más personas y con la circunstancia agravante porque el hecho concerniente una cantidad notoria de droga. “(…) “En Forlinpopoli (FO) – Bogotá (Colombia) – Caracas (Venezuela) desde el mes de junio de 2006 al 8 de septiembre de 2006; “(…) “14) del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes previsto y castigado por los artículos 110 y 112 C.P.; 73. 1 del DPR 309/90 porque en concurso entre ellos y con otras personas suramericanas, sin la autorización prevista en el art. 17 y fuera de las hipótesis previstas en el art. 75 del citado DPR, con más acciones ejecutivas de un mismo diseño criminal, en momentos y circunstancias diferentes, ilícitamente importaban, comercializaba, tenían en su poder y cedían cantidades notorias de sustancia estupefaciente, tipo cocaína, proporcionadas por MUZZOLINI en Colombia y Venezuela y luego enviadas a BONINSEGNA Paolo al extranjero, República Checa e Italia (Alto Adige) para su comercialización en varias zonas del país. “(…) “Hechos cometidos en Italia y en el extranjero (Colombia, Venezuela, Holanda, República Checa) en el periodo incluido entre el mes de octubre de 2006 y enero de 2007…”.

Ahora, conforme a las copias de las disposiciones pertinentes que reposan en el expediente, el artículo 73 del DPR 309/90, tipifica el delito de “ Producción y tráfico ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas ”, así: “1.- Quien sin la autorización indicada en el artículo 17, cultiva, produce, fabrique, extrae, refina, vende, ofrece o pone en venta, o cede, o reciba a cualquier título, distribuye, comercia, adquiere, transporta, procura a otros, envía, pasa o envía en tránsito, entrega para cualquier fin sustancias estupefacientes o psicotrópicas indicadas en la tabla I del artículo 14, es castigado con la reclusión de seis a veinte años y con la multa de Euros 26.000 a Euros 260.000…” Tales comportamientos, atribuidos al requerido ENRICO MUZZOLINI, relacionados con tener en su poder, comprar, importar a Italia y otros países, ceder a terceras personas sustancias estupefacientes y haber abastecido a una organización ilícita de ingentes cantidades de cocaína, está recogida en Colombia en el artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pues allí se consagra: “ Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales”.

Además, según el artículo 384 ibídem, el mínimo de esas penas se duplica cuando, entre otros casos, la cantidad de sustancia vedada sea superior a cinco kilos si se trata de cocaína o metacualona (numeral 3). (iii) Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Juez Encargado de las Investigaciones Preliminares del Tribunal de Brescia, es equivalentes en su contenido a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).

En efecto, revisado el decreto que dispone el juicio del 11 de enero de 2010, se observa que allí se identifica al solicitado, se incluye una narración de las conductas investigadas con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, se hace referencia a las pruebas, especialmente a abundantes incautaciones de sustancias estupefacientes, capturas en flagrancia e interceptaciones telefónicas y se determina la calificación jurídica que corresponde a los comportamientos atribuidos al requerido ENRICO MUZZOLINI.

Así las cosas, este requisito también se encuentra satisfecho. Reunidos en su totalidad los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Penal, la Sala emitirá concepto favorable a la petición de extradición del ciudadano italiano ENRICO MUZZOLINI, pues la condena que contra el mismo se profirió por las autoridades colombianas hace relación con el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, y no con el tráfico mismo de sustancias estupefacientes, razón por la cual no existe impedimento alguno por dicha razón. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano italiano ENRICO MUZZOLINI, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la nota verbal No. 1796 del 26 de mayo de 2011, suscrita por la Embajada de Italia, con el fin de que responda en juicio conforme los cargos que le fueron imputados ante el Tribunal de Brescia, a través del decreto que dispone el juicio, dictado el 11 de enero de 2010.

La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado ENRICO MUZZOLINI y demás intervinientes en el trámite de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Página contiene firma de 3 Magistrados Extradición N° 37.312 –Concepto favorable- Comuníquese y cúmplase. JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Página contiene firma de 6 Magistrados Extradición N° 37.312 –Concepto favorable- FERNANDO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Permiso LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria