Micelio
37311(14-12-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1066 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 600 de 2000Ley 656 de 2002Ley 747 de 2002Ley 87 de 1994Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Proceso n Concepto de Extradición No. 37311 Volcinschi Florin PAGE Concepto de Extradición No. 37311 Volcinschi Florin Proceso n.º 37311 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.439 Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011). VISTOS: Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición de Volcinschi Florin, formulada por el Gobierno de Rumania a través de su Embajada.

ANTECEDENTES: 1. Mediante la Nota Verbal No. 685 del 28 de junio de 2011, la representación diplomática del Estado requirente solicitó la extradición del ciudadano rumano Volcinschi Florin, para que cumpla la sentencia No. 240 del 22 de mayo de 2008 dictada en el Tribunal de Arges, cuya impugnación fue conocida por la Corte de Apelaciones de Pitesti en decisión penal No. 92 A del 22 de octubre siguiente, la cual quedó en firme tras la decisión penal No. 1406 proferida el 14 de abril de 2010 por la Alta Corte de Casación y Justicia, a quien se le condenó por los delitos de “blanqueo de dinero” (artículo 23 de la Ley 656 de 2002), “sustracción al pago de las obligaciones fiscales” (apartado b del artículo 11 de la Ley 87 de 1994) y “falso en escrituras bajo firma privada” (artículo 290 del Código Penal de Rumania). 2.

En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación en el país requirente y la traducción necesaria: 2.1. La Nota Verbal No. 685 del 28 de junio de 2011, a través de la cual la Embajada de Rumania formalizó la petición de extradición de Volcinschi Florin. 2.2. Solicitud de extradición de la Dirección de Derecho Internacional y Cooperación Judicial del Ministerio de Justicia Rumania, a través de la cual se informa que el condenado Volcinschi Florin es ciudadano rumano, nacido el 25 de diciembre de 1954 en Focsani, distrito de Vrancea, hijo de Eufrosina y Gheorghe, quien además se identifica con el Código Numérico Personal 1541225354808 y su último domicilio conocido es la ciudad de Bogotá, Colombia, en la carrera 7F No. 146-55, apartamento 305, con residencia en Rumania en la ciudad de Timisoara, Str.

Carpati No. 7, apartamento 2, distrito de Timis. 2.3. Copia de la sentencia condenatoria No. 240 del 22 de mayo de 2008 del Tribunal de Arges dictada contra el requerido Volcinschi Florin. 2.4. Copia de la decisión penal No. 92 A del 22 de octubre de 2008 de la Corte de Apelaciones de Pitesti proferida en contra del reclamado Volcinschi Florin. 2.5.

Copia de la decisión penal No. 1406 del 14 de abril de 2010 de la Alta Corte de Casación y Justicia dictada contra el solicitado Volcinschi Florin. 2.6. Duplicado de la orden de cumplimiento de pena de prisión No. 250/2008 del 15 de abril de 2010 expedida en el Tribunal de Arges contra el requerido Volcinschi Florin. 2.7. Informe del Tribunal de Arges donde se incluye la síntesis de los hechos por los que se condenó a Volcinschi Florin. 2.8.

Fotografía del solicitado en extradición Volcinschi Florin. 2.9. Reproducción de las disposiciones penales del Estado requirente relevantes para el presente caso. 3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática No. 685 del 28 de junio de 2011 procedente de la Embajada de Rumania, mediante la cual se solicitó la extradición de Volcinschi Florin y el ente acusador, con Resolución del 5 de agosto siguiente, emitió la orden respectiva, la cual no se ha hecho efectiva. 3.2.

El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI No. 1562 del 1º de julio de 2011, envío las diligencias y la Nota Verbal antes anotada al Ministerio del Interior y de Justicia. Además, conceptuó que “por no existir tratado aplicable al caso en mención es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”. 3.3.

El Viceministerio de Promoción de la Justicia determinó que la documentación reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal del país y por tanto la remitió a la Corte con oficio del 25 de agosto de 2011. 3.4. Recibido el expediente por esta Corporación, se le nombró defensor de oficio al reclamado Volcinschi Florin y el 28 de septiembre de 2011 se dio inicio al trámite previsto en el artículo 518 de la Ley 600 de 2000, por tanto, fue agotado el traslado probatorio del cual hizo uso el abogado del solicitado. 3.5.

Con decisión del 8 de noviembre de 2011, se negó la práctica de las pruebas deprecadas por el defensor de Volcinschi Florin y se ordenó correr el término para presentar alegatos, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 518 de la Ley 600 de 2000, siendo allegado el de la representante del Ministerio Público y el del apoderado del requerido.

ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Luego de sintetizar la actuación surtida en este trámite de extradición, enumeró los soportes ofrecidos por el país extranjero y concretó los requisitos que corresponde examinar a la Corte en orden a determinar la procedencia o no de la entrega del requerido. Ahora, sobre la validez formal de la documentación presentada por el Estado reclamante, señaló que ella contiene la información necesaria y fue allegada con su correspondiente autenticación y traducción por vía la diplomática, encontrándose así cumplida esta exigencia. En cuanto hace referencia a la demostración de la plena identidad del solicitado, sostuvo que la documentación allegada permite afirmar que la persona requerida en extradición es el ciudadano rumano Volcinschi Florin.

Respecto al principio de la doble incriminación, consideró que también se encuentra cumplido, por cuanto realizada la confrontación entre los hechos que motivan la petición de extradición (señaladas en la sentencia condenatoria allegada por el país requirente) con nuestro ordenamiento jurídico, se concluye que coinciden con el delito descrito en el artículo 323 del Código Penal, el cual está sancionado en Colombia con pena mínima no menor de cuatro años de prisión. En relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, estimó que esta exigencia igualmente se satisface, ya que la sentencia emitida por el Estado requirente guarda correspondencia con el contenido de la misma pieza procesal en Colombia, por cuanto allí se indican los hechos, los delitos, las pruebas y la sanción impuesta.

Así las cosas, pidió que el concepto de la Corte sea favorable a la solicitud de extradición del ciudadano rumano Volcinschi Florin. ALEGATO DEL DEFENSOR: Luego de mencionar el trámite surtido y los aspectos que se deben revisar al emitir el respectivo concepto, deprecó a la Corte que lo rinda teniendo en cuenta que los mismos se cumplan.

CONCEPTO DE LA CORTE: 1. Aspectos previos: 1.1. Como quiera que de la revisión de la solicitud presentada por el Gobierno de Rumania a través de su Embajada en Colombia y de los documentos aportados, se infiere que las actividades delictivas atribuidas a Volcinschi Florin habrían ocurrido “en el periodo 2003-2004”; de allí se sigue que las conductas por cuya ejecución se condenó al requerido fueron cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto. 1.2.

Ahora, en la sentencia condenatoria No. 240 del 22 de mayo de 2008 dictada por el Tribunal de Arges, se precisa que las conductas imputadas a Volcinschi Florin se llevaron a cabo en Pitesti (Rumania) ”, quien específicamente se sustrajo al pago de las obligaciones fiscales, elaboró un contrato falso de compraventa y disimuló la procedencia ilícita de dinero.

En esa medida, con cualquiera de las hipótesis establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el lugar de ocurrencia del hecho, tales como: (i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y;

(iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado; la Sala encuentra que las conductas atribuidas en la sentencia No. 240 del Tribunal de Arges traspasaron las fronteras colombianas, por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que el hecho se haya cometido en el exterior del país. 1.3.

Igualmente, los delitos que sirven de fundamento a la solicitud de extradición no revisten el carácter de políticos o de opinión, por cuanto aluden a que el requerido buscó obtener un provecho ilícito particular. 2. Cuestión de fondo: Aspectos Generales: La competencia de la Corte, dentro del trámite de extradición, se contrae a emitir el respectivo concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un Gobierno extranjero, después de examinar los aspectos a que se refieren los artículos 511, 513 y 520 de la Ley 600 de 2000.

De otra parte, debido a que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores, no existe tratado de extradición aplicable en el ordenamiento interno entre Rumania y Colombia, el concepto ha de fundamentarse en lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal de nuestro país y, por ello, corresponde a la Sala, según lo preceptúa el artículo 520 del referido estatuto, realizar el análisis sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente;

(ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia, sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y;

(iv) respecto de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. En relación con cada uno de tales aspectos, se tiene: 2.1. Validez formal de la documentación presentada: Según lo establece el artículo 513 de la Ley 600 de 2000, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país reclamante y traducidos al castellano, de ser necesario.

Por tanto, la revisión sobre la validez formal de la documentación, apunta a verificar que los soportes con apoyo en los cuales el Estado requirente solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. En este sentido encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de Rumania al demandar la extradición de Volcinschi Florin por conducto de su Embajada.

En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la sentencia condenatoria No. 240 del 22 de mayo de 2008 dictada en el Tribunal de Arges, cuya impugnación fue conocida por la Corte de Apelaciones de Pitesti en decisión penal No. 92 A del 22 de octubre siguiente, la cual quedó en firme tras la decisión penal No. 1406 proferida el 14 de abril de 2010 por la Alta Corte de Casación y Justicia, fallo en el cual se indican los actos que soportan la petición de entrega de Volcinschi Florin, el lugar y la época de su ejecución, así como las pruebas, la sanción y las normas que la recogen, mientras que en los restantes documentos se ofrece la información para establecer la plena identidad de la persona requerida.

Los anteriores documentos a su vez obran autenticados por las autoridades del Estado requirente y están traducidos al castellano, lo que permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes del país solicitante. Este requisito, por tanto, se satisface. 2.2. Demostración plena de la identidad del solicitado: Esta exigencia busca corroborar que la persona procesada o condenada en el país extranjero sea la misma que se encuentra sometida al trámite de extradición, lo cual no implica conocer su verdadera identidad, por consiguiente, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre quien es solicitado y aquél que se encuentra sub judice en el Estado requirente.

Al efecto se tiene que con la Nota Diplomática No. 685 del 28 de junio de 2011, la Embajada de Rumania aportó la solicitud de extradición de la Dirección de Derecho Internacional y Cooperación Judicial del Ministerio de Justicia de Rumania, a través de la cual informó que el condenado Volcinschi Florin es ciudadano rumano, nacido el 25 de diciembre de 1954 en Focsani, distrito de Vrancea, hijo de Eufrosina y Gheorghe, quien adicionalmente se identifica con el Código Numérico Personal 1541225354808, del cual también se conoce que su último domicilio es la ciudad de Bogotá, Colombia, en la carrera 7F No. 146-55, apartamento 305, y con residencia en Rumania en la ciudad de Timisoara, Str.

Carpati No. 7, apartamento 2, distrito de Timis. A su vez, en la sentencia condenatoria No. 240 del Tribunal de Arges proferida contra el citado, se precisan los mismos datos biográficos y de ubicación, de donde se sigue que hay plena identidad. En esa medida, este requisito al igual que el anterior también se cumple. 2.3. Principio de la doble incriminación: De acuerdo con lo estipulado en el artículo 511 de la Ley 600 de 2000, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

En este sentido, se tiene que el ciudadano rumano Volcinschi Florin es requerido para que cumpla la sentencia condenatoria No. 240 dictada en el Tribunal de Arges el 22 de mayo de 2008, en la cual se le hizo la siguiente imputación: “En esencia el acta de informar a la instancia ha retenido (sic) que el inculpado Oita Marinescu Niculae, en el periodo 2003-2004, en calidad de accionista principal y presidente del Consejo de Administración de la parte civilmente responsible (sic) SC LACTAG SA Costesti, junto con el inculpado Volcinschi Florin, ciudadano rumano, con el domicilio en Colombia, se ha sustraído al pago de las obligaciones fiscales y ha perjudicado el presupuesto consolidado del Estado con la suma de 33.374.186.198 lei ROL (873.190 EUR) ocultando la fuente imponible con motivo de la venta del terreno correspondiente a la SC LACTAG SA Pitesti con superficie de 17.934 m2 a la SC TERRA INVEST SRL Sibiu, utilizando el método de interponer a un nuevo propietario en el proceso de compra-venta, al inculpado Volcinschi Florin, respectivamente; se ha retenido (sic) también que el inculpado Oita junto con el inculpado Volcinschi concertaron en falso el contrato de compra-venta núm. 555/18.12.2003 por el cual atestaron indebidamente la calidad de vendedor y comprador respectivamente y el contrato fue utilizado por ellos como documento justificativo en RAIFFEISEN BANK SA.

El inculpado Oita ha dispuesto al director económico de la parte civil responsible (sic), la inculpada Moraru Diona, no emita y no registra en la evidencia contable de la parte civilmente responsible (sic) las facturas correspondientes a los contratos de compra-venta celebrados con el inculpado Volcinschi por la superficie de 17.934 m2 de terreno, así como el registro de la cantidad de $593.268 EE.UU de manera ficticia y en otras cuentas, las dos operaciones siendo realizadas a sabiendas por los inculpados, siguiendo (sic) que mediante estas operaciones se alteren los ingresos reflejados en las balanzas (sic) contables de la SC LACTAG SA Pitesti.

Disimulando la procedencia ilícita de la cantidad de $2.256.942 EE.UU, los inculpados Oita y Volcinschi concertaron en falso dos contratos, uno de préstamo y otro de venta de unos inmuebles en Bogotá-Colombia, del cual resulta que el inculpado Oita habría obtenido de manera lícita dicha cantidad que posteriormente la transfirió, sucesivamente, a cuentas bancarias del inculpado Volcinschi en la cuenta personal y posteriormente en la cuenta de la parte civilmente responsible (sic), siendo utilizado el dinero para sostener un proyecto SAPARD, siguiendo (sic) aprovechar luego dicha cantidad con la cual resultó deudora la sociedad.

Se ha tenido también que el inculpado Volcinschi Florin, en el periodo 2003-2004, en calidad de persona física ayudó al inculpado Oita Marinescu Niculae, en calidad de accionista principal y presidente del Consejo de Administración de la SC LACTAG SA Pitesti a sustraerse al pago de las obligaciones fiscales y ha perjudicado el presupuesto consolidado del Estado con la suma de 33.374.186.198 lei ROL (873.190 EUROS), ocultando la fuente imponible con motivo de la venta del terreno correspondiente de la SC LACTAG SA Pitesti con superficie de 17.914 m2 a la SC TERRA INVEST SRL Sibiu, utilizando el método de interponer un nuevo propietario en el proceso de compra-venta; se ha retenido (sic) también que el inculpado Volcinschi Florin junto con el inculpado Oita Marinescu Nicolae… para disimular la procedencia ilícita de la cantidad de $2.256.942 EE.UU los inculpados Oita y Volcinschi concertaron en falso dos contratos, uno de préstamo y otro de venta de unos bienes inmuebles de Bogotá-Colombia, del cual resulta que el inculpado Oita habría obtenido de manera lícita dicha cantidad que posteriormente transfirió, sucesivamente, a cuentas bancarias del inculpado Volcinschi en la cuenta personal y posteriormente en la cuenta de la parte civilmente responsible (sic), siendo utilizado el dinero para obtener un proyecto SAPARD, siguiendo (sic) el inculpado Oita a aprovechar luego dicha cantidad.

(…) La parte perjudicada ESTADO RUMANO, mediante la AGENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN FISCAL– DIRECCCIÓN GENERAL DE FINANZAS PÚBLICAS DE ARGES, por el escrito núm. 190/58089/27.11.2007 se ha mostrado parte actora con la suma de 672.025 lei RON mencionando que el perjuicio causado es de 875.695 lei RON representando el impuesto sobre la ganancia establecido suplementariamente, intereses corrientes al impuesto sobre ganancia, penalidades de atraso correspondientes al impuesto sobre ganancia, intereses correspondientes al IVA y penalidades de atraso.

Se ha mostrado también que la diferencia entre la suma que constituye el perjuicio y la suma con la que la parte perjudicada ha mostrado parte era pagada aquella fecha”. A su vez, tal imputación dio lugar a que el solicitado Volcinschi Florin fuera condenado, conforme finalmente lo determinó la Alta Corte de Casación y Justicia en decisión penal No. 1406 del 14 de abril de 2010, a las siguientes penas y delitos: “4 años de prisión por haber perpetrado la infracción prevista en el artículo 23, los apartados a), b), c) de la Ley 656/2002; 4 años de prisión por haber perpetrado la infracción prevista… en relación con el artículo 11, el apartado b) de la Ley 87/1994…; 1 año de prisión por haber perpetrado la infracción prevista en el artículo 290 del Código Penal”.

Tales infracciones a su vez se encuentran descritas en la legislación del país requirente en los siguientes términos: “ARTÍCULO 23 DE LA LEY 656/2002 (1) Constituye infracción de blanqueo de dinero y se castiga con pena de prisión de 3 a 12 años: a) el cambio y la transferencia de bienes, conociendo su ilícita procedencia, a fin de ocultar o disimular la ilícita procedencia de dichos bienes o con el fin de ayudar a una persona que había perpetrado la infracción de la cual proceden los bienes a sustraerse al seguimiento, juicio o cumplimiento de la pena; b) ocultar o disimular la verdadera naturaleza de la procedencia, ubicación, disposición, circulación o la propiedad de los bienes o de los derechos sobre los mismos, conociendo que los bienes proceden de la comisión de infracciones; c) obtener, tener o utilizar bienes, conociendo su ilícita procedencia”.

“ARTÍCULO 11, apartado b) de la LEY No. 87/1994 Constituyen infracciones y se castigan con penas de prisión de 2 a 8 años e inhabilitación de algunos derechos, los siguientes hechos: (…) b) sustracción al pago de las obligaciones fiscales, entera o parcialmente, a fin de obtener ingresos, no declarando los ingresos imponibles, ocultar el objeto o la fuente imponible o tasable o disminuyendo los ingresos como consecuencia de unas operaciones ficticias”.

“ARTÍCULO 290 [del Código Penal] Falso en escrituras bajo firma privada La falsificación de una escritura bajo firma privada por medio de una de las modalidades señaladas en el artículo 288 del Código Penal, si su perpetrador utiliza la escritura falsificada o la entrega a una persona para utilizarla con el fin de producir una consecuencia judicial, se castiga con pena de prisión de 3 meses a 2 años o multa”.

Ahora, al confrontar cada uno de los anteriores delitos, se observa que guardan identidad con los comportamientos descritos en los artículos 323 (reformado por los artículos 8 de la Ley 747 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 17 de la Ley 1121 de 2006 y 42 de la Ley 1453 de 2011 ), 402 (modificado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004, 21 de la Ley 1066 de 2006 y 51 de la Ley 1111 de 2006) y 289 (reformado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004) del Código Penal, respectivamente, por cuanto en tales normas se consagra: “ Lavado de activos.

El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en… delitos contra la administración pública… o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes”.

“ Omisión de agente retenedor o recaudador. El agente retenedor o autorretenedor que no consigne las sumas retenidas o autorretenidas por concepto de retención en la fuente dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración de retención en la fuente o quien encargado de recaudar tasas o contribuciones públicas no las consigne dentro del término legal, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses y multa equivalente al doble de lo no consignado sin que supere el equivalente a un millón veinte mil (1.020.000) Unidades de Valor Tributario (UVT).

En la misma sanción incurrirá el responsable del impuesto sobre las ventas que, teniendo la obligación legal de hacerlo, no consigne las sumas recaudadas por dicho concepto, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración del impuesto sobre las ventas.

Tratándose de sociedades u otras entidades, quedan sometidas a esas mismas sanciones las personas naturales encargadas en cada entidad del cumplimiento de dichas obligaciones”. “ Falsedad en documento privado. El que falsifique documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá, si lo usa, en prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses”.

Así mismo, si bien en relación con los delitos de lavado de activos y la omisión de agente retenedor o recaudador se cumple con el requisito previsto en el numeral 1º del artículo 511 de la ley 600 de 2000, esto es, que el mínimo de la pena privativa de la libertad en Colombia no sea inferior a 4 años, no ocurre lo propio con la conducta punible de falsedad en documento privado.

Por tanto, se concluye que el requisito de la doble incriminación sólo se satisface respecto de los ilícitos de lavado de activos y omisión de agente retenedor o recaudador. 2.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero: Esta exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente a la condena o, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. En el caso particular, como la decisión aportada es una sentencia condenatoria, es oportuno mencionar que no se trata de establecer identidad de formas entre esa decisión y los requisitos contenidos en el artículo 170 de la Ley 600 de 2000, sino de determinar si materialmente la pieza procesal ofrecida es aquélla en donde, tras el agotamiento de un juicio o actuación supletoria, se precisa la persona procesada, se concreta el lugar y época de los hechos cometidos por ésta, los mismos se califican jurídicamente como delito y se fija una pena.

Frente al caso particular, se tiene que el Estado requirente allegó copia de la sentencia condenatoria No. 240 del 22 de mayo de 2008 dictada en el Tribunal de Arges contra Volcinschi Florin, la cual fue objeto de los recursos de apelación y casación, siendo modificada la pena allí fijada en razón de tales impugnaciones. Ahora, dicha sentencia en efecto se profirió tras haberse llevado a cabo el juicio contra el solicitado, tal como se desprende del contenido de la misma, pues en ella se expresó que “Se ha examinado, por tramitarse en la primera instancia, la causa penal respecto a los inculpados… Volcinschi Florin, enjuiciado por el acta de acusación núm. 61D/P2006 de la DIICOT-Servicio Territorial de Pitesti El Secretario Judicial ha hecho el informe de la causa, alegando que fueron consignados los debates sobre la causa en el dictamen judicial del 15 de mayo de 2008, que hace parte integrante de la presente sentencia, y después de deliberar, se ha dictado la siguiente sentencia…”.

A su turno, en la referida sentencia, luego de hacerse referencia a los hechos y a las pruebas, se concluyó: “POR ESTOS MOTIVOS EN NOMBRE DE LA LEY DICTA: (…) Condena al inculpado Volcinschi Florin… a: 1 año y 10 meses de prisión por haber perpetrado la infracción prevista y penada… en relación con el artículo 11, el apartado b) de la Ley 87/1994…; 2 meses de prisión por haber perpetrado la infracción prevista y penada en el artículo 290 del Código Penal…”.

En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la sentencia dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en el artículo 170 de la Ley 600 de 2000. Naturalmente, conviene reiterar, se trata de una identidad material y no de formas. Así las cosas, este requisito también se cumple. 3. Cuestión final: De acuerdo con lo anteriormente analizado, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano rumano Volcinschi Florin para que cumpla la sentencia condenatoria No. 240 del 22 de mayo de 2008 dictada en el Tribunal de Arges, cuya impugnación fue conocida por la Corte de Apelaciones de Pitesti en decisión penal No. 92 A del 22 de octubre siguiente, la cual quedó en firme tras la decisión penal No. 1406 proferida el 14 de abril de 2010 por la Alta Corte de Casación y Justicia, con la salvedad de que la entrega se hace en razón de los delitos descritos en el artículo 23 de la Ley 656 de 2002 y el artículo 11 apartado b) de la Ley 87 de 1994, por cuanto respecto del delito consagrado en el artículo 290 del Código Penal de Rumania no se cumple el requisito de la pena mínima que exige el numeral 1º del artículo 511 de la Ley 600 de 2000.

Lo anterior, sin perjuicio de la ejecución de la condena impuesta al ciudadano de ese país de acuerdo con su normatividad. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición de Volcinschi Florin, formulada por la vía diplomática por el Gobierno de Rumania, en relación con los delitos descritos en el artículo 23 de la Ley 656 de 2002 y el artículo 11 apartado b) de la Ley 87 de 1994, por los que fue condenado mediante sentencia No. 240 del 22 de mayo de 2008 dictada en el Tribunal de Arges, cuya impugnación fue conocida por la Corte de Apelaciones de Pitesti en decisión penal No. 92 A del 22 de octubre siguiente, la cual quedó en firme tras la decisión penal No. 1406 proferida el 14 de abril de 2010 por la Alta Corte de Casación y Justicia. De otra parte, emite CONCEPTO DESFAVORABLE a la solicitud de extradición de Volcinschi Florin respecto del delito descrito en el artículo 290 del Código Penal de Rumania, por el que también fue condenado por medio de la sentencia No. 240 del 22 de mayo de 2008 dictada en el Tribunal de Arges, cuya impugnación fue conocida por la Corte de Apelaciones de Pitesti en decisión penal No. 92 A del 22 de octubre siguiente, la cual quedó en firme tras la decisión penal No. 1406 proferida el 14 de abril de 2010 por la Alta Corte de Casación y Justicia, por cuanto frente a la infracción aludida no se cumple el requisito de que la pena mínima en Colombia no sea inferior a 4 años, de conformidad con el numeral 1º del artículo 511 de la Ley 600 de 2000.

Lo anterior, sin perjuicio de la ejecución de la condena impuesta al ciudadano de ese país de acuerdo con su normatividad interna. Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al defensor del requerido Volcinschi Florin y a la representante del Ministerio Público. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia para los trámites legales subsiguientes.

Cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia No. 240 del Tribunal de Arges del 22 de mayo de 2008 (folio 63 de la carpeta de anexos). � Idem. � En el presente caso se aplica la ley en cita, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se cometieron antes del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 906 de 2004. � Debe entenderse que la expresión “escritura” alude a un “escrito”, mas no a un documento extendido por notario, tal como se utiliza en nuestro medio.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que la imputación fáctica contenida en la sentencia que sirve de apoyo a la solicitud de extradición alude a la falsificación de unos contratos. � La confrontación en punto del requisito de la doble incriminación se hace con base en las normas vigentes al momento de emitir el respectivo concepto, sin que haya lugar a predicar el principio de favorabilidad, pues los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado Extranjero.

En este sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, conceptos del 19 de agosto de 2004, 17 de enero de 2006, 21 de marzo de 2007, 16 de diciembre de 2008, 9 de diciembre de 2009 y 8 de junio de 2011, radicaciones números 22396, 24070, 26364, 30626, 32321 y 34798, respectivamente, entre otros. � Esta infracción se encuentra incluida en el Libro Segundo del Título XIII del Código Penal, que trata “De los delitos contra la administración pública”.

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