Micelio
37311(08-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Proceso n Extradición No. 37311 Volcinschi Florin PAGE Extradición No. 37311 Volcinschi Florin Proceso n.º 37311 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.397 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011). VISTOS: Procede la Corte a resolver la petición de práctica de pruebas formulada por el defensor de Volcinschi Florin, quien es solicitado en extradición por el Gobierno de Rumania.

ANTECEDENTES: 1. Mediante comunicación del 25 de agosto de 2011, el Viceministro de Promoción de la Justicia informó a esta Corporación que el Gobierno de Rumania, a través de su Embajada y con la Nota Diplomática No. 685 del 28 de junio del mismo año, solicitó la extradición del ciudadano natural de ese país Volcinschi Florin, quien es requerido para que cumpla la sentencia condenatoria dictada el 22 de mayo de 2008 por el Tribunal de Arges.

Así mismo, expresó que la Fiscal General de la Nación, con resolución del 5 de agosto de 2011, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano rumano Volcinschi Florin, identificado con el Código Numérico Personal 1541225354808, quien no ha sido aprehendido para tal fin. También indicó que el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI.E. No. 1562 del 1º de julio de 2011, conceptuó que “por no existir tratado aplicable al caso en mención es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.

Dicho lo anterior, el Viceministro de Promoción de la Justicia envió a la Corte la documentación aportada por la representación diplomática del Gobierno requirente, “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”. 2. Recibida la actuación por esta Corporación, con auto del 16 de septiembre de 2011 se le designó defensor de oficio al solicitado Volcinschi Florin y, una vez aquel tomó posesión, con decisión del día 28 del mismo mes, se ordenó correr traslado por el término de diez días a los intervinientes, de conformidad con lo dispuesto en inciso 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, a fin de que pidiesen las pruebas necesarias dentro del presente trámite. 3.

El abogado del requerido en efecto demandó la siguiente actividad probatoria: (i) La práctica de una experticia con el fin de determinar la “plena identidad de la persona aquí requerida en extradición por el Gobierno de Rumania, identificada para este proceso como Volcinschi Florin. De la misma se establecerá plenamente su ciudadanía, así como también el documento con el que se identifica en Colombia”;

(ii) Igualmente, solicitó constatar la “existencia de Tratado, ley, decreto, u otro, que autorice al Estado Colombiano la extradición hacia el Estado requirente, de ciudadanos residentes en Colombia”; (iii) “Se verifique que los cargos impuestos en la acusación al ciudadano que se requiere en extradición son claros y concretos”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.

Cuestión Previa: Para establecer la procedencia o no de la práctica de un elemento de convicción dentro de la fase judicial del trámite de extradición, se debe tener presente que el mismo esté relacionado con alguno de los aspectos a constatar por la Corporación al momento de emitir el respectivo concepto, es decir, aquellos que se encuentran previstos en el Código de Procedimiento Penal, en atención a que como lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores, a falta de tratado entre Rumania y Colombia, tal ordenamiento es el que debe servir de referente. 1.1.

En este sentido, la pretensión probatoria debe estar vinculada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 520 de la Ley 600 de 2000, con: a) La validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente; b) La demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición; c) El principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición de entrega también debe estar previsto en Colombia como delito y encontrarse reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; d) Que la providencia proferida por la autoridad extranjera sea una sentencia o al menos se asimile, de conformidad con nuestro sistema procesal penal, a la acusación; y e) El cumplimiento de lo dispuesto en Tratados Públicos, de ser necesario. 1.2.

Ahora, acorde con la jurisprudencia de esta Colegiatura, también se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada, por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición. 1.3. A su vez, como según quedó consignado atrás, este asunto se rige por el Código de Procedimiento Penal de 2000, el cual, en su artículo 235, señala que debe ser rechazada la práctica de las pruebas “legalmente “prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas ”; este alcance trasladado al trámite de extradición debe aplicarse a los requisitos señalados especialmente en el artículo 520 ibídem.

Así las cosas, en la fase judicial del trámite de extradición sólo es posible decretar las pruebas pertinentes, es decir, aquellas que demuestren los supuestos derivados de las exigencias previstas tanto en el referido artículo 520, como de los requisitos puntualizados en los artículos 511 y 513 de la Ley 600 de 2000 y 18 del Código Penal.

Igualmente, se ordenarán las conducentes, esto es, aquellas autorizadas en la ley con capacidad para comprobar los precisos aspectos sobre los cuales compete a la Corte rendir su concepto. Finalmente, se evacuarán las útiles, o sea las llamadas a acreditar un asunto aún no corroborado y de verdadero interés para la actuación. 2. Sobre la petición en concreto: Fijados los parámetros bajo los cuales se debe adelantar la actividad probatoria en el trámite de extradición, cuando no hay tratado aplicable, se observa que la petición formulada en este sentido por el defensor del solicitado Volcinschi Florin, no es procedente. 2.1.

En efecto, en cuanto hace a la práctica de la experticia, de entrada resulta oportuno precisar que, como el defensor del solicitado sostiene que esta prueba se hace necesaria para establecer la “plena identidad de la persona aquí requerida en extradición por el Gobierno de Rumania, identificada para este proceso como Volcinschi Florin”, es decir, que con el elemento de persuasión demandado pretende constatar la veracidad de la información ofrecida por el Estado reclamante, de lo anterior se sigue que, de un lado, no tiene una noción clara de los conceptos “plena identidad”, contenido en el artículo 520 de la Ley 600 de 2000 e, “identificación plena”, con el cual se alude a la posibilidad de distinguir a un individuo de los demás y; de otra parte, que pretende cuestionar la información suministrada por el país extranjero y, a su vez, que la Corte anticipe su concepto precisamente sobre la “plena identidad”.

Por tal motivo, resulta oportuno mencionar que sobre el concepto de “plena identidad”, en tanto requisito contenido en el artículo 520 del Estatuto Procesal Punitivo de 2000 para conceder la extradición pasiva, la Corte ha precisado: “La plena identidad que exige la norma (art. 520 del Código de Procedimiento Penal), se refiere es a la coincidencia entre la persona procesada en el extranjero y la reclamada o capturada con fines de extradición, no a la verdadera identidad de aquella o de ésta, pues «para los efectos aquí perseguidos, basta que el procesado o sentenciado en el país requirente sea el mismo individuo que se encuentra sometido al trámite de extradición» (Cfr. auto de extradición de sept. 18/95.

Rad. 10564)”. A su vez, en relación con el principio lógico de “identidad” la Sala ha sostenido: “El término identidad, se refiere a un concepto lógico, usado en filosofía, que designa el carácter de todo aquello que permanece único e idéntico a sí mismo, pese a que tenga diferentes apariencias o pueda ser percibido de distinta forma. Y responde al principio general de: «aquello que es, es; lo que no es, no es»”.

Así mismo, conviene recordar que sobre el concepto de “identificación”, esta Corporación ha manifestado: “7.1. La identificación de alguna manera está asociada a la idea de documentos oficiales, pero trasciende a otros aspectos. Se enmarca en el campo de la antropología cultural y en la vida de relación. Alude a todos los datos que han sido asignados a una persona para su realización dentro de la sociedad, por razón de su origen, sea por el lugar de nacimiento o los que nacen en el núcleo familiar, como los que se refieren a sus nombres y apellidos, a sus vínculos de consanguinidad o afinidad; luego, a los documentos que lo identifican en los actos de su vida pública y privada y en los registros oficiales como son la cédula de ciudadanía, la libreta militar, un carné de vinculación al servicio público, los certificados sobre antecedentes penales, policivos, disciplinarios, etc.

Es decir, la identificación comprende todos aquellos datos que otorgan a una persona un sitio jurídico dentro de la organización social. 7.2. En el marco de la normatividad procesal penal, la palabra individualización corresponde a la operación a través de la cual se especifica o determina a una persona, por sus rasgos particulares que permiten distinguirla de todas las demás. Alude a las personas como fenómeno natural, a las características personalísimas de un ser humano, que lo hacen único e inconfundible frente a todos los demás pertenecientes a su misma especie.

En este sentido, la individualización es un concepto interesante a la antropología física, a la morfología”. En esa medida, si la prueba pericial deprecada por el defensor del reclamado Volcinschi Florin persigue establecer la “identificación plena” de la persona señalada por el Gobierno de Rumania como requerida en extradición, tal medio de conocimiento no es útil toda vez que: (i) El trámite de extradición no es el escenario para cuestionar el contenido o la validez de los elementos de convicción aportados por el país extranjero;

(ii) La documentación aportada por el Estado requirente, permite acometer el estudio del requisito de la “plena identidad” de que trata el artículo 520 de la Ley 600 de 2000, pues con la Nota Diplomática No. 685 del 28 de junio de 2011, la Embajada de Rumania allegó información sobre la identificación del solicitado Volcinschi Florin, su filiación, lugar y fecha de nacimiento, residencia, así como su fotografía, elementos de juicio que serán analizados por la Sala al momento de conceptuar, ocasión en la cual se dilucidará si se cumple o no el requisito de la “plena identidad”.

(iii) Así mismo, lo precisado con antelación da lugar a concluir que como se cuenta con pluralidad de elementos de juicio en orden a abordar el estudio sobre el requisito de la “plena identidad” al momento de rendir el concepto respectivo, no se hace necesario disponer de la práctica de medios de convicción adicionales como lo sugiere el defensor de Volcinschi Florin, en punto de establecer su ciudadanía y el documento con el que se identifica en Colombia. 2.2.

La prueba pedida con el fin de establecer la normatividad que autoriza al Estado colombiano a extraditar personas al país requirente no es procedente, dado que este aspecto está regulado por una ley de carácter nacional como lo es el Código de Procedimiento Penal, de manera que no requiere ser demostrada debido a su carácter público y general.

En efecto, el artículo 496 del Estatuto Adjetivo Penal señala que corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores, emitir el “concepto que exprese si es del caso proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo con las normas de este Código” y, en concreto, el ministerio en cita, según quedó reseñado inicialmente, expresó que en el sub judice debía aplicarse nuestro “ordenamiento procesal penal”, es decir, la Ley 600 de 2000. 2.3.

La pretensión relativa a que se verifique si “son claros y concretos” los cargos formulados en la “acusación” que sustenta la petición de extradición, en realidad no envuelve una demanda probatoria sino la aspiración de que la Corporación exprese su criterio en tal sentido, lo cual no es posible, por cuanto, aclarando desde ya que el sustento de la solicitud de entrega es una sentencia, dígase que la oportunidad diferida por el Código de Procedimiento Penal para que la Corte se manifieste en torno a tal aspecto, según lo preceptuado en el artículo 520 ibídem, es al momento de emitir el concepto sobre la procedencia o no de la entrega del solicitado al Gobierno extranjero, pues no debe perderse de vista que en el artículo 513 ejusdem, se estipula que para conceder “la extradición de persona a quien se haya formulado resolución de acusación o su equivalente o condenado en el exterior”, deberá estar acompañada de documentos en los cuales se indiquen “los actos que determinaron la solicitud de extradición”. 3.

Cuestión Final: Como la Corte no observa la necesidad de evacuar pruebas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el último inciso del artículo 518 de la Ley 600 de 2000, ordena dejar el expediente en Secretaría de la Sala por el término de cinco días a disposición de los intervinientes, para que presenten sus alegatos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.

NEGAR la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor del ciudadano rumano Volcinschi Florin. 2. DEJAR, una vez en firme esta determinación, el expediente en Secretaría de la Sala Penal por el término de cinco (5) días para las alegaciones finales, según lo prevé el inciso 3º del artículo 518 de la Ley 600 de 2000. Notifíquese y cúmplase.

JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN Permiso LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En el presente caso se aplica la Ley 600 de 2000, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se cometieron, de acuerdo con la sentencia que a su vez le sirve de apoyo, en los años 2002 y 2003 (folio 63 de la carpeta de anexos), es decir, antes del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, conceptos del 19 de febrero y del 16 de septiembre de 2009, radicaciones números 30374 y 31036, respectivamente. � Es decir, la Ley 600 de 2000. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, concepto del 23 de septiembre de 2003, radicación No. 20588. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, concepto del 5 de diciembre de 2007, radicación No. 27799. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, concepto del 5 de diciembre de 2007, radicación No. 27799. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 1º de agosto de 2007, radicación No. 27450.

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