CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 37.310 LUIS FELIPE GUEVARA GARCÍA PAGE Extradición 37.310 LUIS FELIPE GUEVARA GARCÍA Proceso n.º 37310 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 406- Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre dos mil once (2011). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de España, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano Colombiano LUIS FELIPE GUEVARA GARCÍA.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 229/2011 del 12 de mayo de 2011, la Embajada de España solicitó la extradición del ciudadano colombiano LUIS FELIPE GUEVARA GARCÍA. 2. El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores respecto de la existencia de la “Convención de Extradición de Reos”, entre Colombia y el Reino de España, suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892, y el “Protocolo Modificatorio del Convenio de Extradición”, adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999, mediante oficio del 26 de agosto de 2011, remitió a la Corte la documentación enviada. 3.
El 5 de septiembre de 2011, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, informó al señor LUIS FELIPE GUEVARA GARCÍA, que tenía derecho a nombrar un defensor que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación; como el requerido no se pronunció al respecto, mediante auto del 14 de septiembre de 2011, se dispuso oficiar a la Defensoría del Pueblo para que por su intermedio se designara un profesional del derecho que obre como defensor dentro del mismo.
En virtud de lo anterior, el 22 de septiembre del año en curso, tomó posesión del cargo la doctora Flor Marina Uribe Echeverry, a quien se le notificó el auto a través del cual se ordenó correr traslado para que los. sujetos procesales solicitaran pruebas. 4. Transcurrida esta etapa procesal, la defensa y el Ministerio Público guardaron silencio.
La Sala, mediante auto del 18 de octubre de 2011, ordenó correr traslado para que los intervinientes presentaran sus estudios previos al concepto de fondo, lapso durante el cual, se pronunciaron la señora Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal y la defensora del requerido. DOCUMENTOS ALLEGADOS Con la Nota Verbal No. 229/2011 del 12 de mayo de 2011, la Embajada de España aportó los siguientes documentos: 1.
Auto de la Audiencia Provincial del Bizkaia, Sección 2a, mediante el cual la Sala acuerda proponer al Gobierno del Reino de España, a través del Ministerio de Justicia, que solicite de las correspondientes autoridades de Colombia, la extradición del penado LUIS FELIPE GUEVARA GARCÍA. 2. Copia de la sentencia proferida el 21 de mayo de 2011 por la Sección 2a de la Audiencia Provincial de Bizkaia (España), en contra de LUIS FELIPE GUEVARA GARCÍA por un delito contra la salud pública, mediante la cual fue condenado a la pena de prisión de 3 años y 6 meses, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 54.000 euros. 3.
Autos emanados del mismo tribunal, de fechas 23 de octubre de 2008 que declara la firmeza de la anterior providencia, y 7 de octubre de 2009, mediante el cual se oficia a los distintos Cuerpos y Fuerzas de Seguridad para que se proceda a la busca y detención de LUIS FELIPE GUEVARA GARCÍA. 4. Trascripción de las disposiciones legales aplicables.
ESTUDIO DEL MINISTERIO PÚBLICO Propone la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, conceptuar de manera favorable la petición de extradición presentada por el Gobierno de España, en contra del ciudadano colombiano de nacimiento, LUIS FELIPE GUEVARA GARCÍA por los cargos atribuidos, al considerar satisfechas las exigencias legales para proceder en esa dirección. ESTUDIO DE LA DEFENSA Adujo no tener objeción respecto a la identificación del solicitado en extradición, señaló que la documentación aportada por el Gobierno Español para el correspondiente trámite cumple con los requisitos previstos en la Ley, indicó que los hechos imputados a su representado son calificados como delito en Colombia y reprimidos con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo está contemplado en el tratado de extradición aplicable al caso.
Así mismo, solicitó a la Corte Suprema de Justicia que en caso que decida emitir concepto favorable a la extradición de su prohijado, se realicen las siguientes recomendaciones: 1. Que durante el tiempo de detención no sea sometido a tratos crueles, degradantes o inhumanos. 2. Que el tiempo que lleva detenido en Colombia le sea reconocido como parte de la pena cumplida.
Concluyó que como el ritual previsto por la legislación interna para este efecto solo permite la verificación del cumplimiento de los requisitos formales, a eso se restringe la defensa adelantada. CONSIDERACIONES. La Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano LUIS FELIPE GUEVARA GARCÍA, pues se reúnen los requisitos legales exigidos para ello.
Se precisa que de conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el 1º del Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. En tal sentido, el Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que la normatividad aplicable al caso es la “‘Convención de Extradición de Reos’ entre Colombia y el Reino de España, suscrito en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892 y el Protocolo Modificatorio al Convenio de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999… ”.
El concepto de la Corte versará sobre las condiciones regladas en esa legislación, que determinan: 2.1. El artículo I de la Convención de Extradición celebrada entre la República de Colombia y el Reino de España establece que los dos gobiernos “se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro”. 2.2.
El artículo II dispone que “ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales, ni los individuos que en ella se hubieren naturalizado antes de la perpetración del crimen”, y que “ambas partes se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º” y que “La solicitud será acompañada, en ese caso, de los objetos, documentos, antecedentes, declaraciones y demás informes necesarios”. 3.3.
En el artículo III, que fue reformado por el 1º del Protocolo Modificatorio, se establece que la extradición “procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo ”. 3.4.
El artículo IV de la Convención dispone que no habrá lugar a la extradición “cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante”, o “si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado”. 3.5.
Se aclara, en el artículo V, que no habrá lugar a la extradición por delitos políticos o por hechos conexos con ellos. Igual se dice que el individuo cuya extradición se haya concedido no podrá ser perseguido por delito político anterior a la extradición. En el artículo VI también se ordena negar la entrega de la persona si se está ante crimen o delito perpetrado con anterioridad a la ratificación del convenio o diverso del que haya motivado el pedido. 3.6.
El artículo VIII regla que la solicitud de extradición debe ser presentada por la vía diplomática y se impone que se anexen: (i) copia autorizada de la sentencia, si se trata de un criminal condenado y evadido; (ii) copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza de dicho auto y que especifique los hechos denunciados y la disposiciones aplicables al caso, cuando se trate de un individuo acusado o perseguido, así como las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su búsqueda y arresto. 3.7.
El artículo XV del Convenio, con la modificación que le introdujo el artículo 1º del Protocolo, regula que “cuando el delito por el que se solicita la extradición sea punible con pena de muerte con arreglo a las leyes del Estado requirente y las leyes del Estado requerido no permitan la imposición de tal sanción, se rehusará la extradición, a menos que, antes de concederse la extradición, el Estado requirente garantice a satisfacción del Estado requerido que no impondrá tal pena ”. 3.8.
Finalmente, el artículo 2º del Protocolo Modificatorio determina que “los documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización”. La solicitud de extradición elevada por el Gobierno español cumple con las exigencias previstas en el tratado: 1.
Validez formal de la documentación presentada. Acorde con lo exigido por el artículo VIII de la Convención de Extradición suscrita entre Colombia y el Reino de España se establece que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS FELIPE GUEVARA GARCÍA fue presentada por la vía diplomática y así formalizada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores por parte de la Embajada del Gobierno Español en Colombia.
De esos documentos se determina con claridad que en contra de LUIS FELIPE GUEVARA GARCÍA se profirió sentencia condenatoria por un delito contra la salud pública el 21 de mayo de 2008, por la Audiencia Provincial de Bizkaia Sección 2a, donde se precisan los hechos objeto de proceso y las normas del país requirente que resultan aplicables.
Tras declararse en firme la sentencia dictada en la causa, la Audiencia Provincial de Bizkaia Sección 2a acordó para su ejecución lo siguiente: “… Remítase nota al Registro Central de Penados y Rebeldes a fin de que procedan a la anotación de la condena impuesta a LUIS FELIPE GUEVARA GARCÍA y cítesele en legal forma a fin de que comparezca ante esta Audiencia para proceder a su ingreso voluntario en prisión, con los apercibimientos legales …”.
Para efectos de dar cumplimiento a la sentencia debidamente ejecutoriada y al auto anterior, la Audiencia Provincial emitió auto declarando su busca, detención e ingreso en prisión en calidad de penado, para lo cual dispuso: “ Ofíciese a los distintos Cuerpos y Fuerzas de Seguridad para que se proceda a la busca y detención de LUIS FELIPE GUEVARA GARCÍA, procediendo a su ingreso en prisión”.
Se precisa además en la documentación enviada que el requerido responde al nombre de LUIS FELIPE GUEVARA GARCÍA, nacido en Colombia el día 25 de diciembre de 1973, con documento de identidad núm. CC 75072391, insolvente y en situación de libertad provisional por esta causa, con lo que de modo suficiente se acredita el requisito contenido en el numeral 3º del precitado artículo VIII de la Convención más aún cuando la exigencia allí contenida se limita a que el Estado requirente entregue “las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto”.
La anterior documentación presentada por vía diplomática está exenta del requisito de legalización, conforme lo preceptúa el artículo segundo del Protocolo Modificatorio de la Convención de Extradición suscrita entre la República de Colombia y el Reino de España. 2. Plena identidad de la persona reclamada en extradición. El Gobierno de España informó en su petición que el requerido se llama LUIS FELIPE GUEVARA GARCÍA, ciudadano colombiano nacido el veinticinco (25) de diciembre de 1973, identificado con la cédula de ciudadanía No. 75.072.391, hijo de Gonzalo y Fabiola, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad mediante orden de captura de fecha 7 de junio de 2011 proferida por la señora Fiscal General de la Nación, la cual se efectúo el día 10 del mismo mes y año en vía pública frente a la Carrera 19 No. 12-50 mega centro Pinares de la ciudad de Pereira (Risaralda).
Datos que confrontados con el cotejo dactiloscópico entre la tarjeta de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil y la tarjeta decadactilar tomada en las instalaciones del DAS Seccional Risaralda orden de captura expedida por el Fiscal General de la Nación y acta de derechos del capturado, dan cuenta que se trata de la persona requerida en extradición por el Gobierno de los España. 3.
Principio de la doble incriminación. De conformidad con el Convenio aplicable al caso -artículo III, modificado por el 1º del Protocolo- la extradición pedida es procedente cuando la persona requerida es perseguida por algún delito o buscada para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un año para cuyo efecto “será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo”.
LUIS FELIPE GUEVARA GARCÍA es solicitado en extradición por el Gobierno de España, para que cumpla la pena de prisión de 3 años y 6 meses, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 54.000 euros, como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de posesión para el tráfico de drogas que causan grave daño a la salud.
Los cargos formulados en su contra son del siguiente tenor:
HECHOS PROBADOS Por conformidad se considera probado y así se declara lo siguiente: A) GONZALO MORENO ZARRAGA, nacido el 15 de enero de 1969, con DNI no 16046115-G, sin antecedentes penales, se dirigió a Madrid el día 9 de abril de 2001 en el vehículo matrícula BI-7395-AJ, al objeto de adquirir cocaína para su posterior decisión en Bilbao, siendo ocupado en el interior de dicho vehículo a su regreso a Bilbao 61,4 gramos de cocaína con una pureza del 95% en cocaína CLh que le habían sido entregados por el acusado Luis Felipe Guevara quien le había entregado, al menos en otras tres ocasiones anteriores, cocaína entre los meses de febrero y abril de 2001 y que Gonzalo Molero había guardado en el domicilio de Pedro Zapata, ubicado en la calle Etxebarri n° 3 de Sopelana.
A las 20,35 horas del día 10 de abril de 2001, se procedió a efectuar registro en la Calle Novia Salcedo n° 13 de la localidad de Getzo (Vizcaya), residencia habitual de Gonzalo Moreno Zarraga en el que se hallaron los siguientes efectos: * Varios teléfonos móviles. * Báscula digital. * Restos de Speed en un recipiente de plástico. * Varios sobres de “Manicol”, producto empleado para adulterar sustancias estupefacientes.
B) El día 25 de abril de 2001, se desplazaron desde Madrid a Bilbao los acusados ARMANDO BLANDON RIOS, nacido en Colombia el 23-12-68, Moisés Eduardo Sánchez Rendón nacido en Colombia el 17-8-73, con DNI n° CC 75072393 en el interior del vehículo matrícula holandesa RD-HG-02, titularidad de J. Van Esch, haciéndolo de común acuerdo con el acusado LUIS FELIPE GUEVARA, nacido el Colombia el 25-12-73, con DNI n° CC 75072391, sin antecedentes penales y FREDYVAN PEREZ CASTRO, nacido el 7-11-79, en Colombia con DNI n° 94474903, sin antecedentes penales, quienes lo hacían en el vehículo matrícula M-7072-LW titularidad de José Isidro Montes García, al objeto de indicar cualquier incidencia que pudiera perjudicar el buen fin del paquete que transportaban Moisés y Armando en su vehículo y contenía 990,1 gramos de cocaína con una pureza del 42% y que debía ser entregado a una tercera persona en el barrio bilbaíno de Deusto para su posterior distribución a terceros.
En el momento de su detención a Fredyvan Pérez Castro se le ocuparon 7.000 pesetas. A Armando Blandón Ríos se le incautaron 42.000 pesetas y a Luis Felipe Guevara “2.005 pesetas. A Moisés Eduardo Sánchez Rendón se le ocuparon 34.000 pesetas procedentes de la ilícita actividad a que venían dedicándose. C) Una vez en el citado lugar, Luis Felipe Guevara se separó del grupo y se dirigió hasta la calle Avenida Salcidu de Getxo (Vicaya) (sic), donde había concertado telefónicamente una cita al objeto de entregar, como había hecho en otras ocasiones, al acusado PEDRO ROMAN PEREZ, nacido el 16 de agosto de 1967, con DNI n° 16046942-A, con antecedentes penales por delitos contra la propiedad y al también acusado JUAN IGNACIO MACHO AGUIRRE, nacido el 5 de enero de 1962, con DNI n° 16036990-X, ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 16-03-99 por un delito contra la salud pública a la pena de 4 meses de Arresto mayor, un paquete de 17,124 gramos de cocaína con una pureza del 45,9% en Cocaína CLh y que estos a su vez pensaban transmitir en parte a terceros;
Juan Ignacio Macho entregó en varias ocasiones y en fechas comprendidas entre Febrero y abril de 2001 gramos de cocaína a PEDRO ZAPATA URRUTIABEASKOA por 10.000 pesetas. D) El acusado PEDRO ZAPATA URRUTIABEASKOA, nacido el 23 de marzo de 1967, con DNI n° 16.045.790-R, sin antecedentes penales, llevó a cabo labores de intermediación entre Juan Ignacio Macho, Gonzalo Molero Zarraga y una tercera persona, en varias ocasiones para la entrega de cocaína por estos últimos a aquel; asimismo, con conocimiento de la ilícita actividad a que se dedicaba Gonzalo Molero almacenó en su domicilio, ubicado en la calle Extebarri n° 3-1° A de Sopelana, cocaína que Luis Felipe Guevara había entregado a Gonzalo Molero para su posterior distribución a terceros.
(…) Las conductas atribuidas por la Audiencia Provincial de Bizkaia Sección 2a, se recogen en la legislación penal colombiana, (Ley 599 de 200) así: Artículo 376. ( Modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11). Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Tras confrontarse las normas invocadas por el estado requirente, se observa que la conducta de tráfico de drogas ilícitas se encuentra penalizada por las legislaciones española y colombiana. En razón al principio de la doble incriminación, la procedencia de la extradición no se satisface con el hecho de que en ambos países las conductas imputadas sean delitos, pues en este caso el Protocolo Modificativo condiciona el mecanismo adicionalmente a que ellas tengan sanción mínima de un año de prisión, aspecto que ha de contemplarse desde el ordenamiento del Estado requirente por indicar el artículo 3 de aquel convenio que la extradición “procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año”.
Este último precepto implica que las penas a tener en cuenta para verificar la procedencia de la extradición son las establecidas en el Estado requirente. En dicho contexto, se observa que en la sentencia proferida por la Audiencia Provincial de Bizkaia Sección 2a, LUIS FELIPE GUEVARA GARCÍA fue declarado autor responsable de un delito contra la salud pública, concretamente “ en su modalidad de posesión para el tráfico de drogas que causan grave daño a la salud ”, previsto en el artículo 368 del Código Penal Español, que establece una pena de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias que causen grave daño a la salud, por cuanto la exigencia se satisface plenamente.
La solicitud resulta procedente además, porque la pena impuesta se deriva de la comisión del delito de tráfico de estupefacientes y de la doble incriminación, y no por delitos políticos o conexos con éstos, tampoco existe constancia en la actuación de que el requerido en extradición haya cumplido o esté cumpliendo pena en Colombia por los delitos que motivan la solicitud, o haya sido juzgado y absuelto en este país por dichas conductas.
Concerniente a lo dispuesto en el artículo IV de la Convención en cuanto a que no habrá lugar a la extradición -entre otras hipótesis- “si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado”, se establece que como en este caso ya existe una sentencia condenatoria ejecutoriada en contra del señor GUEVARA GARCÍA, corresponde a la Sala verificar si ha tenido lugar la prescripción de la sanción penal, según lo normado por el artículo 89 de la Ley 599 de 2000: Artículo 89.
Término de prescripción de la sanción penal. La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años. La pena no privativa de la libertad prescribe en cinco (5) años.
Así las cosas, como la pena impuesta por la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección 2a es de 3 años y 6 meses, el término mínimo de prescripción será de cinco años contados a partir de su ejecutoria, la cual data del 23 de octubre de 2008, con lo que claramente se determina que no ha operado el fenómeno de prescripción de la sanción penal.
Por las condiciones expuestas anteriormente, la Sala emitirá concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano LUIS FELIPE GUEVARA GARCÍA. 4. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición. Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso respetando la órbita de su competencia como Supremo Director de las relaciones internacionales, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente: 4.1.
Excluir las penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34), y si la legislación del Estado requirente sanciona con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada tal como lo prevén los artículos 512 del Código de Procedimiento Penal, VI y XV de la Convención de Extradición celebrada el 23 de julio de 1892 entre la República de Colombia y el Reino de España y el Protocolo Modificatorio hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999. 4.2.
Recordar al país solicitante la prohibición constitucional de juzgar al ciudadano solicitado por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1.997 y diversas de las que originaron la solicitud de extradición. 4.3. Para preservar los derechos fundamentales del requerido, el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que el Estado requirente le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición. 4.4.
A partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos y a que advierta al Estado requirente que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de libertad por virtud de este trámite. 4.5.
El Gobierno Nacional debe, además, condicionar la entrega de LUIS FELIPE GUEVARA GARCÍA a que se le respeten -como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de condenado, en particular, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23). 4.5.
Finalmente, se recordará al país extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena en caso de condena, el tiempo que GUEVARA GARCÍA haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS FELIPE GUEVARA GARCÍA, hecha por el Reino de España mediante Nota Verbal No. 229/2011 del 12 de mayo de 2011, en relación de la condena como responsable en calidad de autor de un delito contra la salud pública.
Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. Comuníquese y cúmplase JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 3 Carpeta Anexa. � Folios 1 y 2 Cuaderno de la Corte. � Folio 10 Cuaderno de la Corte. � Folios 12 y 13 Cuaderno de la Corte. � Folios 7 al 10 Carpeta Anexa. � Folios 11 al 19 Carpeta Anexa. � Folios 21 al 23 Carpeta Anexa. � Folios 24 al 26 Carpeta Anexa. � La última fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-780 de agosto 18 del mismo año. � Folios 21 al 23 Carpeta Anexa. � Folios 44 al 48 Carpeta Anexa. � Folio 34 Carpeta Anexa. � Folios 36 al 38 Carpeta anexa. � Folios 44 al 48 Carpeta anexa. � Folio 41 Carpeta anexa. � Folios 15 y 16 Carpeta Anexa. � Folios 21 al 23 Carpeta Anexa.
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