Micelio
37310(17-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2351 de 1965Decreto 2651 de 1991Decreto 528 de 1964Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990Ley 57 de 1887Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 37310 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 37310 Acta No. 11 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO OSTAU DELAFONT, RODOLFO JOSÉ FELIZZOLA YEPES, GERMÁN MAURICIO GÓMEZ TORRES, MARÍA LILIA DEL CARMEN BUITRAGO PAEZ, JORGE ENRIQUE CABEZA BARRIOS, HÉCTOR RAIMUNDO RINCÓN MÉNDEZ, AUGUSTO CIFUENTES HERRERA y TITO ORLANDO ROVIRA CHAVARRO, contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2007, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que adelantaron contra la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE.

ANTECEDENTES Los actores demandaron el pago de la diferencia salarial que llegara a existir “en relación a la sede de Pereira, siendo docentes de tiempo completo, a partir de 1997 y al futuro, teniendo en cuenta los incrementos legales y convencionales”, la consecuente reliquidación de las primas de antigüedad (a partir de 1º de enero de 2000), escalafón y de servicios, las cesantías y sus intereses, debidamente indexadas y las costas del proceso.

Refirieron pertenecer a la Asociación de Profesores de la Universidad Libre –ASOPROUL-, organización sindical gremial de primer grado, la cual suscribió diversas convenciones colectivas en las que se clasificó la actividad docente, según la intensidad horaria; que como resultado de sus convenios se expidió el Estatuto Docente, esto es, el Acuerdo 11, de 2 de noviembre de 1994, que dispuso la división de la labor de los profesores en auxiliar, asistente, asociado y titular, también como de medio tiempo y tiempo completo, caso en el cual el contrato de trabajo sería indefinido; que también se convino la creación de una prima de escalafón y otra de antigüedad, así como el aumento salarial conforme al IPC; la Universidad se responsabilizó de nivelar los salarios, no obstante se presentaba una notoria diferencia salarial en los docentes de tiempo completo, de las Sedes Bogotá y Pereira; que desde el 1º de enero de 2000, para liquidar su prima de antigüedad no se les tuvo en cuenta la de escalafón como factor salarial, en los términos de los acuerdos convencionales.

Sobre las particularidades, consignaron, además, que desde el 24 de noviembre de 1995, fueron asimilados al escalafón como “ titular de carrera” excepto Gómez Torres, que en esa fecha se le catalogó como “asociado”, que les cancelaron la prima de antigüedad y de escalafón en el año 2000; que, i) Francisco Ostau Delafont inició labores el 24 de abril de 1979 y para el 31 de enero de 1985 era profesor de tiempo completo, ii) Rodolfo José Felizzola Yepes empezó a trabajar desde el 3 de septiembre de 1973, y pasó a ser profesor de tiempo completo el 1º de enero de 1975, iii) Germán Mauricio Gómez Torres empezó el 30 de marzo de 1982, y a partir de 16 de febrero de 1983 ejerció como profesor de tiempo completo; iv) María Lilia del Carmen Buitrago Páez se vinculó el 4 de septiembre de 1980, el 23 de abril de 1983 se le designó como profesora de tiempo completo, v) Jorge Enrique Cabeza Barrios inició labores el 23 de abril de 1981 como profesor de tiempo completo, vi) Héctor Raimundo Rincón Méndez se vinculó el 12 de septiembre de 1974 como profesor de tiempo completo vii) Tito Orlando Rovira Chaparro empezó en 1987 como profesor de tiempo completo viii) Augusto Cifuentes Herrera principió el 1º de abril de 1967, pero a partir del 16 de agosto de 1978 pasó a profesor de tiempo completo.

Agregaron que les desconocieron los incrementos salariales, pactados convencionalmente como docentes de tiempo completo, pese a que reunían los requisitos; solicitaron a la demandada tales derechos, sin que accediera a ello (folios 9 a 20). La Universidad, al contestar, se opuso a la prosperidad de la acción; de la totalidad de los hechos dijo no ser ciertos o no constarle, salvo en el que admitió que para obtener la prima de antigüedad no se tuvo en cuenta como factor salarial la de escalafón, pues explicó que la liquidación de aquella solo se prevé sobre el salario básico; propuso como excepciones las de pago, falta de causa, carencia de título, cobro de lo no debido, “ mala fe en los demandantes” y prescripción (folios 33 a 35 y 37 a 40).

El Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá, en decisión de 11 de febrero de 2005, absolvió a la demandada y le impuso costas a la parte actora (folios 113 a 121). SENTENCIA DEL TRIBUNAL El 13 de diciembre de 2007, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia y gravó con costas a los apelantes. Estimó indiscutida la vinculación de los actores, y las fechas consignadas en el escrito inicial; recordó que, en materia probatoria era necesario que quien afirmara un hecho lo demostrara, razonamiento que acompañó con la cita de una jurisprudencia de esta Corte, de 31 de mayo de 1947, para significar que esa carga no se cumplió en punto a las diferencias salariales, pues “no se probó en el presente caso cuáles fueron las diferencias salariales, ni sobre cuáles criterios de igualdad se debían tratar, ni cuáles eran las diferencias salariales entre unos y otros que sirvieran de comparación para poder determinar la cuantía de cualquier diferencia”.

Se refirió al interrogatorio absuelto por el representante legal de la Universidad, quien aclaró que el pago superior al reconocido convencionalmente que se otorgó a los profesores de la sede Pereira, ocurrió por error, el cual se detectó en septiembre del año 2000, y que incluso uno de los demandantes al responder en similar diligencia, avaló ese hecho.

También resaltó que “contrario a lo afirmado por el impugnante en el expediente, se observa que las pretensiones ostentan una carencia de sustento probatorio porque si las diferencias salariales se basan o se tienen como fundamento alguna norma convencional, al no aportarse al proceso la fuente normativa que los consagra, la pretensión no puede prosperar, cuestión que ocurrió en este caso, toda vez que no aparece ninguna convención colectiva de trabajo aportada al proceso”.

Sobre el tema de la reliquidación pretendida, advirtió que pendía de la prosperidad de la diferencia salarial, por lo que al ser está desestimada, hacía inviable su estudio; no obstante consideró, que “como se deriva de la simple lectura de la demanda, las primas de antigüedad y escalafón sobre las cuales los actores solicitan su reliquidación tienen fundamento convencional y no en el reglamento docente-como se afirma en el escrito de impugnación- lo que es reiterado por el representante legal de la demandada en el interrogatorio de parte antes transcrito, toda vez que dentro del proceso el debate probatorio giró en torno a la reliquidación de la prima de antigüedad con inclusión de la prima de escalafón con fundamento convencional, es imposible acceder a la misma por cuanto no se probó debidamente la convención colectiva de trabajo, en donde supuestamente se encuentran consagradas” (énfasis del texto).

Adicionalmente estimó que “en los apartes citados del reglamento docente no expresa que la prima de escalafón deba ser incluida para liquidar la prima de antigüedad sino que se consagra la compatibilidad de las prestaciones” y reiteró que pese a que se solicitó al entonces Ministerio de la Protección Social copia de las convenciones colectivas de trabajo, nunca se allegaron al plenario.

RECURSO DE CASACIÓN Aspiran los actora que esta Corporación CASE TOTALMENTE la sentencia dictada por el Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la emitida por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá, acoja las súplicas de la demanda e imponga costas como corresponda. Con apoyo en la causal primera de casación laboral, contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, se propuso un cargo, oportunamente replicado, según constancia secretarial visible a folio 36 del cuaderno de la Corte.

CARGO ÚNICO Lo formuló en los siguientes términos: “acuso la sentencia recurrida por violación indirecta de la ley al aplicar indebidamente el artículo 127 del código sustantivo del trabajo, modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, 128 del código sustantivo del trabajo modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, artículo 132 del mismo, modificado por el numeral 1º del artículo 18 de la Ley 50 de 1990, 141 de la misma obra, 253 modificado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965, 306 y 340 del mismo ordenamiento, en relación con lo dispuesto en los artículos 2º Ley 153 de 1887, numeral 2º del artículo 45 de la Ley 57 de 1887, 25 modificado por el artículo 12 de la Ley 712 de 2001, 31 modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001, numeral 3, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

“Como consecuencia de la violación indicada la sentencia infringió también los artículos 1, 2, 5, 9, 10, 13, 14, 18, 19, 21, 17, 55, 57 del mismo código sustantivo del trabajo, 53 y 83 de la Constitución Política; 1618, 1620 y 1622 del Código Civil, aplicables por analogía dispuesta en el artículo 19 del código sustantivo del trabajo”. Los errores manifiestos de hecho que endilgó a la decisión del Tribunal, los concretó así: “1).

No dar por demostrado, estándolo, que el origen, contenido y existencia de las primas de escalafón y antigüedad es de extralegal. “2) Dar por demostrado, sin estarlo, que la prima de escalafón, no se incluía como factor salarial para liquidar la prima de antigüedad. “3) No considerar, estándolo demostrado, que el origen de las primas de escalafón y escalafón (sic) es de origen extralegal, el cual fue creada por la demandada en forma unilateral (REGLAMENTO DOCENTE).

“4) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada hasta el 31 de diciembre de 1999 pagó la prima de antigüedad incluyendo la prima de escalafón como factor salarial. “5) No dar por demostrado, estándolo, que entre los docentes pertenecientes a la seccional de Pereira y la seccional de Bogotá existe diferencia salarial. “6) Dar por demostrado, sin estarlo, que la entidad demandada al contestar la demanda hizo pronunciamiento expreso y concreto sobre los hechos de la demanda”.

Reseñó como inapreciadas la demanda (folios 9 a 20), su contestación (folios 33 al 35) y el reglamento docente (folios 12 a 74); y como valorado equivocadamente el interrogatorio absuelto por el representante legal de la demandada (folios 48 al 50 y 96 al 97). En la demostración indicó que sus pretensiones se fundaron en los artículos 62 y 63 del Reglamento Docente, relativos a las primas de antigüedad y escalafón, de modo que a partir de ellos se debió determinar si existió o no la diferencia salarial con los de la sede de Pereira; que la ley señala derechos mínimos de los trabajadores, que no pueden ser desconocidos y que pese a que no se aportó la convención colectiva al plenario, ello carecía de relevancia “toda vez que al responder la demanda la entidad accionada no lo hizo en debida forma, pues los hechos afirmados en el escrito de la demanda gozan de plena probanza conforme lo dispuesto en nuestro ordenamiento procesal laboral vigente”.

Argumentó que el representante legal de la demandada confesó la existencia de las primas pretendidas, y que ello esa circunstancia debió ponderarla el juzgador, al amparo de los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como de los principios generales contenidos en el Estatuto Sustantivo del Trabajo y el precepto 53 de la Constitución Política.

Reprodujo apartes de una sentencia de esta Sala, radicado 17488, de 8 de febrero de 2002, relacionada con la apreciación integral de las pruebas y concluyó que “se equivoca el ad quem al dar aplicación indebida al artículo 127 del C.S.T. y S.S., modificado por la Ley 50 de 1990, artículo 14, donde establece que todo pago que reciba el trabajador, diferente a la remuneración constituye salario y además es factor salarial para liquidar sus acreencias”; que el artículo 128 ibídem, excluyó algunas sumas pero no las que demandaron y que “es un derecho mínimo de los trabajadores, el reclamo a la aplicación de la norma más favorable en caso de duda.

La favorabilidad es un principio esencial que impulsa a favor de los trabajadores, la aplicación no sólo de las normas, sino de igual forma los criterios que más beneficio le producen. Así se encuentra plasmado en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo”. LA OPOSICIÓN Pidió desestimar el cargo por adolecer de graves fallas técnicas, las cuales concretó en que no destruyó todos los soportes del fallo acusado; la proposición jurídica fue insuficiente dado que no incorporó los artículos 467 y 476 del C.S.T., pese a que la petición radica en un derecho incorporado en una cláusula convencional; que aun de pasar por alto esas equivocaciones, se aludió al principio de trabajo igual, salario igual, pero no se refirió el artículo 143 del mismo código; que no es posible acusar una prueba como apreciada parcialmente; que no se sustentó cuál fue la equivocada lectura que se hizo del escrito de demanda, ni del reglamento docente “porque la inferencia que indudablemente el juzgador extrajo de sus artículos 62 y 63 no es contraria al tenor literal de esas disposiciones y, mucho menos, permite llegar a la deducción que reclama el censor, como es que la prima de escalafón debe tenerse en cuenta para liquidar la de antigüedad”; que tampoco se demostró, respecto de las diferencias salariales, “que cuando las remuneraciones de los profesores de una seccional superara los de otra, por esa sola circunstancia objetiva, había derecho al reconocimiento de la diferencia salarial y, antes por el contrario, de las respuestas que sobre ese tema se transcriben en el fallo del Tribunal, lo que, en sana lógica se infiere, es que lo previsto convencionalmente era que las remuneraciones de los profesores en Bogotá supeditaba la de las seccionales y que la situación que se presentó con los docentes de Pereira, fue una irregularidad administrativa, que no podían ni puede ser invocada, como lo pretenden los demandantes, para configurar un derecho”.

SE CONSIDERA Es verdad que el cargo tiene el defecto que le atribuye el opositor, al no incluir dentro de la proposición jurídica el artículo 467 o el 476 del C.S.T., en tanto los derechos pretendidos, esto es, las primas de antigüedad y de escalafón se soportan en las convenciones colectivas, incluso en los errores manifiestos de hecho que enlistó destacó ese carácter; al respecto se advierte que aun cuando esta Corte ha precisado que el concepto de proposición jurídica completa se superó con el advenimiento del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 (convertido en Legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998), según el cual cuando se invoque la infracción de disposiciones de derecho sustancial “será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado, o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, también ha sostenido que tratándose de una prerrogativa de carácter extralegal, es menester la invocación de alguna de esas preceptivas, ya que están estrechamente ligadas con el derecho controversia.

Tampoco indicó el censor cuál fue la distorsión que el Tribunal realizó sobre las pruebas que enunció como mal valoradas, pues del escrito de demanda que refirió como “no apreciado en forma total”, indicó que “narró pormenorizado tanto las pretensiones como los hechos en que se fundaban las mismas, pero el Tribunal lo apreció parcialmente”, sin ahondar en ello, dado que las posteriores referencias a esa pieza procesal fueron genéricas; lo mismo se predica de la contestación del escrito inicial, en tanto se limitó a referir que no se tuvo en cuenta y que “se dejó de valorar la respuesta número seis, si esta prueba se hubiera valorada en forma integral la conclusión habría sido diferente”, sin esgrimir en qué hubiera incidido, de tenerla en cuenta, pues corresponde al recurrente realizar el razonamiento indispensable para que esta Corte evidencie, de existir, el ostensible defecto en la valoración que conduzca al quebrantamiento de la sentencia. Tampoco controvirtió el recurrente todos los argumentos que fueron pilar de la decisión acusada, pues nada refirió en torno a lo que en ella se concluyó, relativo a que “las diferencias salariales solicitadas, esto es la nivelación de los salarios con los docentes de Pereira, como bien lo afirmó el Juez de Primer Grado, no se probó en el presente caso cuáles fueron las diferencias salariales, ni sobre cuáles criterios de igualdad se debían tratar, ni cuáles eran las diferencias salariales que sirvieran de comparación para poder determinar la cuantía de cualquier diferencia”, y guardó silencio sobre otra de las conclusiones relacionada con “la carencia de sustento probatorio, porque las diferencias salariales se basan o tienen como fundamento alguna norma convencional, al no aportarse al proceso la fuente normativa que los consagra la pretensión no puede prosperar”.

Lo mismo debe decirse de la inferencia esencial del juez de apelaciones para negar la reliquidación de la prima de antigüedad, relativa a que “en los apartes citados del reglamento docente no se expresa que la prima de escalafón deba ser incluida para liquidar la prima de antigüedad, sino que se consagra la compatibilidad de las dos”, la cual quedó incólume ante la ausencia de controversia.

Aun si con total laxitud esta Sala examinara el fondo del asunto, tampoco variaría la determinación del juez de segundo grado, quien aludió a la ausencia probatoria de la fuente de los derechos pretendidos, es decir, la convención colectiva como se advirtió en la demanda, pero aun bajo esa circunstancia, tampoco encontró que la diferencia salarial estuviese acreditada, pues lo que resaltó, al valorar el interrogatorio rendido por el representante legal de la Universidad, fue que hubo un error administrativo que condujo a que se tomaran las medidas pertinentes, el cual no podía ser fuente de derechos y que, contrario a lo que sostiene la censura, no pudo constituir una confesión en los términos exigidos por el artículo 195 del C.P.C., pues al responder la pregunta sobre si era cierto o no “que los actores le adeudaron la siguiente diferencia salarial con relación en la sede Pereira para 1997=$67.531, 1998=$81.732, 1999=$96.534 y 2000=$176.129?”, respondió como sigue: “No es cierto.

Aclaro que por un error cometido en la seccional Pereira de la Universidad el cual se detectó en septiembre de año 2000, a los docentes de tiempo completo de dicha seccional se les venía pagando unos salarios superiores a los autorizados convencionalmente, pues la convención que rigió para el bienio 1998 – 1999, en una de sus cláusulas estableció perentoriamente que los docentes de tiempo completo y medio tiempo de la universidad a nivel nacional devengarían un salario igual al de los docentes de las mismas categorías de la sede principal que es Bogotá”.

Esa deducción, que hiló con el hecho de no existir otros medios probatorios que lo condujeran a determinar que en verdad se violentó el principio contenido en el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, no puede admitirse como un yerro evidente que condujera al quebrantamiento de la decisión, sino que se trata del ejercicio de la potestad contenida en el artículo 61 del Código de Procedimiento de Trabajo y la Seguridad Social, que le permite a los falladores de instancia apreciar libremente las pruebas aducidas, para formar su convencimiento sobre los hechos debatidos.

Y aunque era dable entender que en la contestación de la demanda aceptó la existencia de convenciones colectivas en el ente universitario, pues respondió que “no existe disposición alguna que obligue a nivelar salarios con base en los pagados por la Seccional Pereira, por el contrario existen disposiciones convencionales que señalan a la Sede Principal de la Universidad, establecida en Bogotá D.C., como referente de salarios para nivelar” y luego que “la convención colectiva que entró a regir el 1º de enero de 2000 señaló categóricamente que la prima de antigüedad se debía liquidar sobre el salario básico.

De tal suerte no hay lugar a incluir la prima de escalafón”, ello tampoco conduciría al quiebre de la decisión, pues lo que dilucidó el ad quem, se reitera, fue la existencia de un desorden administrativo que no podía ser fuente de derechos como lo pretendían los actores, máxime cuando ni siquiera se probaron los pagos superiores que recibieron los profesores de tiempo completo en la Sede de Pereira, para de esa forma poder establecer la supuesta discriminación salarial que hubiera permitido eventualmente disponer la nivelación pretendida.

Por demás, la inferencia del Tribunal relativa a que el Reglamento Docente no contempló que para liquidar la prima de antigüedad era necesario tener en cuenta la de escalafón, no es abiertamente equivocada, pues así están redactados los artículos pertinentes: “ARTÍCULO

62. PRIMA DE ESCALAFÓN. “Se establece una prima mensual de escalafón así: “1) Profesor Asistente: 12% de su salario básico mensual; “2) Profesor Asociado 22% de su salario básico mensual y, “3) Profesor Titular de Carrera 32% de su salario básico mensual. Esta prima se pagará junto con el salario mensual. “ARTÍCULO

63. PRIMA DE ANTIGÜEDAD “La Universidad seguirá reconociendo la prima de antigüedad bajo los siguientes criterios: “A los profesores que cumplan o hayan cumplido cinco años de servicios continuos o discontinuos, se les reconocerá el 10% de su salario mensual. “A los profesores que cumplan o hayan cumplido diez años de servicios continuos o discontinuos, se le reconocerá el 20% de su salario mensual.

“A los profesores que cumplan o hayan cumplido quince años de servicios continuos o discontinuos, se le reconocerá el 30% de su salario mensual. “A los profesores que cumplan o hayan cumplido veinte años de servicios continuos o discontinuos, se le reconocerá el 35% de su salario mensual. “PARÁGRAFO 1º. El tiempo se contabilizará desde que el profesor se vinculó por primera vez a la Universidad como docente.

Si accede a cargos administrativos este tiempo se computará para efecto de la prima de antigüedad. “PARÁGRAFO 2º. Los profesores que actualmente estén ejerciendo este derecho lo seguirán disfrutando y los que en el futuro cumplan requisitos, se les reconocerá automáticamente. “PARÁGRAFO 3º. Esta prima y (sic) es independiente de la prima de escalafón. Ambas son compatibles”.

De modo que lo que estimó el Tribunal, sobre tales artículos, relativo a que para obtener la prima de antigüedad no se requería contabilizar como factor salarial la de escalafón, no constituye en sí misma una conclusión desacertada, sino como atrás se indicó, obedece a una interpretación razonable, que no logra estructurar un error de hecho de las características exigidas en el recurso extraordinario de casación esto es, ostensible o protuberante, capaz de obtener el quebranto de la sentencia atacada.

Por lo visto el cargo no prospera. Costas a cargo de los recurrentes en cuantía de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.OOO) M/CTE. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso promovido por FRANCISCO OSTAU DE LAFONT, RODOLFO JOSÉ FELIZZOLA YEPES, GERMÁN MAURICIO GÓMEZ TORRES, MARÍA LILIA DEL CARMEN BUITRAGO PAEZ, JORGE ENRIQUE CABEZA BARRIOS, HÉCTOR RAIMUNDO RINCÓN MÉNDEZ, AUGUSTO CIFUENTES HERRERA y TITO ORLANDO ROVIRA CHAVARRO contra la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE.

Costas a cargo de los recurrentes en cuantía de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.OOO) M/CTE. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 17