Micelio
37309(05-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 600 de 2000

SDS CAMBIO DE RADICACIÓN 37309 GUSTAVO ANIBAL GIRALDO QUINCHIA PAGE 11 CAMBIO DE RADICACIÓN 37309 GUSTAVO ANIBAL GIRALDO QUINCHIA Proceso nº 37309 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 315. Bogotá D.C., septiembre cinco (5) de dos mil once (2011). VISTOS De plano se pronuncia la Sala acerca de la solicitud de cambio de radicación elevada por el doctor Rodrigo Rodríguez Barragán, Juez Único Penal del Circuito Especializado de Arauca, quien adelanta la fase del juicio contra GUSTAVO ANIBAL GIRALDO QUINCHIA, alias Carlos Marín Guarín, Pablito, Tatuco, Alfredo y Tigre Manso, comandante del frente oriental de guerra del Ejército de Liberación Nacional (ELN), acusado como autor del concurso de delitos de rebelión agravada, terrorismo, tráfico de estupefacientes, concierto para delinquir y falsedad material agravada por el uso.

ANTECEDENTES Recibido el proceso por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca para adelantar el juicio, el 10 de noviembre de 2008 tuvo lugar la audiencia preparatoria, presidida por un juez diferente del peticionario. El 13 de abril de 2009 se dio comienzo a la audiencia pública, dejando constancia el funcionario que propone el cambio de radicación acerca de la inasistencia del procesado, toda vez que no se consiguieron los tiquetes para su traslado desde el Centro Carcelario de Cómbita.

El 20 de los mismos mes y año se dejó constancia en sentido similar. El 18 de mayo de la referida anualidad tuvo lugar la primera sesión de audiencia pública; la segunda se desarrolló el 6 de julio de 2009. La tercera sesión acaeció el 6 de agosto siguiente; dos meses después, el 7 de octubre, se llevó a cabo la cuarta sesión. Mediante oficio del 16 de octubre de 2009 suscrito por un funcionario del INPEC, se informó al Juez Penal del Circuito Especializado de Arauca que a las 11 de la mañana del 7 de octubre, un grupo armado ilegal rescató al interno GUSTAVO ANIBAL GIRALDO QUINCHIA del establecimiento carcelario de esa ciudad, utilizando para ello armas de fuego y causando la muerte al Dragoneante Yimi Alexander Castro y heridas a su compañero José Bernardo Rojas.

El 22 de octubre de 2009 se realizó la última sesión de la audiencia pública. LA SOLICITUD Refiere el solicitante, que al día siguiente de la “ antepenúltima sesión de la audiencia pública de juzgamiento realizada el día 6 de octubre de 2009 ” el mencionado ciudadano fue rescatado “ a sangre y fuego por un comando urbano del ELN de las instalaciones del establecimiento carcelario de esta ciudad de Arauca, donde se encontraba preso procedente de la ciudad de Cómbita – Boyacá, bajo la seguridad del INPEC ”.

Resalta que por la fuga del privado de libertad fue objeto de investigación disciplinaria por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, la cual culminó a su favor mediante proveído del 30 de septiembre de 2010, no obstante, los medios de comunicación lo han tildado de auspiciador de dicha evasión. Señala que según informes de prensa, el procesado se encuentra en la región del Nula, en Venezuela, territorio contiguo al Departamento de Arauca, desde donde continúa desarrollando su actividad subversiva con incidencia en esta zona, como es de público conocimiento.

Expresa puntualmente: “ mi integridad y seguridad personal no está garantizada, pues con la toma de decisión de la sentencia de primera instancia, por parte de este juzgado bajo mi cargo, se volvería a revivir todo este episodio, y será el suscrito funcionario judicial, ya no objeto de cuestionamiento, sino víctima, y mi vida correrá nuevamente serio peligro.

Soy esposo y padre cabeza de familia, y bajo mi responsabilidad tengo dos hijos de 19 y 16 años de edad, actualmente estudiando universidad y bachillerato ”. En apoyo de su solicitud el funcionario allega copia de recortes de periódicos locales que dan cuenta de la fuga del acusado, Informe del Jefe Seccional de Investigación Criminal de Arauca sobre la actividad delincuencial del ELN en ese departamento durante el año 2011, Informe de Riesgo del Defensor Delegado para la Evaluación de Riesgos de la Población Civil como Consecuencia del Conflicto Armado y decisión de archivo definitivo adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander el 10 de septiembre de 2010 en su favor respecto de la fuga del procesado.

También aporta copia del escrito que dirigió al Presidente y Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander en relación con la fuga del acusado, la denuncia formulada por un funcionario del INPEC sobre la evasión de GUSTAVO ANIBAL GIRALDO, y la solicitud de rectificación que envió al Periodista Daniel Coronel del Noticiero Noticias Uno. Con fundamento en lo expuesto, el citado funcionario depreca a la Sala disponer el cambio de radicación del referido expediente a otro distrito judicial, a fin de asegurar las garantías de imparcialidad e independencia en su labor.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del numeral 8º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000 la Sala es competente para resolver la petición de cambio de radicación formulada por el Juez Penal del Circuito Especializado de Arauca, pues la solicitud se orienta a conseguir que el fallo sea proferido por un funcionario de otro distrito judicial.

De tiempo atrás ha señalado la Sala que el cambio de radicación es un mecanismo residual y extremo, por virtud del cual se alteran las reglas de competencia por razón del territorio, el cual sólo procede cuando se demuestra de manera contundente que en el lugar donde cursa la actuación procesal existen circunstancias capaces de afectar de manera real y efectiva “ el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales ” (artículo 85 de Ley 600 de 2000).

Para que tales situaciones tengan la virtud excepcional de variar el mencionado factor de competencia, es preciso para quien las invoca acreditarlas probatoriamente, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del estatuto procesal penal tiene la carga de la prueba. Además, es necesario demostrar la aptitud suficiente, trascendente y concreta de aquellas circunstancias en la vulneración o puesta en grave peligro de la función jurisdiccional en el sitio o región donde se tramita el juicio o desvirtuar la imparcialidad que debe regirlo, y por ende, permitan vislumbrar su efectiva injerencia en el trámite cuyo cambio de radicación se solicita.

También ha puntualizado la Colegiatura que la alteración del orden público en determinada región producto de la presencia de grupos armados al margen de la ley no constituye por sí sola motivo para disponer el cambio de radicación de un proceso, pues de ser ello así, ante la presencia de tales circunstancias en gran parte del territorio patrio, se arribaría en la práctica a una parálisis generalizada de la administración de justicia. En el asunto objeto de estudio advierte la Sala que los motivos señalados por el solicitante no se ajustan a las mencionadas exigencias, pues en suma su petición está sustentada en el señalamiento que los medios de comunicación y la comunidad efectuaron al tenerlo como auspiciador de la fuga de GUSTAVO ANIBAL GIRALDO, sin que exprese o la Corporación advierta de qué manera su integridad se encuentra amenazada de manera específica, pues, desde luego, se localiza en una zona con influencia de los grupos armados ilegales que de manera general siembran zozobra sobre todos los habitantes.

De otra parte, causa curiosidad, en primer término, que si la audiencia pública comenzó el 13 de abril de 2009 y culminó el 13 de octubre del mismo año, el doctor Rodríguez Barragán no se hubiera sentido amenazado en su vida o integridad por aquella época en razón de la presencia de grupos irregulares en Arauca como para haber solicitado el cambio de radicación ahora deprecado.

En segundo lugar, recuerda la Sala que de conformidad con el inciso 2º del artículo 410 de la Ley 600 de 2000, “ Finalizada la práctica de pruebas y la intervención de los sujetos procesales en la audiencia, el juez decidirá dentro de los quince (15) días siguientes ”, máxime si la última sesión de la audiencia pública en este asunto ocurrió el 13 de octubre de 2009 y a la fecha no se ha proferido el fallo correspondiente.

Conforme a lo expuesto, considera la Corporación que los motivos invocados para deprecar el cambio de radicación no conducen a colegir de manera alguna que el peticionario carece de las condiciones necesarias pera dictar la sentencia con absoluta imparcialidad e independencia y conforme a lo acreditado probatoriamente. Sobre la temática planteada de tiempo atrás ha dicho la Corte: “ La influencia de grupos ilegales en diversas zonas del país, entre las que indudablemente se encuentra (…) como es de público conocimiento, no constituye de suyo argumento suficiente para variar la competencia territorial en este asunto como que el riesgo, que no debe ser simplemente latente porque entonces no habría lugar de la geografía nacional apto para realizar la actividad judicial, no denota las características de inminencia que aconsejarían adoptar esa decisión ”.

Finalmente se tiene que en punto de las opiniones periodísticas derivadas de la decisión del peticionario, es suficiente precisar que como ya ha tenido oportunidad de señalarlo la Corte, ello por sí solo carece de aptitud suficiente para conseguir desviar la imparcialidad y objetividad de los funcionarios encargados de dar curso al juicio, máxime si los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley y no a los golpes de opinión pretendidos de manera cierta o presunta por los medios de comunicación. Por tanto, si es evidente que el juez solicitante no ha acreditado supuesto de hecho alguno en procura de conseguir el cambio de radicación deprecado, su petición debe ser resuelta de manera adversa.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE NEGAR el cambio de radicación solicitado, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Devuélvase a su lugar de origen. Cúmplase, JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Auto de abril 24 del 2001, entre muchos otros. � En este sentido desde auto del 23 de julio de 1992.

Rad. 7822, entre muchos otros.