Micelio
37307(21-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2351 de 1965Decreto 2651 de 1965

32877 DE 2010 República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No 37307 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 37307 Acta No. 34 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARTHA LUCÍA VARELA ANGARITA, por intermedio de apoderada judicial, en contra de la sentencia de 14 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso adelantado por la recurrente en contra de la CORPORACIÓN DE ABASTOS DE BOGOTÁ S.A. “CORABASTOS”.

La accionante demandó a Corabastos S.A., para que previa la declaración de existencia de un conflicto colectivo de trabajo, iniciado el 19 de noviembre de 2002, durante cuyo trámite fue despedida el 10 de noviembre de 2003, se le condene a reintegrarla al cargo que ocupaba (Profesional Ejecutivo) y a pagarle los salarios dejados de percibir con sus aumentos legales y convencionales, declarándose sin solución de continuidad su contrato de trabajo.

Expresó que en la demandada existe un sindicato de base y de primer grado denominada Sindicato de Trabajadores de Corabastos S.A. “Sintracorabastos”, al cual están afiliados más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa y denunció parcialmente la convención colectiva de trabajo, con presentación de pliego de peticiones el 19 de noviembre de 2002, lo cual inició un conflicto colectivo económico; que ingresó al servicio de la demandada el 15 de enero de 2002 como Profesional Ejecutivo; que devengaba un salario mensual de $2.407.000 y que fue despedida el 10 de noviembre de 2003, cuando todavía estaba en trámite el conflicto colectivo, ya que el laudo arbitral que le puso fin al mismo fue expedido el 14 de noviembre de 2003.

La demandada se opuso a las pretensiones de la actora; alegó que ésta no era trabajadora amparada por fuero especial, de acuerdo a las funciones que desarrollaba en la empresa y la clasificación del cargo desempeñado, establecido en los estatutos de la empresa y a lo estipulado en el artículo 15 de la convención colectiva de trabajo, que la excluía de la aplicación de ésta, ya que su función o labor era representar al empleador.

La señora Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá dirimió la primera instancia el 6 de marzo de 2006, mediante la cual absolvió a la demandada e impuso costas a la demandante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal, mediante la sentencia gravada, confirmó lo resuelto por la a quo. El colegiado encontró que el artículo 15 de la convención colectiva de trabajo vigente en la entidad hasta el 31 de diciembre de 2004 excluyó expresamente de la aplicación de sus beneficios a los empleados de la empresa del nivel ejecutivo, y que el cargo de la accionante pertenecía a dicho nivel, por lo que mal podría encontrarse dentro de los trabajadores protegidos por el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.

Argumentó así: “CONSIDERACIONES DE ESTA SEGUNDA INSTANCIA: “…” FUERO CIRCUNSTANCIAL Reclama la actora el reintegro al cargo que venía desempeñando, como consecuencia de haber sido despedida sin justa causa encontrándose en trámite un conflicto colectivo en la empresa a raíz de la denuncia de la convención colectiva de trabajo por parte del Sindicato de Trabajadores de la Corporación de Abastos de Bogotá S.A. (Sintracorabastos) mediante nota del 19 de noviembre de 2002.

Señala la demandada que a la trabajadora demandante no se le aplica la Convención Colectiva de Trabajo, en razón a que ésta no es parte como afiliada a la Organización Sindical pues el cargo que desempeña en la empresa no puede estar sindicalizado, de acuerdo con las funciones que desarrollaba en la empresa y la clasificación del cargo desempeñado, establecido en los estatutos de la empresa y el artículo 15 de la Convención Colectiva vigente.

En efecto; en el artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente hasta el 31 de diciembre de 2004 se excluyó expresamente de la aplicación de los beneficios de la convención a los empleados de la empresa del nivel ejecutivo; igualmente, no fue objeto de discusión en el proceso que la demandante ostentó el cargo de Profesional Ejecutivo, el cual pertenece al Nivel Ejecutivo en la Corporación de Abastos de Bogotá, de lo que se concluye que al no ser la demandante destinataria de los beneficios convencionales, mal podía pretender encontrarse dentro de los trabajadores cuya protección consagra el artículo 25 del decreto 2651 de 1965, ya que ésta disposición.abarca a: " los trabajadores que hubieren presentado al patrono un pliego de peticiones ", dentro de los cuales no puede incluirse a la actora por las razones expuestas.

De acuerdo con lo anterior se confirmará la decisión apelada por las razones expuestas a lo largo de esta providencia, advirtiendo que el hecho de que a la fecha del despido existiera en la empresa un conflicto colectivo en razón a la denuncia de la convención realizada por el sindicato de los trabajadores de la demandada, y que dicho despido no hubiere obedecido a una de las justas causas consagradas en la ley, «asuntos así definidos por el sentenciador de primer grado y no discutidos en esta instancia», no varía la situación presentada frente a la actora, pues se insiste, ésta no ostentaba la calidad de sindicalizada ni era beneficiaría de la convención colectiva, luego no contaba con una expectativa legítima frente a la denuncia de la convención presentada por el sindicato de la empresa, por lo que debe concluirse que el reintegro solicitado está llamado a la improsperidad, advirtiendo que la acreditación en el plenario de que el sindicato de trabajadores de CORABASTOS fuera mayoritario, no incide en el resultado de la decisión por las razones suficientemente explicadas…” EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se planteó así: “ALCANCE DE LA IMPUGNACION.- Aspiro con este recurso que la H. Corte Suprema de Justicia, case totalmente la sentencia del Tribunal en cuanto absolvió a la CORPORACIÓN DE ABASTOS DE BOGOTÁ S.A. "CORABASTOS", del reintegro de la actora y constituida en sede de instancia revoque totalmente la sentencia pronunciada por el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Bogotá y en su lugar condene a la CORPORACIÓN DE ABASTOS DE BOGOTÁ S.A. "CORABASTOS", a reintegrar a MARTHA LUCIA VÁRELA ANGARITA, al cargo que venía desempeñando al momento del despido ilegal e injusto, al pago de los salarios dejados de percibir durante todo el tiempo que permanezca cesante, a los aumentos legales y/o convencionales que se produzcan durante el ínterim y a que se declare que no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios para todos los efectos legales.” Para tales efectos presentó un cargo, replicado, en los siguientes términos: “Por la vía indirecta y por aplicación indebida denuncio la sentencia del Tribunal por haber violado el artículo 25 del Decreto legislativo 2351 de 1965, en relación con el artículo 36 del Decreto reglamentario 1469 de 1978, el artículo 469 del C.S.T., y 61 del C.P.L..

El sentenciador incurrió en la señalada violación de la ley sustancial como consecuencia de un error de derecho. Utilizó medios probatorios no autorizados por la ley para dar por demostrada la convención y concretamente al dar por demostrado que el demandante, trabajador no sindicalizado, fue excluido de los beneficios de la contratación colectiva de CORABASTOS y a través de ella, pues su equivocado juicio probatorio lo llevó a decir que MARTHA LUCIA VÁRELA ANGARITA, no hizo parte del conflicto colectivo insoluto para la fecha en que fue despedida sin justa causa al afirmar: "( ) Pues se insiste, esta no ostentaba la calidad de sindicalizada ni era beneficiaría de la convención colectiva" (folios 326).

Incurrió en el error de derecho porque consideró que CORABASTOS y SINTRACORABASTOS estipularon en la cláusula 15 de la convención colectiva de trabajo vigente hasta el 31 de diciembre de 2004, que la trabajadora que desempeñaba el cargo de nivel ejecutivo no se le aplicaría el régimen de ese contrato colectivo. No advirtió el Tribunal que el documento con el cual se pretendió demostrar la convención colectiva y obrante a folios 202 a 264, carece de la constancia de depósito que exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.

Como es claro que un sentenciador no puede dar por demostrada la existencia de una convención colectiva o cualquiera de sus estipulaciones sin someterse al referido precepto 469, también incurrió en error de derecho para dar por demostrado que el cargo que desempeñó la demandante quedó excluido por la Convención Colectiva de Trabajo. De manera que al haber acudido el Tribunal al folleto de folios 202 a 264, para dar por demostrados que CORABASTOS y SINTRACORABASTOS estipularon en la cláusula 15 contentiva también en la fotocopia de folios 249 y s.s., que el trabajador que ejerciera el cargo de profesional ejecutiva no se le aplique el régimen de la negociación colectiva, violó el artículo 61 del C.P.T.S.S., que si bien lo autoriza a formar libremente su convencimiento con cualquier medio de prueba, esa libertad desaparece cuando la ley exige determinada solemnidad ad substancian actus para admitir la prueba de un hecho, cual ocurre precisamente con la prueba de una convención Colectiva de Trabajo según el artículo 469 del C.S.T. Finalizo el cargo diciendo que si el Tribunal no hubiera incurrido en el error de derecho puntualizado no habría violado indirectamente por aplicación indebida el artículo 25 del Decreto legislativo 2351 de 1965, ni la norma 36 del Decreto reglamentario 1469 de 1978.

Es incuestionable que si el Tribunal hubiera resuelto este litigio asumiendo, como ha debido hacerlo, que no se demostró que el demandante hubiera sido excluido de los beneficios de la convención colectiva, habría revocado la sentencia del Juzgado. Es preciso observar, para el examen probatorio de instancia que habrá de abocar la Corte Suprema, de cara a la jurisprudencia mayoritaria contenida en la sentencia de casación de mayo 11 de 2006, el derecho al reintegro consagrado por el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, solo tiene por destinatarios a los trabajadores comunes y ordinarios, pues quien pretenda apartarse de la regla general según la cual todos los trabajadores están sujetos a una subordinación jurídica sin la cual no existe el contrato de trabajo, tiene a su cargo la carga de la prueba de ese hecho excepcional, carga que no se cumple con la sola prueba de la denominación del cargo.

En este proceso solo está probado que la demandante ejerció un cargo denominado pero no se probó el grado de dirección confianza o manejo que hubiese podido tener la actora en orden a aplicarle la jurisprudencia citada que clasifica los trabajadores en comunes y corrientes y empresarios. De igual manera está probado con los documentos obrantes a folios 20 a 22 que el Sindicato denominado SINTRACORABASTOS, es mayoritario, documento que tiene la calidad de público, como también el documento de folios 64 a 65 en la que textualmente se lee: "( ) razón por la cual el acuerdo colectivo final tiene aplicación a todos los trabajadores de la empresa, sindicalizados y no sindicalizados, con la excepción señalada en el artículo 15 de la convención colectiva actual de no aplicarse al personal directivo, tampoco a quienes conforman el nivel asesor y ejecutivo de la entidad", documento suscrito por el Gerente General.

Por la reseñada ausencia de prueba ni el Juez ni el Tribunal consideraron que MARTHA LUCIA VÁRELA ANGARITA no pudiera aspirar al reintegro por ser trabajadora empresaria y no se detuvieron a descartarlo como trabajador común y ordinario con lo cual ciertamente acataron una importante precisión que hizo la Corte Suprema cuando anotó: "( ) debe advertirse que en los casos particulares y específicos que los Jueces examinen, serán las circunstancias que en ellos aparezcan las que determinen la aplicación de la protección atrás mencionada pues bien puede aparecer situaciones en que un empleado sea considerado o clasificado como alto Directivo y en realidad no lo sea, ya que los empleadores no pueden tener patente de corzo y escudarse en pretextos formales para evitarla mencionada protección".

Por eso en mi condición de procuradora judicial del demandante solicito que la Corte Suprema resuelva como se solicita en el alcance de la impugnación e imponga las costas de la instancia y de este recurso a CORABASTOS….” LA RÉPLICA Además de reclamar la carga de la prueba de la convención colectiva de trabajo en la demandante, recordó lo que sobre el fuero circunstancial, y su restricción respecto de algunos trabajadores, ha dicho la jurisprudencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo sostiene que el Tribunal incurrió en el error de derecho de dar por demostrado la existencia de la convención colectiva de trabajo obrante en autos, sin advertir que la misma carecía de la constancia de depósito, así como dar por demostrado que el demandante estaba excluido del campo de aplicación de la convención. Sobre el particular, observa la Corte que efectivamente la convención colectiva de trabajo obrante de folios 202 a 234 del expediente, aparece sin la correspondiente nota de depósito, exigencia que de acuerdo con el artículo 469 del C. S. del T. es imprescindible para acreditar la existencia de un convenio colectivo de trabajo, en tanto que el referido precepto dispone que sin el lleno de ese requisito legal la convención no produce efecto alguno. Es claro, en consecuencia, que el colegiado incurrió en el error de derecho de dar por demostrada la existencia de la convención colectiva de trabajo que en copia reposa en el expediente; y desde luego, tampoco podía deducir de allí que el cargo ocupado por la demandante estaba excluido del campo de aplicación de la convención colectiva de trabajo.

Sin embargo, el error del Tribunal es intrascendente y no tiene la virtualidad de quebrantar la sentencia, pues de conformidad con los documentos visibles a folio 148 y del 174 a 177, la demandante se desempeñó como Profesional Ejecutivo, en ejercicio del cual ejercitaba funciones de representación del empleador, circunstancia que, como es sabido, lo excluyen de los beneficios convencionales.

En las condiciones anotadas, el demandante ocupó un cargo directivo, lo cual la recurrente no cuestiona ni controvierte. Y frente a esa condición de directivo, son aplicables las orientaciones sentadas por la Corte en sentencia del 11 de mayo de 2006, radicación 26726, reiterada en la de 15 de octubre de 2008, rad. 33994, en la que se dijo: “El artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, reza: “Los trabajadores que hubieren presentado al patrono un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto”.

(…) De otra parte, no puede perderse de vista que en términos generales, en una organización empresarial hay varias clases de servidores, por ejemplo, de un lado, un nivel directivo que desarrolla, ejecuta y lleva adelante las políticas de la empresa bajo una cabeza visible, cuyos integrantes tienen poder de subordinación y de representación de la empresa que conlleva a su vez la posibilidad de comprometer los intereses de la misma frente a cualquier persona, y otro nivel que está integrado por trabajadores que naturalmente no tienen esa capacidad de representación y compromiso del empleador y solamente realizan una actividad concreta planificada y organizada previamente por el nivel primeramente señalado.

Sobre el particular, la Corte Suprema, en sentencia del 1º de junio de 1954, sentó la siguiente orientación: “Los cargos de dirección se caracterizan porque quienes los desempeñan: a) Actúan en función no simplemente ejecutiva, sino conceptiva, orgánica y coordinativa, múltiple, esencialmente dinámica que persigue el desarrollo y buen éxito de la empresa o servicio considerado como abstracción económica o técnica, a diferencia del trabajo ordinario que no lleva sino su propia representación y cuya labor se limita a la ejecución concreta de determinada actividad dentro de los planos señalados de antemano por el impulso directivo; b) Ocupan una posición especial de jerarquía en la empresa o servicio con facultades disciplinarias y de mando sobre el personal ordinario de trabajadores y dentro de la órbita de la delegación, jerarquía que por regla general coincide con el alto rango del cargo, pero sin que esta coincidencia sea forzosa o esencial, pues el criterio no es formal sino sustancial y por lo tanto, se estructura únicamente sobre la naturaleza de la función que realice el trabajador c) Obligan al patrono frente a sus trabajadores, según lo preceptuado por el artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo; d) Están dotados de determinados poder discrecional de autodecisión cuyos límites resultan de la ubicación que ocupen en la escala jerárquica o, en último término, de la voluntad superior del empleador; e) Cuando la gestión no es global, son elementos de coordinación o enlace entre las secciones que dirigen y la organización central; f) Finalmente, y por todo lo anterior, constituyen un tipo intermedio de trabajador entre el patrono a quien representan y el común de los demás asalariados.

En esta categoría y como ejemplos puramente enunciativos, están incluidos los gerentes, administradores, mayordomos, capitanes de barco etc.”. En esas condiciones, la señalada protección del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, tiene como destinatarios específicos a los trabajadores comunes y ordinarios de una empresa, entendida ésta como una unidad de explotación económica, y no aquellos que por su cargo y jerarquía se confunden con el empleador mismo en tanto ostentan un poder de dirección y mando que lo comprometen, confundiendo sus intereses personales con los de la organización. Permitir a éstos que a través del conflicto colectivo económico puedan mejorar sus condiciones de trabajo, sería tanto como permitir que fueran juez y parte y se aprovecharan en beneficio propio de sus especiales ubicaciones dentro de la escala jerárquica de la empresa, lo cual es contrario a la moral y la ética.

Debe recordarse, para corroborar el anterior criterio, que en materia de la aplicación de la convención colectiva de trabajo, la jurisprudencia pacífica tanto del extinguido Tribunal Supremo del Trabajo como de esta Corporación, se ha inclinado por considerar válido excluir a los representantes del empleador de los beneficios convencionales, exclusión que “obedece a un principio general de derecho, pues en toda obligación y en todo contrato, incluido el de trabajo, una misma persona no debe actuar como parte y contraparte, ni representar a ambas partes simultáneamente cuando sus intereses sean opuestos o puedan llegar a serlo.

Esta consideración de la Corte fue expuesta en la sentencia del 12 de diciembre de 1986 y reiterada en la proferida el 9 de julio de 1992 (rad. 4685), al precisarse que dicha regla de nuestra legislación positiva explica la razón de ser de prohibiciones e incompatibilidades como las consagradas en los artículos 501, 1855, 2170, 2171 del Código Civil y 838, 839, 906 y 1274 del Código de Comercio, entre otras, según las cuales no es lícito que quien tiene el deber de cuidar los intereses económicos de otro, o de representarlo, pueda hacer negocios en su personal beneficio y en detrimento de aquel en cuyo nombre actúa, o ejecutar actos que puedan afectar negativamente los intereses de su representado, con lo que se afianza la certeza de que la convención colectiva de trabajo no debe aplicarse a todos los trabajadores de la empresa, pues de sus beneficios pueden ser excluidos aquellos que representan al empleador”, tal cual quedó explicado en la sentencia de homologación del 6 de septiembre de 1995, radicación 8127.

Ahora, en el asunto bajo examen no hay controversia entre las partes acerca de que el cargo ocupado por el demandante fue el de Subgerente Administrativo y Financiero. Y aun cuando en el expediente no están acreditadas sus funciones, ni que dentro del conflicto hubiera actuado como negociador de la empresa, es dable suponer por sentido común, siguiendo las máximas de la experiencia, que era el que tenía a su cargo todo lo relativo a la parte administrativa y financiera de la entidad, conocedor, por tanto, del estado de la una y de la otra, lo cual es claramente demostrativo de que era un alto directivo de la empleadora con capacidad de compromiso y de representación, todo lo cual conlleva a la inevitable conclusión de que no podía estar amparado por la protección regulada por el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, ya que, ciertamente, no podía pretender estar acogido por el pliego de peticiones que la organización sindical presentó, en tanto los intereses empresariales, de los cuales en su calidad de alto directivo lo comprometían, estaban en contraposición con los suyos propios, lo que resulta inadmisible.

La anterior motivación no es contraria a los preceptos superiores y legales que consagran el principio de igualdad, pues como también la expresado la Corporación en varias oportunidades, las leyes laborales no deben aplicarse literalmente, con exactitudes matemáticas, contrariando la naturaleza humana que las informan, ya que no es atinado colocar en un pie de igualdad a los altos directivos de una empresa con los trabajadores rasos y comunes de la misma.

Desde luego, y continuando con esa precisión, debe advertirse que en los casos particulares y específicos que los jueces examinen, serán las circunstancias que en ellos aparezcan las que determinen la aplicación de la protección atrás mencionada, pues bien pueden aparecer situaciones en que un empleado sea considerado o clasificado como alto directivo y en realidad no lo sea, ya que los empleadores no pueden tener patente de corso y escudarse en pretextos formales para evadir la mencionada protección…” Así las cosas, al decidir en instancia la Corte llegaría a la misma conclusión absolutoria a la que llegó el Tribunal, lo cual conlleva a que la sentencia no pueda ser quebrantada.

No hay lugar a costas por encontrarse fundado el cargo, aunque ineficaz para enervar la sentencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de mayo de 2008, dentro del proceso adelantado por MARTHA LUCÍA VARELA ANGARITA, en contra de la CORPORACIÓN DE ABASTOS DE BOGOTÁ S.A. “CORABASTOS”.

Costas conforme se expresó en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Radicación N° 37307 No estoy de acuerdo con la decisión adoptada por la Sala, porque se acude al criterio expuesto en la sentencia del 11 de mayo de 2006, radicación 26726, en la que se afirma que del doctrinalmente denominado fuero circunstancial están excluidos “…los trabajadores que desempeñen cargos de alta dirección o jerarquía dentro de la empresa con capacidad de compromiso y de representación”.

Para explicar las razones de mi disentimiento acudo a lo que expuse cuando aclaré mi voto respecto del referido fallo: “Debo sin embargo manifestar mi respetuosa discrepancia con algunos de los razonamientos efectuados en el fallo, principalmente con aquel según el cual los trabajadores directivos no pueden beneficiarse del denominado por la doctrina fuero circunstancial, establecido en la norma legal arriba mencionada.

“Se afirma en la sentencia que “…la disposición en comento ampara con su protección a los trabajadores que dentro de la órbita del conflicto y con sujeción a la legislación existente, puedan enfrentarse a su empleador en procura de obtener mejores o mayores beneficios laborales a los que legalmente se tiene establecido para ellos”. Pese a esa expresión, que comparto, más adelante se sostiene que la susodicha protección tiene como destinatarios específicos a los trabajadores ordinarios de una empresa y no aquellos que por su cargo y jerarquía se confunden con el empleador mismo, pues permitirles a estos que mediante el conflicto colectivo económico puedan mejorar sus condiciones de trabajo sería tanto como permitir que fuesen juez y parte.

“No desconozco que de tiempo atrás la jurisprudencia y la ley, en este caso respecto de los trabajadores oficiales, han dispuesto que los trabajadores que en representación del empleador hayan negociado una convención colectiva de trabajo no pueden beneficiarse de los derechos allí establecidos y que también es lícito que en esos convenios se pacte excluir de su campo de aplicación a los trabajadores directivos.

Pero esos criterios no puede ser indiscriminadamente extendidos para concluir que así en la convención colectiva de una empresa no se les haya expresamente excluido de su ámbito de aplicación, no puede ella beneficiar a los altos directivos de una empresa, porque en mi criterio no existe disposición legal que así lo establezca o razón jurídica que amerite esa drástica limitación. “Si bien es cierto que el derecho de asociación de los trabajadores directivos es restringido, tal limitación se reduce a la imposibilidad de formar parte de la junta directiva del sindicato, pero no comprende la del derecho a la negociación colectiva.

“Pero aún de admitirse --sólo en gracia de discusión-- que los trabajadores directivos no pueden beneficiarse de una convención colectiva de trabajo, considero que tal circunstancia no significa que no exista para ellos la especial garantía establecida en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, pues para proteger el derecho a la negociación colectiva se halla ella concebida también en beneficio de la organización sindical o de los trabajadores no sindicalizados que, coaligados, hubiesen presentado a su empleador un pliego de peticiones y no de manera exclusiva en beneficio particular de un trabajador.

Ha precisado la jurisprudencia que no interesa que el trabajador tenga un interés individual en el resultado de la negociación pues lo que importa, para efectos de gozar del fuero especial, es su pertenencia a la organización sindical. “Por considerar que resume el correcto entendimiento de la protección consagrada en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, en términos que en mi criterio difieren de los adoptados en esta oportunidad, me remito a lo expresado por la Sala en la sentencia del 23 de agosto de 2005, radicado 24986: ‘El pasaje de dicha providencia que trascribe el cargo no tiene el alcance que le asigna la entidad recurrente, quien equivocadamente cree encontrar en el artículo 25 citado y en la jurisprudencia la necesidad de que el trabajador esté directamente involucrado en el conflicto de trabajo y una participación casi física del trabajador en la iniciación y desarrollo del conflicto colectivo de trabajo: como lo serían la presentación del pliego de peticiones o, como lo revela el segundo cargo, la asistencia del trabajador a la asamblea donde la organización sindical aprueba el pliego de peticiones. ‘Esa lectura de la norma no la pensó la Corte y está lejos de haber sido el propósito del amparo legislativo de que se trata.

Lo que allí dijo la Corte, que en esencia es lo mismo que dice el Tribunal impugnado, es que el amparo legal opera durante el conflicto colectivo de trabajo, espacio de tiempo durante el cual la organización sindical debe mantenerse íntegra para poder ejercer cabalmente un derecho que ahora tiene rango constitucional. ‘Se consideró en esa ocasión que el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 tiene un efecto disuasivo, porque como el interés de la ley es equilibrar las fuerzas del trabajo y el capital, para la creación del nuevo derecho, persuade al empleador de romper la unidad sindical produciendo despidos injustificados por cuanto queda advertido de la ineficacia de esa decisión. ‘Precisamente a partir de ese entendimiento en posteriores decisiones la Sala ha fijado un criterio acerca del objetivo del denominado por la doctrina fuero circunstancial, consagrado en el precepto legal en comentario, que resulta contrario al aquí planteado en el cargo, pues ha considerado esta Corporación que dicha protección no está dirigida a un trabajador individuamente considerado sino, con miras a garantizar el derecho constitucional a la negociación colectiva y a procurar la normalidad en el desarrollo de la negociación del diferendo colectivo, tiene como propósito proteger a la organización sindical o a los trabajadores coligados no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones, para que no se vean eventualmente afectados por despidos injustificados que disminuyan su capacidad de negociación, afecten las mayorías o sean actos de retaliación por la presentación del pliego de peticiones. ‘Así surge de lo proclamado en la sentencia del 28 de agosto de 2003 (Radicación 20155, en la que se expresó lo que a continuación se trascribe: ‘La norma bajo estudio, tal como lo determinó esta Sala en sentencia de octubre 5 de 1998, contiene una verdadera prohibición para el empleador y es la relacionada con despedir sin justa causa a partir del momento de serle presentado el pliego de peticiones, a cualquiera de los trabajadores que lo hubieren hecho, es decir, a los miembros del sindicato si es este el que lo presenta o a los que figuren expresamente en la lista correspondiente cuando lo hace un grupo de trabajadores no sindicalizados. ‘El objeto de tal prohibición, que por tal razón se extiende “durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto”, es el de procurar la intangibilidad de estos trabajadores con el fin de que no resulten afectados por medidas que pueden tener contenido retaliativo, y así mismo, la de evitar que se afecten las proporciones entre trabajadores vinculados o no al conflicto, para impedir que de tal forma se generen cambios en las mayorías, que habrán de ser muy importantes al momento de tomar determinaciones sobre el objetivo del conflicto, como puede suceder cuando haya que decidir entre la huelga y el arbitramento, o en el momento de solicitarse este último iniciada ya la suspensión de actividades, como también puede resultar importante la proporción de sindicalizados frente al total de los trabajadores de una determinada empresa, pues ello puede determinar la eventual extensión de los beneficios que lleguen a quedar plasmados como resultado del conflicto colectivo. ‘Dentro de esta óptica, resulta razonable entender que lo pretendido con la disposición es que el empleador no utilice la facultad que tiene de despedir para afectar el devenir de la negociación colectiva y, por tanto, se busca que los despidos que intente resulten ineficaces y de esa forma mantener incólume el grupo de trabajadores que han determinado con su pliego de peticiones la iniciación del conflicto colectivo, lo cual es concordante con la garantía constitucional de la negociación colectiva, que a su vez es materialización de uno de los postulados de la OIT en defensa del derecho correspondiente”. ‘Y en la proferida el 11 de agosto de 2004, radicación 22616, se precisó: ‘ De donde resulta claro que esta prohibición que trajo consigo el legislador, no estaba encaminada a proteger al trabajador individualmente considerado de un despido arbitrario durante un conflicto colectivo de trabajo, sino que como se dijo en la sentencia citada, la teleología de la norma es la de evitar el resquebrajamiento numérico de las organizaciones sindicales o de los trabajadores no organizados, cuando en virtud de la presentación de un pliego de peticiones a su empleador se ven sometidos a circunstancias que eventualmente podrían poner en peligro la estabilidad laboral y, por ende, la subsistencia del ente generador del conflicto, situación muy distinta a la planteada por la censura a través de la providencia que cita en su respaldo, pues en ese proceso se debatió lo relacionado con el despido colectivo de trabajadores oficiales y la correlativa obligación o no de la entidad empleadora de obtener previamente autorización administrativa para llevar a cabo el despido masivo, fenómeno completamente distinto al que ahora se estudia, pues en aquella ocasión no mediaba un conflicto colectivo de trabajo provocado por la presentación de un pliego de peticiones, como sí ocurre en el sub lite”. ‘Por lo tanto, si bien la protección establecida en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 se concreta en la intangibilidad de los trabajadores individualmente considerados, para que ella sea procedente no es requisito que el trabajador que busque beneficiarse de ese importante amparo especial tenga un interés particular en los derechos o beneficios materia de la negociación, pues lo que realmente interesa es que sea parte de la organización sindical envuelta en el diferendo, o del grupo de trabajadores coligados que presentaron el pliego petitorio.

Y ello es así porque, como se ha visto, la protección en comento garantiza la negociación colectiva y no un derecho individual del trabajador. ‘De llegar a admitirse la equivocada hermenéutica propuesta por la censura, resultaría que cuando un sindicato presente al empleador un pliego de peticiones, para efectos de gozar de la aludida protección seria necesario establecer el interés particular de cada uno de los trabajadores pertenecientes a dicha organización sindical, lo que no solamente desnaturaliza la esencia de la negociación colectiva, que, como es sabido, se presenta cuando hay un grupo de trabajadores con una comunidad definida de intereses laborales, al reducirla a la simple suma de provechos personales ajenos a un designio común, sino que, además, haría inoperante el resguardo legal, al permitirse el despido sin justa causa de trabajadores miembros de la organización sindical, propiciando el fraccionamiento de ésta y su debilitamiento en la negociación de las condiciones de trabajo con el empleador, que es, como quedó dicho en precedencia, lo que en criterio de la Corte efectivamente busca evitar el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965. ‘En consecuencia, el involucramiento, como lo denomina el censor, de un trabajador sindicalizado en un conflicto colectivo de intereses no depende de los temas que sean materia de la negociación sino del hecho de ser afiliado a la organización sindical que lo representa y que actúa en su nombre, porque esa pertenencia, así la situación individual del trabajador en relación con los asuntos laborales materia del diferendo colectivo difiera en parte de las de sus compañeros de sindicato, le permite ser parte integrante de un designio común que se concreta en unas aspiraciones sobre la forma como deben gobernarse las relaciones laborales en la empresa. ‘Como el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 no contiene el elemento que erradamente le agrega la entidad recurrente, el Tribunal no lo interpretó equivocadamente”.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA � Fls. 202 y ss � Fl. 148 en concordancia con el hecho 13 de la demanda. 1 16