Micelio
37307(01-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 1095 de 2006Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004

rer CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia HÁBEAS CORPUS 37307 JHON JAIRO CASTELLANOS VILLAMIZAR Corte Suprema de Justicia 1 14 República de Colombia HÁBEAS CORPUS 37307 JHON JAIRO CASTELLANOS VILLAMIZAR Corte Suprema de Justicia Proceso nº 37307 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Bogotá D.C., septiembre primero (1°) de dos mil once (2011).

VISTOS En virtud de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, procede la suscrita Magistrada a resolver la impugnación interpuesta contra la providencia del 19 de agosto del cursante año, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó la acción constitucional de hábeas corpus invocada directamente por JHON JAIRO CASTELLANOS VILLAMIZAR.

ANTECEDENTES RELEVANTES De lo remitido, se infiere lo siguiente: 1. El accionante fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga el 2 de abril de 2001 a la pena de cincuenta y dos (52) años de prisión y multa por valor de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por los delitos de homicidio agravado; hurto en grado de tentativa; fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones; fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas; concierto para delinquir y secuestro simple. 2.

Impugnada la anterior determinación, el Tribunal Superior de la misma ciudad, en aplicación del principio de favorabilidad, redujo la pena de JHON JAIRO CASTELLANOS VILLAMIZAR a treinta y siete (37) años de prisión. 3. Posteriormente, y en cumplimiento de un fallo de tutela, esa misma corporación redosificó la pena, fijándola en treinta y dos (32) años, cinco (5) meses y veintinueve (29) días de prisión. 4.

El trámite de vigilancia de ejecución de la pena impuesta a JHON JAIRO CASTELLANOS VILLAMIZAR, actualmente cursa en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital santandereana, ante el cual el condenado ha elevado varias solicitudes de redención de pena. 5. El pasado 22 de julio, dicho despacho no accedió a la solicitud de libertad condicional elevada por el accionante. 6.

El 16 de agosto siguiente, JHON JAIRO CASTELLANOS VILLAMIZAR instauró acción de hábeas corpus, argumentando que si bien no se le ha notificado el auto por cuyo medio no se le otorgó el beneficio de libertad condicional, considera que el cómputo de los días redimidos es incorrecto, y que por ello satisface los presupuestos establecidos en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 para hacerse merecedor a la gracia. 7.- Con auto del 18 de agosto ulterior, un Magistrado del Tribunal de Bucaramanga avocó el conocimiento de la acción. Al día siguiente, tras practicar inspección al proceso, resolvió la acción en el sentido ya indicado, siendo impugnada por CASTELLANOS VILLAMIZAR.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Magistrado a quo denegó la petición de amparo al derecho fundamental de libertad invocado. Para fundamentar su decisión, advirtió, como primera medida, que contra la decisión que negó la libertad condicional caben los recursos de ley “por lo que el actor debe acudir a ellos si considera errónea la posición del juez ejecutor, máxime si se tiene que el hábeas corpus no puede ser utilizado como una instancia más”.

Adicionalmente y, en segundo lugar, sostuvo que el accionante no ha cumplido con las tres quintas partes de la pena exigidas para el otorgamiento del beneficio en la normativa señalada. En consecuencia, dispuso negar la acción. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Se aparta del criterio del Tribunal, por cuanto considera que no tuvo en cuenta el descuento por redención de pena reconocido en el auto de 10 de agosto que a esa fecha no le ha sido notificado, con lo cual supera ampliamente el requisito objetivo previsto para la concesión de la libertad condicional, máxime cuando su conducta ha sido calificada en los grados de buena y ejemplar.

CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que asiste competencia a la Magistrada que aquí provee para desatar la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 19 de agosto, conforme lo dispone el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, en cuanto esa norma establece que cuando el superior jerárquico del a quo es un juez plural el recurso lo debe sustanciar y decidir uno de los magistrados integrantes de la respectiva Corporación, quien para tales efectos actúa como juez individual.

Elucidado lo anterior, no huelga señalar que el hábeas corpus se estatuyó constitucionalmente para proteger el derecho a la libertad individual de los ciudadanos frente a las actuaciones arbitrarias de las autoridades del Estado que conduzcan a su vulneración. En desarrollo de la Carta Política el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 establece que dicho mecanismo de defensa de la libertad se torna viable en dos situaciones: en primer lugar, cuando la privación de la libertad se produce con violación de las garantías constitucionales o legales y, en segundo término, cuando ésta se prolonga ilegalmente.

Al respecto, la jurisprudencia de la Sala ha dicho que el hábeas corpus procede: “1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000. 2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)”.

Ahora bien, según se deduce de la información incorporada al presente trámite, el condenado JHON JAIRO CASTELLANOS VILLAMIZAR se encuentra privado de su libertad por virtud de la sentencia condenatoria proferida en su contra el 2 de abril de 2001 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga que lo halló penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado; hurto en grado de tentativa; fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones; fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas; concierto para delinquir y secuestro simple, cuya ejecución se supervisa por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma capital.

En cuanto respecta a las razones invocadas por CASTELLANOS VILLAMIZAR para obtener su libertad a través de la petición de hábeas corpus, dígase que no dejan entrever alguna de las situaciones señaladas a partir de las cuales puede prosperar la acción, pues no están sustentadas en la aprehensión ilegal ni en la prolongación ilícita. Ciertamente, la pretensión tiene fundamento en una abierta oposición a la decisión adoptada por la última autoridad judicial en mención del pasado 22 de julio que le negó el beneficio de la libertad condicional por no encontrar reunidos los presupuestos contenidos en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, aspecto que no es viable discutir a través de esta acción constitucional, en tanto no puede ser utilizada como herramienta para sustituir los procedimientos instituidos ante el juez natural para hacer valer los derechos que se reclaman.

Y aun cuando la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, también ha dicho que si existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

En consecuencia, a partir del momento en que la sanción penal impuesta en una sentencia cobra ejecutoria, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del trámite de ejecución de la pena y no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite ordinario.

Lo anterior, salvo que la decisión judicial por medio de la cual se interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho o se vislumbre la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, “aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuado sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios”.

Por lo expuesto, no basta para negar la acción de hábeas corpus con aducir que la persona se encuentra privada de la libertad por cuenta de una actuación procesal o que dentro del trámite existen recursos para debatir la situación tildada de lesiva del derecho a la libertad personal, pues en tal evento resulta imprescindible que se examine a profundidad el caso concreto para determinar si se presenta una vía de hecho, como eventualmente puede presentarse, por ejemplo, cuando cumpliéndose las circunstancias fácticas y legales que hacen procedente la libertad se niega sin fundamento legal o razonable.

En punto de la configuración de las denominadas vías de hecho, el máximo tribunal constitucional ha concebido las siguientes posibilidades: “ (..) Además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso ”.

Descendiendo al caso de la especie, se observa que la decisión proferida dentro del trámite de ejecución de la pena negando la libertad condicional al accionante, no constituye vía de hecho alguna. Se afirma lo anterior en tanto se vislumbra que la autoridad judicial actuó con competencia para proferir la decisión, señalando allí las razones fácticas y legales que condujeron a sustentar su posición, sin que se observe capricho o arbitrariedad de su parte, habida cuenta que el normal desacuerdo carece de entidad para tachar la determinación como vía de hecho.

Ello, porque el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las referidas sólo porque el accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa frente a temas propios y exclusivos de las autoridades competentes que actúan como jueces naturales, más aún si se tiene en cuenta que no se trata de un asunto cuyo cotejo objetivo permita otorgar razón al demandante, pues la concesión del beneficio de la libertad condicional, de conformidad con el artículo 64 del C.P., no sólo depende del cumplimiento del requisito consistente en cumplir las tres quintas partes de la condena impuesta, sino que también comporta el análisis de un presupuesto subjetivo concerniente a que procederá “siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena”.

Valoración que, definitivamente, le corresponde al juez de conocimiento y por manera alguna al constitucional de hábeas corpus. Es suficiente lo dicho para impartir, como se hará, confirmación a la providencia mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga negó la acción de hábeas corpus objeto de examen. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva.

Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Asignada a este despacho el pasado 30 de agosto. � Auto del 27 de noviembre de 2006, rad. 26503. � Auto del 26 de junio de 2008, rad. No. 30066. � Ibídem. �Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2006. � Sentencia T-522/01. � Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001 y T-1031 de 2001; T-1625/00. � Sentencia C- 590 de 2005. � Cfr. T- 1130 de 2003. � Previamente a la reforma implementada con el artículo 5° de la Ley 890 de 2004 que exige el cumplimiento de las dos terceras partes de la pena.