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37306(13-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 24 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 37306 Jaime de J. Franco Gómez vs. Ministerio de Agricultura CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 37306 Acta N° 24 Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de JAIME DE JESÚS FRANCO GÓMEZ, contra la sentencia de 29 de febrero de 2008, proferida por EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el proceso ordinario que le promovió al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

ANTECEDENTES Solicitó el demandante, que se ordenara al Ministerio de Agricultura efectuar la indexación de la primera mesada pensional, reconocida a partir del 9 de mayo de 1984 y, en consecuencia, disponer que la primera mesada pensional debía ser igual a $109.524,00. También solicitó la condena al pago de retroactivo que se genere por concepto de indexación de dicha mesada, los intereses de mora por el no pago oportuno de la pensión en la cuantía correspondiente, y las costas del proceso, además de las declaraciones y condenas extra y ultra petita.

Como hechos en los que apoyó las anteriores peticiones, señaló que laboró para el INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO “IDEMA” del 2 de mayo de 1952 al 10 de mayo de 1953, del 2 de enero al 12 de junio de 1956, y del 27 de octubre de 1956 al 9 de agosto de 1975, para un tiempo total laborado de 20 años, 3 meses y 4 días; que el valor del salario promedio devengado en el último año fue de $21.833,17., equivalente a 18,19 veces el salario mínimo; que para la fecha del retiro no tenía edad para jubilarse pero sí más de veinte años de servicio; que una vez cumplida la edad, solicitó la pensión, que le fue reconocida por el IDEMA, a partir del 9 de mayo de 1984, mediante Resolución 011311 del 12 de julio de ese mismo año, en cuantía de $16.374,88 mensuales; que la pensión reconocida constituye 1,4 salarios mínimos mensuales vigentes para 1984, y en esa proporción se le ha venido cancelando; que el IDEMA dispuso esa cuantía para la pensión, sin indexar la primera mesada, por lo cual la pensión del actor se vio afectada; que solicitó al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, quien tiene la competencia para definir la situación, la actualización de la primera mesada pensional, la cual le fue negada porque según el ente, para el momento en que obtuvo el derecho, no existía norma que previera la indexación de la primera mesada, y que el reconocimiento de la pensión de jubilación estaba ajustado a la normatividad aplicable a su caso.

La NACIÓN, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, contestó los hechos de la demanda en el sentido de aceptar la fecha de desvinculación laboral del demandante, el tiempo laborado, el cumplimiento de los requisitos para solicitar la pensión de jubilación el reconocimiento y pago de la misma, pero no la cuantía pretendida, ni mucho menos que fuera procedente la indexación de la primera mesada; negó el valor indicado por el actor como su salario mensual promedio, así como que dicha entidad hubiera tenido obligación de indexar la primera mesada. y se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la indexación procede para proteger los derechos del acreedor, ante la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, cuando el deudor no soluciona oportunamente la obligación, razón por la cual, no puede aplicarse corrección monetaria a una obligación que nació a la vida jurídica sólo cuando el demandante cumplió la edad reglamentaria, instante a partir del cual tiene derecho a los ajustes de Ley.

Para mayor sustento transcribió apartes de la sentencia unificadora de la Corte, 11818 y de la sentencia 19367, y concluyó que las circunstancias que originaron esos pronunciamientos son las mismas del demandante. Formuló la excepción previa de “ Prescripción”, y las meritorias de “Inexistencia de las obligaciones”, “Prescripción”, “cobro de lo no debido”, “falta de título y causa en el demandante”, “compensación”,”pago” y “buena fe”.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 10 de octubre de 2007 (folios 65 a 72), condenó al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL a reconocer al demandante, la primera mesada pensional indexada en suma equivalente a $99.450,00 y al pago de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales a partir del 26 mayo de 2003, en sumas de: $2’920,251,00 para 2003, $3’148.906,00 para 2004, 3’353.584,00 para 2005, 3’584.981,00 para 2006, y 3’810.834 para 2007.

Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, absolvió a la demandada de las demás súplicas de la demanda y condenó al pago de las costas procesales. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la entidad demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia de 29 de febrero de 2008, revocó la sentencia de primer grado, absolvió a la demandada de todas las pretensiones invocadas en su contra, y condenó en costas de la primera instancia al demandante.

Fundó su decisión en que, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte, algunos de cuyos pronunciamientos transcribe, se ha señalado el criterio jurisprudencial de que es procedente la indexación de la primera mesada pensional, respecto de las pensiones reconocidas con posterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991, y que, como la prestación económica sobre la cual se pretende actualizar la base salarial de liquidación, es de índole legal reconocida a partir del 9 de mayo de 1984, no hay lugar a la indexación pedida.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación total de la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia confirme el fallo de primer grado. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el recurrente formuló el siguiente, CARGO ÚNICO Acusó, por vía directa, “…la aplicación indebida del criterio jurisprudencia, y la no aplicación de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del C.S.T., 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C. en relación con los artículos 13, 29, 48, y el principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Nacional y sentencia SU 120/03 de la Honorable Corte Constitucional”.

En la demostración del cargo, manifestó que el Tribunal no dio aplicación a los preceptos legales citados, sino que sometió su fallo al criterio jurisprudencial emanado de la Corte Suprema, sentencia 29470 y con ella concluyó que el actor no tenía derecho a la indexación de la primera mesada, porque su pensión fue reconocida con posterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991; que se vulneró así el derecho constitucional de igualdad, porque se desconoce que la Corte, en casos similares, había proferido fallos contrarios al que tuvo en cuenta el Tribunal para negar el derecho, para lo cual cita la sentencia 19939, de la que transcribe algunos apartes; que el Tribunal, al dar por demostrado que el actor no tenía derecho a la indexación de la primera mesada, por habérsele reconocido la pensión antes de la Constitución Política de 1991, está desconociendo el derecho a un debido proceso del actor, ya que la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia, para establecer la seguridad jurídica, y como resultado profirió la sentencia SU-120 de 2003, en la cual dejó claro que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, por la cual admitía la indexación de la primera mesada, para pensiones reconocidas antes de la actual Constitución, no debió modificarse, sino al contrario, debió mantener la misma línea de derecho, Que el Tribunal debió hacer un análisis coherente de la jurisprudencia, e inclinarse por la que garantizara el derecho a la igualdad, pues se advierte que el fallo censurado pugna con la jurisprudencia vigente.

El cargo no tuvo réplica. SE CONSIDERA Como la acusación se formula por la vía directa, se entiende que ninguna inconformidad asalta al censor en lo referente a los supuestos fácticos alegados en la demanda y que encontró demostrados el Tribunal, según los cuales, el actor laboró al servicio del INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO “IDEMA” por un tiempo total laborado de 20 años, 3 meses y 4 días, y fue pensionado mediante Resolución 011311 del 12 de julio de 1984, a partir del 9 de mayo de ese mismo año, en cuantía de $16.374,88 mensuales.

De acuerdo con lo anterior, al actor se le otorgó pensión, antes de expedida la Constitución Política de 1991. En ese orden, el tema objeto de análisis se reduce a determinar, si procede la indexación de la base salarial para reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación que le fue reconocida al demandante y, en consecuencia, ajustar las mesadas posteriores al 9 de mayo de 1984.

Para la Corte no existe violación a la ley, por parte del Tribunal, al haber concluido la improcedencia de indexar la base salarial para liquidar la primera mesada pensional del demandante, pues por tratarse de una pensión reconocida en el año 1984, esto es, antes de entrar en vigencia la Constitución de 1991, punto sobre el cual jurisprudencialmente no hay discusión en torno a la anterior afirmación, no es admisible la actualización de la base salarial.

Ya ha dicho la Sala que si bien, el actual criterio mayoritario de la Corporación, contenido en la sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29022, admite la indexación de la primera mesada, tanto para pensiones legales como convencionales, con fundamento en inferencias derivadas del nuevo ordenamiento constitucional, tal viabilidad se ha supeditado a que se causen en su vigencia, más no respecto de aquellas que se consolidaron, estructuraron o causaron con anterioridad a ella, esto es, antes del 7 de julio de 1991.

En consecuencia, como el criterio mayoritario adoptado por la Corte en la sentencia rememorada, que aceptó la revaluación judicial de las pensiones convencionales, pero sólo en cuanto a las causadas en vigencia de la Constitución Política de 1991, más no como la que se reclama en el presente asunto, no se configuró el yerro que el censor le endilga a la sentencia atacada, por tratarse en este caso, se repite, de una pensión que se consolidó en 1984.

En ese orden de ideas, el cargo no prospera, por cuanto el juez colegiado no incurrió en la infracción denunciada. Sin costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandada, toda vez que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 29 de febrero de 2008, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el proceso ordinario que JAIME DE JESÚS FRANCO GÓMEZ le promovió al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 13