CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.37305 LILIA BAUTISTA VELA VS. DPTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. 37305 Acta No.08 Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de marzo de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido en su contra por LILIA BAUTISTA VELA.
ANTECEDENTES La actora demandó a la entidad recurrente para que, luego de que se declare que ostentó la condición de trabajadora oficial y que fue despedida en forma unilateral y sin justa causa, se condene al pago de la pensión sanción con los reajustes de ley, las correspondientes mesadas atrasadas y las costas del proceso. Afirmó que laboró al servicio del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA – FONDO NACIONAL DE BIENESTAR SOCIAL – PROGRAMA CLUB DE EMPLEADOS OFICIALES entre el 2 de julio de 1983 y el 18 de agosto de 1993, cuando fue despedida en forma unilateral y sin justa causa so pretexto de la modernización del Estado; su labor la desarrolló como “ auxiliar de cocina ”; según el Decreto 838 de 1975, aprobatorio de la Resolución 064 de 2 de abril de 1975 del Fondo Nacional de Bienestar Social, las personas que cumplieran funciones en el programa del Club de Empleados Oficiales eran trabajadores oficiales, “ es decir, que la demandante fue vinculada como trabajador oficial por mandato de la ley ”; en tanto que la desvinculación se produjo antes del 1° de abril de 1994, considera que son aplicables la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969, en lo relativo a la pensión sanción; agotó la vía gubernativa.
En la contestación, la demandada aceptó los extremos temporales de la relación, pero negó que la actora hubiera tenido la calidad de trabajadora oficial, afirmó que las funciones de “ AUXILIAR DE COCINA, consistentes en alistamiento de víveres para su posterior preparación, elaboración y cocción de alimentos… ” en las instalaciones del Club de Empleados Oficiales, no estaban clasificadas por la ley “ para que sean desempeñadas por un trabajador oficial, pues no se refieren a construcción y mantenimiento de obra pública ”; adujo que la relación laboral con el Estado era de carácter legal y reglamentaria y por lo tanto, no aplicaban las normas invocadas; en suma, consideró que la accionante era una empleada pública; respecto al Decreto 838 de 1975 referido por la parte demandante en el hecho quinto de la demanda, sostuvo que era inaplicable por haber sido excluido del ordenamiento jurídico, según sentencia C-484 de 1995 de la Corte Constitucional; negó que el despido hubiera sido sin justa causa y explicó que obedeció a la supresión de la planta de personal en virtud del Decreto 2170 de 1992, expedido con base en las facultades que le otorgó el artículo 20 transitorio de la Constitución Política al Presidente de la República.
Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, “ excepción de inconstitucionalidad ” y prescripción (fls. 137 a 153). El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 15 de junio de 2007, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones e impuso costas a la actora (folios 240 a 252).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 28 de marzo de 2008, revocó la del a quo y condenó al “ DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA al reconocimiento y pago a favor de la señora Lilia Bautista Vela, de la pensión sanción a partir del 24 de enero de 2018, sin que sea inferior al salario mínimo y a las costas de primera y segunda instancia”.
El ad quem, en lo interesa al recurso extraordinario, reprodujo en lo pertinente el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, del que destacó el inciso final que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C 484 de 1995, luego de lo cual aludió, entre otros, al Decreto 838 de 1975, que aprobó la Resolución 064 del 2 de abril del mismo año, emanada del Fondo Nacional de Bienestar Social, “ que determinó qué actividades pueden ser desempeñadas por trabajadores oficiales cuyo tenor es el siguiente: Artículo 1° las actividades correspondientes a los empleados de la planta de personal establecida para el Club de Empleados Oficiales dependiente del Fondo Nacional de Bienestar Social, serán desempeñados por personal que tenga la calidad de trabajador oficial ”, de allí dedujo que la demandante tenía la calidad de trabajadora oficial;
“ de la abundante documental allegada al proceso ” precisó que la accionante laboró como auxiliar de cocina del 25 de julio de 1983 al 18 de agosto de 1993. Transcribió el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y puntualizó que tenía el mismo alcance del 74 del Decreto 1848 de 1969; destacó que la ruptura del vínculo contractual “ obedeció a iniciativa de la empleadora como se establece en la documental allegada…en la que le comunican que como consecuencia de la supresión del Fondo Nacional de Bienestar Social determinada por Decreto 2170 de 1992, se ordenó la supresión del cargo de auxiliar de cocina clase I Grado 1…de manera que se de por terminado el contrato ”; estimó que si bien era una causa legal, no encajaba dentro de las justas causas taxativamente relacionadas en los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 para terminar el contrato de trabajo.
Reiteró que la desvinculación fue legal “ pero sin justa causa. Prueba de este aserto lo constituye el hecho de que la encartada pagó a su ex trabajadora la indemnización por despido como consta en Resolución 219 de 4 de noviembre de 1993 ”. Destacó que la actora laboró 10 años y 24 días, de manera que “ tiene cumplidos los requisitos para tener derecho a la pensión sanción pretendida…sin embargo, la demandante aún no ha cumplido los 60 años que es la edad necesaria para acceder a dicha prestación, habida cuenta que nació el 24 de enero de 1958… ”.
En apoyo de su determinación citó y reprodujo las sentencias de esta Sala, del 10 de octubre de 2000 y 12 de diciembre de 2007, Radicados 14290 y 29938. EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone la entidad recurrente que se case totalmente la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula un cargo que no tuvo réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal “ por violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 5° del Decreto Ley 3135 de 1968; artículos 16, 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945; artículo 8° del Decreto Ley 171 de 1961; artículos 2°, 3°, 5° y 74 del Decreto 1848 de 1969; artículo 674 del Código Civil ”.
En la demostración indica que su discrepancia es netamente jurídica, en tanto el criterio del ad quem no corresponde a la verdadera hermenéutica del artículo en el que soportó su decisión, ni con el equivocado entendimiento relacionado con que “ las funciones de Auxiliar de Cocina desempeñadas por LILIA BAUTISTA VELA en las instalaciones físicas del Club de Empleados Oficiales no pueden considerarse como de construcción o mantenimiento de una obra pública y por tal razón, tampoco para clasificarla como trabajadora oficial”.
En apoyo de sus argumentaciones reproduce en parte sentencias de esta Corporación, de las cuales destaca las del 28 de noviembre de 2006 y 24 de junio de 2008, Radicados 29077 y 33556. Indica que los Estatutos Básicos del Fondo de Bienestar Social a que hace referencia el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 no fueron allegados al proceso, por lo que no podía válidamente el Tribunal declarar la condición de trabajadora oficial de la demandante.
Advierte que el Tribunal para concluir que la demandante era trabajadora oficial invocó el Decreto 838 de 1975 que aprobó la Resolución 064 del 2 de abril de 1975, emanada del Jefe del Fondo Nacional de Bienestar Social, desconociendo las competencias constitucionales del Congreso de la República. Afirma que “ sin violentar el verdadero sentido del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, mal podía el H, Tribunal Superior…en la sentencia censurada, darle connotación de estatuto básico a la Resolución 064 del 2 de abril de 1975 o al Decreto Ordinario 838 del 5 de mayo del mismo año, por el cual se aprueba la precitada resolución; siendo ellos simples actos administrativos que no tienen la identidad ni la virtualidad jurídica de establecer la clasificación de los empleos de la planta de personal del Fondo Nacional de Bienestar Social, pues no ostentan el carácter de estatutos, lo cual se enfatiza en el hecho de que el único organismo constitucionalmente habilitado para clasificar los empleos estatales es el Congreso de la República… ”.
Recaba que la decisión del Tribunal no está de acuerdo con la mayoría de pronunciamientos de la Sala en torno a la aplicación de las disposiciones sustanciales citadas, particularmente de lo que debe entenderse por estatutos en los establecimientos públicos para los efectos previstos en el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968. Reitera que “ la calidad de trabajador oficial de los servidores públicos vinculados a los establecimientos públicos del orden nacional, como lo era el suprimido Fondo Nacional de Bienestar Social – Programa Club de Empleados Oficiales, donde prestó sus servicios la demandante, sólo puede ser acreditada a través de la Ley o en su defecto, en vigencia del aparte declarado inexequible del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, a través de los Estatutos Básicos, en los cuales se consagrara que el empleo de ”AUXILIAR DE COCINA” correspondía a actividades propias de un trabajador oficial, sumados éstos al contrato de trabajo ”.
SE CONSIDERA El resumen de la sentencia recurrida pone de presente que el Tribunal no afirmó que el cargo de la demandante estuviera clasificado como de trabajador oficial en los Estatutos del Fondo Nacional de Bienestar, pues en ninguna parte de dicha providencia aparece consignado ese supuesto. Lo anterior indica que el cargo está estructurado sobre unos soportes inexistentes, desviándose del juicio de legalidad que es propio del recurso extraordinario de casación, en tanto debe estar destinado a desquiciar todos y cada uno de los aspectos sobre los cuales se apoya la sentencia recurrida, lo cual no se cumple, como es obvio, cuando dicho juicio se sustenta sobre consideraciones que no corresponden al fallo cuyo anulación se pretende.
Se ratifica esa impropiedad, cuando en el cargo figura que la Resolución 064 de 1975 y el Decreto 838 del mismo año que la aprobó, no podían tomarse como los estatutos de la entidad, “ por ser simples actos administrativos que no tienen identidad ni la virtualidad jurídica de establecer la clasificación de los empleos de la planta de personal del Fondo Nacional de Bienestar Social ”, ya que al respecto el Tribunal simplemente manifestó, aunque en verdad cronológicamente equivocado, que con fundamento en una declaratoria de inexequibilidad contenida en la sentencia C-484 de 1995, no se podían desconocer situaciones que ya habían sido definidas en la normatividad anterior refiriéndose a los preceptos antes citados, sin poderse determinar en el recurso si efectivamente la Resolución 064 de 1975 corresponde evidentemente a los estatutos de la entidad demandada, clasificatorios de los cargos en la misma.
Así, tampoco es posible establecer si el Decreto 838 de 1975, es la base normativa del reglamento interno o corresponde precisamente a dicho estatuto, pues si conforme lo sostiene la censura, tanto el uno como la otra son actos administrativos y no aparecen en el expediente, no se puede emitir pronunciamiento alguno sobre los mismos. Y para corroborar lo expresado hasta ahora, insiste la censura en que esos actos administrativos, es decir, el decreto y la resolución, no se encuentran en el plenario, “ por lo que mal podía basarse el ad quem en una prueba inexistente dentro del proceso para dar por demostrada la calidad de trabajadora oficial de la demandante”, según lo dijo literalmente, cuando en realidad el Tribunal se fundamentó en ellos y con base en el artículo 1° del precitado Decreto 3135 de 1968 dedujo que la demandante tenía la calidad de trabajadora oficial.
Además, es preciso recordar que en un cargo por la vía directa resulta improcedente aludir o controvertir aspectos relacionados con las pruebas. En esas condiciones, la Corte se encuentra frente a un escollo insuperable que le hace imposible analizar el cargo en el fondo, conforme atrás se explicó. Las sentencias de la Sala en las que la censura fundamenta el recurso, cuyas copias aportó, muy seguramente tienen matices e ingredientes distintos, propios de cada proceso en particular y por ello no son determinantes en este caso.
El cargo no prospera. Sin costas dado que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 28 de marzo de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que LILIA BAUTISTA VELA le promovió al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA –FONDO NACIONAL DE BIENESTAR SOCIAL – PROGRAMA CLUB DE EMPLEADOS OFICIALES.
Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2