CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 37304 Jhon Fausto Castro Bocanegra Proceso nº 37304 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA N°. 21- Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil doce (2012) MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 24 de abril de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal, Tolima, declaró a Jhon Fausto Castro Bocanegra y a Eulises Arturo Gutiérrez Buendía coautores responsables del delito de hurto calificado y agravado, en concurso con porte ilegal de armas de fuego.
Les impuso 66 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal y les negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria. El fallo fue apelado por la defensa de Castro Bocanegra. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en providencia del 28 de abril de 2011, lo modificó en cuanto señaló una sanción definitiva de 54 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal; la confirmó en lo demás. El defensor interpuso recurso de casación, que fue concedido.
La Sala examina las bases lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada, con el fin de resolver sobre su admisión.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Sobre la vía Flandes – Coello que circunda el municipio de El Espinal, hacia las 10 de la noche del día 31 de mayo de 2004, se movilizaban los camiones de placas SQK 151 y WTL 952, conducidos por José Herley Molina Marín y José Humberto Molina, respectivamente, quienes se acompañaban de Walter Molina y Rosemberg Quimbayo.
Ante la avería de una de las llantas, los automotores se detuvieron, momento en que tres de sus ocupantes fueron sorprendidos por varios sujetos encapuchados quienes intimidándolos con armas de fuego los despojaron de los vehículos, sus documentos, así como del dinero que llevaban. Las víctimas fueron amordazadas y abandonadas en la maleza.
Sin embargo, el señor José Humberto Molina se logró ocultar y dio aviso a la Policía la que desplegó un operativo logrando dos horas más tarde la interceptación de los automotores hurtados en la Estación de Servicio “El Carmen” del municipio de El Guamo, los que eran conducidos por Jhon Fausto Castro Bocanegra y Eulises Arturo Gutiérrez Buendía, quienes de inmediato fueron capturados. 2.
Con resolución del 1 de junio de 2004, la Fiscalía 52 Seccional de Apoyo de El Espinal, ordenó la apertura de la instrucción y la vinculación mediante indagatoria de Castro Bocanegra y Gutiérrez Buendía, a quienes el 11 de junio la Fiscalía 33 Seccional de la misma ciudad, les definió la situación jurídica en la modalidad de medida de aseguramiento de detención preventiva. 3.
Clausurada la fase instructiva, el 27 de julio de 2005 la fiscalía instructora calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Castro Bocanegra y Gutiérrez Buendía, como presuntos coautores responsables del delito de hurto calificado y agravado, tipificado en los artículos 239, 240 numerales 1 y 2 y 241 numerales 6, 9 y 10 del Código Penal, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, consagrado en el artículo 365 del mismo estatuto.
Apelada la decisión, fue confirmada el 23 de junio de 2006 por la Fiscalía 4 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 4. La etapa de la causa correspondió al Juzgado 2 Penal del Circuito de El Espinal, autoridad que el 18 de agosto de 2006 avocó el conocimiento y adelantó el juicio. Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas.
El apoderado de Castro Bocanegra interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación que le fue concedido. LA DEMANDA Postuló un cargo único bajo los siguientes argumentos: Violación directa de las normas de derecho sustancial, por aplicación indebida de los artículos 9, 12 del Código Penal y 9, 20 y 232 de la Ley 600 de 2000, al considerar que la totalidad de los medios probatorios acopiados al proceso, enseñan en grado de certeza “LA MATERIALIDAD DE LA INFRACCION ” pero no prueban el juicio de responsabilidad, que es la postura manifiesta en los fallos de instancia. Con el propósito de corroborarlo, resalta en su demanda algunos apartes del fallo, en donde el Tribunal sostiene: “QUE EN EL PRESENTE ASUNTO NO PUEDE HABLARSE (sic) DE QUE LOS PROCESADOS HUBIERAN SIDO CAPTURADOS EN SITUACION DE FLAGRANCIA, PERO TAMBIÉN LO ES QUE LA SENTENCIA EN NINGÚN MOMENTO SE PARTIÓ DE TAL PRESUPUESTO ”.
Y mas adelante agrega: “TALES PIEZAS PROCESALES Y ESPECIFICAMENTE LOS TESTIMONIO (sic) SOLO CIRVIERON (sic) PARA DEMOSTRAR LA OCURRENCIA DE LOS HECHOS Y EN MODO ALGUNO PARA FINCAR EL JUICIO DE LA RESPONSABILIDAD DEDUCIDO EN CONTRA DE LOS PROCESADO (sic). ” Frente a estas afirmaciones de los Juzgadores, concluye que al no contar el proceso con aquellos elementos materiales probatorios de los que se derive la responsabilidad penal de su representado, no se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 232 de la Ley 600 de 2000 para emitir un fallo condenatorio.
Bajo estas consideraciones solicita se “ CASE la presente demanda ” y se dicte sentencia en derecho absolviendo a su patrocinado ante la inexistencia de prueba que comprometa su responsabilidad. CONSIDERACIONES 1. La inadmisión de la demanda De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá el libelo porque no reúne los presupuestos, ni cumple las exigencias mínimas previstas en el artículo 212 del mismo Estatuto. 1.
Cuando se acude a la violación directa de la ley sustancial como causal de casación, es imprescindible, en esencia, señalar la forma de la vulneración, es decir, si se trata de falta de aplicación de la norma sustantiva (exclusión evidente), de aplicación indebida de la disposición (falso juicio de selección) o de interpretación errónea en torno a la validez o al sentido o alcance de la misma.
También es requisito sine qua non, la enunciación de los cargos, la fundamentación de los mismos, citando las normas que se estiman infringidas, las que deben ser indicadas en forma nítida y exacta. Es el llamado principio de claridad y precisión. 2. Por ninguna razón es admisible en casación reducir la demanda a sentar el criterio de su autor para contraponerlo al del juzgador, con el propósito de que la Corte escoja uno u otro.
Ello, por sí sólo, no entraña la demostración de errores judiciales por cuanto la sentencia de segunda instancia se presume acertada y legal, siendo tarea del casacionista desvirtuarla probando la existencia de yerros protuberantes e incidentes en el fallo. Por dicha razón este recurso no puede ser concebido como una tercera instancia. 3.
Si bien el libelista formuló un único cargo con fundamento en la causal primera, cuerpo primero, por violación directa de la ley sustancial, originada en la aplicación indebida de los artículos 9 y 12 del Código Penal, 20 y 232 de la Ley 600 de 2000, al considerar que el juicio de responsabilidad se edificó sin que exista prueba acerca de la autoría en cabeza de su procurado, en su desarrollo incurrió en las siguientes irregularidades: (I) Aunque señaló el primer motivo de casación, e identificó técnicamente el sentido del error al proclamar la aplicación indebida de la ley sustancial, tal censura le exigía como presupuesto, demostrar la equivocación en la selección de la norma aplicada, es decir, en la adecuación de aquella al caso concreto, por no ser la que gobierna el asunto, y en consecuencia la inaplicación de la que realmente corresponde, labor que no acometió. Lo que presentó como yerro no fue más que un alegato de libre factura desprovisto de la argumentación que le era exigida, en el que concluye que las razones del fallo del ad quem apuntaron a tener como probada la existencia del hecho pero no la responsabilidad penal de su representado, contexto dentro del cual se imponía su absolución. (II) La Sala destaca que cuando se acude a la violación directa, se parte del presupuesto necesario de admitir sin discusión alguna los hechos y la estimación probatoria en la forma fijada por las instancias, exigencias que desconoció abiertamente en el libelo al cuestionar –justamente- la valoración que de los medios de prueba efectuaron los juzgadores de instancia. Contrario a lo sugerido por el censor, fue con base en la valoración ponderada de los distintos medios de prueba aportados al proceso, que se determinó la responsabilidad penal de su asistido.
En éstos términos se pronunció el juez de primera instancia: “El hallazgo de los bienes hurtados en poder de los incriminados sin una explicación que lo justifique necesariamente se traduce en la participación de los mismos en la empresa criminosa, tal como razonó la Fiscalía en el pliego acusatorio dado que se descartó probatoriamente la buena fe de los acusados, pudiendo inferirse razonablemente que obraron con dolo, que hicieron parte de la empresa criminosa donde aportaron una cuota parte delictiva propia de la coautoría consistente en conducir los vehículos automotores hasta un sitio seguro para ellos, lo que no pudieron cumplir gracias a la rápida acción de las autoridades ”.
Y, el Tribunal a su turno destacó: “En la sentencia atacada el juez de conocimiento señala en forma clara y precisa los fundamentos de su decisión, que se circunscriben básicamente en los indicios de oportunidad y de mala justificación, en cuanto los procesados fueron capturados, a escasas dos horas y media de ocurridos los hechos en poder de los camiones hurtados y de las billeteras con los documentos que les fueran arrebatados a los ofendidos Walter Molina Espinosa y José Releí Molina Marín, lo que indudablemente acredita su participación en la empresa criminal de que fuera víctimas los señores antes citados…” Luego el demandante contraviene la ruta elegida al no aceptar los hechos y la valoración probatoria que de los mismos hicieron los juzgadores, quienes dieron por demostrada la participación de Castro Bocanegra en la empresa criminal con fundamento en distintos elementos probatorios.
(III) Ahora, si su desacuerdo – como se aprecia - residía en la valoración de las pruebas que dieron por demostrada la participación de su representado en las conductas investigadas, debió recurrir la sentencia invocando la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, propios de las críticas frente al mérito persuasivo otorgado por los juzgadores a las pruebas; sin embargo, en tal evento se le imponía precisar si ello fue producto de un falso juicio de identidad, de existencia o falso raciocinio.
Tal forma de proceder, contraviene el principio lógico de no contradicción, porque, o se aplicaron en forma indebida algunas normas para solucionar el caso que es lo que plantea la censura, o lo que se discute es la valoración probatoria, que es lo propuesto dentro de sus fundamentos. (IV) Dígase además que las aseveraciones del impugnante confrontadas con las sentencias discutidas, demuestran con suficiencia que los falladores tuvieron por confirmada la responsabilidad del procesado con fundamento en las pruebas legalmente recaudadas y que los fragmentos que cita de las sentencias, no son más que apartes descontextualizados de las respuestas que ofrecieron los juzgadores a los argumentos del censor en las que pretendía probar que el juicio de responsabilidad de Castro Bocanegra se dedujo de una captura en flagrancia inexistente.
(V) En últimas, lo que se observa en la demanda es la inconformidad del recurrente con el fallo, al encontrarse acreditadas las pruebas de la autoría, pero sin acogerse a la declaración fáctica y a la apreciación de los medios de prueba por parte del juzgador, como correspondería al amparo de la vía directa, con lo cual transgredió el principio de autonomía que rige este excepcional recurso, pues no es posible confundir en un mismo cargo un reproche que tiene distinto sentido de violación. (VI) En tales condiciones, como quiera que el cargo quedó huérfano en la demostración de los errores atribuidos a la sentencia y la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a complementar el libelo, se impone su inadmisión. 2.
De la prescripción de la acción penal La Sala advierte que cuando se surtía ante la secretaría del Tribunal el traslado a los sujetos procesales no recurrentes para la presentación de los alegatos en torno a la demanda de casación formulada contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, perdió el estado su facultad punitiva por virtud del fenómeno de la prescripción. Obsérvese cómo, al tenor de lo dispuesto en los artículos 83 y 86 del Código Penal del año 2000, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años ni excederá de veinte (20).
Con la ejecutoria de la resolución de acusación dicho término se interrumpe y a partir de ese momento comienza a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83, evento en el cual no podrá ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10). El delito de porte ilegal de armas de fuego descrito en el artículo 365 de la Ley 599 de 2000, para el momento de la comisión de los hechos se sancionaba con una pena máxima de 4 años de prisión, de manera que el término prescriptivo en el juicio, sería de cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria del pliego de cargos, luego si esta decisión quedó ejecutoriada el 23 de junio de 2006, el 23 de junio de 2011 prescribió, esto es, después de proferido el fallo de segundo grado pero antes de que el proceso fuera remitido a la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, declarará la prescripción de la acción en relación con esta conducta punible y dispondrá la cesación de procedimiento y la extinción de la acción penal respecto del delito de porte ilegal de armas de fuego a favor de Jhon Fausto Castro Bocanegra, decisión que obviamente habrá de extenderse a Eulises Arturo Gutiérrez Buendía y obliga a que, respecto de estos condenados se realice la correspondiente readecuación de la pena.
Ante la declaratoria de prescripción por el delito de porte ilegal de armas de fuego, es necesario readecuar la pena impuesta, para lo cual se procederá así: A los condenados se les impuso una pena de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión por el concurso de los delitos de hurto calificado y agravado con porte ilegal de armas de fuego.
Como se declaró prescrito el punible de porte ilegal de armas de fuego, se les debe excluir de la pena los veintiún (21) meses que le fueron tasados por cuenta de este injusto. En consecuencia, la pena a imponer es de treinta y tres (33) meses de prisión a Jhon Fausto Castro Bocanegra y Eulises Arturo Gutiérrez Buendía, como coautores del delito de hurto calificado y agravado, término al que también se disminuye la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas.
Ante la reducción de la sanción a 33 meses de prisión, se impondría, en principio, el estudio sobre la procedencia de los mecanismos sustitutivos de ejecución de la pena, sin embargo la Sala no se detendrá en este aspecto, como quiera que el a quo, al momento de negar la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria, no solo lo hizo en atención al aspecto objetivo, sino en atención a la forma de ejecución del comportamiento respecto del que indicó: “resulta evidente y urgente el tratamiento penitenciario para semejante comportamiento punible ”, razonamiento que al ser confirmado por el ad quem, exime a la Corte de cualquier pronunciamiento en tal sentido. 3.
Expedición de copias disciplinarias La Sala dispone la compulsa de copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, para que se investigue la conducta de los funcionarios judiciales que conocieron el trámite que originó la prescripción de la acción penal frente al delito de porte ilegal de armas de fuego.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. I NADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Jhon Fausto Castro Bocanegra.
2. DECLARAR PRESCRITA la acción penal adelantada contra Jhon Fausto Castro Bocanegra y Eulises Arturo Gutiérrez Buendía, por el delito de porte ilegal de armas de fuego y, por tanto, disponer la cesación de todo procedimiento respecto de dicha conducta. 3. AJUSTAR la pena de los sentenciados Jhon Fausto Castro Bocanegra y Eulises Arturo Gutiérrez Buendía en treinta y tres (33) meses de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por término igual. 4.
Expedir ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima las copias ordenadas. En consecuencia, se ordena devolver la actuación al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 15 cuaderno 1. � Folios 49 a 53 Ib. � Folios 131 a 139 Ib. � Folios 161 a 166 Ib. � Folio 170 Ib. � Folio 43 cuaderno 3. � Ibídem � Ibídem. � Folio 44 cuaderno 3. � Ibídem. � Artículo 207 de la Ley 600 de 2000. � Folio 280 y 281 cuaderno 1. � Folio 165 C. Tribunal. � Folio 287 cuaderno 1.
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