Proceso nº 37296 Hábeas corpus No. 37296. Jorge Enrique Suárez y otro PAGE Hábeas Corpus 37296 Jorge Enrique Suárez y otro Proceso nº 37296 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Bogotá, D. C., agosto treinta (30) de dos mil once (2011). ASUNTO Resuelve el Despacho la impugnación presentada por la representante de Jorge Enrique Suárez y Raúl Ernesto Correales Ospina, quienes se encuentran privados de la libertad por los delitos de concierto para delinquir, peculado por apropiación, concusión y ocultamiento y destrucción de elemento material probatorio, contra la decisión de 25 de agosto del presente año, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus.
LA PETICIÓN La representante de los acusados basa la solicitud de amparo en los siguientes argumentos: Sostiene que los procesados se encuentran privados ilegalmente de la libertad a partir del 8 de octubre de 2010, fecha en la cual se realizó la audiencia de formulación de imputación ante el Juez Cuarenta y Uno Penal Municipal de Control de Garantías, funcionario que decretó la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.
Advierte que el señor Harold Ocampo Camacho, el 19 de octubre de esa anualidad, se presentó voluntariamente ante el Fiscal 295 Seccional Anticorrupción. Sin embargo, aclara que posteriormente fue dejado en libertad por el juez de control de garantías. Comenta que el 8 de noviembre siguiente, el Delegado del Fiscal General de la Nación radicó escrito de acusación, programándose la audiencia respectiva para el 27 de noviembre ulterior.
Dice que en el relato de los hechos, la fiscalía hizo referencia a la denuncia radicada con el No. 200920622 y manifestó que luego adicionaría los mismos, conforme a la 201000685, situación a la cual se opuso la defensa y solicitó la nulidad de la actuación, en la medida en que aquél no había solicitado la acumulación, según lo preceptuado en la Ley 906 de 2004.
Asevera, el 9 de diciembre del mencionado año, el juez de conocimiento decretó la nulidad parcial de lo actuado y por lo mismo, ordenó al representante del ente acusador referirse a los hechos de la denuncia 201000685, providencia que no fue recurrida. Empero, manifiesta que el 16 de diciembre, el fiscal nuevamente mezcló los hechos consignados en las dos denuncias y refirió conductas punibles no contempladas en el escrito de acusación, comportamiento que generó reacción en la defensa, razón por la cual informa que el fiscal pidió la invalidez de lo actuado a partir del 26 de noviembre de 2010, la cual no fue acogida por el operador judicial.
En consecuencia, la fiscalía interpuso recurso de apelación. De manera que concluye que de acuerdo con el artículo 177 de la Ley 906 de 2004 se suspende la competencia mientras se decide la impugnación, actuaciones que no constituyen maniobras dilatorias injustificadas por parte de la defensa. Anota que el recurso de apelación fue resuelto el 7 de junio de 2011, confirmando el auto proferido por el “Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Conocimiento”.
Informa que la Corporación de segunda instancia se tomó casi 180 días, en orden a resolver la alzada. Regresado el expediente a la primera instancia, se fijó nuevamente fecha para “el trámite de acusación”, el 8 de julio siguiente, audiencia que no se realizó, habida cuenta que se había creado un juzgado adjunto al veintisiete de conocimiento “y estaban en etapa de trasteo y separación de procesos”.
Asevera que los acusados han solicitado en varias oportunidades la libertad, las cuales fueron negadas en las instancias. Por tanto, como quiera que se han agotado todos los recursos al interior del proceso, es posible solicitar el amparo de hábeas corpus, en defensa del derecho fundamental de la libertad. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado a quien correspondió la acción constitucional, después de agotar el procedimiento establecido en el artículo 5° de la Ley 1095 de 2006, señaló que si bien es cierto la acción de hábeas corpus fue instituida en procura de amparo de la libertad personal, cuando se advierta su privación o prolongación ilegal, con violación de las garantías constitucionales o legales, también lo es que en el presente asunto los procesados se encuentran privados de su libertad conforme a la ley.
Así mismo, lo atinente a una posible prolongación ilícita de la privación de la libertad, manifiesta que debe discutirse al interior del proceso, máxime que contra ellos pesa de medida aseguramiento de detención preventiva. En esos términos, el amparo solicitado es improcedente. IMPUGNACIÓN En forma oportuna la representante de los procesados, impugnó la anterior providencia, afirmando que resulta innegable que se está ante una vía de hecho, según el relato realizado en precedencia, habida cuenta que se les ha negado la libertad cuando ellos han tenido derecho a ella.
En consecuencia, depreca a la Corte conceder el amparo de hábeas corpus. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Competencia El suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la providencia de 25 de agosto de 2011, mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, negó la solicitud de hábeas corpus presentada por la representante de Suárez y Correales Ospina, según lo dispone el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006.
Naturaleza, alcance y procedencia de la acción de hábeas corpus Como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte, el artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de hábeas corpus, acción reconocida en varios instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.
Así, entonces, el hábeas corpus, según el artículo 27.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el 4° de la Ley 137 de 1994 (Estatutaria sobre Estados de Excepción), es un derecho intangible y de aplicación inmediata consagrado en la Constitución Política, y reconocido como tal en los tratados internacionales que forman parte del denominado bloque de constitucionalidad.
En síntesis, se trata de la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad, reglado en el artículo 28 de la Carta Política, el cual reconoce en forma expresa que todo sujeto es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
Es allí donde la Carta Política asigna a la ley la función de regular la garantía fundamental, esto es, fijar las condiciones dentro de las cuales aquella puede ser restringida. Es decir, pese a su indiscutible consagración constitucional, no es un derecho absoluto, según se desprende de lo previsto en el citado artículo 28 de la Constitución, pues aún cuando es cierto que el hábeas corpus es el medio por excelencia para su protección, también lo es que su aplicación está sujeta al debido proceso.
En tales condiciones, cabe también recordar que este particular amparo, como lo establece la Constitución Política y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho constitucional fundamental que tutela la libertad personal en los siguientes casos concretos: a) Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello, como sucede con la orden judicial previa (artículos 28 de la Constitución Política, 2° y 297 de la Ley 906 de 2004), la flagrancia (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004), la captura públicamente requerida (artículo 348 de la Ley 600 de 2000), la captura excepcional (artículo 21 de la Ley 1142 de 2007) y la captura administrativa (sentencia C-24 del 27 de enero de 1994), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Carta y por ello, de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000. b) Cuando, obtenida legalmente la captura, la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución y en la ley.
En tal supuesto, la acción de hábeas corpus tiene por objeto que el servidor público: i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (por ejemplo: escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.) o bien, ii) adopte la decisión correspondiente al caso (definir su situación jurídica dentro del término legal, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, entre otras hipótesis posibles).
De otra parte, vale reiterar que una vez dirigida la acción constitucional a proteger a la persona de la privación ilegal de la libertad o de su indebida prolongación, al juez constitucional, en el examen puesto a su consideración, le está vedado incursionar en terrenos extraños a este específico tema, so pena de invadir órbitas que son propias de la competencia del juez natural al que la ley le ha asignado su conocimiento, pues de lo contrario desbordaría la naturaleza de su función constitucional destinada a la protección de los derechos fundamentales.
En otros términos, como de manera reiterada lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte, la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues, se reitera, lo contrario conllevaría a una injerencia indebida sobre las facultades que son propias del juez que conoce de la causa.
Al respecto la Sala ha dicho: “ Evidentemente la acción de hábeas corpus fue concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, en principio demanda el estudio de cualquier situación de hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente, pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y los mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado.
“ Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en determinar que la procedencia excepcional de la acción de hábeas corpus debe responder al principio de subsidiaridad, pues roto éste por acudir primariamente a dicha acción desechando los medios ordinarios a través de los cuales es posible reclamar la libertad con fundamento en alguna de las causales contempladas en la ley, aquella resulta inviable ”.
La misma Corporación más adelante reiteró: “ Cuando la libertad personal, que se considera violada, ha sido afectada en virtud de una decisión judicial dentro de un proceso penal, conforme a criterio de esta Sala, el cual igualmente fue indicado por la Corte Constitucional en sentencia C-301 de 1993, la acción de Hábeas Corpus se torna improcedente, ateniendo que es el mismo proceso penal el que provee de mecanismos a las partes para restablecer este derecho, entre los que se menciona el control de legalidad, si se trata del procedimiento previsto en la ley 600 de 2000, la interposición de recursos contra la decisión que impone la privación de la libertad o su limitante, e igualmente, cuando de vulneración al debido proceso se trata, la solicitud de nulidad que se invoca ante el funcionario judicial que adelanta el proceso, en los términos previstos en el artículo 306 y siguientes de la ley aludida, a menos que se incurra en una vía de hecho ” (la Sala subraya en esta oportunidad).
“ (iii) No es viable confundir la naturaleza jurídica de la petición de libertad provisional con el ejercicio de la acción de hábeas corpus, pero lo cierto es que, precisamente dentro de la comprensión del derecho fundamental al debido proceso, argumentos jurídicos y de razón práctica permiten colegir que antes de acudir a los mecanismos constitucionales o legales de protección de los derechos, su reclamación debe efectuarse, siempre que ello sea posible, al interior de las actuaciones ordinarias, todo lo cual dota al proceso penal de unos mínimos de coherencia, reconoce su progresividad y a la vez, proscribe la posibilidad de eventuales decisiones contradictorias de la jurisdicción sobre una misma temática.
Si bien es cierto, el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, también lo es que cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Por tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite ordinario, a menos que se trate de una vía de hecho.
Configuración de una vía de hecho Y sobre lo que debe entenderse por vía de hecho, resulta pertinente mencionar la sentencia T-066 de 2006, en la que la Corte Constitucional precisó de la siguiente manera la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: “ En decisión posterior de Sala Plena se adoptó un desarrollo más elaborado y sistemático acerca de las causales específicas que harían procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, cuando quiera que ellas entrañen vulneración o amenaza a derechos fundamentales.
“Así, estableció que “(..) Además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.” “en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso ”.
El caso examinado De acuerdo con los anteriores argumentos, es claro que el amparo solicitado resulta improcedente, por las siguientes razones: a) El hábeas corpus no puede constituirse en una tercera instancia, en orden a cuestionar la negativa de conceder la libertad provisional. Según la reseña procesal hecha en precedencia, también es evidente que la defensa de Jorge Enrique Suárez y Raúl Correales Ospina acudió al interior del proceso penal para deprecar la mencionada libertad provisional, en plurales oportunidades, siendo negada tanto en primera como en segunda instancia. De tal manera, no resulta procedente que ante la negativa del juez natural, hayan acudido a este amparo excepcional y residual, estatuido para la protección de la libertad. b) Las decisiones de los jueces no constituyen una vía de hecho, que imponga el amparo, a fin de no hacer más gravosa la situación de la persona privada de la libertad.
En este particular caso, los procesados Suárez y Correales Ospina se encuentran privados de la libertad, por razón de una orden judicial, por cuanto el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con función de Control de Garantías de Bogotá, les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos enunciados anteriormente.
De otro lado, de acuerdo con los datos incorporados a este trámite expedito, se concluye claramente que a los citados acusados se les ha negado la libertad provisional, según lo preceptuado en el artículo 317, numeral 5°, de la Ley 906 de 2004, en la medida en que no se estructura el supuesto fáctico contemplado en la norma, en cuanto no han trascurrido los plazos indicados en el precepto, habida cuenta que dadas las incidencias ocurridas en el diligenciamiento, como, entre otros, la falta de competencia del funcionario de conocimiento, han interrumpido dicho lapso.
A nivel de ejemplo, respecto a la petición de libertad incoada el 1° de julio de 2011, la Juez Cincuenta y Cuatro de Control de Garantías de esta ciudad capital, advirtió que con los datos allegados a la diligencia, se colige que en este supuesto sólo los acusados llevan detenidos 48 días, atribuible al Estado, lo cual no los hace acreedores a la causal liberatoria argüida por la defensa, providencia contra la cual se interpuso recurso de apelación. Vale destacar que igual situación aconteció con las peticiones elevadas el 9 y 17 de marzo del año en curso.
En tales condiciones, razonables resultan los argumentos expuestos por los funcionarios, en orden a negar conceder la libertad provisional solicitada, sin que se advierta que las decisiones hubiesen sido fruto de un acto arbitrario. Como corolario de lo anterior, el Despacho encuentra que no es procedente el amparo constitucional invocado, puesto que el tema fue resuelto dentro de las instancias competentes para ello y la decisión cuestionada carece de la connotación de vía de hecho, razón por la cual la determinación recurrida será confirmada en su integridad.
En virtud de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente la acción constitucional de hábeas corpus impetrada a favor de Jorge Enrique Suárez y Raúl Ernesto Correales Ospina. 2.
DISPONER la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Radicación 28747, sentencia del 15 de noviembre de 2007. � Rad. 28598, auto del 23 de octubre de 2007. � Rad. 28993. sentencia del 19 de diciembre de 2007. � Ver, entre otros, auto de hábeas corpus del 26 de junio de 2008, radicado No. 30.066 � Sentencia T-522/01. � Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001 y T-1031 de 2001; T-1625/00. � Sentencia C- 590 de 2005. � Cfr. T- 1130 de 2003. PAGE 17 _1097413356.doc