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37295(16-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Proceso n Definición de competencia 37.295 ORLANDO ACOSTA GALLEGO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Definición de competencia 37.295 ORLANDO ACOSTA GALLEGO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 37295 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 334 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve sobre la competencia para adelantar el juicio oral en contra de Orlando Acosta Gallego, a quien la Fiscalía 23 Seccional de La Unión (Valle) acusó como autor de la conducta punible de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad, prevista en el artículo 230 A del Código Penal.

Lo anterior, según solicitud que en auto del 17 de agosto de 2011, al resolver una petición de la defensa, hiciera el Juez Penal del Circuito Roldanillo (Valle).

ANTECEDENTES 1. De conformidad con el escrito de acusación que, el 22 de diciembre de 2010, la Fiscalía radicó en el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, se tiene que según denuncia formulada el 24 de agosto de ese año por Mónica Marcela Marulanda García, una semana previa a la queja el señor Orlando Acosta Gallego, se llevó a la niña LCAM, hija menor de edad de los dos, desde su casa en La Unión (Valle) para que pasara vacaciones en Aguachica (Cesar) y, transcurridos los plazos convenidos, a pesar de requerimientos personales y de las autoridades de familia, pretextando variadas excusas, se negó a devolverla a su progenitora. 2.

El 25 de noviembre de 2010 se realizó audiencia en el Juzgado 2º Penal Municipal de Control de Garantías de Roldanillo, en la cual la Fiscalía imputó a Acosta Gallego la comisión del delito de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad, previsto en el artículo 230 A del Código Penal, que fuera adicionado por el artículo 7º de la Ley 890 del 2004 (folio 2). 3.

El 22 de diciembre siguiente la Fiscalía radicó escrito de acusación en el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, en el cual precisó que acusaba a Acosta Gallego como autor del delito, “bajo los verbos rectores de sustraer, retener u ocultar y privación de los derechos de custodia y cuidado personal” (folio 1). 4. El asunto correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, que el 17 de agosto de mayo de 2011 instaló audiencia de formulación de acusación. Con base en el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, el defensor impugnó la competencia, por considerar que los hechos sucedieron en el municipio de Aguachica, departamento del Cesar, pues fue a tal región a donde el acusado trasladó a la niña y, por tanto, el conocimiento radicaba en los jueces del circuito de esa localidad.

El juzgador y las demás partes e intervinientes se pronunciaron porque la competencia estaba radicada en Roldanillo, bien porque de allí fue sustraída la menor, bien por cuanto allí fue radicada la acusación, no obstante lo cual las diligencias se remitieron a la Corte para que dirima el asunto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con los artículos 32.4 y 54 de la Ley 906 del 2004, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia para adelantar el juzgamiento, cuando quiera que la postulación del Juez pretenda que la sede del juicio sea trasladada a un lugar (Aguachica, Cesar) diverso del suyo (Roldanillo, Valle).

Cuando una de las partes, en este caso la defensa, impugna la competencia, el trámite es el mismo, según se desprende del artículo 341 procesal. 2. No está en discusión que la competencia para conocer del delito de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad, previsto en el artículo 230 A del Código Penal, adicionado por el artículo 7º de la Ley 890 del 2004, corresponde a los jueces penales del circuito, según la regla general exceptiva del numeral 2º del artículo 36 de la Ley 906 del 2004. 3.

Ese factor objetivo, en consecuencia, no dirime el problema, como sí sucede con el territorial previsto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Penal, conforme con el cual, los jueces penales del circuito deben adelantar el juzgamiento por los delitos cometidos en el respectivo circuito, y respecto de este tema la defensa postula que el hecho investigado tuvo ocurrencia en Aguachica (Cesar), porque fue a ese lugar al que su padre, el sindicado, trasladó a la menor.

Para adoptar una solución debe precisarse que la acusación marca los derroteros por los cuales debe desarrollarse el juicio y proferirse la sentencia que le ponga fin. En el escrito respectivo la Fiscalía precisó que el acusado se llevó a la niña desde la casa de ésta, en La Unión (Valle) hasta Aguachica (Cesar) y que en la última región la mantuvo negándose a devolverla a su progenitora.

El ente acusador, a la vez, imputó al procesado haber actualizado los tres verbos rectores “sustraer, retener y ocultar”. Conforme a la acepción natural de las palabras, por sustraer (al hijo menor de edad) debe entenderse que fue apartado, separado, extraído, en este caso, de la madre, llamada a ejercer el derecho de custodia y cuidado personal de la niña, contexto dentro del cual, la sustracción debe comprenderse desde el domicilio de la persona privada de esos derechos, en este caso, el Valle del Cauca, residencia de la quejosa y su hija.

La retención (de la niña) implica impedirle que salga, que se mueva, o, desde la óptica de quien realiza el comportamiento, conservarla, guardarla en sí, concepciones que apuntan al domicilio en donde el agente activo llevó a cabo esos hechos, lo cual acaeció en Aguachica (Cesar). Finalmente, ocultar (a la menor) hace relación a esconderla, taparla, disfrazarla, encubrirla a la vista de los demás. De nuevo, entonces, esta específica conducta se refiere a los lugares en donde el procesado realizó sus actos de ocultamiento, lo cual sucedió en Aguachica.

Así, se tiene que, a voces de la acusación, los hechos constitutivos de los cargos formulados fueron ejecutados en dos sitios concretos, La Unión, jurisdicción de Roldanillo (Valle), y Aguachica (Cesar). 4. Cuando, como en el evento analizado, el hecho se hubiere realizado en varios lugares, la solución está dada por el artículo 43 del Código de Procedimiento Penal.

Al respecto, la Corte ha precisado (auto del 6 de octubre de 2010, radicado 35.004): “Sin embargo en asuntos como el trazado, la norma en cita en su inciso segundo se refiere a éste tópico así: “Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual se hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación”.

(Negrilla y subrayas de la Sala). De lo anterior se tiene que cuando la consumación de un delito se produce en diferentes lugares del territorio nacional, es la Fiscalía General de la Nación quien tiene la potestad de elegir el juez de conocimiento. Pero dicha facultad no es arbitraria ni omnímoda sino que tal elección está limitada por el lugar de ubicación de la mayor cantidad y calidad de los “elementos fundamentales de la acusación”, ello con base en un marcado interés por agilizar y hacer mas expedita la presentación de los elementos materiales probatorios en la etapa el juicio”. 5.

En las condiciones precisadas resulta aplicable el inciso 2º del artículo 43 de la Ley 906 del 2004, en el entendido que es la Fiscalía la que puede fijar el territorio del juicio al radicar su acusación, siempre y cuando ello quede supeditado a que la región escogida sea una de aquellas, no solo en donde los hechos se ejecutaron cuando menos de manera parcial, sino en donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Por tanto, el conocimiento del asunto se asignará al Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo (Valle), pues con ese criterio fue allí en donde el ente acusador radicó su escrito de acusación, de cuya lectura se desprende que la casi totalidad de testigos señalados para concurrir al debate residen en esa jurisdicción. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Asignar la competencia para adelantar el juzgamiento en contra de Orlando Acosta Gallego al Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo (Valle).

Comuníquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ COMISIÓN DE SERVICIO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS COMISIÓN DE SERVICIO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 9