CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN No. 37294 LUIS GUILLERMO AGUIRRE ESCOBAR PAGE 13 CASACIÓN No. 37294 LUIS GUILLERMO AGUIRRE ESCOBAR Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 37294 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 382 Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011).
VISTOS De conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a pronunciarse sobre la admisión de la demanda casacional presentada por el defensor de LUIS GUILLERMO AGUIRRE ESCOBAR contra el fallo de segundo grado dictado por el Tribunal Superior de Medellín el 29 de junio de 2011, confirmatorio del proferido el 17 de mayo del mismo año por el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con funciones de conocimiento de esa ciudad, por medio del cual lo condenó como autor penalmente responsable del delito de lesiones personales.
HECHOS El 23 de diciembre de 2009 Juan Carlos Chavarriaga Puerta denunció que el día 19 del mismo mes y año fue agredido por su compañero de estudios LUIS GUILLERMO AGUIRRE ESCOBAR, con quien había departido momentos antes. Explicó que éste se encontraba en estado de embriaguez y pretendió llevarse una motocicleta de su propiedad, a lo cual él se opuso, situación desencadenante del violento ataque, interrumpido por la intervención de algunas personas que transitaban por ese lugar.
Como consecuencia de los golpes, el Instituto de Medicina Legal dictaminó una incapacidad médico legal definitiva de 40 días y como secuelas deformidad física en el rostro y perturbación funcional del órgano de la respiración de carácter permanente. ACTUACIÓN PROCESAL En audiencia celebrada ante el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de control de garantías de Medellín, el 28 de septiembre de 2010 la Fiscalía le imputó a LUIS GUILLERMO AGUIRRE ESCOBAR la comisión del delito de lesiones personales (artículos 111; 112, inciso 2; 113 inciso 3 y 114 inciso 2 del Código Penal), al cual no se allanó. En audiencia realizada en el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal de Conocimiento de Medellín el 3 de noviembre de 2010, la Fiscalía acusó a LUIS GUILLERMO AGUIRRE ESCOBAR por el delito señalado en la audiencia de imputación. Surtido el debate oral, ese despacho judicial profirió fallo el 11 de febrero de 2011, por cuyo medio lo condenó a las penas principales de sesenta (60) meses de prisión y multa equivalente a treinta y siete (37) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Así mismo, a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, siéndole negada la condena de ejecución condicional. En providencia del 5 de abril de la corriente anualidad, al conocer del recurso de apelación impetrado por el defensor público contra esa determinación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de forma oficiosa, declaró la nulidad del fallo de primera instancia al encontrarlo carente de motivación en punto de la tasación punitiva y la prisión domiciliaria.
En tal virtud, el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal de Conocimiento de Medellín nuevamente dictó sentencia el 17 de mayo de 2011, ratificando la condena impuesta con antelación. De igual forma, explicó las razones del quantum punitivo fijado y se refirió expresamente a la negativa del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria.
Subsanada la irregularidad detectada, el 29 de junio siguiente, el Tribunal Superior de Medellín confirmó la sentencia de condena. Contra esta última determinación, la defensa interpuso en oportunidad recurso extraordinario de casación y allegó el respectivo libelo. LA DEMANDA El único cargo propuesto se esboza por el libelista así “ Acuso a la sentencia condenatoria…de haber violado directamente la ley VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, consagrado en el artículo 29 del C.N. debido que por un error careció de defensa, en parte debido al defensor y al aparato judicial del Estado, no pudo controvertir la prueba, violándose lo preceptuado en el art. 8 un.
J, K, L al igual que los artículos, 351, 352. 367, por no tener la oportunidad de obtener rebajas en esas oportunidades; incurriéndose así en la causal segunda de CASACIÓN ”. En sustento de la censura plantea que al procesado LUIS GUILLERMO AGUIRRE ESCOBAR nunca se le citó, conforme a lo preceptuado en el artículo 171 de la Ley 906 de 2004, al lugar que indicó en la audiencia de imputación como el de su residencia, esto es, a la vereda Alcaraván del municipio de Marinilla, teléfono 3136649462, hecho con el cual se vulneraron las normas legales y constitucionales que consagran los derechos de defensa y debido proceso.
Las citaciones a las diferentes audiencias, señala, se enviaron al Instituto de Bienestar Familiar del municipio de Santuario, lugar donde laboraba cuando asistió a la imputación de cargos, pero no a la dirección y móvil suministrados directamente por el procesado en esa diligencia judicial, razón por la cual no pudo comparecer a las restantes etapas de la actuación. Tal situación se presentó por falencias del Estado que no verificó la verdadera ubicación del acusado y por fallas del defensor público asignado, quien no alertó a la judicatura sobre la irregularidad presente en la citación de su defendido.
A continuación aporta una serie de documentos tendientes a demostrar cómo el lugar de residencia del procesado se encuentra en el municipio de Marinilla, Corregimiento Belén, Vereda Alcaraván, documentos que, en su opinión, pudo obtener y aportar al proceso el defensor público si hubiese procedido de forma diligente. Concluye afirmado que si al juzgador de segunda instancia “ no se le hubieran presentado los hechos como sucedió, posiblemente no hubiera incurrido en el error en que se le indujo y posiblemente sus apreciaciones al menos en cuanto a la concesión del subrogado de la prisión domiciliaria la hubieran concedido, motivo por el cual, se presenta la causal de CASACIÓN invocada, consagrada en el artículo 181 num. 2 ”.
Con fundamento en lo anterior, solicita casar parcialmente el fallo impugnado y, consecuentemente, declarar la nulidad parcial de la actuación a partir de la audiencia de imputación de cargos, a fin de restituir las garantías al debido proceso y al derecho de defensa de LUIS GUILLERMO AGUIRRE ESCOBAR. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el examen de los requisitos de admisibilidad de las demandas de casación, constituye deber de la Sala constatar en la formulación y desarrollo de las censuras el acatamiento de las exigencias de lógica y pertinente demostración definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, con el fin de evitar la transformación de este recurso extraordinario en una instancia adicional a las ordinarias.
Tales requisitos se orientan a conseguir la estructuración de los libelos dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, esto es, precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función reglada de orden constitucional y legal, develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. Ello porque de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “ si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación ”, el libelo será inadmitido.
(subrayas fuera de texto) Ahora, como el único cargo propuesto por el demandante se sustenta en la causal segunda de casación, esto es, en el “ desconocimiento del debido proceso por afectación de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes ”, oportuno resulta señalar que tratándose de tal censura debe el demandante indicar claramente la especie de incorrección sustantiva que determina la invalidación, los fundamentos fácticos y las normas conculcadas, con la indicación de los motivos de su quebranto.
También es de su resorte especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restaurar el derecho afectado y, lo más importante, acreditar que la anomalía denunciada tuvo incidencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede sustentarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.
Una vez efectuadas las anteriores precisiones, encuentra la Sala que si bien el defensor invoca la causal segunda de casación para reclamar la violación del debido proceso porque no se habría citado al procesado para asistir a las audiencias del juicio oral a la dirección por él suministrada en la diligencia de imputación, lo cierto es que no cumplió con la carga de sustentación nítida y suficiente propia del recurso de casación, situación suficiente para inadmitir el libelo.
Así, no señaló claramente la especie de incorrección sustantiva que determina la invalidación, esto es, si se trató de una falencia en la estructura del proceso o de una falla en la garantía debida a las partes, pues, de manera indistinta se refiere a la vulneración de los derechos de defensa y del debido proceso sin deslindar cómo se produjo la afectación de cada uno de ellos.
Tampoco acreditó la incidencia perjudicial y decisiva de la anomalía denunciada en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado, es decir, no indicó su trascendencia. Para ese propósito no le bastaba con afirmar escuetamente la violación del derecho de defensa material por la imposibilidad de controvertir la prueba, pues, además, le correspondía precisar los medios de convicción que el procesado no tuvo oportunidad de refutar, identificándolos uno a uno, en orden a demostrar la consecuencia que de ello se derivaba, esfuerzo lógico argumentativo que no se realizó. Lo anterior, además, porque la simple ocurrencia de una incorrección no conduce necesariamente a la invalidación de lo actuado, en cuanto es preciso acreditar que aquella produjo unos resultados adversos y lesivos a los intereses y derechos del sindicado, pues de lo contrario, el vicio carece de trascendencia e imposibilita declarar la pretendida invalidez.
Con todo, la Sala encuentra que el fundamento fáctico otorgado por el censor a su libelo no se ajusta a la realidad, por cuanto el señor LUIS GUILLERMO AGUIRRE ESCOBAR fue citado para asistir a la audiencia de imputación de cargos del 28 de septiembre de 2010 a la calle 49 No. 47-23, dirección correspondiente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del municipio de Santuario, lugar donde efectivamente recibió la comunicación, producto de la cual acudió a esa diligencia. En tal sentido, la demanda no precisa las razones por la cuales se pudo infringir el derecho material de defensa, a pesar de que el procesado estaba enterado de la existencia de la actuación penal en su contra, de los cargos atribuidos, de las circunstancias fácticas fundantes de la imputación, así como que estaba siendo asistido por un defensor público, del cual tomó el número celular para suministrarle información sobre las pruebas a solicitar en procura de salvaguardar sus intereses.
Tampoco explicó el libelista porqué el acusado nunca volvió a interesarse en el proceso ni cumplió con la carga procesal de informar el cambio de dirección a su defensor y a las autoridades judiciales encargadas de adelantar el proceso, de las cuales tenía precisión, y cuál la incidencia de esa situación en el cargo formulado. La censura se inadmite.
Como viene de verse, es claro que en evidente olvido de la dual presunción de acierto y legalidad de la que se encuentra revestido el fallo, el demandante únicamente orientó su esfuerzo a indicar de conformidad con su particular visión del instituto casacional, yerros para derruir el fallo, pero sin atenerse a las reglas de tiempo atrás definidas por el legislador y la jurisprudencia sobre el particular.
Las mencionadas omisiones lógicas y demostrativas en el discurso del impugnante impiden a la Corporación acometer el estudio de la censura, pues si el libelo casacional no corresponde a un alegato de libre confección, su presentación con base en meras apreciaciones personales de la defensa y sin atenerse a las reglas lógicas y argumentativas que lo gobiernan, obliga a la Corporación a inadmitir la demanda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues en virtud del principio de limitación propio del trámite casacional, la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales falencias.
Impera señalar que contra la decisión de inadmitir la demanda presentada por el defensor procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004 y a las reglas definidas por esta Sala sobre el particular. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR el libelo casacional presentado por el defensor del procesado LUIS GUILLERMO AGUIRRE ESCOBAR, de conformidad con las consideraciones precedentes.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Folio 9 del cuaderno de instancias. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.
Rad. 24322. _1358574040.doc