Proceso nº 37293 CASACIÓN N° 37293 JOSE ALONSO MESA OCAMPO PAGE CASACIÓN N° 37293 JOSÉ ALONSO MESA OCAMPO Proceso nº 37293 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.340 Bogotá D.C., septiembre veintiuno (21) de dos mil once (2011). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa del acusado José Alonso Mesa Ocampo, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Armenia de fecha 28 de junio de 2011, a través de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de la misma ciudad, en la que se condenó al procesado como autor responsable del delito de lesiones personales culposas.
ANTECEDENTES FÁCTICOS Los hechos fueron consignados en la sentencia así: “Enseña la actuación surtida que promediando las siete y veinte minutos de la mañana del 26 de mayo de 2007, cuando el señor Henry Hernández Acevedo, se desplazaba como único pasajero a bordo del bus de servicio público afiliado a la Empresa ´Cooburquín´, de placas VKH 436 conducido por José Alonso Mesa Ocampo, concretamente por el sector de Providencia, fue expulsado de la última silla de la doble acomodación al lado de la ventana en la que se encontraba sentado como consecuencia de la velocidad en la que éste sobrepasó el resalto que se encontraba ubicado delante de la nomenclatura 18-107 etapa II de dicho conjunto residencial, situación que dio lugar a su inmediato traslado a la Clínica Salud Coop, donde estuvo hospitalizado por un lapso de diez días dentro de los cuales le practicaron una cirugía de columna de fijación transpendicular, lesiones que le generaron una incapacidad definitiva de 45 días y como secuela médico legal, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.”
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Por los hechos antes referenciados, la Fiscalía General de la Nación, el 7 de enero de 2010, formuló acusación contra José Alonso Mesa Ocampo, como autor del delito de lesiones personales culposas. 2. Agotado el juicio oral, el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Armenia, profirió sentencia condenatoria de fecha 24 de marzo noviembre de 2009, en la que condenó a Jorge Alberto Ramírez Leyton, como autor del delito de lesiones personales culposas, imponiéndole la pena de 9 meses y 18 días, multa de 6.932 SMLMV y la prohibición de conducir vehículos automotores por el término de 16 meses, así como la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad. 3.
El fallo de primera instancia fue impugnado por la defensa, en razón de lo cual el Tribunal Superior de Armenia, el 28 de junio de 2011, lo confirmó en su integridad. 4. Contra la anterior decisión, la defensora del procesado recurre en casación, siendo éste el objeto del actual pronunciamiento. LA DEMANDA La libelista presenta dos cargos contra la sentencia de segunda instancia así: 1.
Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad Se indica el desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas, lo cual a su turno conllevó a la falta de aplicación del in dubio pro reo. Luego de referir los medios de convicción que fundamentaron el fallo condenatorio, precisa cómo los sentenciadores dieron por probado que el procesado no redujo la velocidad para sobrepasar el obstáculo, estando en el deber de hacerlo, pero sin tener en cuenta el Tribunal que también concurrió la omisión de la autoridad de determinar una adecuada señalización del resalto, según lo exige la Resolución 1050 del Ministerio de Transporte, circunstancia de la cual dieron cuenta los testigos Alexander Díaz, Guillermo Pinto, Jhony Alexander Montes y Lina Esperanza Montes, sobre que el obstáculo no era anunciado por señal alguna, fue reparchado con asfalto negro, su pintura estaba incompleta y desgastada, superando en un 40% la altura máxima permitida.
Resalta cómo el hecho de que en el lugar no se hayan registrado accidentes de tránsito por cuenta de ese resalto, de allí no se deriva “ el cumplimiento de las disposiciones que reglamentan su instalación y existencia sobre la vía, pues tales disposiciones tiene por lógica razón la finalidad de que el mismo sea seguro para los usuarios y no genere el riesgo de ser la causa de un incidente lamentable, como lo es haberse generado con su existencia una lesión a una persona ocupante del vehículo”.
Sostiene que el fallo de segunda instancia, desconoció las reglas de la sana crítica y el principio de in dubio pro reo, dado que las pruebas arrojan duda sobre la “ preponderancia culposa ” de la conducta atribuida al procesado. 2. “ Violación indirecta de los artículos 9, 12, 13, 29, 111, 114, 117, 120 del Código Penal y 3, 7, 372, 373, 380, 381, 382, de la Ley 906 de 2004- Error de hecho por falso juicio de existencia” Afirma la recurrente que se declaró por probado un hecho con base en un medio inexistente, pues se tuvo por demostrada una falta de precaución del acusado al superar un obstáculo a una velocidad superior a la permitida, sin que existiera señal alguna de tránsito que así lo exigiera, así como algún tipo de valoración, en orden a establecer la velocidad aproximada del rodante, ante la carencia de huella de frenado y el único elemento de juicio para arribar a tal conclusión, es el testimonio de la propia víctima, quien señaló que el rodante se movilizaba rápido.
Agrega que el fallador le atribuyó a las pruebas recaudadas un alcance mayor al que se desprende de su contenido, dado que la responsabilidad del procesado se soportó en el testimonio del ofendido, quien ni siquiera estuvo en capacidad de establecer la velocidad a la que se desplaza el vehículo, ni tampoco se logró establecer cuál era la máxima permitida en esa zona.
A lo anterior adiciona la falta de señalización del obstáculo y el incumplimiento de las reglas técnicas y su implementación, motivo por el cual reitera que el accidente es atribuible al Estado. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Si bien es cierto el recurso extraordinario de casación entendido como control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segundo grado, evolucionó al punto de dejar de ser tan riguroso en cuanto a las exigencias formales, para darle prevalencia al restablecimiento de los derechos sustanciales de las partes e intervinientes, por ejemplo, a través de figuras como la casación oficiosa, también lo es que la casación no se constituye en un medio alternativo para extender los debates dados en las instancias sobre aspectos que se cumplieron y concluyeron con el fallo de segundo grado, o se desconozcan los mínimos lógicos y de coherencia que exigen por lo menos la exposición de argumentos claros que hagan ver la causal por la cual se postulan las censuras contra las sentencia de segunda instancia, y el desarrollo del discurso corresponda con la queja postulada.
De todas formas, se requiere del estudio de unos presupuestos básicos que lleven a la Corte a abordar el análisis de fondo del caso, siempre que se advierta además de las exigencias de lógica y coherencia, la trascendencia de los reparos propuestos que en principio permitan sugerir un error de legalidad en la sentencia o el desconocimiento de derechos fundamentales.
En lo que corresponde a los requerimientos lógicos y de conclusión que debe cumplir la demanda con la que se sustenta ésta, se ha señalado que si bien el estatuto procesal contenido en la Ley 906 de 2004, no enumeró de manera singular las exigencias que debe reunir un libelo de casación como en efecto y de manera puntual lo hace el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, habrá de observarse que de los artículos 183 y 184 de la primera normatividad enunciada, se derivan los siguientes requerimientos: (i) Que se señalen de manera precisa y concisa las causales invocadas.
(ii) Que se desarrollen los cargos, esto es, se expresen sus fundamentos o se ofrezca una sustentación mínima. Y, (iii) Que se demuestre que el fallo es necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso. De donde no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: (i). Si el demandante carece de interés jurídico.
(ii). Si prescinde de señalar la causal. (iii). Si no desarrolla los cargos de sustentación, y (iv). Cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 2. Calificación de la Demanda De la lectura del libelo se extraen varios errores que necesariamente llevan a su inadmisión. En efecto, la recurrente plantea dos cargos de violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad y falsos juicio de existencia, pero en últimas lo que presenta es la exposición de sus propias razones acerca de cómo el fallo debió ser de carácter absolutorio, toda vez que las causas del accidente obedecieron a que el Estado omitió tomar las medidas de seguridad y señalización para así poder exigir a los conductores las respectivas medidas de precaución. Por ejemplo, se olvida en el escrito las exigencias de lógica y debida fundamentación del cargo de falso juicio de identidad, lo cual impone en su proposición, primero la identificación del medio de convicción indebidamente valorado, y luego la demostración sobre que el juzgador, alteró su contenido, bien sea porque le hace agregados que no le corresponden a su texto (tergiversación por adición), porque omite tener en cuenta apartes importantes del mismo (tergiversación por cercenamiento), o porque trasmuta su literalidad (tergiversación por trasmutación).
Una argumentación en tal sentido, exige además poner de presente a la Corte el contenido fiel de lo que dice la prueba y su comparación con las conclusiones que a partir de la misma, esgrimió el sentenciador, en orden a evidenciar el error, esto es, que se puso a decir al elemento de juicio algo que realmente no se deriva del contenido de su texto.
Ninguno de los anteriores requerimientos fue satisfecho por la casacionista, al limitarse a afirmar que el sentenciador no tuvo en cuenta lo depuesto por varios testigos sobre la falta de señalización del obstáculo, no obstante lo cual concluyó un exceso de velocidad por parte del procesado, para por último indicar que existe duda sobre la responsabilidad culposa de José Alonso Mesa Ocampo.
Como se observa dentro de una misma censura, plantea cuestiones que además de tener que desarrollarse en cargos separados, no tienen relación con el error de hecho por falso juicio de identidad, pues adicional a no establecer cuál es el medio que estima indebidamente apreciado, tampoco su contenido, su argumentación no expone razón alguna que indique la alteración de lo que éste muestra.
Los motivos que presenta sobre que no se tuvo en cuenta lo indicado por los declarantes frente a la falta de señalización del obstáculo, debieron ser postulados a través del falso juicio de existencia por omisión, demostrando que en la sentencia se olvidó considerar el medio de conocimiento que está dentro del plenario y que éste tiene la virtualidad de cambiar diametralmente el sentido de la decisión, en este caso, pasar de una sentencia condenatoria a una absolutoria.
Y si lo que pretendía era acreditar que una correcta valoración de los mencionados testimonios, habría llevado a establecer un estado de duda y que el vehículo se movilizaba a una velocidad adecuada, debió acudir a la vía del falso raciocinio, con el objeto de acreditar que los principios de la ciencia, los postulados de la lógica, o las reglas de la experiencia, fueron desconocidas, identificando además cuál de ellas fue pasada por alto, y cuál hubiera sido la estimación ajustada para arribar a una acertada conclusión. Aunque en el libelo se anuncian errores por falsos juicios de existencia e identidad, ninguno de ellos se desarrolla, dado que el discurso se enmarca en afirmar la duda sobre el presunto exceso de velocidad y la falta de señalización del obstáculo, en donde se hace palpable el descontento de la defensa con la decisión de las instancias y cómo trata de imponer su propio criterio, acerca de que ninguna culpa es atribuible a quien ocasiona un accidente por la defectuosa señalización de tránsito, siendo ello una mera apreciación personal, la cual de forma alguna guarda relación con los posibles errores en la sentencia que tampoco son puestos de presente por la censora, tal como lo exige el recurso extraordinario, a través de una debida fundamentación según se expuso en la parte introductoria de las consideraciones.
De conformidad con lo expuesto la demanda será inadmitida. MECANISMO DE INSISTENCIA Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala en los siguientes términos: “(ii) La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la decisión. Los demás intervinientes en el proceso no tienen dicha facultad, en tanto que habiendo tenido ocasión de acudir al recurso extraordinario, el no hacerlo supone conformidad con los fallos adoptados en sede de las instancias.
(iii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el demandante. (iv) La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no admitir la demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad oficiosa para superar sus defectos y decidir de fondo.
(v) Es potestativo del Magistrado disidente o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de ellos puede invocar la insistencia directamente ante la Sala de manera oficiosa.
(vi) El auto a través del cual no se admite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso, con la consecuente imposibilidad de invocar la prescripción de la acción penal, efectos que no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite, a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
A su turno, como quiera que la ley no establece términos para el trámite de la insistencia, es preciso fijarlos conforme la facultad que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004. Con tal propósito, teniendo en cuenta que la decisión a través de la cual no se admite la demanda está contenida en un auto a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente, con arreglo a lo dispuesto en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía del procedimiento señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, esto es " mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes", se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación al demandante, como plazo para que éste solicite al Ministerio Público o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a bien lo tiene, insistencia en el asunto.
A su vez, teniendo en cuenta que el examen de la solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la misma, de la demanda, del auto por el cual no se admitió y de la actuación respectiva, se otorgará al Ministerio Público o al Magistrado interesado un término de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido el cual podrán someter el asunto a discusión de la Sala o informar al peticionario sobre su decisión de no darle curso a la petición. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de José Alonso Mesa Ocampo.
Contra esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase, JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).
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