CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 37292 P/.Jairo Enrique Quintana Recuero Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 37292 P/. Jairo Enrique Quintana Recuero Corte Suprema de Justicia Proceso nº 37292 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 324 Bogotá, D.C., doce de septiembre de dos mil once (2011) VISTOS: Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor de Jairo Enrique Quintana Recuero contra la sentencia de abril 27 del año en curso, por medio de la cual el Tribunal Superior de Cartagena confirmó la proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad en junio 10 de 2009 condenando al acusado en mención a la pena principal de 2 años de prisión, multa equivalente a 20 salarios mínimos mensuales legales y privación del derecho a conducir vehículos automotores por lapso de 3 años como autor del delito de homicidio culposo.
ANTECEDENTES: “…el día 18 de septiembre del año 2003 -resumió el ad quem- a eso de las 7:15 de la mañana aproximadamente, en la carretera que conduce hacia Mamonal, frente a las instalaciones de la empresa Abocol, el señor Adonilson Bautista Agámez fue arrollado, resultando muerto de manera instantánea, por un vehículo camioneta marca Chevrolet Luv de placas QGX 886, de color blanco, conducida por el hoy procesado Jairo Enrique Quintana Recuero.
Una vez la víctima mortal fue golpeada, terminó siendo arrastrada por el mencionado vehículo hasta colisionar con la camioneta Chevrolet Luv TFS de placa CTC 019 de color rojo, conducida por el señor Javier Arrázola Caro”. La correspondiente investigación fue iniciada a partir del 22 de septiembre de dicho año y a ella fueron vinculados mediante indagatoria los dos conductores mencionados para luego en septiembre 12 de 2005 calificarse su mérito acusándose a Quintana Recuero por el punible de homicidio culposo y precluyéndosele a Javier Arrázola por el mismo delito.
Recurrida la anterior determinación por la defensa del acusado, fue confirmada en segunda instancia de septiembre 29 de 2006 dándose seguidamente paso a la etapa de juzgamiento que concluyó con las sentencias de fecha y sentido ya reseñados interponiendo el defensor del encausado contra la del Tribunal el recurso de casación. LA DEMANDA: Exponiendo las razones de procedencia de la impugnación extraordinaria, en tanto lo es en su modalidad discrecional y argumentando para ese efecto la vulneración de garantías fundamentales, formula el demandante dos cargos.
El primero por violación indirecta de una norma sustancial debido a error de hecho derivado de un falso juicio de existencia en relación con la prueba fotográfica y de video grabado por las cámaras de seguridad de Abocol en la medida en que si bien fueron mencionadas tangencialmente, resultaron ignoradas pues no fueron objeto de análisis ni valoración por parte del Tribunal.
Tal omisión -dice- resulta determinante en cuanto la sustentación del ad quem tiene por fundamento que el occiso era un transeúnte que se desplazaba por el lugar de los hechos y no el conductor de una bicicleta como lo demuestran las referidas evidencias, por manera que si se hubiese considerado su condición real de ciclista se habría analizado su comportamiento a la luz de los preceptos legales que consagran deberes y obligaciones para los conductores de este especial medio de locomoción y así concluido que fue él quien los transgredió dando lugar al accidente y así a una eximente de responsabilidad del acusado.
El ciclista no podía -agrega- cruzar la carretera a bordo de su vehículo, le era imperativo continuar su tránsito hasta encontrar un lugar que le permitiera hacer la U o el cruce como lo habría hecho cualquier automotor; le era exigible además usar casco que no portaba; no le era permitido llevar implementos que disminuyeran la visibilidad o le incomodaran la conducción y sin embargo transportaba una serie de elementos que utilizaba para la venta de tinto; puso en marcha el velocípedo sin dar prelación a los demás vehículos que se encontraban en tránsito y sin tomar las precauciones con miras a evitar un accidente; en fin -añade el demandante- sin considerar alguno de dichos requerimientos el occiso tomó la decisión de cruzar la calle a bordo de su bicicleta sin verificar la existencia de vehículos en la misma, valga decir que de manera autónoma y voluntaria asumió el riesgo de cruzar la carretera sin ver.
El segundo reproche también lo postula como violación indirecta de la ley sustancial, pero esta vez debido a un error de hecho derivado de un falso raciocinio por transgresión ostensible de los principios de la sana crítica en la construcción de la prueba indiciaria con la cual pretendió el Tribunal demostrar el exceso de velocidad del procesado.
En consideración del censor el ad quem dedujo tal hecho a partir de dos indicantes: la huella de frenada de 2 metros dejada por el automotor conducido por el encausado y que la víctima cayera sobre el capó de la camioneta y luego fuera arrastrada, hechos que aunque aparecen objetivamente demostrados -dice- no pueden conducir a la conclusión de velocidad excesiva porque en el primero la regla de experiencia utilizada transgrede leyes de la física y fórmulas matemáticas que informan que con ese rastro de frenada la velocidad era de aproximadamente 20 kilómetros por hora.
En el segundo indicio -sostiene- la regla de experiencia utilizada además de carecer de los rasgos de tal vulnera igualmente principios de la física y de la lógica, en especial la ley tercera de Newton de acuerdo con la cual la fuerza que un objeto ejerce sobre otro tiene como respuesta la reacción del segundo contra el primero: acción-reacción, por manera que cuando un objeto se encuentra en posición vertical y recibe en su parte baja un impacto horizontal, su centro de gravedad se desplaza haciendo que el lado inferior siga el curso de la fuerza recibida mientras que el superior lo hace en sentido contrario, lo cual ocurre con prescindencia del elemento velocidad o intensidad del impacto.
Por tanto -concluye- que el occiso haya caído sobre el capó del vehículo no es demostrativo de exceso de velocidad alguno. CONSIDERACIONES: Más allá de que puedan darse por satisfechas las exigencias legales adicionales en el propósito de que la Sala discrecionalmente admita la demanda propuesta, es lo evidente que los cargos formulados a través de la misma carecen de las condiciones de técnica y de argumentación que posibiliten su examen en un fallo de casación. En efecto, entratándose del primer reproche planteado por falso juicio de existencia por omisión de la prueba fotográfica y de video que en consideración del censor demuestra que el occiso ostentaba entonces el carácter de ciclista y no el de peatón, carece en sí mismo de fundamento cuando en su propia sustentación transcribe apartes del fallo según los cuales “por otra parte, en sentido contrario a lo atestado por el recurrente, la víctima no se hallaba manejando la bicicleta cuando se dispuso a cruzar la carretera sino que la llevaba rodando, por lo cual no era un conductor más como lo hace ver el censor; así se advierte, aunque de manera poco visible en las fotografías, pero sí se evidencia en las declaraciones rendidas por los señores Óscar Contreras… Albeiro López Soto…y Javier Arrázola Caro…”, pues eso significa en oposición a la inconformidad planteada en el cargo que el juzgador sí tuvo en cuenta las pruebas que ahora echa de menos el censor y no sólo esas, sino también las testimoniales para concluir que la víctima era un peatón que empujaba una bicicleta y no un ciclista propiamente que estuviera conduciendo esa clase de vehículo, dadas además las definiciones que al respecto contiene el artículo 2º del Código Nacional de Tránsito Terrestre (Ley 769 de 2002).
Expresamente el sentenciador analizó las fotografías extraídas a partir del referido video para afirmar que, a pesar de la poca visibilidad de las mismas, se apreciaba a la víctima no manejando la bicicleta sino que la llevaba rodando y en esas condiciones no era un conductor, pero además y a diferencia de lo señalado en el reparo, el ad quem se valió de otros medios de convicción, como las declaraciones de Óscar Contreras, Albeiro López y Javier Arrázola, las que ninguna consideración le merecieron al demandante, para llegar a la misma conclusión de que el occiso era entonces un peatón que rodaba una bicicleta y no un conductor del velocípedo.
En dichas circunstancias es evidente que el reparo se desvirtúa a sí mismo cuando se transcriben apartes del fallo en que precisamente se analizan las pruebas que se acusan omitidas, por ello la imposibilidad de examinarlo en esta sede habida cuenta que no se demuestra el error que se denuncia. Ahora, en cuanto hace a los falsos raciocinios que se postulan en el segundo cargo supuestamente cometidos en la construcción de los indicios que condujeron a establecer la velocidad a la que transitaba el enjuiciado es patente que el demandante aísla cada uno de ellos y en contra de las reglas de la persuasión racional pretende que su análisis lo sea en el mismo ámbito, a diferencia de la labor de valoración conjunta que efectuó el sentenciador.
Así, constituyendo las sentencias acá proferidas una unidad inescindible en cuanto lo fueron en el mismo sentido, es patente que cuando en ellas se habla de exceso de velocidad no lo hacen en el entendimiento de que el encausado haya ido más allá de los límites permitidos reglamentariamente, sino en la cabal comprensión de que dadas las circunstancias fue una velocidad imprudente por tratarse de una intersección en la que además existía una señal preventiva de cruce de peatones, conclusión a la que se llegó no sólo por la huella de frenada, o la posición final de la víctima sino por el examen mismo del video y los daños padecidos por los vehículos.
En términos del a quo “el documento fílmico posibilita tener en cuenta dos cosas: una que el sitio donde ocurrió el accidente es una intercepción ( sic ) (entrada de Abocol) y la otra, que en ese lugar existe una señal de tránsito en la que se advertía la presencia de peatones en la vía. Desde luego que las características del área de los hechos (cruce y zona peatonal) exigían una mayor atención y cuidado en la actividad peligrosa desplegada por el procesado.
Las reglas de experiencia enseñan que ante un aviso de peatones en la vía y observando la presencia de ellos en la mitad de la avenida, imponía el deber para un conductor medianamente prudente, de disminuir la velocidad para así cumplir los reglamentos. Debemos insistir en que la huella de frenado, contrario a lo expuesto por la defensa, evidencia el exceso de velocidad con el que se desplazaba el procesado.
También las condiciones en que quedó el vehículo conducido por Quintana Recuero…el occiso no asumió riesgo alguno a cruzar pues la señal de peatones determina que sí estaba permitido y el hecho de que se presentara en una intercepción (sic) exigía un comportamiento prudente del procesado”, conclusiones que el juzgador refuerza aún más con el hecho de que a pesar de haber atropellado al peatón el encausado continuó en su vehículo hasta colisionar con el que venía de frente por el carril contrario.
Pero además inconsistente se evidencia el reproche al entender que el juzgador dedujo responsabilidad exclusivamente con base en la violación de la norma reglamentaria de velocidad, cuando ello no es así pues, como ha quedado visto, la infirió a partir de otros hechos que en el contexto expuesto por los sentenciadores se entendió como una velocidad imprudente que infringió una señal reglamentaria sobre presencia de peatones en la vía, así como la coligió desde las condiciones personales que entonces presentaba el conductor y que sin duda lo llevaron a faltar a ese deber objetivo de cuidado, como que de conformidad con el juez de primera instancia “significativo también resulta que el procesado admita en sus descargos que se encontraba saliendo de un turno que había empezado a medianoche y que es fácil advertir que hacía mella el agotamiento y el cansancio de la jornada.
Es innegable que el accidente se presenta momentos antes de la finalización del horario de trabajo del procesado y que en ese momento debía estar extenuado”. Yerra entonces el censor al considerar como causa única de la responsabilidad atribuida a su prohijado el exceso de velocidad, cuando las que realmente asumió el sentenciador fueron el tránsito imprudente, la omisión de la señal de advertencia sobre cruce de peatones en la vía, el cansancio y hasta la impericia a juzgar por el reproche que se le hizo al perder el control del vehículo tras arrollar al transeúnte.
Pero además y si se admitiere equivocadamente que la única tenida en cuenta por el jugador fue el exceso de velocidad, incompleta e intrascendente se evidencia la censura porque dicho elemento no lo infirió el fallador a partir únicamente de la huella de frenada o de la posición final de la víctima, esos fueron apenas algunos de los supuestos fácticos objetivos debidamente demostrados de los que se valió el juez para arribar a una tal conclusión a los que aunó otros como los daños padecidos por los automotores y el descontrol posterior de la camioneta que llevó al acusado a estrellarse de frente con la que transitaba por el carril contrario.
Tampoco la prueba indiciaria fue la que exclusivamente fundó la deducción de velocidad imprudente; el juez acudió por igual al video y a las fotografías y a la testimonial que sitúan al acusado transitando entre 70 y 120 kilómetros por hora, e inclusive a la propia versión rendida por Quintana Recuero pues admitió en su indagatoria conducir a 60 kilómetros por hora, lo que ciertamente se mostraba como inadecuada en el contexto del lugar en que se produjo el hecho.
Por tanto, a pesar de que aisladamente cada falso raciocinio denunciado pudiera tener algún sustento, como que cada uno por sí mismo no demuestra la velocidad imprudente a la que viajaba el acusado en esa intersección en la que por señal preventiva de tránsito se advertía el cruce de peatones o la presencia de ellos en la vía, es lo cierto que así planteados se relievan intrascendentes porque no fue la prueba indiciaria la única que valoró para esos efectos el juzgador y porque aquélla no fue construida exclusivamente a partir de los dos hechos indicantes que resalta el censor.
En esas condiciones y como tampoco se aprecia la existencia de algún motivo que faculte su intervención oficiosa en términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación formulada en nombre de Jairo Enrique Quintana Recuero. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO E. SOCHA SALAMANCA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 14