Proceso nº 37288 Rad. 37288. INADMISIÓN Carlos Gustavo Peralta República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 37288. INADMISIÓN Carlos Gustavo Peralta República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 37288 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 340 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011) V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá, el 23 de marzo de 2011, mediante la cual revocó la dictada por el Juzgado Sexto Penal Municipal de la misma ciudad, el 5 de noviembre de 2010 y, consecuentemente, absolvió a Carlos Gustavo Peralta del delito imputado en la resolución de acusación. H E C H O S El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “Se inicia la presente investigación, por el informe de policía donde se advierte de un accidente de tránsito, ocurrido el 10 de septiembre de 2004, en la Avenida Caracas No. 48-51, entre un vehículo de servicio público Transmilenio, conducido por el señor Carlos Gustavo Peralta, quedando lesionado un peatón de nombre Yeison García Hurtado”.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía, el 22 de enero de 2007, profirió resolución de acusación contra Carlos Gustavo Peralta por el delito de lesiones personales culposas, providencia que al ser recurrida fue confirmada el 28 de mayo de ese año. 2. El Juzgado Sexto Penal Municipal de Descongestión de Bogotá, el 5 de noviembre de 2010, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Carlos Gustavo Peralta a las penas principales de 8 meses de prisión, multa equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la privación del derecho a conducir vehículos automotores por 6 meses y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como autor del delito de lesiones personales culposas. 3.
Apelado el fallo por la defensa y el apoderado de la sociedad llamada en garantía, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá, el 23 de marzo de 2011, lo revocó y, en su lugar, absolvió al acusado del delito atribuido en la resolución de acusación. Contra la anterior decisión, el representante de la parte civil interpuso recurso de casación. LA DEMANDA El apoderado de la parte civil, apoyado en la causal primera de casación, presenta un reproche contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: En primer lugar, manifiesta que acude a la casación excepcional con el fin de que se le protejan a la víctima los derechos y garantías procesales, en la medida en que se desconoció el debido proceso, dado que no se realizó una valoración objetiva, racional y rigurosa de la prueba, señalando apartes de lo que, en su sentir, se dejó de apreciar.
Único cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial “tras incurrir en errores de hecho en la apreciación de la prueba, lo cual condujo a la exclusión evidente de los artículos 9° (conducta punible), 12 (culpabilidad), 23 (culpa), 29 (autores), 111 (lesiones), 112, inciso 2° (incapacidad para trabajar o enfermedad), 113, incisos 1° y 3° (deformidad), 117 (unidad punitiva) y 120 (lesiones culposas) de la Ley 599 de 2000 y, correlativamente, a la aplicación indebida de los artículos 7°, inciso 2° (presunción de inocencia), y 232, inciso 2° (necesidad de la prueba en su aspecto negativo), de la Ley 600 de 2000…”.
Sostiene que la censura se dirige con el fin de demostrar el compromiso penal del acusado, en el punible de lesiones personales culposas. Después de resaltar apartes de la decisión impugnada, insiste en que se incurrió en errores en la apreciación probatoria, lo cual condujo a que se arribara al grado de conocimiento de duda y no al de certeza.
Acota que se cometió un falso juicio de identidad, al tergiversarse el informe de tránsito suscrito por Carlos Julio Casallas Acuña, el cual indicaba como causas probables del accidente, “ pasar la vía cuando el semáforo se encuentra en rojo para el peatón y salir adelante del vehículo”, que fue elaborado con posterioridad a la ocurrencia del accidente y de acuerdo con las manifestaciones de los testigos que presenciaron la colisión, entre quienes aparecen Albert Gustavo Martínez Gutiérrez y César Mauricio Muñoz Salinas, quienes manifestaron circunstancias diferentes a las contenidas en el croquis, endilgando total responsabilidad al procesado.
También aduce que el juzgador distorsionó la experticia del perito físico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la cual concluyó que no había existido exceso de velocidad, toda vez que no había huella de frenada y el tacómetro que tienen estos articulados impide superar los 60 kilómetros por hora. Manifiesta que si el transmilenio se desplazaba a 50 kilómetros por hora, “ no es cierto que el bus hubiera iniciado la marcha lentamente porque se había detenido en esa estación, sino que su aceleración era muy alta, de manera que no se percató de que el semáforo para los buses estaba en rojo…”.
Así mismo, sostiene que hubo “ mutilación” del testimonio de Albert Gustavo Martínez Gutiérrez, pues si bien es cierto el testigo señaló que recibió una llamada en su teléfono celular al momento en que se disponía a pasar la vía y, por tal motivo, no lo hizo, también lo es que relató que “ cuando la gente estaba pasando, pasó ese transmilenio a toda, cuando se escuchó un ruido muy grande, a lo que no puso mucho cuidado, puesto que terminó de hablar, con el alboroto de la gente observó a la víctima en el piso, la cual estaba inconsciente”.
De manera que no comparte la conclusión del juzgador, según la cual, éste no prestó atención a la luz del semáforo ni tampoco a la actividad desarrollada por el lesionado. Después de exponer algunas explicaciones hechas por el acusado, dice que éstas no son ciertas, en tanto el mencionado testigo fue claro en informar que el articulado que arrolló al caminante no respetó el semáforo.
Así mismo, el casacionista procede a reseñar algunas expresiones del citado declarante en orden a desacreditar las inferencias hechas por el juzgador, respecto que de las pruebas allegadas al proceso no emerge el grado de conocimiento de certeza para proferir sentencia condenatoria. En cuanto al testimonio de César Mauricio Muñoz Salinas acota que también se cercenó, al concluirse que García Hurtado fue el último que se lanzó a la vía, dando lugar al accidente de tránsito, cuando la prueba referida lo que muestra es una situación totalmente “ cotidiana, tranquila y sosegada”.
Es decir, entonces, no es cierta la afirmación del fallador, consiste en que el lesionado cruzó la vía de forma apresurada, máxime cuando los demás deponentes informan lo contrario. Acota que el testimonio de Alfonso Velásquez Ramírez también se escindió, como quiera que con fundamento en esta prueba el juzgador de segunda instancia respaldó la duda en torno a la responsabilidad de Peralta, puesto que no es cierto que el rodante se desplazaba entre 20 y 25 kilómetros por hora, conforme a la experticia anteriormente enunciada.
Además, agrega el casacionista que el deponente incurrió en otras imprecisiones, tales como que la víctima cruzó la vía de manera apresurada, la hora del accidente y si la ambulancia llegó antes o después que las autoridades de policía, aspectos que no fueron tenidos en cuenta. Con relación al testimonio de María del Pilar Vargas Sánchez, refiere que fue seccionado, al concluir que Yeison García salió de forma sorpresiva y corriendo por la vía, cuando ésta se mostró ambivalente en torno a la existencia del semáforo y su ubicación, etc.
A continuación reseña apartes de la versión, a partir de la cual infiere que los errores en la valoración probatoria permitieron absolver al procesado, los cuáles de no haberse producido se habría arribado al grado de conocimiento de certeza sobre la responsabilidad del procesado. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dejar en firme la de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
De conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, que rige a esta actuación, al recurso de casación se accede de dos maneras, a saber: a) La ordinaria, que procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena privativa de la libertad superior a 8 años; y b) La excepcional, que procede contra los fallos de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas punibles castigadas con pena privativa de la libertad igual o inferior a 8 años, y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el cual la Sala podrá admitir la demanda cuando lo considere preciso para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna las demás formalidades.
En el evento que ocupa la atención de la Corte, fácil resulta advertir que sólo procedía la casación excepcional, en la medida en que el fallo de segunda instancia fue proferido por un juzgado penal de circuito. De otro lado, la jurisprudencia de la Sala también ha sostenido, de manera incansable, que cuando de la casación excepcional se trata, el demandante debe exponer, así sea de manera sucinta pero clara, qué es lo que pretende con el recurso, teniendo como norte que solamente procede para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales.
En tratándose del primer punto, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en la demanda si con la impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.
Y, respecto de la protección de los derechos fundamentales, el libelista está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por violación de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia. Además, las razones que debe aducir el demandante para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia. En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se presenten contra el fallo y, por consiguiente, la postulación de los mismos. 2.
En lo que atañe a la demanda objeto de examen, la Sala advierte que si bien el actor indicó el motivo por el cual acudió a la casación excepcional, esto es, por violación del debido proceso derivado de una errada apreciación de las pruebas, también lo es que no cumplió con el cometido de informar cómo ese vicio desquició las bases del proceso, al punto que se concluyó, desatinadamente, en el grado de conocimiento de duda, cuando en el trámite había suficiente prueba en orden a proferir fallo de carácter condenatorio.
Sin embargo, el único cargo postulado contra la sentencia de segunda instancia, no reúne los presupuestos de lógica y debida fundamentación para su admisibilidad. Véase: Recuérdese que en la infracción indirecta de la ley sustancial, como motivo de la causal primera de casación, se parte del supuesto que el error del juzgador ocurrió de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de yerros en la apreciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho.
En el plano de la postulación, al casacionista le compete enseñar a la Corte en qué consistió el vicio anunciado, es decir, si fue de hecho o de derecho, como también el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Y, por último, evidenciar cómo la mencionada equivocación incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos lo extremos de la relación jurídico procesal.
Si bien es cierto que el libelista denunció la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falsos juicios de identidad, también lo es que no cumplió con la carga de demostrarlo y evidenciar que el mismo tuvo la trascendencia suficiente respecto a las conclusiones adoptadas en el fallo. En efecto, el actor divide el único cargo en varios segmentos a saber: que se tergiversaron el informe de tránsito del accidente, la experticia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y los testimonios de Albert Gustavo Martínez Gutiérrez, César Mauricio Muñoz Salinas, Alfonso Velásquez Ramírez y María del Pilar Vargas Sánchez.
No obstante, en espera a que indicara en qué consintieron las distorsiones del contenido objetivo de dichas pruebas, al punto que se derivó una verdad que no emerge de su texto, como si la casación fuera una tercera instancia, procede a hacer una confrontación de los citados elementos de juicio con los demás componentes de conocimiento incorporados válidamente a la actuación, tarea que únicamente evidencia una inconformidad frente al mérito dado a las probanzas.
A nivel de ejemplo, mírese cómo, en torno al informe de tránsito, pretende derrumbar el mérito otorgado por el sentenciador de segundo grado, realizando una serie de comparaciones de este medio de convicción con los demás que se derivaron del mismo, como es el caso, entre otros, de la versión de Martínez Gutiérrez. En esa misma tarea, basado en puntuales expresiones hechas por los deponentes, igualmente pretende debatir que el articulado que arrolló a la víctima no rodaba a la velocidad indicada por su conductor, que el rodante cruzó la intersección cuando estaba prohibido y que no es cierto que el lesionado hubiese cruzado la calle sin tomar las correspondientes precauciones.
Es decir, de esa pluralidad de argumentos, sólo emerge una personal forma de apreciar la variedad de prueba incorporada al diligenciamiento, disparidad de criterios, que, como se sabe, no constituye yerro, en orden a ser postulado en casación. De otro lado, revisado el fallo de instancia, la Corporación colige que sus argumentos encuentran cabal correspondencia con los elementos de conocimiento allegados al proceso, análisis que llevó a la conclusión de que no había certeza para proferir fallo de carácter condenatorio contra Carlos Gustavo Peralta.
De manera textual el juzgado de segunda instancia anotó: “Sin embargo, frente a la responsabilidad del condenado, para este Despacho es evidente que no se encuentra probado dicho aspecto, debido a que luego de analizar detalladamente las pruebas habidas en el paginario, se deduce que no existe certeza frente a la modalidad de la conducta punible, sobre la cual se adecuó típicamente la conducta (lesiones personales culposas), toda vez que de lo allí consignado no aparece dilucidada la duda habida respecto a si el lesionado al momento de los hechos imprudentemente pasó la calle sin percatarse si el semáforo allí ubicado estaba habilitando al vehículo de servicio público para que transitara, es decir, si se encontraba en verde para los carros y en rojo para los peatones, o si por el contrario el vehículo de Transmilenio se pasó el semáforo en rojo, sin que se hubiese percatado del peatón, toda vez que a su costado izquierdo se encontraba otro articulado que, según los dichos de los testigos, pudo haberse encontrado descargando y recogiendo pasajeros o estacionado ante la indicación del semáforo, pues de las exposiciones de la víctima, el sentenciado y los testigos que comparecieron al proceso, es posible establecer la presunta ocurrencia de estas dos circunstancias descritas, sin que en todo caso halla evidencia contundente y certera, respecto a las verdaderas causas generadoras del accidente de tránsito.
“A la anterior conclusión se llega, puesto que inicialmente el informe policial del accidente de tránsito núm. 0400093080, elaborado por el Agente Carlos Casallas Acuña, establece como causas probables generados del hecho, las contenidas en los códigos 401 y 402, que indican pasar la vía cuando el semáforo se encuentra en rojo para el peatón y salir por delante de un vehículo, croquis que según lo manifiesta el Agente de Tránsito, si bien, se elaboró con posterioridad a la ocurrencia del accidente, una vez trasladada la víctima a un centro de atención médica, también precisa que se levantó con base en las indicaciones del Agente de Tránsito que llegó al momento de los hechos y de las manifestaciones de los testigos que presenciaron la colisión, entre los que aparecen registrados lo señores Albert Gustavo Martínez y César Mauricio Muñoz, quienes a lo largo del proceso manifestaron circunstancias diferentes a las contenidas en el croquis, endilgando total responsabilidad por lo ocurrido al investigado, de quien manifiestan se pasó el semáforo en rojo, golpeando al peatón, situación no coincidente con las impresiones recogidas por la autoridad de tránsito quien refiere ‘según lo manifestaron los testigos y la versión del conductor, el señor peatón imprudentemente atraviesa la calzada, cuando el semáforo vehicular estaba en verde, y no observó por distracción la vía, ya que es un sector bastante comercial y la mayoría de peatones atraviesan el tráfico en verde…’.
“Así mismo, se tiene que de los exámenes físicos realizados al procesado por el Instituto de Medicina Legal,se dilucidó que éste no se encontraba bajo influencia de alcohol o sustancia psicoactiva que le limitara sus sentidos y, por ende, una adecuada conducción del automotor, situación coincidente con las declaraciones de sus pasajeros, quienes son concurrentes al manifestar que el conductor dirigía un servicio adecuado, a una velocidad moderada por no decir que lenta, al ser una ruta de las denominadas como ‘fáciles’, que como es de conocimiento público realiza una parada en cada una de las estaciones ubicadas en su ruta, teniendo incluso que momentos antes de la colisión, el conductor había efectuado una parada en la estación de Marly, y al enrutarse para retomar la vía por el costado derecho del carril, fue que impactó con el peatón, situación que acorde a las reglas de la experiencia y la sana crítica, nos permite concluir que el Transmilenio no se dirigía a una alta velocidad, pues atendiendo a las proporciones del automotor, lo más probable habría sido unas consecuencias irremediables en el lesionado.
“A su vez, el Dictamen de Medicina Legal y Ciencias Forenses obrante al folio 7 del cuaderno original numero 2, donde se solicitó por parte del juez de la causa la reconstrucción analítica del accidente de tránsito y restablecimiento de la trayectoria, tiempo de reacción, velocidad y trayecto de los involucrados en el suceso, en los concerniente a los hallazgos, se indicó ‘6.2. no se reportaron evidencias como huellas de frenada que indicaran la trayectoria del rodante y cómo fue su desaceleración. 6.3 No se dibujaron huellas de arrastre biológico que indicaran el sentido de desplazamiento del peatón, instante después de la colisión’ concluyéndose por el cuerpo técnico que ‘las evidencias reproducidas por el accidente, por el croquis no permitieron realizar completamente lo solicitado, lo pertinente se describe en los numerales 6.1 a 6.3’.
“En posterior ampliación del informe pericial de reconstrucción analítica tendiente a establecer la velocidad con que transitaba el vehículo al momento de efectuar el accidente, el Perito del Grupo de Física Forense de Medicina Legal concluyó ‘ el Análisis de la fotocopia anexa al registro de tacografica remitido no pudo realizar con intervalos de tiempo cortos, ya que éste viene realizando para tiempo en minutos, y el evento se puso presentar en periodos muy pequeños en segundos o milésimas de segundo ’.
Dejándose en claro dentro de la respuesta a la solicitud de aclaración del dictamen, ‘que en todo lapso de tiempo (sic) en que se registraron velocidades éstas fueron inferiores o iguales a 60 km/h’, “Aunado a lo anterior, contamos con el testimonio del señor Albert Gustavo Martínez, quien indicó que al momento de lo ocurrido se encontraba en el separador del Transmilenio en la estación de Marly, y que al cambiar el semáforo a verde, recibió una llamada a su número de celular, situación que le habría impedido cruzar la calle, siendo de esta forma, que al atravesar los transeúntes pasó un Transmilenio a alta velocidad sin atender las indicaciones de pare, escuchando un gran estruendo del cual no se percató en el momento de los hechos, sino una vez terminó la llamada, donde al notar la algarabía, vio al señor Yeison García Hurtado tirado en el piso inconsciente y con sangre en la cabeza; también indica el declarante que al pasar la calle un ‘… tumulto de gente ’ se lanzó, situaciones que nos llevan a considerar primero que como el mismo testigo lo pone de presente, al instante de ocurrir el accidente no se encontraba atento al estado del semáforo, ni a la actividad del arrollado, pues su atención se encontraba dirigida en atender la llamada y no de las circunstancias obrantes a su alrededor, así mismo de lo descrito, tendría cabida las manifestaciones hechas por la defensa, en cuanto a que de haber ocurrido los hechos en las circunstancias consideradas por el Juez de Primera Instancia, los resultados de la colisión habrían sido devastadoras, en cuanto a que la víctima no hubiera sido una sola, sino un número plural de personas afectadas con el choque, teniendo que al darse por cierto y sin rango de duda los dichos del aquí declarante, tendríamos que partir del supuesto que al momento de acaecer el accidente no solo se encontraba transitando la vía el lesionado sino un ‘tumulto de gente’, que inexplicablemente no resultaron reportados como lesionados dentro del expediente.
Así mismo, agrega que había otro servicio de Transmilenio que se encontraba recogiendo pasajeros en la estación, situación que no resulta concordante con lo manifestado por el otro testigo, quien afirma que el rodante estaba era estacionado en atención a la señal del semáforo. “De esta forma el señor César Mauricio Muñoz Salinas, quien es el otro declarante con el que se fundamentó la sentencia condenatoria proferida en primera instancia, amigo del señor García Hurtado y quien refiere haberlo estado acompañando el día del choque, corrobora los dichos de la víctima, atribuyendo total responsabilidad por lo ocurrido al conductor del articulado, explicando que el no haberse causado más heridos con la presunta infracción, es atribuible a que Yeison García fue uno de los últimos peatones en transitar la vía, estableciéndose que contrario a los dichos de los testigos, no es cierto que inmediatamente una vez cambio el estado del semáforo para dar paso a los peatones, el accidentado procedió a pasar la calle 48 con Avenida Caracas, si no que, entre esta situación y el momento en que la víctima decide lanzarse a pasar la calle, hubo un tiempo transcurrido, que tuvo como desenlace que el lesionado no solo fuera el último en atravesar la calle, sino el único que allí se encontraba al momento de pasar el rodante, pues tal y como lo establece el dictamen dentro de los posible desplazamientos del automotor, está que el bus venía transitando por el carril derecho y el lesionado apareció por el costado oriental, habiendo colisionado por la derecha del vehículo situación que nos lleva a concluir que el señor García Hurtado no fue uno de los últimos que terminaba de pasar la calle, sino fue el último que se lanzó a la vía, teniendo que para el momento en que se produjo el atropellamiento, el testigo que da cuenta de la responsabilidad del conductor, se encontraba era comprando un pasaje de Transmilenio, quedando de esa forma un manto de duda en las percepciones de los declarantes.
“Al otro extremo procesal, aparecen los testimonios rendidos por los pasajeros del Transmilenio que corroboran lo expuesto por el procesado y en cierta forma lo expuesto con antelación, respecto a que al momento de producirse el accidente no se encontraba ningún otro peatón en la vía, estando las personas ubicadas al costado derecho e izquierdo de la calle, a la espera de que así lo permitiera el semáforo, habiendo aparecido el señor Yeison García Hurtado, corriendo intempestivamente por la vía, dichos que se confirman con los testimonios rendidos por usuarios del transmilenio, como el señor ALFONSO VELÁSQUEZ RAMÍREZ quien indica ‘ había tomado el transmilenio en la estación de la flores y estaba ubicado en la primera silla a la derecha del articulado y a la altura de la calle 49 con avenida caracas paró el articulado y luego cambia el semáforo y acababa de arrancar cuando se atravesó, pienso y en forma ligera o imprudente la persona fue golpeada con el vidrio panorámico con el lado derecho del articulado…’, en continuación de la diligencia el señor Velásquez fue preciso en señalar que al momento de cruzar el articulado la intersección, el semáforo se encontraba con luz verde.
Como bien puede apreciarse, de las consideraciones del sentenciador no se vislumbran lo yerros demandados, razón por la cual deviene necesariamente la inadmisión del libelo. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación, se violaran derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo, para decidir de fondo, según lo dispone el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, por lo anotado en la motivación de este proveído. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen.
JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 18