Casación No. 37287 Víctor Marino Solarte Coll CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 300 Bogotá, D.C., catorce de agosto de dos mil doce. La Sala decide si admite la demanda de casación presentada por el apoderado de la Caja Agraria en Liquidación, entidad reconocida como parte civil en la actuación, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que absolvió a Víctor Marino Solarte Coll del delito de abuso de confianza calificado por el cual fue convocado a juicio.
ANTECEDENTES Los hechos investigados en el presente asunto fueron sintetizados por el Tribunal de la siguiente manera: “el 5 de junio de 1998 la Unidad Especial de Seguros de la Caja Agraria, Industrial y Minero, celebró un contrato de agencia promotora de seguros con la sociedad comercial SOATSEGUROS LTDA, representada legalmente por el señor Víctor Marino solarte Coll, para la comercialización de pólizas de seguro obligatorio.
En dicho contrato se facultaba a SOATSEGUROS LTDA para comercializar las pólizas valiéndose, por su propia cuenta y riesgo, de intermediarios vinculados por la agencia. Posteriormente, con ocasión del proceso de liquidación forzosa administrativa de la Caja Agraria, la entidad aseguradora entró en el mismo proceso, razón por la cual la comercialización de contratos de seguro se efectuó hasta el 26 de junio de 1999, lo que llevó a que se exigiera la devolución de las pólizas a SOATSEGUROS LTDA, que no rindió cuentas oportuna y correctamente, quedándole pendiente por legalizar 3720 pólizas.
Por estos hechos fueron llamados a juicio Víctor Marino Solarte Coll, Fernando Pérez Bernal, Pedro José Alarcón, Clara Inés Martínez Jiménez, Raúl Iglesias, Carlos Andrés Vélez Vélez, Nelson Hernán Jaramillo Restrepo, Luis Fernando Hoyos Aristizabal, Martha Lucía Castillo Páez, Jairo Hernández Tasco, Gildardo González Fierro, Jesús Mariano Jiménez Pérez y Gabriel Pérez Restrepo, todos estos agentes intermediarios de SOATSEGUROS LTDA, por el delito de abuso de confianza calificado y agravado por la cuantía.” La instrucción dispuesta en el presente asunto finalizó con preclusión de la investigación el 15 de noviembre de 2005, decisión revocada con la que dictó la Fiscalía Delegada ante el Tribunal el 7 de septiembre de 2007, mediante la cual acusó a los sindicados como autores del delito referido.
El trámite del juicio lo adelantó el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá, despacho judicial que mediante sentencia del 11 de noviembre de 2009 absolvió a los acusados, con excepción de Víctor Mario Solarte Coll a quien condenó con 48 meses de prisión y multa de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Su defensor protestó esta determinación y el Tribunal Superior lo absolvió con el fallo que emitió el 15 de abril de 2011, recurrido en forma extraordinaria por el apoderado de la parte civil con la demanda que pasa a examinar la Corte.
RESUMEN DE LA DEMANDA El actor propone dos cargos por violación indirecta de los artículos 29 de la Constitución Política, 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7° del Código de Procedimiento Penal. Cargo Primero. Error de hecho por falso juicio de identidad, consistente en la tergiversación del contrato de agencia comercial, suscrito el 5 de junio de 1998 por la Unidad Especial de Negocios de Seguros de la Caja Agraria y la Agencia Promotora de Seguros (ASP), SOAT Seguros Limitada, representada por el acusado Víctor Marino Solarte Coll.
Dice el recurrente que el negocio jurídico aludido describe las obligaciones del agente comercial en el contrato suscrito con la empresa oficial, como promover la celebración de contratos de seguro obligatorio, directamente o a través de intermediarios vinculados con la aseguradora de la Caja Agraria; recaudar los dineros de las pólizas; entregar a la Caja las sumas recibidas depositándolas en la cuenta corriente previamente definida; responder por la pérdida o extravío de los recibos, pólizas, renovaciones y demás documentos entregados por la Caja; y recaudar la cartera pendiente de pago por parte de los intermediarios a la finalización del contrato.
De esa manera, sostiene, SOAT Seguros LTDA, estaba obligada a la devolución del dinero o de las pólizas colocadas en el mercado, dado que el recaudo y la entrega de las sumas respectivas era parte del objeto del convenio. En su representante legal “… se encontraban las obligaciones contractuales de ejecución de las obligaciones y demás cláusulas sin que pueda afirmarse que los intermediarios pudieran responder ni solidaria ni residualmente por los eventos contractuales que fueron suscritos de manera exclusiva por el encartado”.
Según afirma, el incumplimiento de las obligaciones contractuales genera responsabilidad en el procesado ya que la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, “… sufrió un detrimento patrimonial originado en la apropiación indebida y dolosa de dichos caudales, hecho que vulneró un bien jurídico de naturaleza penal”. No obstante, agrega, el Tribunal sentó en la sentencia la premisa equivocada de que el señor Solarte Coll, cumplió sus deberes contractuales, no obró de mala fe, con dolo ni ánimo defraudatorio.
En la actuación no se estableció que se hubiere apropiado de las pólizas o del producto de su venta. Al contrario, requirió de los intermediarios la devolución de la papelería y el dinero recaudado. Por ello, precisa, pese a reconocer la existencia del contrato de mandato, el sentenciador de segundo grado tergiversó su contenido, en tanto desconoció las obligaciones contraídas por Víctor Marino Solarte Coll representante legal de SOAT SEGUROS LTDA. El error en que incurrió lo condujo a absolver al acusado ‘de unos hechos punibles que se encuentran demostrados y que ocurrieron con plena certeza’.
Cargo segundo. Falso juicio de existencia por omisión del informe contable GAP No. 452-84114, el cual concluyó que “… las pólizas pendientes de legalización son DOS MIL DOSCIENTAS CATORCE (2214). Así: (Pólizas relacionadas en la demanda 3720, menos pólizas legalizadas 1506. Para un total de 2214) las cuales arrojan un valor de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES VEINTISIETE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE ($486’727.187) PESOS MONEDA CORRIENTE.” Valor que, afirma el recurrente, corresponde al monto de lo apropiado.
La omisión de ese documento condujo al sentenciador a concluir erradamente, que en el expediente no se demuestra en grado de certeza la apropiación por parte del acusado, de las pólizas o primas recaudadas con ocasión de su colocación, que su conducta no reviste mala fe, dolo ni ánimo defraudatorio hacia la Caja Agraria, aspectos que, contrario sensu, estableció el sentenciador de primer grado con base en el informe pretermitido.
La relevancia del error radica en que el Tribunal atentó contra los postulados o reglas de la persuasión racional en la estimación y valoración de la prueba técnica con la cual se demostraba un elemento básico para la existencia del abuso de confianza, la apropiación de los bienes muebles entregados al actor a título no traslativo de dominio.
Con base en lo anterior, el recurrente solicita casar la sentencia, de manera que cobre vigencia el fallo condenatorio de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La causal de casación propuesta por el recurrente en este asunto, es decir, la violación indirecta, implica la transgresión de normas de derecho sustancial mediante la equivocada estimación de las pruebas.
Los errores de apreciación probatoria son de hecho y de derecho. Los primeros se presentan si el juzgador se equivoca en la contemplación material de la prueba o en su valoración frente a las reglas de la sana crítica. Los segundos, suceden cuando desconoce las normas que regulan su producción o las que tasan su valor o su eficacia probatoria.
Los yerros de hecho se presentan bajo las modalidades de falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio. En los errores de derecho se puede incurrir a través del falso juicio de legalidad o del falso juicio de convicción. El recurrente le atribuye a la sentencia la transgresión mediata de la ley, mediante un falso juicio de identidad y uno de existencia. Primer cargo.
El error de hecho por falso juicio de identidad, supone que el juzgador tiene en cuenta un medio probatorio legal y oportunamente practicado. No obstante, al sopesarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal. Para la existencia del yerro el actor debe simplemente hacer un ejercicio de comparación objetivo entre lo que la prueba dice y lo que el sentenciador le hizo decir.
Acreditado lo anterior, le corresponde continuar hacia la trascendencia del defecto, para hacer ver que constituye el fundamento de la sentencia y que de superarse, el sentido de la decisión se modifica en beneficio del demandante. El error de identidad en este caso recayó, según el demandante, sobre el contrato de agencia promotora de seguros, pues si bien en el convenio “… estaba previsto que el AGENTE pudiera contratar intermediarios para la ejecución del mismo, debe tenerse en cuenta que las pólizas se entregan a SOAT SEGUROS LTDA, por lo tanto, esta empresa estaba llamada a responder por los dineros recaudados por concepto de ventas de SOAT, al ser uno de los extremos jurídicos obligados a responder como parte de la ejecución y desarrollo del contrato.” No obstante, el Tribunal consideró que Víctor Marino Solarte Coll cumplió con sus deberes contractuales, no obró de mala fe, con dolo o ánimo defraudatorio, y la actuación carece de elementos de juicio que permitan sostener que se apropió de las pólizas o de los valores recaudados por su venta.
El texto de la sentencia permite advertir que la tergiversación probatoria denunciada, no tuvo ocurrencia en este asunto y que el desarrollo del cargo refleja las personales conclusiones del demandante, en relación con el negocio jurídico celebrado por la Unidad Especial de Negocios Seguros Caja Agraria y SOAT Seguros LTDA, representada por el procesado Víctor Marino Solarte Coll.
Sobre el punto, debe precisar la Corte que la postulación desconoce las argumentaciones que condujeron al sentenciador de segundo grado a declarar la inocencia del procesado, teniendo en cuenta que “… además de haberse probado que en varios de los cargos imputados no hubo conducta típica, claramente se establece que frente a otros cargos subsiste amplia duda razonable que impide determinar con certeza la responsabilidad del implicado en la actividad delictiva que se le endilgó, imponiéndose para esta Corporación, en aplicación del principio constitucional in dubio pro reo, revocar… la sentencia motivo del recurso de alzada.” Las consideraciones del Tribunal no resultan ajenas ni tergiversan el texto del contrato indicado por el recurrente, como que comienza por reconocer que al término del mismo, por sobrevenir el proceso de liquidación de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, se detectó un faltante de las pólizas suministradas al agente promotor, sin que ello condujera a concluir que se apropió de esos bienes oficiales.
Al contrario, con las pruebas practicadas en el proceso el Tribunal corroboró las afirmaciones del acusado Solarte Coll, de acuerdo con las cuales la situación que impidió la recuperación de las pólizas y del dinero recaudado “… fue la de que algunos de los intermediarios allegaron cheques que a la postre resultaron sin fondos suficientes para atender el pago y que ello llevó a que se iniciaran las respectivas demandas ejecutivas, y otros de los vendedores alegaron el hurto de las pólizas y la imposibilidad de reintegrarlas, circunstancias todas que en su momento fueron puestas en conocimiento de la Unidad Especial de Seguros de la Caja Agraria.” De esa manera, citó los casos puntuales de los intermediarios Raúl Iglesias, quien reconoció en el proceso haberle girado al acusado cheques sin fondos como pago de las pólizas comercializadas, títulos con base en los cuales el señor Solarte Coll le inició proceso ejecutivo ante el Juzgado 13 Civil del Circuito.
Reconoció, además, que no canceló el valor de las pólizas porque no sabía si cancelarle a SOAT SEGUROS o a la Caja Agraria directamente. El procesado comunicó a la entidad oficial sobre la situación de este intermediario (dice el Tribunal), mediante oficio del 7 de marzo de 2001. Situación similar verificó el ad quem respecto de: la Agencia Inglesa de Seguros, Agroseagro y Asegurativos, e Intermediario Internalseg, frente a los cuales el procesado adelantó acciones civiles o penales por la no devolución de las pólizas o los valores correspondientes e informó de manera oportuna la situación a la Caja Agraria.
De igual modo, el Tribunal tuvo en cuenta la ausencia de pruebas que respaldaran las afirmaciones de otros intermediarios, quienes aseguraron haber devuelto las pólizas o entregado el valor de los seguros comercializados a SOAT Seguros LTDA, en tanto pretendieron demostrar el hecho con planillas y recibos de caja carentes de relación con las pólizas faltantes, o con documentos que ofrecieron aportar pero que nunca allegaron al proceso.
En fin, a través de diversos elementos de convicción el sentenciador verificó que, inclusive antes de la liquidación de la Caja Agraria, el procesado venía informándole los diversos inconvenientes surgidos con los intermediarios y de las diversas acciones judiciales emprendidas contra aquellos, sin desconocer que en reiteradas ocasiones solicitó la intervención de la Caja con el fin de que actuara jurídicamente en contra de los responsables.
Es en este contexto de las acciones emprendidas por el procesado, en procura de recuperar las pólizas en poder de los intermediarios, o de recaudar los valores correspondientes, donde el Tribunal concluyó que el señor Solarte Coll “cumplió con sus deberes contractuales”, pues de acuerdo con las cláusulas del contrato de agencia promotora, le correspondía entregar a la entidad oficial las sumas percibidas por la venta de los seguros, así como responder por la pérdida o extravío de las pólizas o del dinero cobrados con ocasión del convenio; pero también le asistía el deber reportar las conductas irregulares de los intermediarios, adelantando todas las gestiones tendientes a establecer las pruebas pertinentes, para reportarlos ante la Superintendencia Bancaria e iniciar las acciones del caso, gestiones que efectivamente desplegó conforme con el examen probatorio adelantado por el sentenciador de segundo grado.
Y, no se diga que la afirmación cuestionada por el actor ( Solarte Coll cumplió con su deber contractual), implica la tergiversación del contrato de agencia promotora de seguros, por desconocimiento de las obligaciones a cargo del procesado, pues no se emplean para exonerarlo de la responsabilidad civil que eventualmente pudiera corresponderle, sino para destacar, cómo el verbo rector apropiarse, que caracteriza el delito de abuso de confianza, carece de demostración en la actuación, ya que si bien se reportó un faltante de más de 2000 pólizas, no se acreditó que Solarte Coll se hubiere apropiado de ellas ni del valor de su venta.
Por el contrario, se demostró que varios intermediarios no devolvieron las pólizas o no entregaron el dinero obtenido y que el sentenciado procuró la devolución de dichos bienes inclusive por vía judicial, circunstancias en virtud de las cuales el Tribunal consideró: “Para la Sala la conducta de Víctor Solarte Coll no reviste mala fe, dolo, ni ánimo defraudatorio… Si bien [la Caja Agraria] con SOATSEGUROS LTDA suscribió el contrato de agencia promotora de seguros, en su clausulado se le permitía comercializar las pólizas a través de intermediarios que fueran aprobados por la Caja, como que les suministró una clave… y nada dentro del paginario permite establecer con grado de certeza que Solarte Coll se haya ‘apropiado’ de las pólizas o primas recadadas con ocasión de su colocación…” Además, concluyó que las gestiones emprendidas frente a los intermediarios que no devolvieron la papelería ni entregaron el dinero, “… antes que demostrar negligencia o ánimo criminal en el condenado, dejan ver su cuidado e intención de solucionar todo lo concerniente a la actividad aseguradora que le había confiado la entidad.
Eventualmente podría alegarse una responsabilidad civil del procesado, pero no la responsabilidad penal en el ilícito que se le imputa, tópico respecto del cual causa extrañeza a la Sala que habiéndose exigido a SOAT Seguros LTDA el otorgamiento de pólizas de responsabilidad civil extracontractual, de manejo y cumplimiento, entre otras, no haya procedido la Caja Agraria a denunciar el siniestro y hacer efectivas las garantías con que contaba.” En estas condiciones, para la Corte la tergiversación probatoria denunciada por el recurrente, carece de existencia, pues de la lectura del texto del contrato de agencia promotora de seguros, en paralelo con el fallo recurrido, no se evidencia que las cláusulas del convenio hayan sido distorsionadas para fundamentar la absolución del procesado, determinación que adoptó el sentenciador en consideración a que no se demostró en la actuación la apropiación de las pólizas o del dinero por parte del acusado, con independencia de que hubiere cumplido con rigor sus obligaciones contractuales.
El reproche examinado, en consecuencia, no será admitido. Segundo cargo. El falso juicio de existencia tiene lugar cuando el medio de prueba de contenido trascendente, legal y regularmente aportado, resulta excluido de la valoración efectuada por el juzgador (falso juicio de existencia por omisión o supresión) o cuando se lo inventa o crea sin que en verdad exista materialmente en el proceso, dando por probados supuestos fácticos cuya acreditación no está atribuida expresamente a los demás elementos de convicción (falso juicio de existencia por suposición o ideación).
En el falso juicio de existencia por supresión el recurrente tiene la carga de precisar en qué parte del expediente se ubica la prueba materialmente omitida y, cómo de haber sido estimada con los demás medios de prueba, las conclusiones adoptadas en el fallo habrían sido sustancialmente diferentes y favorables a su pretensión. Pero si de la suposición de un medio de pruebas se trata, el deber estriba en demostrar el yerro precisando el segmento del fallo en donde se aluda el medio de convicción que materialmente no obra en el proceso, o lo que éste supuestamente acredita, y a continuación explicar cómo, suprimiendo ese elemento de convicción o su contenido, las conclusiones de la sentencia pierden sustento y varían en sentido beneficioso a sus intereses.
Afirma el actor que en la sentencia el Tribunal omitió considerar el resultado del informe contable GAP No. 452-84114, con el cual se estableció que las pólizas pendientes de legalización son 2214, las cuales representan un valor de $486’727.187. La lectura del fallo recurrido pone en evidencia la existencia del error denunciado por el actor, como quiera que a lo largo de su texto el sentenciador no refirió el informe contable que patentiza el faltante de las pólizas y el valor de las mismas.
Pero esa supresión probatoria por sí sola resulta insuficiente para predicar la violación indirecta de la ley sustancial alegada por el recurrente, dada su intrascendencia frente a la declaración fáctica efectuada por el Tribunal en el fallo, teniendo en cuenta que con apoyo en la indagatoria del procesado Solarte Coll estableció que la Caja Agraria, en efecto, había reportado un detrimento patrimonial en el contrato suscrito con SOAT Seguros LTDA, el cual arrojó un faltante de varias pólizas de seguros o del valor recaudado por la agencia promotora y los intermediarios autorizados que participaron en esa gestión, quienes, valga decirlo, también fueron investigados y juzgados en este asunto.
El hecho de la pérdida o del faltante de las pólizas no se discute en el fallo. Por esa misma razón, el informe contable que echa de menos el actor, carece de trascendencia frente a la decisión del Tribunal de absolver al proceso, fundada como se haya en la falta de demostración de la conducta que tipifica el delito de abuso de confianza, pues no es posible predicar, en grado de certeza, con las pruebas allegadas a la actuación, que el señor Solarte Coll se apropió de los bienes de la Caja Agraria.
A ese respecto, útil resulta repetir el siguiente fragmento de la sentencia recurrida: “De todas formas, en el paginario se encuentra que desde su primera salida procesal el sentenciado Solarte Coll fue enfático en señalar que la situación que impidió la recuperación de las pólizas y el dinero recaudado fue la de que algunos de los intermediarios allegaron cheques que a la postre resultaron sin fondos suficientes para atender el pago y que ello llevó a que se iniciaran las respectivas demandas ejecutivas, y otros de los vendedores alegaron el hurto de las pólizas y la imposibilidad de reintegrarlas, circunstancias todas que en su momento fueron puestas en conocimiento de la Unidad Especial de Seguros de la Caja Agraria.” (Subrayas fuera de texto).
La intrascendencia del error denunciado impone, entonces, inadmitir la demanda, teniendo adicionalmente en cuanta que en la actuación la Corte no advierte necesario intervenir de manera oficiosa en defensa de las garantías fundamentales. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de la Caja Agraria en Liquidación, reconocida como parte civil dentro de esta actuación. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Remítase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cláusula Segunda literal ñ. PAGE 1