Micelio
37286(26-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 600 de 2000

SDS República de Colombia CASACIÓN 37286 GRACIELA CÁRDENAS LEGUIZAMÓN Corte Suprema de Justicia 1 11 República de Colombia CASACIÓN 37286 GRACIELA CÁRDENAS LEGUIZAMÓN Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 37286 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado acta N° 382. Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011).

VISTOS Examina la Sala las bases lógicas y de adecuada fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor de GRACIELA CÁRDENAS LEGUIZAMÓN contra la sentencia del 19 de enero de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo proferido el 12 de julio de 2010 por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Descongestión de la misma sede, que condenó a la procesada a las penas principales de 84 meses de prisión y multa en cuantía de 100 salarios mínimo legales mensuales, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término fijado para la sanción privativa de la libertad, como autora responsable de los delitos de falsedad en documento público, falsedad en documento privado y estafa.

HECHOS El Tribunal los resumió de la siguiente manera: “ Indica ANGÉLICA QUINTANA BUITRAGO en su denuncia que fue víctima de una suplantación por parte de sujetos desconocidos, quienes suscribieron contratos de arrendamientos de inmuebles, créditos de consumo, contratos con TV Cable, créditos con el Banco Caja Social y créditos de vehículos, a nombre de ella, para lo cual aportaron certificaciones laborales, extractos bancarios, fotocopias de su cédula de ciudadanía falsos y el certificado de tradición y libertad del inmueble de su propiedad.

Documentos que son ofrecidos por un sujeto de nombre LUIS como parte del paquete que vende a personas que requieren de un codeudor para concretar sus transacciones comerciales”. ACTUACIÓN PROCESAL 1. El trámite de la investigación estuvo a cargo de la Fiscalía Seccional de Bogotá, autoridad judicial que inicialmente adelantó diligencias preliminares y, luego, el 2 de diciembre de 2005 dispuso la apertura de instrucción penal, ordenando la vinculación a la actuación de GRACIELA CÁRDENAS LEGUIZAMÓN. 2.

Como no fue posible escuchar en indagatoria a la implicada, mediante decisión del 5 de junio de 2008 la Fiscalía la declaró persona ausente y le designó defensor de oficio. 3. A través de sustanciatorio del 26 de febrero de 2009, el fiscal instructor decretó el cierre de la investigación, calificando el mérito del sumario el 21 de abril posterior con resolución de acusación contra GRACIELA CÁRDENAS LEGUIZAMÓN, por los delitos de estafa, falsedad en documento público, uso de documento público falso y falsedad en documento privado. 3.

Correspondió adelantar la etapa del juicio al Juez Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá, funcionario que llevó a cabo las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, tras lo cual, por redistribución laboral, remitió el proceso al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, cuyo titular puso término a la instancia mediante la sentencia del 12 de julio de 2010, en donde condenó a la acusada por los delitos de falsedad en documento público, falsedad en documento privado y estafa, en tanto la absolvió respecto del punible de uso de documento público falso. 4.

Ante la apelación interpuesta por la defensa en el aspecto condenatorio, el Tribunal Superior de esta Capital impartió confirmación al fallo, en la decisión del 19 de enero de 2011. 5. Contra la sentencia de segundo grado el mismo sujeto procesal promovió el recurso extraordinario de casación, el cual sustentó oportunamente. LA DEMANDA Formula tres cargos contra la sentencia del Tribunal, todos por violación directa de la ley sustancial y los cuales sustenta, en resumen, de la siguiente manera: Existencia de error en la adecuación típica, en cuanto se aplicaron indebidamente los artículos 287 (falsedad en documento público), 289 (falsedad en documento privado) y 246 (estafa) del Código Penal y se dejaron de aplicar los artículos 6º y 9º ibídem.

Las censuras las fundamenta señalando que la conducta de la procesada no encaja en los tipos penales antes referidos y, por el contrario, hay una atipicidad total, por la ausencia de los “ verbos rectores del núcleo” de esos comportamientos punibles. De esa forma, pidió casar la sentencia impugnada para, en su lugar, disponer la anulación de la misma.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA La demanda instaurada por el defensor de la procesada GRACIELA CÁRDENAS LEGUIZAMÓN será inadmitida, por las siguientes razones: De acuerdo con lo previsto el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, en cuya vigencia ocurrieron los hechos objeto de juzgamiento, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se trata de delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años.

Ahora bien, el inciso tercero de la citada disposición faculta a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para admitir de manera excepcional las demandas de casación interpuestas contra sentencias de segunda instancia proferidas por autoridades judiciales diferentes a las ya mencionadas o relativas a delitos que tengan señalada pena de prisión inferior a la prevista por el legislador para acceder a esta vía de impugnación extraordinaria o para los no sancionados con pena privativa de la libertad, cuando ello fuese necesario para el desarrollo de la jurisprudencia nacional o para garantizar derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.

En relación con lo anterior, la Sala ha sido insistente en señalar que cuando se trata de la casación discrecional al demandante le corresponde exponer con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, ora para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, bien para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la dual utilidad de brindar solución al asunto y servir de guía a la actividad judicial.

Por su parte, si la pretensión del casacionista se orienta a asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales o legales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido. En el caso materia de estudio, el recurso sólo procedía por vía discrecional o excepcional, pues los delitos por los cuales se dictó la sentencia tienen señalada pena de prisión cuyo máximo no excede de ocho (8) años, análisis en el cual se incluye el punible objeto de absolución en las instancias, es decir, uso de documento público falso, conforme al actual criterio de la Sala expuesto con ocasión del fenómeno de la conexidad previsto en el inciso segundo de la precitada disposición procesal, a cuyo tenor la modalidad de la casación se evalúa con referencia a todas las conductas delictivas que hayan “ sido parte del objeto del proceso”.

En ese orden, se tiene que la estafa está contemplada en el artículo 246 del Código Penal de 2000, norma que la sanciona con prisión de 2 a 8 años. Por su parte, la falsedad en documento público se encuentra reprimida en el artículo 287 ibídem con prisión de 3 a 6 años. A su turno, la falsedad en documento privado se halla descrita en el artículo 289 y tiene establecida pena de prisión de 1 a 6 años.

Finalmente, el uso de documento falso está previsto en el artículo 291 con prisión de 2 a 8 años. El libelista olvidó la exigencia procesal en mención, limitándose a invocar el recurso por la vía común u ordinaria, creyendo tener pleno acceso a esa modalidad del recurso extraordinario de casación, sin advertir que lo procedente era acudir a la vía excepcional.

Por esa razón, optó por denunciar la existencia de una violación directa de la ley, sin justificar la procedencia del recurso por alguno de los dos factores que habilitan la casación excepcional. Es decir, se abstuvo de explicarle a la Corte si pretende el desarrollo de la jurisprudencia o si su aspiración es obtener la protección de garantías fundamentales.

El actor simplemente se circunscribió a predicar la aplicación indebida de los artículos 287, 289 y 246 del estatuto punitivo, sin efectuar esfuerzo alguno para persuadir a la Sala sobre la necesidad de admitir el libelo. Más aún, tampoco sustentó adecuadamente el yerro que denuncia. Recuérdese que, como ya se dijo, la demanda presentada por vía discrecional debe cumplir los demás requisitos establecidos por la ley para su admisión. Entre ellos se encuentran los previstos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, en cuyo numeral 2º se exige la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas.

En el caso objeto de examen, la causal de casación invocada por el censor no se corresponde con la fundamentación de los tres reproches. En efecto, acude a la violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida, lo cual le exigía ceñirse a los hechos declarados probados por los juzgadores, así como a la apreciación probatoria efectuada en los fallos.

No obstante, desatendió esa carga de sustentación, pues en el desarrollo de la censura predicó la falta de demostración de los elementos descriptivos de las conductas punibles objeto de acusación, pese a que los sentenciadores arribaron a conclusión diversa. Es decir, el libelista no hizo cosa distinta a enfrentar su propia visión respecto del alcance valorativo de las pruebas a la postura apreciativa de los falladores, olvidando que ese tipo de discrepancias de naturaleza probatoria son ajenas al recurso extraordinario de casación, pues en esta sede siempre prevalecerá el criterio del juzgador, dada la doble presunción de acierto y legalidad que acompaña a sus decisiones.

En consecuencia, ante las evidentes falencias que presentan los cargos formulados, la Sala inadmitirá la demanda de casación instaurada por el defensor de GRACIELA CÁRDENAS LEGUIZAMÓN. Al margen de lo anotado, la Corte no evidencia vulneración de garantías fundamentales que le impongan intervenir oficiosamente, en orden a preservar su intangibilidad.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de GRACIELA CÁRDENAS LEGUIZAMÓN. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del estatuto procesal penal, contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � La denuncia la presentó el 29 de octubre de 2004. � Cfr. Entre otros, auto del 18 de abril de 2007, radicación 26916, entre otros. � Cfr. Auto del 18 de noviembre de 2004, radicación 22693. � La norma también establece como pena principal multa de 50 a 1.000 salarios mínimos legales mensuales, pero para efectos de determinar la modalidad de la casación solamente se tiene en cuenta la pena privativa de la libertad.