CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.37286 18 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente 37286 Acta N°. 19 Bogotá D.C., nueve (09) de junio de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. en liquidación contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 24 de abril de 2008, en el proceso promovido por JULIO RAFAEL CARMONA ARRIETA, JACOB FONTALVO ROMERO Y GILBERTO SÁNCHEZ GONZÁLEZ contra la recurrente.
I-.
ANTECEDENTES En lo que incumbe al recurso se precisa señalar que los demandantes pretenden se condene a la demandada al pago indexado y a su favor del 12% de su mesada pensional a partir de octubre de 1998 y subsiguientes por concepto del reajuste ordenado en el artículo 143 de la ley 100 de 1993. Sostiene que la demandada les reconoció sendas pensiones vitalicias de jubilación, así: a CARMONA ARRIETA a partir del 1º de octubre de 1986 por la suma de $81.921.15, a FONTALVO ROMERO a partir del 28 de diciembre de 1992 por $385.096.60, a SÁNCHEZ GONZÁLEZ a partir de 31 de mayo de 1993 por $590.740.66; que antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 no se le descontaba suma alguna para salud; que la demandada inició los correspondientes descuentos para salud a partir del mes de octubre de 1998, en un 12%, fecha ésta, a partir de la cual, tiene a su cargo la totalidad de la cotización mensual; que la empresa no efectuó el reajuste pensional ordenado por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, del 12% para este caso, el que debió hacerse efectivo a partir de la fecha en que se iniciaron las cotizaciones para salud.
La empresa contesta afirmando unos hechos, negando otros y se opone a todas las pretensiones que suscitan el proceso e interpone las excepciones de prescripción, falta de jurisdicción y competencia, buena fe y compensación. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito De Barranquilla absuelve a la demandada de todas las reclamaciones que le fueron formuladas.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Como divergieran los demandantes de la determinación de la primera instancia interpusieron recurso de apelación que fuera resuelto por el superior al revocar la decisión impugnada; y condenar a la demandada a reajustar la pensión de los actores en equivalencia del 8.04% de su valor, a partir del 5 de mayo de 2001, en el caso de Carmona Arrieta; a partir del 3 de mayo de 2001, en relación con Montalvo Romero, y a partir del 6 de mayo de 2001, en el de Sánchez González; declarar probada parcialmente la excepción de prescripción respecto a los reajustes pensionales causados con anterioridad al 5 de mayo del año 2001; 3 de mayo de 2001 y 6 de mayo de 2001; respectivamente para los demandantes y declara probada parcialmente la excepción de prescripción, en el sentido que se encuentran prescritos; declara probada, asimismo, la excepción de compensación, autorizando en consecuencia, a la demandada compensar las sumas de más pagadas a los demandantes, con las que resulte deberles por concepto del reajuste de sus pensiones indexadas.
La conclusión anterior resulta del análisis que el ad quem realiza a partir de establecer que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si los ex trabajadores, pensionados de la demandada, tienen derecho al 12% de su mesada pensional, para lo cual trascribe sentencia de esa Corporación del 11 de julio de 2007 y de esta Sala de 24 de julio de 2007, en proceso contra la misma demandada; para señalar que en virtud a habérsele reconocido por la Empresa Distrital de Telecomunicaciones, a cada uno de los actores la pensión de jubilación antes del 1º de enero de 1994, el descuento para salud es del 12%, pero la Empresa…le toca reconocer un reajuste de la mesada equivalente a la nueva elevación en la cotización en salud, con el fin de que el monto de la mesada no sufra merma alguna a partir del 1º de enero de 1994.
De la documental que obra en el proceso deduce que la demandada a partir del 16 de octubre de 1998 le dedujo a los demandantes de su pensión por concepto de salud un porcentaje igual al 12%, a excepción de los periodos comprendidos del 1º al 30 de noviembre de 1998 que no se les efectuó descuento alguno y del 1º de diciembre de 1998 al 30 de enero de 1999 que se les efectuó un descuento del 4%, sin que simultáneamente haya procedido a ajustar la mesada equivalente a la nueva elevación en la cotización para salud, siendo así se tiene que la Empresa…adeuda a los demandantes el ajuste de su mesada pensional equivalente al 8.04%, resultante de la diferencia entre el 12% y el 3.96% que debían asumir los pensionados.
En relación a la excepción de prescripción propuesta discurre a partir del agotamiento de vía gubernativa por parte de Carmona Arrieta, el 5 de mayo de 2004; de Montalvo Romero, el 3 de mayo de 2004 y Sánchez González el 6 de mayo de 2004, para inferir que el fenómeno de la prescripción ocurre para cada uno de los casos así: los causados con anterioridad al 5 de mayo de 2001, 3 de mayo de 2001 y 6 de mayo de 2001; respectivamente.
Para declarar probada la excepción de compensación establece que la entidad demandada, desde antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 y con posterioridad a su vigencia, paga el valor total de las cotizaciones por concepto de salud sin descontar suma alguna por ello, luego es notable que deberán compensarse dichas sumas con las adeudadas a los demandantes por concepto de reajuste pensional, aplicando a todas la correspondiente indexación o corrección monetaria.
III-. EL RECURSO DE CASACION La discordancia de la entidad convocada al proceso con la decisión colegiada la conduce a impetrar recurso extraordinario de casación con la finalidad de que esta Corte case totalmente la sentencia que impugna en cuanto revocó la sentencia proferida por el Juzgado …en su numeral primero, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción; en su numeral segundo, condenó a la demandada al reajuste de la pensión de los actores en un equivalente del 8.04% de su valor debidamente indexado, a partir de marzo de 2001; en su numeral tercero declaró probada la excepción de compensación,…y en sede de instancia,…, confirme la sentencia dictada por el A quo.
Dispone la acusación en tres cargos, no replicados por los actores, los que se examinarán de la manera siguiente: PRIMER CARGO: Endilga a la sentencia la violación por vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 143 de la Ley 100 de 1993; 42 del Decreto 692 de 1994; 14 de la Ley 100 de 1993; como consecuencia de la anterior violación, también violo (sic) los artículos 488, 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 41 del Decreto 3135 de 1968; 102 del Decreto 1848 de 1969;1631, 2512, 2513, 2517, 2535, 2538, 2543, 2544, del Código Civil; 304, 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil…aplicados por analogía del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y 151 ibibem,; 292 del Código de la Reforma Municipal; 8 de la Ley 153 de 1887.
En el razonamiento que emplea para acreditar la validez de su acusación la impugnante señala que el tribunal incurre en los que denomina errores hermenéuticos al haber impartido una condena de manera automática ordenando el pretendido reajuste pensional sin tener en cuenta que el segundo enunciado de la norma alude a que el referido incremento debe ser equivalente a la elevación de la cotización en salud, que resulte de la aplicación de la presente ley.
Un recto entendimiento de la norma, dice el recurrente, conlleva a discernir que gradualmente se incrementa el descuento para la cotización en salud, y en igual sentido se aplica el reajuste pensional, hasta llegar al límite determinado por la ley. Para el caso que nos ocupa, éste (sic) reajuste se trataba de un asunto transitorio, además aplica la indexación sin tener en cuenta la aplicación que rige a ésta para aquellas pensiones reconocidas con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991…Para el caso que nos ocupa esta pensión fue anterior a ésta (sic) fecha.
Contra la voluntad del legislador de asignar un carácter transitorio al reajuste pensional con el fin de buscar un equilibrio, evitando así que la mesada del pensionado sufriera una disminución; es decir, a medida que se incrementaba el reajuste pensional… IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No encuentra prosperidad el cargo al reiterar la Sala lo enseñado en diversas ocasiones como lo hiciera en proceso contra la misma entidad en sentencia de radicación 30470 del 24 de julio de 2007 respecto al sentido de las normas aquí señaladas como trasgredidas: Acierta el recurrente en cuanto a la interpretación que hace de los artículos 143 de la ley 100 de 1993 y 42 del decreto reglamentario 692 de 1994.
Veamos el texto de dichos artículos: “Reajuste pensional para los actuales pensionados. Artículo 143.- A quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente ley.
La cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su período de vinculación laboral.” Y el artículo 42 del decreto reglamentario 692 de 1994, es del siguiente tenor: “Artículo 42.- Reajuste pensional por incremento de aportes en salud.
A quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez, o sobrevivientes, y a quienes sin haberles efectuado el reconocimiento tuvieren causada la correspondiente pensión con los requisitos formales completos, tendrán derecho a partir de dicha fecha a que con la mesada mensual se incluya un reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud prevista en la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, las entidades pagadoras de pensiones procederán a efectuar el reajuste previsto en este artículo por la diferencia entre la cotización que venían efectuando los pensionados y la nueva cotización del 8% que rige a partir de abril de 1993, o la que se determine cuando rija la cobertura familiar sin exceder del 12% Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud.
Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud.” De lo anterior se desprende, sin mayor dificultad, que la norma de la ley 100 de 1993, solo establece un reajuste mensual en la pensión equivalente a la elevación en la cotización para la salud, y que dicho reajuste debe ser asumido por quien tiene a su cargo el pago de la pensión. No prospera el cargo.
SEGUNDO CARGO: Acusa a la sentencia de la violación directa de la ley artículos 174, 175, 177, 188 y 304 modificado por el artículo 1º numeral 134 del Decreto 2282 de 1989, 305 modificado por el artículo 1º numeral 135 (sic) del Decreto 2282 de 1989, del Código de Procedimiento Civil retomados por analogía del artículo 145 del Código Procesal Laboral; 151 del Código Procesal Laboral.
La violación de las normas procesales fue el medio que produjo el quebrantamiento de los artículos 143 de la Ley 100 de 1993; 42 del Decreto 692 de 1994; 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del decreto 1848 de 1969 1631, 2535, 2538, 2543, 2544, 2512, 2513, 2517, 2518, del Código Civil, 292 del Código de Régimen Municipal y 8 de la Ley 153 de 1887.
Después de una introducción general a la controversia que plantea advierte que el colegiado incurre en error al no dar aplicación al artículo 151 del CPC en el cual está consagrado lo pertinente a la prescripción de los créditos laborales. Agrega que el tribunal se revela (sic) en dar aplicación a estas fuetes (sic) formales, a sabiendas que dichas leyes no hicieron ninguna excepción, luego deben aplicarse, pues simplemente una vez se hace exigible una obligación, el beneficio de ese derecho, debe hacer uso dentro del plazo fijado por el legislador, si con el paso del tiempo el titular no lo ejerce, entonces esto hace que la obligación se extinga y el conflicto termina con la declaratoria de la prescripción… V-.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE No prospera el cargo que acusa a la sentencia de no dar aplicación a las normas atinentes a la prescripción; cuando justo esta declaratoria fue una de las disposiciones de la providencia: declarar parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada respecto a los reajustes pensionales No prospera el cargo.
TERCER CARGO: Acusa a la sentencia de violar de manera indirecta la ley en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 143 de la Ley 100 de 1993; 42 del Decreto 692 de 1994; 14 de la Ley 100 de 1993; 41 del Decreto 3135 de 1968; 102 del Decreto 1848 de 1969; 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 2512, 2513, 2517, 2518, 2535, 2538, 2543, 2544, del Código Civil; 292 del Código de la Reforma Municipal; 8 de la Ley 153 de 1887; 151, 25, 31 y 60 del Código Procesal del Trabajo…; 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil … Enumera como errores de hecho y de derecho, graves y notorios: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que a los actores la entidad empleadora hoy demandada, les descontó el 12% del valor de la mesada pensional, a partir del mes de abril 1º de 1994 y subsiguientes con destino a cobrar el aporte de salud. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que a partir del 1º de enero de 1994, la demandada descontó el 12% del valor de la mesada pensional, para el cubrimiento del aporte a salud de los actores. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el incremento en las mesadas pensionales de los actores, debería estar en equilibrio con el descuento para el cubrimiento en salud. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el incremento de la pensión, se efectuaba por un lapso hasta llegar a un equilibrio, con el descuento que se hiciera para el aporte en salud. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que el paso del tiempo extingue las obligaciones laborales. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que los actores tenían derecho a un doble incremento pensional vitalicio. Señala que el ad quem apreció erróneamente: 1. Comprobantes de pago de las mesadas pensionales de los actores…el Tribunal apreció erróneamente estos documentos y concluyó…que a todas las actoras se les había descontado, para reajuste en salud y en consecuencia en ese mismo sentido debía incrementarse para la pensión. 2.
Certificación de la demanda Con estos documentos se puede constatar, las fechas exactas, en las cuales se efectuaron los descuentos por concepto de salud a los actores. 3. Resoluciones…G-068 del 24 de octubre de 1986…; G-068 del 6 de abril de 1993…y 105 de mayo 31 de 1993 En estos documentos se puede demostrar la calidad de pensionados de los actores y aclara que son ilegibles y carecen de autenticidad.
El ad quem no apreció en su integridad estos documentos toda vez que determinaron que la mesada pensional era compartida con la de vejez que les reconoció el ISS y en consecuencia esa entidad, es quien debe asumir el reajuste pensional. 4.- Escrito de la demanda, en los hechos 4, 5 y 6… señala que el colegiado dejó de apreciar esta documental, teniendo en cuenta que a los actores a partir del 1º de enero de 1994 al 1º de febrero de 1999, no se les hizo descuento para la cotización en salud, en consecuencia hubo compensación… 5.- Agotamiento de la vía gubernativa… En el capítulo que emplea para demostrar su acusación alude a que en las reflexiones que hiciera el superior para aplicar el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 42 del Decreto 092 de 1994 éste dejo de apreciar el segundo enunciado de las normas; es decir, que ese incremento o reajuste debe ser equivalente a la elevación en la cotización para salud… El reajuste entonces, dice la impugnante, estaba condicionado a la equivalencia de la cotización en salud propuesta en la ley; que el reajuste debería ser temporal en el sentido que, una vez equilibrado, el descuento en salud y el incremento dejaría de aplicarse; que los actores debían ser pensionados con anterioridad al 1º de enero de 1994.
El tribunal se equivoca porque sin ningún reparo de las pruebas…lo que simplemente hizo fue impartir la condena ordenando el reajuste pensional, dejando de lado que para que esto ocurriera había que tener en cuenta la equivalencia de la elevación de la cotización en salud establecida en la ley. Agrega que el espíritu de la ley consiste en que al pensionado no se le disminuya su mesada pensional; sino que por lo menos mantenga la suma que recibía y para eso es que se ordena el reajuste pensional, sin sobrepasar el 12%; hora (sic) bien como la demandada no hizo descuento alguno a los actores, para dicha cotización, mal podría darse la reliquidación de la pensión pues sólo hasta el 16 de octubre de 1998 (5 años después ) …realiza los descuentos para cotizar en salud, luego ahí se presenta la denominada compensación de obligaciones, luego no había razones para que el tribunal impartiera condena alguna, porque el reajuste pensional, era temporal y la citada corporación entendió que era permanente al expresar, en su parte resolutiva que el reajuste debía hacerse a partir de Mayo de 2001 subsiguientes..
Finaliza advirtiendo la equivocación del Tribunal que desconoce cómo el transcurso del tiempo extingue los créditos laborales y por esta razón le son aplicables las leyes relacionadas con la prescripción; para lo cual invoca sentencias de esta Sala 25327 y 30914 de mayo de 2005 y julio de 2007, respectivamente. VI-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No es posible para la Sala realizar el examen propuesto por el cargo habida cuenta de las diversas y graves dificultades de orden técnico que presenta; las que, de manera principal, se desprenden de la argumentación jurídica que se emplea para demostrar, en la vía de los hechos, los errores que atribuye al tribunal como cuando señala que éste dejó de apreciar el segundo enunciado de las normas, esto es, el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 42 del Decreto 092 de 1994 lo que implica una valoración jurídica impropia en el sendero por el cual opta la acusación. De igual naturaleza son otros razonamientos tales como afirmar que el espíritu de la ley- artículo 143 de la Ley 100- consiste en que al pensionado no se le disminuya su mesada pensional; sino que por lo menos mantenga la suma que recibía y para eso es que se ordena el reajuste pensional, sin sobrepasar el 12%; o reclamar la aplicación de las leyes relacionadas con la prescripción. Igualmente es jurídica y no un error de hecho la consideración según la cual el superior no dio por demostrado que el paso del tiempo extingue las obligaciones laborales; o dar por acreditado que los actores tenían derecho a un doble incremento pensional vitalicio.
Por lo dicho, se desestima el cargo. No se casará la sentencia. Sin costas en el recurso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 24 de abril de 2008, en el proceso promovido por JULIO RAFAEL CARMONA ARRIETA, JACOB FONTALVO ROMERO Y GILBERTO SÁNCHEZ GONZÁLEZ contra EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. en liquidación. Sin costas en el recurso.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO calderon gustavo josé gnecco mendoza Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO