CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 37.285 CÉLIMO HERNÁN MARTÍNEZ DUEÑAS Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación No. 37.285 CÉLIMO HERNÁN MARTÍNEZ DUEÑAS Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 37285 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 382.
Bogotá, D.C, veintiséis de octubre de dos mil once. V I S T O S Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de las demandas de casación presentadas por el defensor del procesado CÉLIMO HERNÁN MARTÍNEZ DUEÑAS y los apoderados de los terceros civilmente responsables Jorge Garzón Londoño y Empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A., contra la sentencia de segundo grado de fecha 17 de febrero de 2011, por cuyo medio el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali revocó el fallo absolutorio proferido por el Juzgado 23 Penal Municipal de la misma ciudad el 13 de mayo de 2010, y en su lugar condenó al procesado en cita a las penas de 7 meses y 6 días de prisión, multa de $1.983.800, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad y a la privación del derecho a conducir vehículos automotores por un término de un (1) año, como autor responsable del delito de lesiones personales culposas.
LOS HECHOS Fueron reseñados así en el fallo impugnado: “El 5 de junio de 2005 a las 12:30 P.M. el señor Jorge Fernández se desplazaba por (la) carrera 23 de la ciudad de Cali, y como se dirigía hacia su casa, ubicada en la carrera 23 con calle 17, por lados del sitio público conocido como “Galería Santa Elena”, debía cruzar a la izquierda por debajo del puente y por ello se dispuso a tomar el carril del lado derecho o de servicio, para lo cual se desplazaba por la unión entre las dos calzadas.
“En ese preciso instante el señor Célimo Hernán Martínez Dueñas conducía el vehículo taxi de placas VCF 288 y como venía de la calle 34 hacia el sur toma la calzada derecha y se ubica entre el carril izquierdo y el carril derecho de la calzada central, para cerciorarse de que podía continuar. “Pero no obstante ver que venía una camioneta a alta velocidad que iba salirse de la calzada central para tomar la del lado derecho, y que al lado derecho suyo iba don Jorge Fernández en su bicicleta, inició la marcha e hizo un giro a la derecha y alcanza a golpear al mencionado ciudadano, el cual cae al piso y recibe lesiones que le ocasionaron incapacidad definitiva de ciento veinte (120) días y deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del miembro inferior izquierdo de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la marcha de carácter permanente.
“Del insuceso no se levantó el croquis porque el lesionado es llevado a un centro asistencial en el mismo vehículo, y ya luego es que el guarda de tránsito se desplaza hasta el sitio del accidente, y dibuja el croquis del sitio del accidente, de acuerdo a la versión dada por el conductor del taxi, pero inexplicablemente señala que en la calzada central se dejó unas huellas de frenada paralelas de 3.80 metros, que nada tienen que ver con estos hechos; colisión que tuvo lugar en la mencionada carrera 23 con calle 26b de esta ciudad.” Por tales hechos, mediante resolución del 22 de junio de 2007, la Fiscalía 26 Local de Santiago de Cali, abrió investigación en contra de CÉLIMO HERNÁN MARTÍNEZ DUEÑAS, a quien se escuchó en indagatoria el 12 de julio del mismo año. Fenecido el término de instrucción, se declaró su cierre el 10 de octubre de 2007 y mediante resolución del 28 siguiente se calificó su mérito con preclusión de la investigación a favor de MARTÍNEZ DUEÑAS.
La decisión fue impugnada por el apoderado de la parte civil, dando lugar a la resolución de segunda instancia dictada el 29 de mayo de 2008 por la Fiscal Tercera de la Unidad Delegada ante el Tribunal de Cali, que revocó la determinación de primera instancia y en su lugar profirió resolución de acusación contra CÉLIMO HERNÁN MARTÍNEZ DUEÑAS como presunto autor responsable del delito de lesiones personales culposas, de acuerdo con la tipificación contenida en los artículos 111, 113 y 114 del Código Penal.
El conocimiento del juicio le correspondió al Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Depuración de Cali, despacho que luego de los trámites legales dictó sentencia de primera instancia el 13 de mayo de 2010, en la que absolvió al procesado MARTÍNEZ DUEÑAS de los cargos imputados. Impugnada la decisión por el apoderado de la parte civil, se revocó por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali, en fallo del 17 de febrero de 2011, en el cual se condenó a CÉLIMO HERNÁN MARTÍNEZ DUEÑAS a las penas arriba especificadas, tras hallarlo penalmente responsable del delito de lesiones personales culposas.
En la misma sentencia se condenó solidariamente al procesado y a los terceros civilmente responsables Jorge Garzón Londoño (propietario del vehículo) y empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A., al pago solidario de las siguientes sumas: i) $2.140.000 por concepto de perjuicios materiales; ii) $37.450.000 por perjuicios morales; y iii) $5.535.000 por concepto de honorarios profesionales a favor del abogado de la parte civil.
Contra la sentencia de segunda instancia, el defensor del procesado y los apoderados de los terceros civilmente responsables interpusieron recurso extraordinario de casación. LAS DEMANDAS 1. Demanda a nombre del procesado CÉLIMO HERNÁN MARTÍNEZ DUEÑAS En un primer escrito, el defensor de MARTÍNEZ DUEÑAS entra a justificar el motivo por el cual procede en este evento la casación discrecional, tanto para el desarrollo de la jurisprudencia como para la protección de los derechos fundamentales que asisten a su representado.
Con ese propósito, considera que es de vital importancia que la Corporación entre a analizar el estudio de la actividad de conducción de automotores y el comportamiento que deben asumir los demás usuarios de las vías, en quienes es constante la violación de las normas de circulación, a pesar de las incansables campañas de educación que realiza el gobierno en todos los niveles, precisamente por la falta de poder coercitivo sobre los peatones o ciclistas, pues no existe un procedimiento para su castigo ejemplar, todo lo cual genera un franco desorden.
Esta realidad, dice, ha generado que cuando ocurre un accidente de tránsito, inmediatamente la responsabilidad le sea atribuida al conductor del automotor, a quien se le impone la carga de la prueba para desvirtuar la presunción, y establecer que muchas de las veces son los peatones o los ciclistas los que producen los daños. Considera, por tanto, que en el presente caso, la Corte debe pronunciarse sobre la participación activa del ciclista, su condición de anciano, puesto que a la fecha de los hechos contaba con 75 años y transitaba por una autopista, sobre un carril no permitido para este tipo de velocípedos, todo lo cual generó un caso fortuito que impide cualquier prevención o previsión. Sostiene que el Juez del Circuito le dio un valor distinto a las pruebas allegadas para concluir que fue su representado quien generó la causa eficiente del accidente, apartándose de los dictados de la sana crítica, razón por la cual considera de vital importancia que la Corte “ unificara jurisprudencia sobre la libertad probatoria para determinar la exculpación de responsabilidad en este tipo de delitos ”, especialmente cuando son provocados por los peatones o ciclistas, sobre quienes no operan presunciones en contra.
También aduce necesario que la Corte se pronuncie sobre el “ desequilibrio que existe entre aquel al cual se le otorgó por su actividad una presunción de responsabilidad (actividad peligrosa) y los postulados de presunción de inocencia y de duda a favor del reo”. En escrito separado, presenta la demanda de casación en la que formula dos cargos del siguiente tenor: Primer cargo Al amparo de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, alega que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por violación del “ principio constitucional de la integralidad probatoria producto de la investigación ”, pues la sentencia hace mención a criterios personales del juez que se apartan de la sana crítica, dejando en evidencia la deficiencia probatoria que ampara el proceso, cuando al Estado le correspondía desvirtuar la presunción de inocencia, despejando las dudas que favorecen al procesado.
Advierte que las falencias del ente acusador llevaron a la defensa técnica a suponer que el proceso terminaría con preclusión, por lo que su pasividad se encuentra justificada, porque configura una táctica defensiva, posición que ha admitido la jurisprudencia de esta Corte. Recuerda que la misma Fiscalía solicitó la absolución del procesado ante la precariedad de la prueba, criterio que acogió el Juez de primera instancia bajo el entendido de que la prueba allegada “ no era suficiente sino para enrostrarle a la propia víctima su responsabilidad en los hechos que dieron origen a la investigación penal.” Sostiene que la deficiencia de la gestión instructiva de la Fiscalía General de la Nación está enmarcada en las declaraciones del guarda de tránsito, cuyas preguntas no corresponden a la preparación y conocimiento de un funcionario de esta categoría, dejando pasar aspectos tan importantes como la visualización técnica de los vehículos en la vía donde ocurrieron los hechos.
Además, si estableció que el agente no había atendido inicialmente el accidente, ha debido ordenar una inspección judicial con presencia de los sujetos procesales, para tener una idea clara de las circunstancias en que se dieron los hechos, y ante todo, escuchar en declaración a los involucrados en la colisión. Por lo tanto, las omisiones investigativas son grandes, especialmente si se leen las declaraciones de la víctima, las cuales se evidencian ambiguas y contradictorias, al punto que muy poco se puede extraer de ellas.
No obstante, si se deriva la existencia de un tercer vehículo, aseveración a la cual el instructor no le dio importancia, dejando de lado un punto clave de la investigación. De esa manera, dice, se dejó de lado la posibilidad de esclarecer los hechos, no por causas extrañas o imposibilidad de practicar las pruebas, sino por la desidia, descuido e incompetencia de la Fiscalía, al punto que se dejó de hacer un interrogatorio adecuado y lógico al procesado y a la víctima.
Segundo cargo Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia de ser violatoria por vía indirecta de la ley sustancial, a consecuencia de un falso raciocinio, que llevó a infringir los artículos 233, 234 y 335 del Código de Procedimiento Penal y el artículo 29 de la Carta Política.
En orden a fundamentar la tesis, esgrime que el Juzgado, de forma deliberada y sin mayores análisis, desvaloró la prueba técnica, específicamente los conceptos del agente de tránsito, quien cumple funciones de perito, porque así no haya sido testigo presencial de los hechos, estuvo en el lugar donde estos ocurrieron, pudo observar el estado en que quedó el vehículo y la bicicleta involucradas, pudo hablar, de primera mano, con los participantes en el hecho, obteniendo versiones sin intervención de abogados o asesores.
Admite que aunque existen deficiencias en el informe de tránsito, el mismo no podía desvirtuarse sin ofrecer explicaciones coherentes, máxime cuando nada se realizó para buscar la verdad. Agrega que el Juzgado de segunda instancia especuló sobre la validez de la prueba, puesto que sin mayores observaciones manifestó respecto del informe de accidente de tránsito que era ambiguo y no ofrecía credibilidad, olvidando que se trata de un documento público que se presume auténtico y veraz, máxime en este caso en el que el funcionario que lo suscribe lo ratificó bajo la gravedad del juramento.
Cuestiona que en su lugar el juzgador le hubiere otorgado credibilidad al dicho de un hombre de 75 años de edad, cuyo testimonio es ambiguo, deshilado y “ poco racional ”. De esa manera, concluye, el Juzgado de segunda instancia especuló sobre la ocurrencia de los hechos, puesto que al desvirtuar la prueba técnica, sustentó su decisión en los testimonios de la víctima y el procesado, a pesar de su clara intención de no admitir responsabilidad, atribuyéndosela a otros, con lo cual la sentencia se torna frágil y violatoria de las normas que regulan la actividad probatoria.
Culmina la demanda solicitando que se case la sentencia, anulando lo actuado para que se absuelva a su representado. 2. Demanda a nombre del tercero civilmente responsable Jorge Garzón Londoño, propietario del vehículo taxi de placas VCF-288. Al amparo de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, invoca la nulidad de la actuación por violación del derecho de defensa.
En orden a sustentar su pretensión, refiere que su poderdante, señor Jorge Garzón Londoño, fue llamado al proceso como tercero civilmente responsable, por ser el propietario del vehículo de placas VCF-288, según la resolución proferida el 23 de junio de 2006 por la Fiscalía 46 Local, para cuya notificación se le citó telegráficamente a la calle 64 No. 11-31 de la ciudad de Cali, a través de la empresa Adpostal.
Su poderdante compareció en forma personal, notificándose de la aludida resolución el 12 de diciembre de 2006. No obstante, advierte, la Fiscalía no le corrió traslado de la demanda ni le hizo entrega de copias de la misma. Tampoco en el cuerpo de la providencia se le hicieron las advertencias de ley, entre otras, del traslado de 10 días para contestar el libelo y que lo podía hacer a través de apoderado.
De esa forma, transcurrió la etapa instructiva sin que su ahora poderdante designara un representante judicial. Y si bien iniciado el juicio, el Juez 23 Penal Municipal le designó como defensor de oficio al mismo abogado que venía representando a la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A., éste no aceptó la designación, alegando tener intereses encontrados.
Finalmente, el señor Londoño Garzón designó como apoderado a quien representa simultáneamente los intereses del procesado. Agrega que la violación al derecho de defensa de su cliente también se generó por la falta de notificación de la demanda formulada contra Radio Taxi Aeropuerto S.A., admitida en resolución del 11 de mayo de 2007 por la Fiscalía 26 Local.
Dice que al omitirse la notificación personal que ordena el artículo 69 del Código de Procedimiento Penal, la Fiscalía violó los artículos 313,314 y 315-2 del Código de Procedimiento Civil. También cita como norma violada el artículo 177 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 7º de la Ley 365 de 1997. Pide, en consecuencia, que se case la sentencia impugnada, para que se decrete la nulidad de lo actuado desde los actos de notificación de la admisión de la demanda de parte civil formulada por el apoderado de la víctima contra su representado Jorge Garzón Londoño. 3.
Demanda a nombre del tercero civilmente responsable empresa Radio taxi Aeropuerto S.A. En un capítulo inicial e independiente, el apoderado de la Empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A., entra a justificar las razones por la cuales considera que la Corte debe conocer, por la vía de la casación excepcional, de este asunto, al advertir que se ha incurrido en “ múltiples vulneraciones ” de los derechos fundamentales que amparan los intereses del procesado y del tercero civilmente responsable que representa, como se acreditará en los primeros cinco cargos que presentará contra la sentencia. Además, considera que el mecanismo es necesario para el desarrollo de la jurisprudencia nacional en varios aspectos relacionados con el tercero civilmente responsable, como, por ejemplo, los derechos que le amparan dentro del proceso penal; los requisitos que debe contener la demanda que lo vincula y las normas que le son aplicables.
Lo anterior, porque en la práctica las demandas que vinculan al tercero resultan ser escritos de la más libre confección. Los jueces penales, dice, no exigen que se exterioricen las pretensiones en forma clara, lógica y determinable, todo lo cual conduce a pensar que no existen parámetros legales que sirvan de referencia y si estos son de orden penal o civil.
Adicionalmente, es necesario que la Corte se pronuncie sobre la responsabilidad del tercero civilmente responsable cuando se trata de una empresa de servicio público de taxis, porque se trata de una parcela muy particular de la industria del transporte, sobre la cual no existen pronunciamientos jurisprudenciales, al punto que para resolver las controversias, los funcionarios judiciales echan mano de conceptos relacionados con el servicio público de transporte colectivo, cuando se trata de casos distintos, pues el transporte público individual en vehículo taxi tiene su propia reglamentación, por ejemplo, en el decreto 172 de 2001.
A continuación, tras referirse a los antecedentes jurisprudenciales en los cuales la Corte admitió que el tercero civilmente responsable acuda a la casación discrecional, formula los siguientes cargos contra la sentencia impugnada: Primer cargo Al amparo de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, sostiene que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, porque la demanda de constitución de parte civil, formulada por el apoderado del señor Jorge Fernández, carece de requisitos procesales para establecer la relación jurídica de la Empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A., ya que no contiene: (i) la fundamentación fáctica y jurídica que da origen a la acción;
(ii) las pretensiones, bien sean declarativas o condenatorias, contra la empresa en cuestión; (iii) la prueba de la relación entre la empresa y el vehículo involucrado en los hechos. Señala que tales falencias y omisiones nunca fueron valoradas por los funcionarios que conocieron del caso, a pesar de que hacían imposible la vinculación del tercero civilmente responsable.
En orden a fundamentar su tesis cita el artículo 48 del Código de Procedimiento Penal en cuanto regula los requisitos de la demanda de parte civil, los cuales, dice, no fueron observados por el aquí demandante, como se evidencia en el texto del libelo respectivo. Así, sostiene, en el libelo no se alude a los hechos por los cuales la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A. es responsable; se cita equívocamente el artículo 1944 del Código Civil; no se citan las normas pertinentes de la responsabilidad común por los delitos y las culpas; no se aporta la prueba demostrativa de que el vehículo se encontraba afiliado a la empresa citada, falencia que fue subsanada por la Fiscal, teniendo por tal la prueba incorporada en otra demanda, ajena a su representada.
La demanda así presentada, agrega, carece de pretensión, necesaria para delimitar la actividad del juzgador, tal como se desprende de los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil. Esgrime que el juzgador de segunda instancia no atina a brindar un concepto claro de sus disertaciones, pues en unos apartes se refiere a la responsabilidad extracontractual del artículo 2341 del Código Civil, pero luego alude a la responsabilidad contractual derivada de un contrato de transporte, fundada en los artículos 982, 994 y 1003 del Código de Comercio, para volver luego a retomar el hilo de la responsabilidad extracontractual por la vía del artículo 2347, remitiéndose luego al artículo 2356 relacionado con la responsabilidad por actividades peligrosas, para decidirse, finalmente, por la responsabilidad extracontractual por hecho propio de que trata el citado artículo 2341, echando en un mismo saco a la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A. y al propietario del automotor.
Lo anterior, dice, devino como consecuencia de la inepta demanda, donde no se precisa pretensión alguna. Pide, en consecuencia, que se case la sentencia, para que se declare la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, del auto que admitió la parte civil y ordenó vincular como tercero civilmente responsable a su representada. Segundo cargo Denuncia que la sentencia se profirió en un juicio viciado de nulidad por vulneración del derecho de defensa del tercero civilmente responsable porque careció de una defensa técnica adecuada, diligente y oportuna durante las etapas o periodos fundamentales del proceso.
En orden a sustentar su pretensión, dice que la gestión desarrollada por el abogado Hernán Ocampo Saya, apoderado de la empresa Radio taxi Aeropuerto S.A., se destaca por las falencias, omisiones o distracciones que lesionan el derecho en cuestión. Así, dice, al contestar la demanda, fue negligente frente a los reparos que debió realizar contra las carencias que ostentaba la misma, especialmente frente a la falta de causa petendi en el aspecto fáctico y jurídico; también desatendió por largos espacios temporales su quehacer profesional, lo cual no puede mirarse como una pasividad estratégica, sino como una ausencia absoluta de defensa.
Esa ausencia, dice, se consolidó durante la etapa donde se recogieron las pruebas que sirvieron para sustentar la resolución acusatoria y luego la sentencia; de los autos interlocutorios y de sustanciación se notificó por la vía de la fijación en “estado”; no presentó alegato precalificatorio ni defendió la preclusión cuando fue impugnada por la parte civil.
En la etapa de la causa, agrega, dejó vencer los términos para solicitar pruebas y proponer nulidades. Aunque se presentó a la audiencia pública, su intervención fue lánguida, al punto que no logró hilar las razones por las cuales la empresa Radio taxi Aeropuerto S.A. no es responsable civilmente, ni que el procesado era la persona merecedora del reproche penal.
En su criterio, era mucho el despliegue profesional que debía realizarse, razón por la cual su pasividad lesionó el derecho a ejercer una defensa técnica eficaz, no solo para sacar avante los intereses patrimoniales de la empresa sino para impedir que el procesado fuera condenado por una causa exclusiva de la víctima. Pide, en consecuencia, que se declara la nulidad de lo actuado a partir de la resolución del 10 de octubre de 2007, que dispuso el cierre de la investigación. Tercer cargo La sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por violación del principio de investigación integral.
Sostiene que en la investigación se dejaron de ordenar y practicar valiosas y puntuales diligencias que habrían brindado al Estado la posibilidad de llegar a la verdad real y material de los hechos. En orden a fundamentar los requerimientos de un cargo de esta naturaleza, refiere que el guarda Luis García depuso ratificando el contenido de su informe inicial, oportunidad que perdió la Fiscalía para obtener elementos de juicio encaminados al esclarecimiento de los hechos, dados sus conocimientos sobre la dinámica de los accidentes automovilísticos.
Además, si como se pregona en la sentencia, erró en la elaboración del croquis, debió confrontársele sobre ello en posteriores ampliaciones de su declaración, pues de ello se trata el deber de investigar. Agrega que respecto de la versión de la víctima Jorge Fernández, si bien se cuenta con dos intervenciones suyas, se advierte una absoluta pasividad del funcionario instructor para buscar la verdad en sus palabras y actitudes.
Así, dice, no se advierte ánimo de concretar a la víctima respecto a la posición que tenía para el momento del suceso, máxime cuando el lugar de los hechos corresponde a una vía amplia, tiene bifurcaciones, brinda la posibilidad de cambiar de rumbo a quienes por ella conducen, lo cual jamás quedó evidenciado en la narrativa del lesionado.
Dice que el instructor ignoró la afirmación que realizó el lesionado sobre la presencia de un tercer vehículo, sobre el que, de haberse indagado concienzudamente, se habría establecido que “…se le metió al carro del señor CELIMO MARTÍNEZ y en cuya cabeza se encuentra la responsabilidad del accidente.”, como se deduce de lo que relató la víctima.
Acusa al instructor de haber realizado interrogatorios alejados de las más elementales técnicas de investigación, pues ningún esfuerzo encaminó a esclarecer los hechos y acceder a la verdad real. Señala que la principal omisión investigativa radica en la falta de una inspección judicial al lugar de los hechos, diligencia necesaria en los accidentes de tránsito, máxime en casos como el presente donde no se tienen testigos de los hechos, y los rendidos por la víctima y el procesado son “piezas escuetas”.
La diligencia, con peritos autorizados, habría permitido aclarar la forma como se presentó el suceso y cuál fue su causa determinante, confirmando o desvirtuando la hipótesis planteada en el informe policial sobre el accidente. Sostiene que la práctica defectuosa o precaria de las pruebas, y las importantes omisiones que se dieron, trascienden a las decisiones tomadas por los distintos operadores de justicia, que han ido de un extremo a otro, precisamente por la falta de pruebas.
En la sentencia impugnada, agrega, prima el conocimiento personal del juez antes que la valoración racional de la prueba, porque ésta es precaria e insuficiente para formar un juicio razonable. Pide, en consecuencia, que se case la sentencia y se declare la nulidad a partir, inclusive, de la resolución del 10 de octubre de 2007, a través de la cual se decretó el cierre de la investigación. Cuarto cargo La sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por irregularidad que afecta el debido proceso, al omitirse, sin justificación alguna, la celebración de la audiencia preparatoria, etapa procesal trascedente en la cual se debía discutir y decidir, con participación de las partes, sobre las nulidades procesales y las pruebas a practicar.
Recuerda que luego de trascurrir el término del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal para que las partes hicieran las peticiones necesarias y que se dejara vencer un año sin actuación alguna, en auto del 6 de octubre de 2009, la Juez 23 Penal Municipal de Cali prescindió de la diligencia tras aducir que las partes guardaron silencio y que el Despacho no advertía causal alguna de nulidad y no encontraba necesario ordenar pruebas oficiosas, pero dispuso recoger los antecedentes del procesado.
Advierte que el Juez no justificó, constitucionalmente, la omisión de la diligencia. Además, en este caso su práctica era necesaria ante el “escasísimo” material probatoria con que cuenta el expediente, por lo que pudo aprovecharse para disponer, en forma oficiosa, como lo manda la ley, la práctica de pruebas. Pide, en consecuencia, que se declare la nulidad de lo actuado a partir del mencionado auto del 6 de octubre de 2009.
Quinto cargo La sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por “anfibología en la sentencia de segunda instancia ”, al mezclar, como fundamento de su pronunciamiento, diversas y disimiles instituciones jurídicas atinentes a la responsabilidad civil extracontractual, lo cual quebranta el derecho de defensa. Afirma que el primer error de fundamentación se estructura cuando se dejaron de realizar las necesarias distinciones entre la responsabilidad que cabe al propietario del vehículo y la que le es imputable a la empresa afiliadora.
Tampoco se tuvo en cuenta que las relaciones entre uno y otro se encuentran mediadas por un contrato de afiliación que fue aportado al expediente por el apoderado que le antecedió, donde se estipula que el propietario conserva la totalidad de las tareas de administración, la de contratar al conductor que a bien tenga y cancelarle sus honorarios y estar alerta respecto de las condiciones de seguridad del rodante, entre otras prerrogativas.
El fallo, además, es contradictorio, pues inicialmente señala que la empresa tenía la vigilancia del vehículo y que como tal confió el desarrollo de esa actividad peligrosa a CÉLIMO HERNÁN MARTÍNEZ DUEÑAS, pero luego dice que propietario y empresa afiliadora deben responder solidariamente por los perjuicios, porque se trata de “ una responsabilidad civil extracontractual por un hecho ajeno …”, ya que “omitió el deber de vigilancia o yerra en la selección del dependiente ”, olvidando que cada propietario elige y designa el conductor a su conveniencia, sin participación de la empresa.
Reseña que más adelante el fallo alude al contrato de trasporte de que trata los artículos 982 y 1003 del Código de Comercio, con una argumentación que crea confusión, pues una cosa es la responsabilidad contractual y otra, muy diferente, la extracontractual. A continuación, dice, el juzgador queriendo aludir a la reglamentación que regula el servicio que prestan los taxis, cita el decreto 171 de 2001, normatividad que hace referencia al servicio público de trasporte terrestre colectivo, extraña al servicio de taxi, que está regulada en el Decreto 172 de 2001, legislación completamente distinta.
Esa confusión, señala, llevó al juzgador a conclusiones equivocadas, al sostener, falsamente, que Radio Taxi Aeropuerto tiene un “parque automotor”, derivando de allí que la empresa es guardiana de la cosa o de la actividad que genera el peligro, lo cual tampoco es cierto, pues sólo el propietario y el conductor detentaban materialmente el vehículo, sobre el cual la empresa no tiene ni el gobierno ni el control, porque no hacía parte de lo que técnicamente se llama “ parque automotor”, característica especial de la industria regulada en el decreto 171 de 2001, pero no de las empresas dedicadas al servicio de taxi.
Además, en la parte final de los argumentos de la sentencia demandada, se pretende hacer ver que el conductor del vehículo es “agente” de la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A., con lo cual introduce la idea de una responsabilidad “directa”, apoyado en una extensa providencia de esta Corte, fechada del 23 de abril de 2008, dentro del radicado 28.396, la cual no aplica para este caso, porque allí se trata de una empresa de buses, cuyo conductor se hallaba laboralmente vinculado a la misma, situación distinta a la aquí consolidada.
De esa manera, la confusión se torna clara, pues la responsabilidad que al inicio trató de justificar por la vía del artículo 2347 del Código Civil, termina mudada a la responsabilidad por hecho propio o directa, al tenor del artículo 2341, instituciones completamente distintas y diferenciables, violando así el principio de no contradicción, colocando el fallo frente a un absurdo.
En consecuencia, solicita que se declare la nulidad parcial de la sentencia de segunda instancia, en cuanto concierne a la decisión de condenar a la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A., como tercero civilmente responsable. Sexto cargo Acusa la sentencia de ser violatoria por vía indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad, a consecuencia del cercenamiento del testimonio del señor Jorge Fernández, y por falso juicio de existencia en relación con el testimonio del guarda bachiller Luis García. En orden a demostrar el primer error, después de trascribir lo relatado por el testigo en sus intervenciones del 20 de junio de 2006 y 11 de mayo de 2007, sostiene que el fallador dejó de lado la literalidad de sus manifestaciones en la última versión, en cuanto refirió que: “…huella de la frenada no hay, lo único es que me cogió a mí para evitar que el otro carro que se le metió por el lado izquierdo se estrellara contra él…” Tal versión de la víctima, dice, encaja perfectamente con las explicaciones del procesado CELIMO MARTÍNEZ cuando sostiene que: “…yo estoy en el separador parado, en ese momento voy a arrancar, veo que viene la camioneta, la esquivo para que la camioneta no me vaya a pegar entonces en ese momento es cuando veo al señor de la bicicleta que venía…” La situación descrita, agrega, evidencia la existencia de un caso fortuito, que habría tenido que reconocerse si no se mutila la literalidad del testimonio de la víctima.
En relación con el segundo error, señala que en el apartado primero de las consideraciones, el fallador anunció, en forma determinante, que desecharía por entero el testimonio del guarda de tránsito Luis García, como en efecto lo hace, porque el mismo no le mereció ningún tipo de análisis, postura que califica de desafortunada ante una instrucción “ precaria, lánguida y raquítica”.
Sostiene que en los procesos penales por accidentes de tránsito resultan de gran importancia los testimonios de los agentes de tránsito, así no hayan presenciado los hechos, pues con su arribo al lugar donde ocurren, pueden hacer observaciones tales como el flujo de vehículos, el estado de las vías, señalizaciones de tránsito, levantamientos fotográficos y topográficos, constatación de condiciones ambientales, luminosidad, presencia de testigos, estado de ánimo de los involucrados, revisión de daños de los vehículos, etc., elementos necesarios de tener en cuenta desde el punto de vista de su materialidad.
En este caso, dice, de haberse tenido en cuenta el testimonio del guarda de tránsito, se habría podido esclarecer que el señor Jorge Fernández se desplazaba de manera temeraria, pues “ transitaba por la mitad de la calzada ”, sobre una autopista con gran flujo vehicular, en una zona de cruce de vehículos, donde, se sabe, nadie detiene la marcha en forma absoluta, sino que disminuye velocidad, o la gradúa a las circunstancias necesarias para acceder a la vía que se requiere.
Al desconocerse la versión del funcionario mencionado, el fallador dejó fuera de sus consideraciones la causa probable del accidente. Pide, en consecuencia, que se case la sentencia, para que se absuelva al procesado de toda responsabilidad penal. Séptimo cargo Acusa la sentencia de ser violatoria por vía indirecta de la ley sustancial, por falso juicio de identidad por tergiversación del contrato de vinculación del vehículo de placas VCF 288 a la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A. Recuerda que el mencionado contrato fue incorporado al expediente por el anterior apoderado de la empresa que representa, y en él se advierten acuerdos “sinalagmáticos” que fueron ignorados por el fallador.
Así, se estipula en el contrato que la “ administración y el usufructo ” sobre el vehículo, la ejerce en forma exclusiva el vinculado (propietario), por “tener el poder de disposición y control efectivo sobre el vehículo, sin injerencia alguna por parte de la empresa…”. Además, la empresa adquirió, entre otras obligaciones, la de admitir el conductor seleccionado por el propietario o tenedor del vehículo vinculado, dejándose claro que “ no ostenta la calidad de responsabilidad civil extracontractual indirecta, ni le asiste culpa aquiliana alguna en desarrollo de la actividad peligrosa de la conducción, pues no ostenta la calidad de administradora del vehículo, como tampoco ejerce actividades de control, disposición, guarda y/o vigilancia sobre este o sobre los conductores del mismo…”, como consta en la cláusula 5ª.
Igualmente, se pactó que es el vinculado, quien debe salir al pago de todo tipo de perjuicio material y/o moral, costas judiciales y agencias en derechos, que eventualmente se señalen en procesos judiciales adelantados por terceros en razón de daños ocasionados a estos. Expresamente se consigna en la cláusula 7ª que el vinculado (propietario) reconoce y acepta que es el único que tiene facultad legal para administrar y disponer del vehículo y para elegir, contratar y vigilar al conductor; que la modalidad del servicio no está sujeta a rutas ni horarios, y que la empresa no despacha servicios, ni autoriza la prestación del mismo; que el vinculado es el encargado de vigilar que el vehículo porte la documentación necesaria para la prestación del servicio y que esté en buenas condiciones técnicas y mecánicas.
Según el defensor, el Juez de segunda instancia no tuvo en cuenta las anteriores estipulaciones contractuales, pues de haberse considerado, necesariamente la empresa radio Taxi Aeropuerto S.A., habría sido exonerada de toda responsabilidad civil. Aduce que el contrato de vinculación reseñado es una declaración de voluntad de las partes, que reúne las exigencias del artículo 1502 del Código Civil, y por ser ley entre ellas, no puede ser invalidado sino por mutuo acuerdo o por causas legales, conforme lo indica el canon 1602 ibídem.
Advierte que las cláusulas destacadas del contrato no fueron contempladas por el juez, desnaturalizando el contenido del mismo para hacerlo decir algo que no corresponde a la intención de las partes en el ánimo de restarle la fuerza jurídica que posee. Pide, en consecuencia, que se case la sentencia para que, en su lugar, se absuelva a la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A., de toda responsabilidad civil en los hechos juzgados.
Octavo cargo Acusa la sentencia de ser violatoria, por vía directa, de la ley sustancial, por falta de aplicación de los criterios contenidos en los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto regulan el contenido de la sentencia y la congruencia que debe existir con las pretensiones de la demanda. En orden a fundamentar esta pretensión, señala que la demanda de parte civil no contiene una “ causa petendi ”, es decir, no dice por qué hechos, acciones u omisiones, la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A., debe responder civilmente por las lesiones causadas al señor Fernández en los hechos que motivaron el juzgamiento; tampoco contiene una fundamentación jurídica que determine a qué institución jurídica se debe acudir para darle acomodo legal al tipo de responsabilidad extracontractual que se predica de su representada, ni especifica una pretensión respecto de la demandada, es decir, qué se quiere de ella.
Afirma que el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil exige del juez un pronunciamiento claro y expreso sobre las pretensiones de la demanda, y que el artículo 305 ibídem exige congruencia entre lo que se pide y lo que se concede, no pudiendo el juez que trate asuntos civiles pronunciarse de manera extra o ultra petita, y tampoco condenar por causa diferente a la solicitada, es decir, por fuera o más allá de lo pedido.
En el presente caso, la sentencia se ocupa de refutar los argumentos de la contestación de la demanda, pero en momento alguno alude a los argumentos de la última, ni a las pruebas o fundamentación jurídica de la misma y menos a las pretensiones. Agrega que las controversias privadas se rigen por el principio según el cual, “ a quien nada pide, nada se le concede ”, de plena aplicación en este evento, donde la justicia es rogada como lo determinan las normas ya indicadas, que se han violado flagrantemente.
Pide, en consecuencia, que se case la sentencia para que se dicte una de reemplazo, exonerando a la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A., del pago solidario de perjuicios a la víctima. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el inciso 3° del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal que rige este caso (Ley 600 de 2000), la Corte Suprema de Justicia, de manera excepcional, podrá admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia en condiciones distintas a las señaladas en el inciso 1° del mismo texto, a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que se cumplan los demás requisitos exigidos por la ley.
En tal evento, el recurso extraordinario puede ser presentado contra sentencias de segundo grado dictadas por órganos judiciales diferentes a un tribunal y/o que el delito por el que se procede tenga dispuesta una pena privativa de la libertad cuyo máximo es igual o inferior a ocho (8) años, como salvedad a los presupuestos señalados en el citado inciso 1° del artículo 205.
Aunque en el presente caso la impugnación se dirige contra sentencia de segunda instancia proferida por un juzgado penal del circuito, lo que en principio haría viable el recurso por la vía excepcional, es necesario auscultar de manera individual cada una de las demandas presentadas, en orden a determinar si contienen argumentos serios y probabilísticos que demuestren la necesidad de admitir su estudio de fondo, en orden a obtener alguno de los fines arriba señalados. 1.
Sobre la demanda a nombre del procesado CÉLIMO HERNÁN MARTINEZ DUEÑAS Aunque el defensor acude a las dos posibilidades que activan la casación por la vía excepcional, su argumentación no evidencia la necesidad de intervención de la Corte, habida cuenta que lo aducido no puede admitirse como razón para el desarrollo de la jurisprudencia, como tampoco se advierte la vulneración de garantía fundamental alguna al procesado MARTÍNEZ DUEÑAS.
En efecto, sobre el primero de tales presupuestos, a saber, el desarrollo de la jurisprudencia, ha dicho la Corte que es carga del censor presentar un planteamiento preciso y claro en dos sentidos: en el señalamiento de la utilidad inmediata de la decisión pedida y de su proyección sobre la jurisprudencia. De esa manera, si lo que requiere es la unificación de criterios jurisprudenciales, basado en que ha descubierto dentro del acervo de pronunciamientos de la Sala posiciones encontradas sobre un determinado aspecto de derecho, así debe demostrarlo, mediante la confrontación objetiva y conceptual de las piezas jurídicas que le han servido de objeto de conocimiento.
Y si su mira es provocar que la Sala asuma posición sobre una determinada tesis doctrinaria en torno de la cual no ha tenido oportunidad de hacerlo, o acerca de la cual ha plasmado conceptos vagos o inacabados, igualmente debe dejarlo establecido, luego de efectuar un seguimiento minucioso de la jurisprudencia con el objeto de destacar las carencias señaladas.
Por último, si lo que anhela es que la Corte actualice su postura frente a un determinado problema jurídico, bien porque la doctrina ha refinado sus elaboraciones al respecto, o bien porque el devenir social y humano así lo reclaman, su discernimiento en orden a crear la necesidad de esa innovación ha de ser de más amplio espectro y mayor hondura.
Ninguno de los postulados anteriores los desarrolla el demandante, quien simplemente presenta un alegato de oposición, con el cual pretende anteponer su criterio, al del juzgador, respecto de la causa que generó el accidente de tránsito a consecuencia del cual se causaron lesiones al señor Jorge Fernández, pretendiendo que la Corte se pronuncie sobre la actividad de conducción de automotores y el comportamiento que deben asumir los demás usuarios de las vías, especialmente los ciclistas.
Tal justificación, sin duda, deja en evidencia que lo pretendido por el censor es que la Corte se pronuncie sobre un supuesto fáctico particular y concreto, que no puede admitirse, pues si de casuística se trata, es obvio que la Corte no se ha pronunciado sobre múltiples circunstancias que pueden presentarse en la comisión de los delitos culposos.
Las aseveraciones que formula el recurrente, apoyado en hipótesis particulares, según las cuales muchos accidentes son causados por la imprudencia de peatones y ciclistas, evento que dice se dio en este caso, donde el lesionado transitaba por una autopista, sobre un carril no permitido, generando para su representado un caso fortuito, no pasan de ser meras especulaciones suyas, producto de su particular análisis probatorio, buscando hallar en la casuística una razón que obligue de la Corte desarrollar una jurisprudencia que sólo podría servir para resolver el presente caso, pero que nada aportaría a la comunidad jurídica en general, dadas las particularidades del hecho.
Tampoco advierte el impugnante cuál podría ser la proyección de la decisión solicitada sobre la jurisprudencia y menos denuncia la coexistencia de textos jurisprudenciales enfrentados sobre temas relacionados con ese supuesto fáctico, limitándose a reclamar un pronunciamiento sobre “ la libertad probatoria para determinar la exculpación de responsabilidad” en los delitos culposos, sin otros argumentos que el de su particular perspectiva probatoria sobre los hechos aquí juzgados.
En consecuencia, no existe necesidad de desarrollo jurisprudencial en torno al supuesto fáctico particular y específico planteado por el censor. De otro lado, sin fundamentar la necesidad de proteger las garantías fundamentales de su representado, el censor formula dos cargos cuya argumentación tampoco permite advertir un yerro ostensible en el juicio o la sentencia, tal como se entra a verificar. a) Primer cargo Aduce el defensor impugnante que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por violación del principio de “ integralidad probatoria producto de la investigación”, de un lado, porque la sentencia se basó en criterios personales del juez, apartándose de los dictados de la sana crítica; y, de otro, por las graves omisiones investigativas atribuibles al ente instructor, que omitió un interrogatorio adecuado y lógico al procesado y la víctima.
Sea lo primero advertir que si lo pretendido en este cargo es denunciar una presunta violación al principio de investigación integral que rige la sistemática de la Ley 600 de 2000, no tienen cabida, como lo asume el censor, los cuestionamientos a la valoración de las pruebas por desconocimiento de los dictados de la sana crítica, pues ello hace relación con un error de hecho por falso raciocinio, completamente ajeno a la violación del principio citado, el cual configura una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso y, por tanto, conduce a la nulidad de la actuación. Pero dejando de lado esa inconsistencia, la Sala advierte que la argumentación del censor tampoco permite evidenciar una real violación al principio de que se trata, pues debe recordarse que de acuerdo con reiterado criterio jurisprudencial, no es posible acreditar la violación al principio de investigación integral con la simple enunciación de un listado hipotético y subjetivo de las pruebas que dejaron de practicarse o que el demandante piense han debido realizarse, ya que una propuesta de este tenor, además, debe explicar lógica y razonadamente que tales medios de prueba eran procedentes, por estar admitidos en la legislación procesal penal; conducentes, por relacionarse directamente con el objeto de la investigación o del juzgamiento; y factibles de practicar, toda vez que ni los funcionarios ni las partes están obligados a intentar la realización de lo que no es posible lógica, física ni jurídicamente.
Lo anterior, porque todas aquellas omisiones probatorias demandadas en sede extraordinaria al amparo del principio de investigación integral deben excluir pruebas inconducentes, inútiles, insuficientes, dilatorias, superficiales, vanas e ineficaces, en la medida en que un ataque sustentado en cualquiera de esas eventualidades excluye el menoscabo al referido postulado.
Además, es necesario que el censor fundamente qué se podía probar con las pruebas omitidas, confrontando ese posible aporte con las motivaciones del fallo demandado, para que la Sala pueda evidenciar si en verdad ocurrió la violación de garantías del procesado que se denuncia por esta vía. En otras palabras, es obligación del demandante demostrar a través de una argumentación clara, que esos elementos probatorios que echa de menos, tenían capacidad de incidir favorablemente en la situación del procesado, bien en cuanto al grado de responsabilidad que le fue deducido, ora respecto de la pena que le fue impuesta, o ya simplemente porque el conjunto probatorio que reclama como omitido tendría la posibilidad razonable de desvirtuar la existencia de la conducta punible o acreditar circunstancias en todo caso benéficas frente a los cargos que enfrenta el procesado, con el objetivo fundamental de que impere la verdad y la equidad en la administración de justicia. En el caso que se estudia, el defensor de MARTÍNEZ DUEÑAS no cumple con el desarrollo puntualizado, toda vez que, salvo el caso de la inspección judicial, el actor no refiere en concreto cuáles fueron las pruebas que siendo procedentes, conducentes y factibles de practicar, dejaron de ser ordenadas por los funcionarios en la instrucción o en el juzgamiento, bien a iniciativa propia o ya por solicitud de la defensa.
Lo discutido en el reproche se reduce, simple y llanamente, a la idoneidad de las pruebas frente a la responsabilidad del acusado, alegando que fue deficiente el interrogatorio al cual se sometió al guarda de tránsito, porque se dejaron de lado elementos importantes como la visualización técnica de los vehículos en la vía donde ocurrieron los hechos, aspecto que sin embargo no confronta con las consideraciones del fallo.
Y en cuanto a la pretendida inspección judicial en el lugar de los hechos con presencia de los involucrados, no acredita qué se habría podido probar con ella y de qué manera podía incidir esa acreditación en la sentencia impugnada, favoreciendo al procesado. En el concepto de investigación integral, reitera la Sala, no tienen cabida las discusiones acerca de si las pruebas practicadas en la actuación demuestran o no, en el grado exigido por la ley, los aspectos objetivo y subjetivo de la conducta punible, pues esa es una labor eminentemente cognitiva que el operador jurídico desarrolla con base en la apreciación individual y conjunta de las pruebas, limitado únicamente por los dictados de la sana crítica, esto es, los principios de la lógica, las leyes de la ciencia y las máximas de la experiencia o el sentido común. La discusión planteada por el defensor deriva hacia ese ámbito cuando sostiene que las declaraciones de la víctima son ambiguas y contradictorias, y que el juzgador dejó de lado sus afirmaciones sobre la existencia de un tercer vehículo en la escena de los hechos, cuestionamientos todos que tienen que ver con la valoración de la prueba, pero no con omisiones investigativas sustanciales.
Por tales razones, ante la falta de concreción y claridad, el cargo no puede admitirse. b) Segundo cargo Aquí acusa al fallador de haber incurrido en un falso raciocinio al desvalorar el informe de accidente y el concepto técnico del agente de tránsito que conoció del caso, al calificarlo de ambiguo y falto de credibilidad, olvidando que se trata de un documento público que se presume auténtico y veraz, y que en lugar de ello hubiese otorgado credibilidad al dicho de un hombre de 75 años, cuyo testimonio si es deshilado y “ poco racional ”.
Como la controversia se enfila por la senda del falso raciocinio, es necesario precisar que una crítica probatoria de ese tenor demanda unos mínimos elementos de concreción en orden a demostrar que la valoración efectuada por el fallador va en contravía de la sana crítica, dentro de cualquiera de sus tres vertientes de lógica, ciencia y experiencia. Sobre el particular, esto tiene dicho la Corte: “Recurrir al error de hecho por falso raciocinio, originado en la violación de los postulados de la sana crítica, como ha sido suficientemente destacado por la Sala en pacífica jurisprudencia, lo obligaba a señalar lo que objetivamente expresa el medio probatorio sobre el cual se predica el error, las inferencias extraídas por el juzgador de él y el mérito suasorio que le otorgó. A renglón seguido, es necesario indicar el axioma de la lógica, el principio de la ciencia o la regla de la experiencia desconocidas o vulneradas, y dentro de ellas referirse a la correctamente aplicable, hasta, finalmente, demostrar la trascendencia del error en punto de lo resuelto, significando cómo la exclusión del medio criticado, indispensablemente, dentro del contexto general de lo aducido probatoriamente, conduciría a una más favorable decisión para la parte impugnante”.
Es claro, acorde con el resumen que de lo planteado por el censor se hizo, que el mismo no cumplió con esos estándares lógicos y jurídicos de argumentación, necesarios para advertir la efectiva vulneración de los postulados de la sana crítica y, por tanto, de las garantías procesales del acusado. Ello porque el censor no explica cuál fue el axioma de la lógica, el principio de la ciencia o la regla de la experiencia desconocidas o vulneradas por el fallador.
Además, si la controversia por la vía del error de raciocinio se dirige a la forma como el Ad quem evaluó la prueba, el censor no aborda, como debió ser, la argumentación o valoración efectuada en el fallo impugnado, privando a la Corte de conocer cómo analizó el Juzgado del Circuito el informe y el testimonio del guarda de tránsito. De otro lado, no puede admitirse la alegación del censor según la cual no era posible excluir credibilidad al informe de accidente de tránsito, porque se trata de un documento público que se presume auténtico y veraz, como si se tratara de una prueba con tarifa legal, lo cual resulta incompatible con un sistema regido por la sana critica, donde el juzgador goza de libertad relativa para apreciar los medios y asignarles su mérito persuasivo, actividad que sólo encuentra límite en los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia y las reglas de experiencia en que se funda la sana crítica.
Por lo demás, las formulaciones orientadas a atacar la credibilidad otorgada por el sentenciador al testimonio de la víctima, no acreditan yerro alguno cometido por el fallador en el juicio de valoración, de modo que si en gracia de discusión se admite que el testigo incurrió en ambigüedades y contradicciones, como lo alega el demandante, lo correcto hubiera sido que indicara y objetara lo que la sentencia evaluó y concluyó sobre éste testimonio, pues, por la vía del método de la sana crítica, es posible llegar a establecer las razones de las contradicciones, si las hubo, o caer en el reconocimiento de un ingobernable estado de incertidumbre, para determinar en qué momento el deponente dijo la verdad o cuándo faltó a ella, o si la perplejidad es de tal magnitud que sería absolutamente imposible concretar lo uno o lo otro.
Cuando se trata de dejar sin efecto una sentencia, la de segunda instancia, que llega prevalida de la doble connotación de acierto y legalidad, cabe resaltar, no puede bastarle al demandante con arriesgar una simple postura personal de la que considera mejor forma de examinar la credibilidad del testimonio, pues, ello no conduce a determinar un vicio trascendente que atenta contra la sana crítica, sino apenas a definir qué opinión tiene del tópico o cómo estima él pasible de analizar la prueba.
De igual modo, aquí también el censor privó a la Corte de conocer los apartados centrales en los cuales se hace la valoración del testimonio del lesionado, así como de la responsabilidad del procesado, lo cual era imprescindible para determinar si la conclusión se tomó a partir de lo manifestado por este medio de prueba, dejando huérfana de definición la trascendencia de la crítica planteada.
Así las cosas, el defensor no logra demostrar ningún error sino que termina oponiendo su personal criterio sobre el más autorizado del fallador, en abierto desconocimiento de que con la casación se busca primordialmente el estudio de la legalidad de la sentencia y no la prolongación de un debate probatorio fenecido mediante el proferimiento de una sentencia amparada con la doble presunción de acierto y legalidad, como ya se advirtió. Ante la falta de acreditación del yerro denunciado, el cargo tampoco puede ser admitido. 2.
Sobre la demanda a nombre del tercero civilmente responsable Jorge Garzón Londoño, propietario del taxi de placas VCF-288 Este recurrente se queja, en primer lugar, de que en la resolución proferida el 23 de junio de 2006, por medio de la cual la Fiscalía 46 Local admitió su vinculación como tercero civilmente responsable, no se le ordenó correr traslado de la demanda ni se le advirtió que contaba con diez días para su contestación, omisión que, dice, afecta de nulidad la actuación surtida por violación al derecho de defensa.
La jurisprudencia de la Sala tiene decantado que la formulación de un cargo de nulidad en sede extraordinaria no escapa a la constatación o cumplimiento de unas exigencias básicas de fundamentación que incluyen, esencialmente, la demostración de que la irregularidad denunciada socavó la estructura del proceso o afectó las garantías de los sujetos procesales.
Es decir, que no basta con acreditar la existencia de la irregularidad que bien pudo darse al interior del respectivo trámite, sino que es necesario demostrar que con ella se afectaron derechos sustanciales de los intervinientes, pues de lo contrario la falta o la falla procesal no tiene relevancia constitucional alguna. Además, es indispensable que el actor exponga la trascendencia de la irregularidad y, así mismo, acredite que respecto de la misma no se presenta alguna de las situaciones que, acorde con el artículo 310 del Estatuto Procesal Penal de 2000, dan lugar a la convalidación del acto.
En el caso sometido a estudio, es cierto que en la resolución del 23 de junio de 2006 no se advierte al tercero civilmente responsable vinculado, que contaba con diez (10) días para contestar la demanda. Sin embargo, la Sala encuentra que la omisión no tiene la connotación que esgrime el demandante, porque notificado personalmente de la decisión admisoria de la demanda, la garantía de contradicción que tuvo sobre la misma, se activó automáticamente por ministerio de la ley y no por orden del funcionario investigador, en la medida en que el artículo 69 del Código del Código de Procedimiento Penal que rige el caso (Ley 600 de 2000), establece que desde el momento de la notificación personal de la admisión de la demanda a quien se dirija, éste “ adquiere la calidad de sujeto procesal ”, y en tal virtud deberá contestar la demanda, para lo cual, agrega el artículo 70 ibídem, cuenta con diez (10) días contados a partir de la notificación. El censor no acredita y ni siquiera insinúa que a su representado se le haya impedido por algún medio ejercer ese derecho.
Además, una vez designó apoderado de confianza en la etapa del juicio (folios 48 y 49 del cuaderno de la parte civil), el mismo no alegó la omisión ni se opuso a que el proceso siguiera su curso normal, operando de esa manera la convalidación tácita del sujeto perjudicado –principio de convalidación-, conforme lo prevé el artículo 310 de la Ley 600 de 2000.
También esgrime el demandante que la violación del derecho a la defensa de su representado se generó por la falta de notificación de la resolución del 11 de mayo de 2007, mediante la cual se admitió la demanda formulada contra la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A., como tercero civilmente responsable. Lo primero que echa de menos la Sala en este punto es la falta de concreción sobre la forma cómo el pretendido acto irregular afectó la actuación o las garantías procesales del señor Jorge Garzón Londoño y su trascendencia, porque no basta con suponer que tal omisión desquició el debido proceso.
Y aunque se evidencia, porque el expediente así lo enseña, que la resolución en cuestión no se le notificó personalmente al tercero civilmente responsable cuya demanda se estudia, de tal omisión no se deriva, ni la Corte lo advierte, ninguna afectación sensible a los derechos del mismo, pues se trataba de la vinculación de otro tercero, completamente ajeno, por lo que ni siquiera se advierte un interés directo en esa decisión, en cabeza del propietario del vehículo automotor.
Así las cosas, ante la falta de acreditación de la afectación de las garantías procesales al tercero civilmente responsable cuya demanda se analiza, el cargo no puede ser admitido. 3. Sobre la demanda a nombre del tercero civilmente responsable empresa Radio taxi Aeropuerto S.A. Este impugnante también acude a los dos motivos posibles para acceder a la casación por la vía discrecional, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia y la protección de las garantías fundamentales de su representada.
Sobre el primer motivo, advierte la existencia de varios puntos relacionados con el tercero civilmente responsable que demandan ese desarrollo jurisprudencial, tales como los derechos que le amparan dentro del proceso penal, los requisitos que debe contener una demanda para su vinculación y las normas que le son aplicables, así como la responsabilidad que le asiste cuando se trata de una empresa de servicio público de taxis.
No obstante, el demandante no esgrime argumentos serios que acrediten el requisito de necesidad para el desarrollo jurisprudencial que demanda, desconociendo el espíritu de la facultad discrecional o excepcional contenida en el inciso tercero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000. Se reitera que la jurisprudencia de la Sala tiene establecido que en punto del desarrollo de la jurisprudencia, el planteamiento del recurrente debe ser preciso y claro en dos sentidos: el señalamiento de la utilidad inmediata de la decisión pedida y su proyección sobre la jurisprudencia. Y aunque en algún apartado de su argumentación el recurrente deja entrever que su propósito se dirige a provocar que la Sala asuma posición sobre los mencionados temas en torno de los cuales no ha tenido oportunidad de hacerlo, omite especificar la utilidad inmediata de la decisión solicitada y de su proyección sobre la jurisprudencia. Tampoco denuncia la coexistencia de textos enfrentados ni le hace un seguimiento minucioso.
Se limita a decir que el pronunciamiento es necesario sin argumentos adicionales distintos a su particular perspectiva jurídica de los hechos. Además, ya la Sala se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre los derechos que amparan al tercero civilmente responsable en el trámite del proceso penal, entre ellos, en el fallo de casación del 23 de agosto de 2005, dentro del radicado 23.718, que cita el recurrente en su demanda.
También existen pronunciamientos jurisprudenciales sobre los requisitos para que proceda su vinculación y condena como tercero, entre ellos, el fallo del 18 de junio de 2008, dentro del radicado 29.187. Frente a esos antecedentes jurisprudenciales el censor no advierte que existan posiciones encontradas o que se han plasmado conceptos vagos o inacabados que merezcan aclaración; o si lo que anhela es que la Corte actualice su postura frente a tales temáticas, bien porque la doctrina ha refinado sus elaboraciones al respecto, o bien porque el devenir social y humano así lo reclaman, ello ha debido quedar claro en la demanda.
Como nada de ello asume el censor, no puede admitirse el desarrollo jurisprudencial como motivo para acceder a la casación excepcional. En orden a verificar el segundo motivo invocado, a saber, la protección de garantías fundamentales, la Sala abordará de manera independiente el análisis de los cargos formulados, en la medida en que se aducen motivos disimiles que demandan un estudio individual, anunciando desde ya que se admitirán los cargos quinto, séptimo y octavo, en cuanto contienen, en principio, una aceptable fundamentación que impulsa a la Corte a verificar el fondo de los aspectos allí planteados para precaver cualquier trasgresión de las garantías que se dicen violadas en ellos.
Primer cargo Según el censor, la actuación que vincula a su representada como tercero civilmente responsable está viciada de nulidad porque la demanda de constitución de parte civil carece de requisitos procesales para establecer la responsabilidad de la empresa Radio taxi Aeropuerto S.A. Nuevamente debe reiterarse que la alegación de una nulidad en sede de casación no puede desconectarse de los principios que rigen su declaratoria y de acuerdo con los cuales solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o del juzgamiento (trascendencia); y, además, que no existe otro remedio procesal distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad).
De tales requisitos, se echa de menos la forma cómo el acto supuestamente irregular afectó la actuación o las garantías procesales de la Empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A., y su trascendencia, porque no basta con alegar que la demanda que generó su vinculación como tercero civilmente responsable, no reunía requisitos procesales para su admisión, sino que era necesario acreditar cómo esa deficiencia repercutió en la estructura del proceso o en la defensa de este sujeto procesal.
Pero además, echa de menos la Sala cualquier argumentación encaminada a refutar la convalidación del acto que se califica de irregular, tema imprescindible de abordar cuando de la revisión objetiva del trámite procesal se advierte que las deficiencias de la demanda no fueron obstáculo para que el apoderado de la empresa se opusiera a ella dentro del término legal, proponiendo excepciones de fondo, sin hacer mención a las omisiones que ahora se destacan, comportamiento procesal del cual puede derivarse que el acto se convalidó, razón suficiente para inadmitir el cargo.
Segundo cargo Acusa la sentencia de haberse proferido en un juicio viciado de nulidad porque en su criterio la empresa demanda como tercero civilmente responsable no contó una adecuada defensa técnica durante todas las etapas del proceso. No duda la Corte de que a partir de la vinculación al proceso penal del tercero civilmente responsable, este adquiere la calidad de sujeto procesal con todos los derechos que ello implica, facultándolo a contestar la demanda, solicitar y controvertir pruebas relativas a su responsabilidad, pero ello no implica desconocer que su vinculación deriva de la acción civil, cuya naturaleza eminentemente dispositiva y rogada no cambia por el hecho de ejercitarse dentro del proceso penal, tal como se deduce del siguiente texto jurisprudencial: “1.3.7.
La vinculación del tercero civilmente responsable -artículos 69, 140 y 141 del mismo Estatuto-, es posible jurídicamente siempre que la parte civil pretenda el resarcimiento económico, más no cuando persiga únicamente la verdad y la justicia. 1.3.8. Igual que con la anterior interpretación, el Código de Procedimiento Penal consagra el carácter preponderantemente inquisitivo de la investigación de los daños y perjuicios ocasionados con la conducta punible cuando la víctima o el perjudicado no se han constituido en parte civil, al prever como uno de los fines de la instrucción determinar los daños y perjuicios de orden moral y material causados con la conducta punible, y obligar al juez en caso de demostración de la existencia de perjuicios provenientes del hecho investigado, a liquidarlos de acuerdo a lo acreditado y a condenar en la sentencia al responsable de los daños (artículos 331 y 56 del Código de Procedimiento Penal).
“Y su naturaleza dispositiva cuando existe parte civil constituida, a la que le corresponde delimitar el ámbito del debate y de la actuación del funcionario judicial determinando en el libelo de demanda con precisión las pretensiones, los hechos en que se basan y los fundamentos jurídicos. Es decir, la controversia se circunscribirá al marco fáctico fijado en la demanda, sin que ello signifique que el funcionario judicial no puede ordenar de oficio la práctica de pruebas tendientes a verificar si en efecto los daños y perjuicios señalados en la demanda efectivamente sucedieron y si los mismos fueron ocasionados con la conducta punible, al igual que el monto de los perjuicios.
Consecuencialmente, la sentencia condenatoria deberá estar en concordancia con los hechos y pretensiones de la demanda. “Calidad consecuente con la naturaleza jurídica de la parte civil, y que es reconocida expresamente por el Código de Procedimiento Penal al prever en el artículo 55 como formas de extinción cualquiera de los modos consagrados en el Código Civil, y al prescribir en el artículo 208 que cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos.
Ante esa realidad, en anterior oportunidad la Sala reconoció que las actividades desplegadas por los apoderados de la parte civil y el tercero civilmente responsable cuando debaten en el proceso penal los perjuicios y la responsabilidad civil extra-contractual del último, se rige por los principios procesales que regulan la acción civil y que imponen a ambos sujetos el cumplimiento de ciertas las cargas procesales, “cuya inobservancia puede generar incluso la pérdida del derecho en pugna, pero de ninguna manera tiene la vocación de suscitar un error en la estructura del procedimiento, dada la naturaleza contenciosa del conflicto ”(se ha destacado).
Esa posición, recordó la Sala en el antecedente citado, ha sido auspiciada por la jurisprudencia de la Sala Civil de esta Corporación, por ejemplo, en el auto del 17 de septiembre de 1985, del cual se trascribió el siguiente apartado: “[Son cargas procesales] aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso.
Como se ve, las cargas procesales se caracterizan porque el sujeto a quien se las impone la ley conserva la facultad de cumplirlas o no, sin que el Juez o persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo que sucede con las obligaciones; de no, tal omisión le puede acarrear consecuencias desfavorables”. De otro lado, en orden a verificar si el Estado tiene la obligación de garantizar al tercero civilmente responsable la asistencia de una defensa letrada en los mismos términos que al procesado, destacó la Sala Penal en la sentencia del 5 de diciembre de 2007, que en el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos, el derecho a la asistencia letrada se predica de “ toda persona acusada de un delito o privada de la libertad para todas las etapas que conforman el proceso penal”, tal como se desprende de los literales b) y d) del numeral 3 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al igual que de los literales d) y e) del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Con base en ello se concluyó, entonces, que el derecho a la asistencia letrada que le asiste al tercero civilmente responsable cuando así lo determine, no tiene los alcances previstos para las personas privadas de la libertad o en contra de las cuales se adelanta una actuación penal, de tal manera que la actividad negligente de su apoderado, tan solo configura el incumplimiento de una carga procesal, que no conlleva a la nulidad de la actuación. Siguiendo tal precedente, encuentra la Sala equivocado el planteamiento del ahora recurrente cuando invoca para su representada, en igualdad de condiciones, el derecho de asistencia técnica que asiste al procesado, pasando por alto que el tercero civilmente responsable no debe responder por la conducta punible juzgada, sino de manera solidaria por los perjuicios causados con la infracción penal.
Por tales razones, las deficiencias que alega el apoderado de la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A. en la gestión de su antecesor, no configuran violación al derecho de defensa técnica, atendiendo la naturaleza dispositiva y rogada de la acción dentro de la cual le corresponde su condición de sujeto procesal, motivo suficiente para inadmitir el cargo formulado con base en esa propuesta.
Tercer cargo En este cargo denuncia que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por violación al principio de investigación integral. Sea lo primero advertir que como la violación que se denuncia afecta al procesado y, por esta vía, la actuación que determina la sentencia condenatoria impugnada, le asiste interés al tercero civilmente responsable para su alegación en casación, tal como lo ha determinado la jurisprudencia de la Sala, entre otros, en el fallo de casación ya referenciado, en el cual se dijo que: “(…) el tercero civilmente responsable puede reclamar en sede de casación común o discrecional la protección de las garantías y derechos fundamentales, ya sea en nombre propio o del procesado, siempre y cuando reúna los demás requisitos señalados en el ordenamiento jurídico para la procedencia del recurso, sin que para ello sea relevante la cuantía de la indemnización por la que fue condenado”.
Ya se dijo atrás cómo un cargo de nulidad por violación al principio de investigación integral exige demostrar, a través de una argumentación clara y contundente, que los elementos probatorios que se dejaron de aducir, tenían capacidad de incidir favorablemente en la situación del procesado, bien en cuanto al grado de responsabilidad que le fue deducido, ora respecto de la pena que le fue impuesta, o ya simplemente porque el conjunto probatorio que reclama como omitido tendría la posibilidad razonable de desvirtuar la existencia de la conducta punible o acreditar circunstancias en todo caso benéficas frente a los cargos que enfrenta el procesado, con el objetivo fundamental de que impere la verdad y la equidad en la administración de justicia. Aquí incurre el censor en el mismo error destacado cuando se estudió la demanda a nombre del procesado CÉLIMO MARTÍNEZ DUEÑAS, en la medida en que lo discutido se reduce, simple y llanamente, a cuestionar la idoneidad de las pruebas frente a la responsabilidad del acusado, alegando igualmente que fue deficiente el interrogatorio al que se sometió al guarda de tránsito y al lesionado, oportunidades que, dice, perdió la Fiscalía para esclarecer los hechos.
De esa manera la argumentación deriva hacia otro ámbito del error susceptible de ser atacado en casación, pues los cuestionamientos tienen que ver con la valoración de la prueba, pero no con omisiones investigativas sustanciales. Ahora, la pretendida omisión de una inspección judicial en el lugar de los hechos con presencia de peritos autorizados, tampoco se acompaña de una argumentación encaminada a acreditar, de manera objetiva, qué se habría podido probar con ella y de qué manera podía incidir esa acreditación en la sentencia impugnada, favoreciendo al procesado, pues aunque de manera escueta aduce que con la diligencia se podía establecer la causa determinante del accidente, no se explica cómo habría sido ello posible y cómo se afectaría la prueba valorada por el juzgador, la cual ni siquiera confronta.
En el concepto de investigación integral, se reitera, no tienen cabida las discusiones acerca de si las pruebas practicadas en la actuación demuestran o no, en el grado exigido por la ley, los aspectos objetivo y subjetivo de la conducta punible, pues esa es una labor eminentemente cognitiva que el operador jurídico desarrolla con base en la apreciación individual y conjunta de las pruebas.
Por tales razones, ante la falta de concreción y claridad, el cargo no puede admitirse. Cuarto cargo Se alega que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, al omitirse, sin justificación alguna la celebración de la audiencia preparatoria. En relación con la temática planteada en este cargo, ya la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse, para sostener pacífica y reiteradamente que la no celebración de la audiencia preparatoria no constituye un quebranto a la estructura propia del debido proceso, cuando ninguno de los sujetos procesales hizo, dentro del término legal, peticiones de nulidad o de práctica de pruebas en el juicio, y el juez a su turno, tampoco evidencia la necesidad de una u otra determinación, nada le impide abstenerse de convocarla.
Así lo consignó en el fallo de casación del 23 de junio de 2008: “8. La Sala encuentra propicia esta oportunidad para ratificar en el ámbito del recurso extraordinario de casación, su postura jurisprudencial expresada con motivo de una acción de tutela, según la cual, si dentro del traslado previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), ninguno de los sujetos procesales solicita el decreto de nulidades y/o la práctica de pruebas, ni el Juez las dispone de oficio, la audiencia preparatoria no es obligatoria y, por ende, su no realización no constituye irregularidad sustancial con entidad para generar la invalidez de lo actuado…”.
El quebrantamiento del debido proceso sólo se consolida ante la presencia de defectos sustanciales que conspiren contra la estructura del sistema en uno de sus eslabones concatenados, por ejemplo, tratándose de la Ley 600 de 2000, no vincular al procesado, no clausurar la investigación, convocar a juicio sin una acusación previa, y, en fin desconocer las etapas de investigación y juzgamiento que son necesarias dentro del principio de antecedente y consecuente, en el entendido que no es posible adelantar la siguiente si previamente no se realizó la que le sirve de fundamento.
En el presente evento, en auto del 6 de octubre de 2009, la Juez de primera instancia decidió prescindir de la audiencia preparatoria, porque vencido el término del traslado que ordena el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal que rige el caso, las partes intervinientes no hicieron peticiones de ninguna naturaleza y no surgía necesario ordenar pruebas oficiosas.
Y aunque es cierto que a pesar del anuncio de que no procedía decretar ninguna prueba, la Juez dispuso, en el mismo auto, allegar los antecedentes judiciales que pudiera registrar el procesado, el censor no indica de qué manera esa determinación afectó a alguna de las partes, cuando estas habían demostrado completo desinterés por la diligencia de la cual se prescindió. Ningún argumento trae el recurrente para acreditar la incidencia que la supuesta inobservancia tendría en la actuación, incumpliendo el deber que corresponde a quien alega la nulidad procesal, de demostrar la trascendencia de la irregularidad que la fundamenta, esto es, evidenciar que afecta las garantías de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento.
En tales condiciones, el cargo no puede ser admitido. Sexto cargo Se acusa la sentencia de ser violatoria por vía indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad, a consecuencia del cercenamiento del testimonio del lesionado Jorge Fernández, y por falso juicio de existencia en relación con el testimonio del guarda bachiller Luis García. En relación con el primer error, estima que el fallador cercenó la literalidad de las manifestaciones juramentadas del señor Jorge Fernández, específicamente en los apartados en los cuales mencionó que cuando el automotor del procesado lo arrolló fue para “ evitar que el otro carro que se le metió por el lado izquierdo se estrellara contra él…”, punto concordante con el dicho del procesado y que, según el censor, habría llevado a reconocer la existencia de un caso fortuito.
En orden a verificar la corrección material del yerro denunciado, evidencia la Sala que contrario a lo que esgrime el recurrente, en la sentencia de segunda instancia se valoró la circunstancia fáctica que se acusa cercenada, tal como se lee en los siguientes apartados del fallo impugnado: “Considera el despacho, que si el taxi fue impactado en la punta del bomper del lado derecho, el ciclista ha debido estar por ese lado, tal como el mismo señor Fernández lo dice, lo que deja entrever que el ciclista estaba al lado derecho del taxi y este por esquivar un vehículo que estaba a su lado izquierdo lo golpeó en la parte trasera.
“(…) “Al realizar la maniobra de esquivar a la camioneta golpea al ciclista que transitaba a su lado derecho, omitiendo las normas de tránsito que le imponen cambiar de calzada para detener completamente su vehículo en una zona que no ponga en riesgo la integridad de los demás conductores y peatones, y para continuar su marcha tenía que observar que no hubiera otros vehículos u obstáculos que le impidieran su movilidad, anunciando a las demás personas su intención de cambiar de calzada.
Esta omisión constituye un acontecimiento de tal magnitud que hace deducir la culpa del conductor del automóvil por violación de reglamentos y por la imprudencia con que actuó. “ (…) “Cuando el taxista procede en la forma en que lo hizo, poniendo en marcha el automóvil, no obstante ver a su derecha el ciclista y que por el frente suyo iba a transitar la camioneta que observa a alta velocidad, con ello realizó un proceder imprudente y por lo tanto voluntariamente creó un riesgo, porque era previsible que podía causar un accidente, y como ese riesgo se concretó en las lesiones del anciano hombre por ello debe imputárselo jurídicamente porque emanan de su conducta.
“Para el despacho el proceder del anciano, que se desplazaba por la autopista, no por la mitad de la calzada, sino bien orillado a la líneas divisorias de la calzada de servicio y la principal, no causó sus propias lesiones, pues si bien el desplazarse por ese lugar incidió de alguna forma para que pudiera recibir el golpe con el taxi, su proceder no fue la causa determinante del accidente.” De esa manera, como la circunstancia anotada fue objeto de amplia valoración por parte del fallador, el cargo carece de veracidad, motivo suficiente para su inadmisión. Tampoco tuvo ocurrencia el falso juicio de existencia en relación con el testimonio del guarda bachiller Luis García, porque en el texto de la sentencia se advierte que fue valorado por el juzgador, que lo desestimó en su grado de credibilidad, tal como se aprecia en el siguiente apartado de la decisión impugnada: “Debe destacarse inicialmente que si bien se tiene en el proceso la declaración del guarda de tránsito Luis García, éste ciudadano no es testigo de los acontecimientos, y tal como él lo manifiesta se entera de los hechos después de ocurridas las lesiones, pues al presentarse al centro de salud, donde estaba el lesionado, el conductor del taxi le muestra en el teatro de los acontecimientos dónde se produjo la colisión. Por ello elabora el croquis o plano topográfico de la vía, es decir de la autopista o carrera 23, con calle 26 y 26b de la ciudad de Cali, sin que aporte allí las posiciones de los vehículos comprometidos en el accidente.
“En vez (de) colaborar en forma eficaz con el aporte de elementos de juicio que sirvieran para resolver el asunto, creó un mecanismo de distracción o confusión, al pretender hacer creer que el taxi dejó una huella de frenada en la mitad de la calzada central, siendo que tanto el procesado como el lesionado manifiestan en forma clara que jamás se produjo tal acontecimiento.
Por ello se concluye que la versión de este funcionario no influye para nada en la decisión que aquí se toma.” De esa manera, el yerro que bajo la modalidad de error de hecho por falso juicio de existencia se denuncia, carece de fundamento en cuanto la prueba no fue ignorada o desconocida, sino desestimada ante la fuerza persuasiva de otros elementos de juicio analizados en el proveído censurado.
Como el reparo deviene infundado, el cargo no puede ser admitido. En conclusión, de la demanda presentada a nombre del tercero civilmente responsable, empresa radio Taxi Aeropuerto S.A., se inadmitirán los cargos primero, segundo, tercero, cuarto y sexto, y se admitirán los cargos quinto, séptimo y octavo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E: 1º.
INADMITIR las demandas de casación presentadas a nombre del procesado CÉLIMO HERNÁN MARTÍNEZ DUEÑAS y del tercero civilmente responsable Jorge Garzón Londoño, por las razones anotadas en la parte motiva. 2º. ADMITIR la demanda de casación por la vía discrecional, presentada por el apoderado del tercero civilmente responsable empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A., sólo por los motivos especificados en los cargos quinto, séptimo y octavo del libelo.
En lo demás, se inadmite la demanda. Página continuación parte resolutiva y firma de 7 Magistrados Casación N° 37.285 –Admite e Inadmite- 3º. Correr traslado al Procurador Delegado por el término de veinte (20) días para que emita el concepto de que trata el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. Contra este auto no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Página contiene firma de 2 Magistrados Casación N° 37.285 –Admite e Inadmite- LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En tal sentido ver, entre otros, los pronunciamientos realizados el 30 de junio de 2004, Rad. 21.770; 6 de julio de 2006, Rad. 24.810; y 3 de agosto del mismo año, Rad. 25.812 � Cfr. Auto de casación 12 de agosto de 2008, radicación Nº 28520. � Autos del 2 de septiembre de 2008 y 27 de julio de 2009, Radicados 30.420 y 31.752, respectivamente. � Autos del 5 de febrero y 11 de julio de 2007, Radicados 26.382 y 27.689, entre otros. � Ver folios 20 a 24 del cuaderno de la parte civil � Auto de casación penal del 12 de diciembre de 2003, radicación 19.044 � Sentencia de casación del 5 de diciembre de 2007, radicado No. 26.513. � Sala de Casación Civil, auto de 17 de septiembre de 1985, Gaceta Judicial, Tomo CLXXX, número 2419, 1985, pág. 427. � Radicado No. 26.513. � Artículo 14 [PIDCP]. […] 3-.
Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: […] b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección […] d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviere un defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo. � Artículo 8 [CADH]-.
Garantías judiciales. 2. […] d) Derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor. e) Derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley. � Sentencia de casación del 5 de diciembre de 2007, radicado No. 26.513. � Radicado No. 28.726 � Folio 172 cuaderno original No. 1