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37285(08-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.37285 CELSO VEGA AMARIS VS. ISS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 37285 Acta No. 03. Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por CELSO VEGA AMARIS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de abril de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES CELSO VEGA AMARIS demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, luego de que se declare la existencia de un contrato de trabajo ejecutado desde el 13 de octubre de 1995 hasta el 31 de octubre de 1997, que terminó unilateralmente por causa imputable al empleador, lo condene a reintegrarlo al cargo que ocupaba o a uno de igual o superior categoría, junto con los salarios y prestaciones sociales hasta que se verifique su reinstalación, a pagarle primas, vacaciones, descansos compensatorios, dominicales y festivos.

Subsidiariamente a cancelarle el valor indexado de la indemnización por despido sin justa causa, la nivelación salarial, las cesantías definitivas junto con sus intereses y demás prestaciones sociales, “salarios moratorios”, y lo probado ultra y extra petita. Afirmó que laboró al servicio del Instituto demandado, entre el 13 de octubre de 1995 y el 31 de octubre de 1997, inclusive, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, que encubrían una verdadera relación de trabajo; que fue ubicado en el cargo de Médico General del Programa Prenatal, con labores permanentes, idénticas en cuanto a modo, tiempo, cantidad y calidad, a las ejecutadas por los trabajadores oficiales del Instituto, además de coincidir con el horario de trabajo; devengó una asignación mensual de $735.500.oo; el 24 de octubre de 1997, mediante comunicado N°5422, le fue notificada la terminación unilateral del vínculo; en su criterio, lo que verdaderamente existió fue un contrato de trabajo, toda vez que prestó el servicio personalmente, estuvo sometido a horario, debía acatar las instrucciones que le impartían los superiores inmediatos como la coordinación médica, y recibía remuneración mensual.

Sostuvo que le adeudan las prestaciones sociales, y que fungió como trabajador oficial, con derecho a los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo, toda vez que el Sindicato Nacional de Trabajadores del ISS es mayoritario. Agotó vía gubernativa. En la contestación de la demanda, el ISS negó que hubiera existido contrato de trabajo, dado que celebró con el demandante varios contratos de prestación de servicios por períodos cortos, sin subordinación ni horario, ajustados a lo dispuesto por la Ley 80 de 1993, excluyentes de nexo jurídico laboral, y sujetos al pago de honorarios; igualmente negó que el actor tuviera la calidad de trabajador oficial; consideró que la naturaleza jurídica del vínculo fue de prestación de servicios de carácter administrativo, por lo que no podía aspirar a los derechos laborales reclamados.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso la excepción de “ inexistencia del derecho deprecado” (fls. 48 a 52). El 9 de mayo de 2006, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, declaró la existencia de la relación laboral y condenó al ISS al pago de auxilio de cesantías, junto con sus intereses y la sanción moratoria.

Gravó con costas al Instituto. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandada, en decisión de 30 de abril de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, revocó parcialmente el fallo de primera instancia, y negó el reconocimiento de la indemnización moratoria. No impuso costas. En lo que importa al recurso el ad quem estimó que “cuando se discute la naturaleza de la relación laboral, como ocurrió en este caso en donde la demandada desde la contestación de la demanda refutó la existencia de un vínculo de trabajo, no hay lugar a condenar en salarios moratorios pues no se determina la mala fe al no pagar las prestaciones debidas”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pide el actor a “casar la sentencia del Tribunal, en instancia revocar el fallo que se profirió el día 30 de abril de 2008 en donde revoca el numeral tercero de la sentencia de primera instancia que CONDENÓ a la parte demandada a pagar la suma de $19.475 diarios a partir del día 1° de febrero de 1998 hasta cuando se haga efectivo el pago de cesantías y demás prestaciones al señor CELSO VEGA AMARIS por concepto de SANCIÓN MORATORIA, que hasta la fecha el ISS no ha cumplido”.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula cuatro cargos que fueron oportunamente replicados, los cuales, se resolverán en forma conjunta. PRIMER CARGO Lo escribe así: “ La sentencia VIOLA la ley sustancial según lo dispone el Art. 1 del Decreto 797 de 1949, en concordancia con el Art. 50 CPL., el Art. 1 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; que le concede 90 días de plazo a las entidades de derecho público para que cancele los salarios, prestaciones e indemnizaciones a sus empleados y como se observa que la entidad demandada no ha dado cumplimiento hasta la fecha, por ende es responsable del pago y como consecuente la condena por su incumplimiento”.

Tras realizar una extensa argumentación relacionada con la prevalencia del derecho sustancial, aduce que, en el caso concreto, se encontraban satisfechos los elementos esenciales del contrato de trabajo. Alude al artículo 53 de la Constitución Política y seguidamente apunta que entre las partes existió un acuerdo relacionado con la forma como se desarrollarían las labores encomendadas; que el ISS llevaba registro de sus actividades diarias; que se le debían cancelar cesantías junto con sus intereses, compensarle las vacaciones, pagarle primas de servicios, aportes al sistema general de pensiones y la sanción por la no consignación oportuna de las cesantías.

SEGUNDO CARGO Manifiesta que: “La sentencia violó la ley sustancial por haberse aplicado indebidamente el Art. 50 del CPL, por cuanto es potestad del Juez de primera instancia DECRETAR la sanción moratoria, cuando se observa que se ha infringido directamente y hubo negligencia de la parte demandada cancelar (sic) oportunamente las prestaciones sociales”.

En la demostración trascribe los elementos esenciales del contrato de trabajo, así como su definición y en suma explica que no podían desconocerse los derechos que de él emanaban. Afirma que entre las partes existía una verdadera relación laboral. Reitera lo descrito en el cargo anterior, relacionado con la primacía de la realidad y con las peticiones de prestaciones sociales.

TERCER CARGO Lo formula así: “La sentencia violó la ley sustancial por haber aplicado indebidamente el Art. 29 de la Constitución Política, los Art. 25, 31 y 50 del Código Procesal del Trabajo y el artículo 305 del C.P.C., violación de las normas procesales que consagran el debido proceso y el deber de dictar sentencias congruentes y únicamente en relación con las partes enfrentadas en litigio, cuya consecuencia fue la aplicación indebida del Art. 1 del Decreto 797 de 1949, en concordancia con el Art. 50 CPL, el Art. 1 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945”.

Señala que el actor no renunció al pago de sus prestaciones sociales y que el ISS le debe “los aportes al sistema general de pensiones y riesgos profesionales indicados en la Ley 100 de 1993. La entidad demandada debe al trabajador la multa señalada de un salario por cada día de retardo por la no consignación de las cesantías conforme al tenor del Art. 99 de la Ley 50 de 1990”.

Expresa, en síntesis, que la demandada desconoció el principio de autonomía de la voluntad, el cual estudió y desarrolló con sus características y consecuencias. Insiste en el carácter irrenunciable de sus prestaciones sociales y resaltó que “sería un ERROR DE HECHO Y DE DERECHO atentar contra sus derechos como ciudadano colombiano que es, por cuanto mi mandante hasta la fecha es que solicita el pago de sus prestaciones sociales y demás emolumentos”.

Aduce que no existió “mala fe del demandante” por cuanto su labor la ejerció correctamente; que “las personas que reclaman sus derechos los hacen de buena fe y por ende no se puede desconocerlos, ya que es contraproducente JUZGARLOS sin ser escuchados por parte de autoridad judicial”. Escribe sobre las obligaciones de la entidad de vincular a los trabajadores al sistema general de seguridad social y reitera las peticiones para la cancelación de sus acreencias laborales.

CUARTO CARGO Acusa la sentencia impugnada “por ser violatoria de la ley sustancial en forma directa a causa de la infracción directa (por falta de aplicación) de los Arts. 9 y 768 inciso 4 del C.C., y como consecuencia de ello la aplicación indebida de los artículos 65 CST y el numeral 3 del Art. 99 de la Ley 50 de 1990, en relación con el art. 132 del CST”.

En la demostración dice que “el Tribunal, basado en la defensa de la ignorancia de la ley que propuso la demandada, no podía, como resultado haciéndolo (sic) valorar pruebas tendientes a validar la supuesta buena fe que implicaba el desconocimiento de la ley, dado que en nuestra legislación la ignorancia de la ley no sirve para excusarse del cumplimiento de lo que ella dispone”.

Estima que como no existía prueba del pago de sus prestaciones sociales debía imponerse la sanción, que de lo contrario se incurriría en “un error de hecho y de derecho”; que el actor “hasta la fecha es que solicita el pago de sus prestaciones sociales y demás emolumentos y por ende no es VIABLE de todo (sic) punto de vista por cuanto las prestaciones son irrenunciables, ya sean eventuales o causadas, porque los derechos laborales no lo son, por ende tiene validez frente a las manifestaciones de las partes, conforme al tenor del Art. 340 del CST”.

LA RÉPLICA El opositor hace una réplica conjunta de los cargos. Asevera que presentan graves e insuperables defectos de técnica que impiden su estudio; que no determinan la vía de ataque, ni la modalidad; que se trata de un alegato de instancia; que no acusan normas de carácter sustancial y que, en todo caso, si se actuara con laxitud tampoco tendrían prosperidad, amén de que el fallo del Tribunal se ajustó a derecho.

SE CONSIDERA Son atinados algunos de los reparos del opositor, por cuanto el escrito presentado por la censura presenta graves defectos de técnica que impiden que la Sala analice de fondo los cargos formulados, como pasa a verse: El segundo cargo adolece de falta de proposición jurídica, porque si bien refiere unas normas jurídicas como infringidas, ninguna tiene el carácter de precepto legal contentivo de los derechos sustanciales debatidos en el proceso.

Además enuncia algunas disposiciones como violadas por el Tribunal, para sustentar una nueva pretensión, como los aportes a la seguridad social, o la sanción por falta de depósito oportuno de la cesantía, conceptos esos que aunque no los reseñó el recurrente en el alcance de la impugnación, sí los menciona en el desarrollo de las acusaciones, sin tener en cuenta que en el recurso extraordinario no pueden estudiarse puntos no analizados por el juzgador de instancia, puesto que solo procede examinar la legalidad de la sentencia, si se le propone a la Corte un cargo en forma debida.

En el primer cargo no indica la modalidad de violación que se predica, en los demás se limita a escribir que se trata de aplicación indebida, sin hacer mayor énfasis en ello, en tanto en algunos señala pruebas dejadas de apreciar, alude a errores de hecho y de derecho que no concreta, ni guardan relación con lo pedido. En fin, el escrito con el que se pretendió sustentar el recurso, se exhibe como un alegato de instancia, en el que, inclusive, se aducen argumentos jurídicos o fácticos, sin destruir, ni rebatir la conclusión del ad quem.

En consecuencia, los cargos no son viables. Costas a cargo de la parte demandante, por cuanto hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 30 de abril de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que CELSO VEGA AMARIS le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas a cargo del demandante en cuantía de $2.800.000. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 13