CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA INSTANCIA JUSTICIA Y PAZ RAD. No. 37284 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ PAGE 38 SEGUNDA INSTANCIA JUSTICIA Y PAZ RAD. No. 37284 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ Proceso n.º 37284 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 439 Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011).
VISTOS La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por los representantes de la Fiscalía, de las Víctimas y de Acción Social contra la decisión del 22 de agosto de 2011 emitida por la Magistrada de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, por cuyo medio dispuso levantar la medida cautelar de embargo del predio “ El Cortijo”, identificado con matrícula inmobiliaria No. 140-18662 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Montería, según lo solicitó el señor SALVATORE MANCUSO D’ANGIOLELLA.
ANTECEDENTES RELEVANTES El 12 de mayo de 2010, ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior Paz de Barranquilla, SALVATORE MANCUSO D’ANGIOLELLA, a través de apoderada, solicitó el levantamiento de la medida cautelar dispuesta sobre el inmueble “ El Cortijo ”, por cuanto es de su exclusiva propiedad, según los siguientes hechos: 1.
Es padre del postulado Salvatore Mancuso Gómez. 2. En la audiencia de versión libre llevada a cabo el 17 de mayo de 2007, Mancuso Gómez ofreció reparar a las víctimas con la entrega de varios bienes inmuebles. 3. En la misma diligencia, el postulado informó al Fiscal Octavo de Justicia y Paz que a su nombre figuraba el inmueble denominado “El Cortijo”, ubicado en Montería e identificado con matricula inmobiliaria No. 140-18662, el cual no es de su propiedad por pertenecer a su padre SALVATORE MANCUSO D’ANGIOLELLA. 4.
Mancuso Gómez suministró tal información para que no se creyera que estaba ocultando bienes. 5. El 17 y 18 de julio de 2007 se surtió ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Barranquilla audiencia de control de garantías en la que se denegó la petición de la Fiscalía de imponer medidas cautelares a varios bienes del postulado, incluido “El Cortijo”. 6.
Apelada la decisión, el 23 de agosto de 2007 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso, dispuso, entre otros aspectos, imponer medida cautelar de suspensión del poder dispositivo de dominio sobre los bienes referidos por la Fiscalía, incluido “El Cortijo”, conforme a lo previsto en el artículo 15 del Decreto Reglamentario 4760 de 2006. 7.
Para sustentar la solicitud de levantamiento de la medida cautelar, el peticionario aportó el folio de matrícula inmobiliaria y fotocopia de la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería del 16 de febrero de 2010, emitida dentro del proceso de prescripción adquisitiva de dominio adelantado sobre “El Cortijo” por SALVATORE MANCUSO D’ANGIOLELLA.
Adicionalmente, elevó solicitud probatoria para incorporar el video de la audiencia del 17 de mayo de 2007, cuando Mancuso Gómez se refirió al citado bien. El 2 de julio siguiente el Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Barranquilla resolvió de manera negativa la pretensión, determinación impugnada por la apoderada del peticionario.
El 6 de octubre de 2010, esta Corporación declaró la nulidad de la actuación a partir de la decisión adoptada el 2 de julio de 2010 y dispuso devolver el expediente al Tribunal de origen para que resolviera de fondo la solicitud del señor MANCUSO D’ANGIOLELLA, previo trámite incidental. El 15 de octubre siguiente, el Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Barranquilla, en cumplimiento de la anterior decisión, dispuso dar trámite incidental a la petición elevada por SALVATORE MANCUSO D’ANGIOLELLA y, consecuentemente, ordenó el traslado de la misma a los intervinientes.
El defensor de Salvatore Mancuso Gómez y la abogada de la Comisión Andina de Juristas en representación de las víctimas de la masacre de El Salado, radicaron postulaciones probatorias. El 24 de noviembre se surtió audiencia preliminar en la que se resolvieron las solicitudes. El 7 de febrero de 2011 se fijó la fecha para el recaudo probatorio, diligencia que no se cumplió porque el expediente se remitió a la Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bucaramanga.
Posteriormente, el 12 de mayo, esa magistratura declaró carecer de competencia para continuar con el trámite incidental por cuanto el inmueble cuyo desembargo se solicita se encuentra ubicado en la ciudad de Montería, razón por la cual ordenó el envío del expediente a su homólogo del Tribunal Superior de Medellín, funcionario que no aceptó la competencia sobre el asunto y ordenó la remisión del diligenciamiento a esta Corporación. Trabado el conflicto, el 13 de junio último, la Sala asignó el proceso a la Magistrada con funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, en consideración a que el levantamiento de la medida cautelar impuesta por la judicatura al inmueble “El Cortijo” no puede adoptarse con independencia de la actuación dentro de la cual se decretó la cautela, pues ello comportaría soslayar la estructura propia del proceso y del trámite incidental, así como el contexto dentro del cual se emitió la determinación cuya modificación se pretende.
Finalmente, el 22 de agosto de la corriente anualidad, la citada funcionaria decidió el incidente ordenando levantar la medida cautelar vigente sobre el predio “ El Cortijo”, tal como lo había impetrado el señor SALVATORE MANCUSO D’ANGIOLELLA. LA DECISIÓN IMPUGNADA La Magistrada de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, como colofón del trámite incidental, dispuso levantar la medida cautelar impuesta sobre la parcela número 2 del predio “ El Cortijo ”, al encontrar demostrada la condición de tercero de buena fe del peticionario.
Así, destaca cómo el trámite incidental no constituye el escenario para discutir la legalidad o acierto en el trámite de adjudicación por parte del INCORA del predio “ El Cortijo ” a SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, ni tiene por objeto cuestionar el fallo emitido dentro del proceso de pertenencia adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería. Por el contrario, señala, los problemas jurídicos a resolver tan sólo imponen determinar si la medida cautelar decretada por la Sala Penal de la Corte Suprema de justicia, el 23 de agosto de 2007, ostenta un carácter provisional y si el señor SALVATORE MANCUSO D’ANGIOLELLA demostró ser poseedor de buena fe del inmueble.
A continuación refiere cómo mediante sentencia del 16 de febrero de 2010 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería declaró que el señor SALVATORE MANCUSO D’ANGIOLELLA adquirió por prescripción extraordinaria el dominio el bien inmueble “ El Cortijo ”, providencia donde se le reconoce como poseedor desde el año 1985. En tal sentido, resalta, la demanda que originó ese fallo se instauró el 26 de enero de 2007, es decir, con antelación a las audiencias de medidas cautelares del 17 y 18 de julio de 2007, donde el postulado reseñó los bienes que estaban a su nombre.
De igual forma menciona la declaración del señor Eduardo Antonio Restrepo Castellanos, ex empleado del INCORA, quien bajo la gravedad de juramento señaló como único poseedor del predio “ El Cortijo ” al señor SALVATORE MANCUSO D’ANGIOLELLA, hecho que conoce por las diversas visitas que en ejercicio de sus funciones realizó a la parcela. Considera digna de crédito la declaración del postulado Mancuso Gómez, según la cual “ El Cortijo ” es de propiedad de su padre, por cuanto la verdad exigida en el trámite de Justicia y Paz no puede tener dos caras, de modo que sólo se otorgue credibilidad a la información suministrada cuando implique auto incriminación y se deseche aquella que beneficie al desmovilizado o a un tercero. Si el postulado manifestó de manera unilateral indemnizar a las víctimas a través de determinados bienes, agrega, no hay motivo para no creerle cuando dice que un bien específico pertenece a una persona ajena a la organización armada.
Resalta cómo desde la diligencia de versión libre del 17 de mayo de 2007 S alvatore Mancuso Gómez señaló que “ El Cortijo ” estaba a su nombre pero no se destinaba para la reparación de víctimas porque era de su padre, situación que en su criterio no impedía decretar la medida cautelar con carácter provisional porque en ese momento no existía prueba de que alguien diferente al propietario inscrito ostentara mejor derecho sobre el predio.
Añade que otros medios de prueba como las declaraciones de renta, los antecedentes penales del postulado, los informes del INCORA sobre visitas al inmueble y las anotaciones en el folio de matrícula inmobiliaria no tienen valor demostrativo frente al problema jurídico a resolver, pues no desvirtúan la posesión ejercida por el incidentante en virtud de la cual adquirió el bien por prescripción adquisitiva de dominio.
Ello porque la legislación civil colombiana determina que el dominio es un derecho real que puede adquirirse por prescripción, hipótesis configurada en el caso examinado, donde el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería así lo declaró. De esta manera, colige, se satisface el supuesto fáctico señalado por la Corte Suprema de Justicia, conforme al cual las medidas cautelares adoptadas son de carácter provisional y no comportan menoscabo de los derechos de terceros de buena fe que acrediten un derecho real sobre los bienes objeto de las medidas cautelares.
Por último, afirma, determinar en este trámite incidental si SALVATORE MANCUSO D’ANGIOLELLA tenía o no derecho a adquirir por prescripción el dominio de la parcela “ El Cortijo” implicaría desnaturalizar esta clase de actuación, convirtiéndolo en un proceso civil ordinario y, además, comportaría desobedecer la decisión que en derecho adoptó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería. En síntesis, ni el acto administrativo de adjudicación del inmueble ni la sentencia han sido removidos del mundo jurídico, por cuya razón no pueden ser desconocidos.
LAS IMPUGNACIONES 1. La Fiscalía Considera que, contrario a lo afirmado por la magistratura, sí se debe discutir la legalidad de la sentencia declaratoria de la prescripción adquisitiva de dominio del bien “ El Cortijo ” en favor del señor SALVATORE MANCUSO D’ANGIOLELLA, pues, conforme al artículo 2534 del Código Civil, constituye el título con fundamento en el cual el incidentante pretende acreditar mejor derecho que el del postulado.
En su opinión el inmueble debe continuar vinculado al proceso seguido contra Salvatore Mancuso Gómez, de forma tal que en la sentencia se decrete la extinción de dominio y se destine a la reparación de las víctimas, pues fue objeto de afectación porque el postulado es el titular del derecho de dominio, según el certificado de tradición. Los artículos 10 y 11 de la Ley 975 de 2005 prevén como requisito para acceder a los beneficios de esa preceptiva, la entrega de bienes producto de la actividad ilegal para reparar a las víctimas.
Y según la Corte Constitucional, los postulados deben contribuir en la indemnización de las víctimas con su patrimonio, esto es, con los bienes lícitos e ilícitos que estuviesen a su nombre y/o bajo su control. De esta forma, la obligación de reparar no puede eludirse con el argumento de no disponer de bienes o no ostentar su posesión, porque cuando se adquiere la condición de postulado se genera la obligación de reparar a las víctimas con todos los bienes que conforman el patrimonio, salvo los necesarios para la subsistencia. Y si bien el predio no fue expresamente ofrecido por el postulado para efectos de reparar a las víctimas, Salvatore Mancuso Gómez sí manifestó en la versión libre del 17 de mayo de 2007 que el “ El Cortijo ” era un bien titulado a su nombre advirtiendo que su padre, según su criterio, era el verdadero propietario, al punto que había iniciado un proceso de pertenencia. A pesar de lo anterior, sostiene, el postulado sabía que todos los bienes de su patrimonio debían destinarse a la reparación de las víctimas y por ello unos meses antes del inicio de las versiones, SALVATORE MANCUSO D’ANGIOLELLA presentó la demanda de prescripción adquisitiva de dominio sobre el inmueble, con el propósito de excluirlo del patrimonio de Salvatore Mancuso Gómez.
Es un hecho probado, agrega, que el predio rural “ El Cortijo ” fue adjudicado por el INCORA a Salvatore Mancuso Gómez, mediante resolución 829 del 11 de junio de 1991. Por tanto hace parte de su patrimonio desde antes de su postulación a la Ley 975 de 2005, lapso durante el cual nunca colocó el bien a nombre de su padre, situación que no es entendible si es cierto que MANCUSO D’ANGIOLELLA siempre ostentó la posesión del inmueble.
Y si bien mediante escritura pública No. 3976 de la Notaría 1 de Montería del 31 de diciembre de 1997 transfirió el dominio del predio a su padre; tal acto no fue inscrito en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos y por tanto no es oponible a terceros, como tampoco lo es la sentencia del Juzgado 2 Civil del Circuito de Montería, por idéntica razón, según las voces del artículo 758 del Código Civil.
En otras palabras, considera, la presentación de la demanda de prescripción adquisitiva de dominio en contra de Salvatore Mancuso Gómez tuvo como objetivo sustraer el bien inmueble referido de la masa patrimonial del postulado que debía, por mandato legal y conforme a los pronunciamientos de la Corte Constitucional, estar destinada a la reparación integral de las aproximadamente 70.000 víctimas afectadas por las actuaciones delictuales de dicho postulado, en su condición de comandante de los varios bloques de las autodefensas e integrante del estado mayor de las mismas.
De otra parte, afirma, la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito fue obtenida en forma fraudulenta, situación que debe ser controvertida en este incidente porque la jurisdicción de Justicia y Paz ostenta la obligación de garantizar que los bienes de los postulados sean destinados a la reparación de las víctimas. Y considera irregular la sentencia civil por cuanto, en su concepto, no transcurrieron los 20 años de posesión exigidos en la ley para autorizar la adquisición por prescripción adquisitiva de dominio, pues la posesión sufrió una interrupción natural a partir del 31 de enero de 1986, cuando el INCORA declaró la caducidad administrativa de la adjudicación del bien al señor Pedro Armando Lara Padilla, momento en el cual ingresó nuevamente al patrimonio del Fondo Nacional Agrario, adquiriendo la calidad de bien fiscal, en relación con el cual no se configura la prescripción. En efecto, agrega, la caducidad administrativa del articulo 25 del Acuerdo 174 de 2009, comporta que una vez inscrita la providencia ante la Oficina de Instrumentos Públicos, el dominio del predio ipso iure vuelve al Instituto.
Así, desde el 31 de enero de 1986 al 11 de junio de 1991, el inmueble tuvo la calidad de bien fiscal no susceptible de posesión, y sólo hasta cuando es nuevamente adjudicado, mediante la resolución 0829 del 11 de junio de 1991 al señor Mancuso Gómez, empieza a contarse el lapso de 20 años de posesión requeridos para la declaratoria de prescripción adquisitiva de dominio.
En tal sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que “ Los bienes fiscales comunes, o bienes estrictamente fiscales, son imprescriptibles”. En conclusión, señala, contando el término de prescripción a partir del 11 de junio de 1991, al momento de presentación de la demanda, que fue el 26 de enero de 2007, el peticionario llevaba en posesión menos de 16 años, desvirtuándose desde ese punto de vista uno de los requisitos para la procedencia de la prescripción extraordinaria del derecho de dominio.
Lo expuesto evidencia cómo la sentencia se produjo sin el lleno de los requisitos legales previstos en el Código Civil para tales efectos, es decir, sin haberse cumplido los 20 años de posesión pacífica, quieta e ininterrumpida. Por tanto, añade, constituye un título adquisitivo de dominio obtenido en forma fraudulenta, con desconocimiento de las previsiones legales por parte de la autoridad judicial que emitió el fallo, por manera que el peticionario no ostenta la condición de tercero de buena fe o tercero con mejor derecho, razón por la cual deberían aplicarse los artículos 22 y 101 de la Ley 906 de 2004 ordenándose la cancelación del registro de dicho título. 2.
Defensor de Víctimas Solicita revocar la determinación impugnada por cuanto las declaraciones de Eduardo Castellanos y Salvatore Mancuso Gómez, recaudadas en el trámite incidental, señalan cómo quien ha ejercido actos de señor y dueño sobre la parcela “ El Cortijo ” es el postulado, al punto que otorgó poder para enajenarlo. Por ello, el inmueble debe ser destinado para la reparación de las víctimas, más aún cuando no se ha perfeccionado el título contenido en la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería. Destaca cómo dentro del proceso de pertenencia el Ministerio Público solicitó oficiar a la Fiscalía Regional de Cúcuta para indagar sobre una medida cautelar consignada en el folio de matrícula del inmueble “ El Cortijo” en razón a un delito que cometiera Mancuso Gómez en el año 1997. 3.
Representante de Acción Social Coadyuva en su integridad la sustentación del recurso realizada por la Fiscalía y adicionalmente señala cómo, en su opinión, la decisión impugnada incurre en un yerro de interpretación probatoria al considerar probado el dominio de SALVATORE MANCUSO D’ANGIOLELLA sobre “ El Cortijo ”, no obstante que en el folio de matricula inmobiliaria no figura como titular y la sentencia del Juzgado Segundo Civil de Circuito de Monería no ha sido inscrita.
De las pruebas acopiadas en el incidente, opina, surgen tres indicios en contra de la pretensión de levantar la cautela. En primer lugar, el parentesco existente entre el postulado Mancuso Gómez y el peticionario MANCUSO D’ANGIOLELLA, situación que pudo afectar la imparcialidad del declarante dado su interés en favorecer a su padre. En segundo orden, aunque en el trámite incidental no se discute la validez de la sentencia que decretó la prescripción adquisitiva de dominio, llama la atención que haya sido emitida en un tiempo menor al previsto en la ley.
En tercer término, el allanamiento del postulado a las pretensiones de la demanda civil, puede constituir un mecanismo tendiente a extraer un bien de su patrimonio y evitar que contribuya a la reparación de las víctimas. Por último, afirma, la declaración de Eduardo Castellanos, ex funcionario del INCORA, sólo da cuenta de la posesión del inmueble, aspecto que no se discute en el trámite incidental, donde se debe acreditar si el peticionario ostenta mejor derecho que el postulado sobre el inmueble, situación descartada porque éste es el propietario inscrito del mismo.
En tal sentido, considera, una demanda de prescripción adquisitiva de dominio no puede convertirse en instrumento para sustraer los bienes de los postulados de los fines de reparación previstos en la Ley 975 de 2005. INTERVENCIÓN NO RECURRENTES 1. Apoderada del incidentante: En respuesta a los argumentos de los recurrentes sostiene que si bien la compraventa de Salvatore Mancuso Gómez a SALVATORE MANCUSO D’ANGIOLELLA no se registró en el folio de matricula inmobiliaria, ello obedeció a la existencia de un embargo de INVIAS al predio.
En igual sentido, no ha sido posible inscribir la sentencia por la existencia de la medida cautelar cuyo levantamiento pretende. Con todo, su poderdante nunca ha perdido la posesión del inmueble, pues así se demostró en el proceso de pertenencia emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, la cual es lícita y no puede ser desconocida en este trámite.
Asimismo, el parentesco entre SALVATORE MANCUSO D’ANGIOLELLA y Salvatore Mancuso Gómez no permite colegir la intención del postulado de defraudar a las víctimas. Por el contrario, éste ha entregado gran cantidad de bienes para la reparación de sus víctimas, situación que impone preguntarse ¿Porqué no entregar ese bien si ha cedido otros por valores supremamente altos?.
La única explicación es que ha dicho la verdad, razón por la cual el predio “ El Cortijo ” no puede entrar a ser parte de reparación, pues no es ni ha sido de su propiedad. 2. Apoderado del postulado. Inicia su intervención señalando cómo, en su criterio, la relación de padre e hijo no constituye obstáculo para creerle al postulado, situación que, además, debió haberse planteado antes de iniciar la declaración, mediante la figura de la tacha de credibilidad y no extemporáneamente al sustentar la impugnación. Plantea que los recurrentes han utilizado una serie de ficciones jurídicas para apuntalar su postura, confundiendo situaciones diversas, pues una es la relativa a la titularidad del bien y otra la referente a la posesión. En tal sentido, señala, es posible que en algún momento el INCORA haya recuperado la titularidad del bien mediante la figura de la caducidad del acto administrativo, pero no la posesión del mismo, la cual ha sido ejercida ininterrumpidamente por SALVATORE MANCUSO D’ANGIOLELLA.
La Sala Civil de Corte Suprema de Justicia, agrega, ha indicado que la medida cautelar de embargo no interrumpe la posesión, como sí lo hace el secuestro del inmueble. Recalca cómo el tema del incidente consiste en verificar si el solicitante ostenta la condición de tercero de buena fe, situación que se corroboró con la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, decisión que no fue impugnada ni siquiera por la fiscalía, quien fue convocada a participar en el proceso.
Además, Salvatore Mancuso Gómez informó en su versión libre que sobre “ El Cortijo ” su padre estaba adelantando un proceso. Considera que no es viable cuestionar la falta de registro de la escritura de compraventa de “ El Cortijo ” del año 1997, pues ese documento lo único que demuestra es que 10 años antes de la audiencia de versión libre, Salvatore Mancuso Gómez había desplegado actos jurídicos tendientes a devolver un predio que no era de su propiedad.
Finalmente, indica que si la Fiscalía pretende expropiar el bien, debe acudir al proceso de extinción de dominio y no al trámite incidental. 3. Ministerio Público Manifiesta no desconocer que la comisión de actos delictivos genera el deber jurídico de reparar a las víctimas, según lo prevé el derecho positivo y, aún, el derecho natural y que, conforme a la Ley 975 de 2005, debe hacerse tanto con bienes obtenidos lícita o ilícitamente.
Considera que el testigo Eduardo Antonio Restrepo Castellanos narró de manera desprevenida y clara la forma como ocurrieron los hechos respecto del predio “ El Cortijo ”, explicando que el bien inicialmente se adjudicó a Armando Lara Padilla, quien lo enajenó en 1985 a SALVATORE MANCUSO D’ANGIOLELLA, momento a partir del cual éste entró en posesión del mismo.
Es indispensable, indica, contextualizar la historia del peticionario para entender la razón de su solicitud. Al efecto rememora cómo a mediados del siglo pasado se concretó un fenómeno de inmigración de ciudadanos de diversos países a las costas colombianas, quienes hacia 1968 se desplazaron a las sabanas de Córdoba, Sucre, donde hicieron fortuna gracias a su trabajo.
De otra parte, no observa por parte del postulado la intención de eludir la obligación de reparar. Por el contrario, en la audiencia del 17 de mayo de 2007 Salvatore Mancuso Gómez entregó para reparar a las víctimas, entre otros, los siguientes bienes: fincas Villa Rosa, San José, El Escondido, Providencia, Vizcaya, Esperanza 2, Esperanza 1, El Refugio, Tierra Grata, La Gloria, Villa Nueva, Nueva Delhi, La Gaira, Villa Amalia, Chigorazo, San José, Las Tampas, El Bombo, El Carare, Pollo Fiado, Cumbia 3, Isla Múcura y los establecimientos Fucol S.A. y la Enoteca.
Por ello, opina, es creíble la afirmación de Mancuso Gómez según la cual “ El Cortijo ” no es de su propiedad sino de su padre, en tanto no decir la verdad en Justicia y Paz se sanciona con la exclusión del trámite. Si el proceso de la “ parapolítica ” se ha edificado en las versiones de los postulados, afirma, porqué no creer que en este caso Mancuso Gómez está diciendo la verdad.
Obviamente, agrega, la justicia transicional debe garantizar la indemnización de las víctimas, pero también debe proteger el derecho de los terceros de buena fe y de los postulados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, en concordancia con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, esta Colegiatura es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos contra la providencia proferida por la Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, por cuyo medio levantó la medida cautelar impuesta al predio “ El Cortijo ”, previo trámite incidental. i) La medida cautelar sobre el inmueble “ El Cortijo ” Durante la diligencia de versión libre rendida por el señor Salvatore Mancuso Gómez, en su calidad de miembro representante del Bloque Catatumbo de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) y postulado a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz, llevada a cabo ante el Fiscal 8º de la Unidad de Justicia y Paz de Barranquilla, confesó la comisión de múltiples conductas delictivas así como su disposición a entregar alrededor de 25 bienes rurales y acciones, con el objeto de reparar a las víctimas de tales hechos.
El Fiscal solicitó a un Magistrado con Función de Control de Garantías de la ciudad de Barranquilla la realización de audiencia preliminar de imposición de medidas cautelares respecto de dichos bienes, la cual tuvo lugar los días 17 y 18 de julio de 2007. Allí se impusieron medidas cautelares sobre 14 inmuebles ofrecidos por Mancuso Gómez para reparar a las víctimas, más no sobre los restantes porque no se aportaron en ese momento los títulos de propiedad.
Los bienes afectados fueron: 1) “ Villanueva ”; 2) “ Nueva Delhi ”; 3) “ La Guaira ”; 4) “ La Esperanza Uno ”; 5) “ La Esperanza Dos ”; 6) “ Tierragrata ”; 7) “ Vizcaya ”; 8) “ Providencia ”; 9) “ Mi Refugio ”; 10) “ El Bongo ”; 11) “ Carare ”; 12) “ Villa Amalia ”; 13) “ Chimborazo ” y 14) “ San José del Guamo ”. Esa determinación fue impugnada por la Fiscalía y el Procurador 317 Judicial II Penal, siendo modificada por esta Corporación en proveído del 23 de agosto de 2007, por cuyo medio extendió la medida cautelar de embargo a todos los bienes ofrecidos por el postulado para la reparación de víctimas, incluido “ El Cortijo ”, bajo la premisa de que “ la manifestación del desmovilizado en relación con los bienes ofrecidos es digna de credibilidad; por tanto, las medidas cautelares decretadas por el Magistrado de Control de Garantías, deben proceder respecto de todos ellos, salvo el predio “Puerto Amor”, sobre el cual se adelanta su restitución directamente a su anterior propietario”.
(Subrayas fuera de texto). Igualmente consideró la Sala que “ asiste razón en su propuesta al representante de la Fiscalía, apoyado por la representante de las víctimas, habida cuenta que constituye prueba de carácter sumario la manifestación del postulado a los beneficios de la ley de Justicia y Paz SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, pues la organización armada ilegal que comandaba ejercía actos de posesión sobre los restantes bienes no registrados a su nombre ”.
(…) Al respecto, opera una presunción de veracidad frente a lo manifestado por el denunciante de los bienes, como lo establece el inciso tercero del referido artículo 513 del estatuto procesal civil, cuando señala que “simultáneamente con el mandamiento ejecutivo, el juez decretará, si fueren procedentes, los embargos y secuestros de los bienes que el ejecutante denuncie como de propiedad del ejecutado, bajo juramento que se entiende prestado con la prestación del escrito ” (subrayas fuera de texto).
En ese orden de ideas, entiende la Corte que, como única forma de salvaguardar los derechos de las víctimas a los que se ha aludido en precedencia, es necesario otorgar credibilidad a la manifestación unilateral del desmovilizado de resarcir el daño causado a las víctimas a través de esos bienes, sobre los cuales ejerce actos de dominio. Por lo mismo, no debe olvidarse que, en todo caso, estas medidas son de carácter provisional y, dado el caso, estarán a salvo los derechos de terceros de buena fe, para lo cual deberán acreditar algún derecho real sobre los bienes objeto de las medidas cautelares que aquí se decretan”.
Del anterior recuento se colige cómo la Colegiatura advirtió que las medidas cautelares adoptadas eran de carácter provisional y no implicaban afectar derechos de terceros de buena fe, quienes debían acreditar mejor derecho al ostentado por el postulado si pretendían la desvinculación de un bien en particular del trámite de Justicia y Paz.
En ese contexto, el señor SALVATORE MACUSO D’ANGIOLELLA instaura incidente de levantamiento de medida cautelar respecto del inmueble “ El Cortijo ”, pues, afirma, ostenta mejor derecho sobre el mismo porque lo ha poseído por más de 20 años e, incluso, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería declaró que lo adquirió por prescripción adquisitiva de dominio.
En virtud a esa solicitud se adelantó ante el Magistrado de Control de Garantías el correspondiente trámite incidental dentro del cual se demostró lo siguiente: i) El Predio “ El Cortijo ” identificado con matrícula inmobiliaria No. 140-18662 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Montería, fue adjudicado por el INCORA a Pedro Armando Lara Padilla mediante Resolución No. 0408 del 22 de abril de 1983. ii) El 25 de noviembre de 1985 SALVATORE MANCUSO D’ANGIOLELLA compró a Pedro Armando Lara Padilla “ el derecho de dominio y la posesión ” que éste tenía sobre “ El Cortijo ”. iii) En visitas realizadas por funcionarios del INCORA al referido predio se determinó que el adjudicatario inicial lo había enajenado, razón por la cual, a través de Resolución No. 0071 del 31 de enero de 1986, se declaró la caducidad administrativa de la resolución No. 0408 del 22 de abril de 1983 por incumplimiento de las obligaciones adquiridas. iv) El INCORA adelantó gestiones judiciales orientadas a recuperar la posesión de “ El Cortijo ” con resultados negativos ante el elevado costo de las mejoras a cancelar.
Sin embargo, el poseedor manifestó no cobrar suma alguna si el inmueble se adjudicaba a su hijo Salvatore Mancuso Gómez. v) Mediante Resolución No. 0829 de junio 11 de 1991 el INCORA adjudicó al señor Salvatore Mancuso Gómez el predio “ El Cortijo ”. vi) El postulado Mancuso Gómez en la diligencia de versión libre del 17 de mayo de 2007 manifestó en torno al citado inmueble: “… hay un predio que se llama El Cortijo en Montería que no me pertenece a mi, es de mi padre y lo pusieron en cabeza mía cuando cumplí 18 años, algo así no recuerdo, el cual el tiene en disputa y le hago entrega de esto también, pero eso no se entrega, perdón, entregamos la situación jurídica para demostrar que él es el poseedor de esto, pero no me pertenece a mi ”. vii) El 25 de enero de 2007 el señor SALVATORE MANCUSO D’ANGIOLELLA radicó demanda de pertenencia agraria en contra de Salvatore Mancuso Gómez, la cual correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, que el 16 de febrero de 2010 emitió sentencia por cuyo medio declaró la adquisición por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el inmueble “ El Cortijo ” por parte del demandante. viii) En desarrollo del incidente declaró Eduardo Antonio Restrepo Castellanos, ex empleado del INCORA, quien bajo la gravedad del juramento señaló que el único poseedor del inmueble desde el año 1985 es el señor SALVATORE MANCUSO D’ANGIOLELLA. ix) Igualmente testificó Salvatore Mancuso Gómez, quien señaló que nunca ofreció este inmueble para la reparación de las víctimas porque no es suyo y sólo mencionó la existencia del predio para que no se creyera que estaba eludiendo su responsabilidad.
Del anterior recuento fáctico la Sala infiere que en verdad el señor SALVATORE MANCUSO D’ANGIOLELLA ostenta derechos posesorios sobre el predio “ El Cortijo ” desde el 25 noviembre de 1985. Asimismo, que el Estado colombiano mediante sentencia actualmente ejecutoriada le reconoció el ejercicio de actos de señor y dueño sobre el referido predio por más de 20 años, por cuya razón declaró que lo adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.
Siendo ello así, resulta acertada la decisión adoptada por la Magistrada de Control de Garantías de Bucaramanga por cuanto dentro del trámite incidental el señor SALVATORE MANCUSO D’ANGIOLELLA logró demostrar que ostenta un mejor derecho que el del postulado Salvatore Mancuso Gómez sobre el inmueble “ El Cortijo ”, razón por la cual procede el levantamiento de la medida cautelar.
Lo anterior porque, como se indicó con antelación, la medida cautelar fue ordenada con carácter provisional por figurar el inmueble a nombre del postulado. Sin embargo, en este trámite incidental se determinó, con fundamento en lo decidido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, que el bien se encuentra en posesión de SALVADOR MANCUSO D’ANGIOLELLA, padre del postulado, desde hace más de 25 años.
Y contrario a lo sugerido por los recurrentes, la Sala no observa que la solicitud de levantamiento de medida cautelar, en este particular evento, constituya una maniobra encaminada a sustraer un bien del patrimonio del postulado para eludir el deber de reparar a las víctimas. En efecto, i) la posesión por parte de SALVATORE MANCUSO D’ANGIOLELLA, según se encuentra documentado en el expediente, data de hace más de 25 años; ii) En la diligencia de versión libre del 17 de mayo de 2007, oportunidad en la cual se refirió a los bienes que entregaba para la reparación de las víctimas, Mancuso Gómez señaló que si bien el predio “ El Cortijo ” estaba a su nombre no era suyo sino de su padre e, incluso, informó que sobre el mismo existía un proceso; iii) En la citada diligencia el postulado hizo entrega de 22 bienes rurales y acciones en dos sociedades, sobre los cuales está vigente medida cautelar sin que hasta el momento, al parecer, se haya instaurado acción legal encaminada a sustraerlos del trámite de justicia y paz; iv) Cuando SALVATORE MANCUSO D’ANGIOLELLA inició los actos posesorios sobre el bien y para la fecha en la cual le fue adjudicado a su hijo Salvatore Mancuso Gómez, éste no había iniciado su actividad delictiva.
En otras palabras, el postulado Mancuso Gómez nunca ofreció el inmueble “ El Cortijo ” para reparar a las víctimas y si bien lo mencionó en la diligencia de versión libre del 17 de mayo de 2007, lo hizo para señalar que aunque estaba a su nombre, en realidad era de su padre. Adicionalmente, este postulado entregó una serie de bienes con el propósito de paliar el daño causado a los afectados con su accionar delictivo, situación que hace improbable que la solicitud de levantamiento de medida cautelar sobre “ El Cortijo ” obedezca a la intención de extraer el bien de su patrimonio.
Además, tal como se indicó en la providencia de esta Colegiatura por cuyo medio se afectaron con medida cautelar los bienes ofrecidos por el postulado, es necesario otorgar credibilidad a la manifestación del desmovilizado, además, porque en este trámite incidental fue confirmada con otros medios probatorios, que evidenciaron cómo SALVATORE MANCUSO D’ANGIOLELLA ostenta un mejor derecho que el postulado sobre el inmueble en litigio. ii) Sobre los argumentos de los recurrentes a) La Fiscalía solicita revisar la legalidad de la sentencia del 16 de febrero de 2010 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería mediante la cual declaró que SALVATORE MACUSO D’ANGIOLELLA adquirió por prescripción adquisitiva el dominio del bien “ El Cortijo ”, pues constituye el título con fundamento en el cual el incidentante pretende acreditar mejor derecho sobre el inmueble.
Con todo, la Sala considera que el trámite incidental para el levantamiento de la medida cautelar no es el escenario idóneo para cuestionar la legalidad de ese pronunciamiento judicial por cuanto se trata de una sentencia ejecutoriada amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, condición que debe ser desvirtuada a través de los recursos expresamente establecidos en la ley, esto es, casación o revisión, según sea el caso.
Ello por cuanto la sentencia ejecutoriada hace tránsito a cosa juzgada y no puede ser modificada, ni siquiera por el funcionario que la profirió, menos aún por autoridad diferente perteneciente, incluso, a otra jurisdicción. Por demás, el Magistrado de Control de Garantías del Tribunal de Barranquilla que inicialmente conoció del trámite de este incidente dispuso la compulsa de copias para investigar a la funcionaria que profirió dicho fallo, procedimiento en el cual la Fiscalía, como titular de la acción penal, podrá establecer si en verdad se configuró irregularidad sustancial de carácter delictivo en el proceso civil de pertenencia, como se señala en la sustentación de la apelación. b) De otro lado, el ente acusador considera que el inmueble debe continuar afectado dentro del trámite de Justicia y Paz porque, aunque no fue ofrecido para la reparación de las víctimas, el postulado es el titular del derecho de dominio.
Al respecto, la Sala debe recordar cómo sobre las cosas se pueden ejercer al mismo tiempo diversas clases de derechos tales como el dominio, el de herencia, el usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. Así, el dominio, también llamado propiedad, conforme al artículo 669 del Código Civil, es el derecho real en una cosa corporal para gozar y disponer de ella, siempre que no sea contra la ley o contra derecho ajeno. Y los modos de adquirir el dominio, según las voces del canon 763 ibídem, son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción, siendo la tradición la forma más común de hacerse a la propiedad de las cosas.
Pero además del modo, la legislación civil nacional exige un título traslaticio de dominio, como el de venta, permuta, donación, etc. Y en el caso de los bienes inmuebles, la tradición sólo se perfecciona con la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos. Como se anotó, los bienes también se pueden obtener por prescripción adquisitiva de dominio, que según el artículo 2512 del Código Civil, es un modo de adquirir las cosas ajenas por haberse poseído durante cierto lapso de tiempo, por manera que la adquisición de un bien por prescripción adquisitiva de dominio implica la pérdida del mismo para otra persona.
En ese contexto, es posible entender cómo si bien el señor Salvatore Mancuso Gómez figura como titular del derecho de dominio, su padre SALVATORE MANCUSO D’ANGIOLELLA ostenta el derecho real de posesión, situación reconocida en la sentencia proferida el 16 de febrero de 2010 por el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Montería, decisión constitutiva del título para reputarse, además, propietario.
Y si bien la sentencia, que ahora constituye el título de propiedad en favor de SALVATORE MANCUSO D’ANGIOLELLA, no se ha podido inscribir en el folio de matrícula inmobiliaria, ello obedece a la existencia de varias medidas cautelares registradas sobre el mismo, circunstancia que para efectos de este trámite incidental no modifica los derechos ostentados por el peticionario.
Tal situación explica, además, porqué Mancuso Gómez no pudo concretar su intención de transferir el bien a su padre, como lo cuestionan los recurrentes, pues a pesar de que en 1997 otorgó poder a su hermano César Mancuso Gómez para suscribir escritura de venta, sobre el bien figuraban diversos gravámenes. c) De otra parte, el representante de Acción Social plantea la existencia de tres indicios contra la pretensión de levantar la cautela: a) El parentesco existente entre el peticionario y el postulado; b) Que la sentencia fue emitida en menor tiempo al previsto en la ley; c) el allanamiento del postulado a las pretensiones de la demanda.
Al respecto la Sala encuentra cómo la sola relación de parentesco existente entre el postulado y el peticionario no es suficiente para considerar maliciosas o espurias las afirmaciones de Mancuso Gómez, pues las precisas circunstancias en que se suscitaron los hechos objeto de análisis, tal como se analizó, indican la veracidad de su testimonio.
Tampoco se observa, como lo indica este recurrente, que la sentencia de pertenencia haya sido emitida en menor tiempo al previsto en la ley o que el demandado se haya allanado a la demanda. En efecto, nótese cómo el libelo se instauró el 26 de enero de 2007 y la sentencia fue emitida el 16 de febrero de 2010, por manera que el proceso perduró por más de tres años y en él se siguieron todas las etapas previstas en la ley para esa clase actuaciones.
De igual manera, aunque el demandado Salvatore Mancuso Gómez, para la época detenido en la Cárcel de Itagüi, manifestó aceptar los hechos del libelo, también señaló no allanarse a las pretensiones, así: “ La razón para no allanarme a las pretensiones, radica en que es mi querer que el señor Juez y todas las partes intervinientes en el proceso reciban información proveniente de terceros que ratifiquen lo pretendido por el demandante y así evitar cualquier suspicacia. Lo anteriormente expuesto aunado a que hay un abogado de oficio y que ha intervenido el Ministerio Público dentro del proceso de la referencia, es suficiente razón para que no nombrar a un abogado que me represente ”.
Por manera que en el proceso se surtieron todas las etapas e, incluso, se practicaron las pruebas impetradas por las partes, incluido el Ministerio Público quien solicitó oficiar al INCORA y a la Fiscalía Regional de Cúcuta, organismos que fueron enterados de la existencia del proceso y no manifestaron oposición alguna al mismo. En los anteriores términos se concluye cómo, ninguno de los planteamientos esbozados por los recurrentes está llamado a prosperar, imponiéndose confirmar la decisión materia de alzada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión del 22 de agosto de 2011 emitida por la Magistrada de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, conforme a los argumentos expuestos. 2. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede el recurso alguno Notifíquese y Cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ No hay firma MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En apoyo de tal tesis cita la decisión de esta Sala del 8 de septiembre de 2008, radicado 30360. � Cita la sentencia C- 370 de 2006. � Cita la sentencia C-530 de 1996. � Condición que le fue reconocida mediante Resolución 233 del 3 de noviembre de 2004, suscrita por el Presidente de la República y el Ministro del Interior y Justicia. � Cfr. Folios 45 y ss providencia del 23 de agosto de 2007, Rad.
No. 28040. �Providencia del 23 de agosto de 2007, Rad. No. 28040, ya citada. � Cfr. El anexo No. 1 contiene copia del proceso de pertenencia adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería. En el folio 17 reposa fotocopia del contrato de compraventa suscrito entre SALVATORE MANCUSO D’ANGIOLELLA y Pedro Armando Lara Padilla, el cual ostenta sello de autenticación de firmas realizada en la Notaría Primera de esa ciudad el 25 de noviembre de 1985. � Crf Folio 65 carpeta anexa No. 3.
En la Resolución 0071 de enero 31 de 1986 se funda la caducidad de la Resolución 0408 de abril 22 de 1983 en: “Que en el Acta No. 7 del Comité de Selección de Adjudicatarios para la Zona de Montería consta el conocimiento personal que el Comité tiene de la transferencia de la parcela al señor SALVADOR MANCUSO, sin autorización del INCORA, y que además este tiene la tenencia material del inmueble por entrega formal que el hizo el adjudicatario”. � En el folio 56 de la carpeta anexa No. 3 se encuentra fotocopia del acta de No 3 del Comité de Selección de la Zona de Montería del 4 de abril de 1990 en la cual se consigna lo siguiente: “El señor SALVADOR MANCUSO GÓMEZ, Técnico en administración Pecuaria, solicita la adjudicación de la parcela No. 2 del Cortijo No. 1 existe en su parte final pendiente de un avalúo, un proceso contra el señor PEDRO A LORA (sic) por venta de la parcela sin autorización del INCORA.
Se presentó al Comité el problema que trae el pago de mejoras de alto valor para entregar a un campesino y como el comprador fue SALVADOR MANCUSO (padre) y éste manifiesta que cede y se retira del proceso a favor del hijo y no cobrará mejoras. El Comité sometió a votación el ingreso de SLAVADOR MANCUSO como adjudicatario una vez termine el proceso o que siga el proceso hasta el final y se seleccione.
La votación fue la siguiente -3 votos por el ingreso de SALVADOR MANCUSO hijo – 2 votos en blanco y uno negativo. Se aprueba que una vez terminado el proceso se adjudique a SALVADOR MANCUSO hijo”. � Según se indica en expediente, la adjudicación del predio a Salvatore Mancuso Gómez, hijo del ciudadano italiano SALVATORE MANCUSO D’ANGIOLELLA, obedeció a la prohibición de asignar predios a extranjeros.
Tal situación también debería ser objeto de investigación por parte del Ente Acusador a efectos de determinar si en ese trámite el INCORA incurrió en algún tipo de irregularidad. � Cfr. Audiencia de versión libre de Salvatore Mancuso Gómez del 17 de mayo de 2007 � Salvatore Mancuso Gómez señaló en su versión libre haber iniciado su actividad delictiva a partir del año 1992, al vincularse a las AUC. � La tradición consiste en la entrega que el dueño hace de un bien a otra persona, existiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo. � Así lo disponen los artículos 740, 745 y 756 del Código Civil. � Cfr. Folio 23 carpeta anexa No. 1.
Allí figura fotocopia de la escritura Pública No. 3976 del 31 de diciembre de 1997 de la Notaría Primera de Montería donde César Mancuso Gómez, en representación de Salvatore Mancuso Gómez, transfiere la propiedad del bien “El Cortijo” a SALVATORE MANCUSO D’ANGIOLLELA. Sin embargo, se registró primero en el folio de matricula inmobiliaria, el embargo decretado por oficio 22548 del 31 de diciembre de 1997 por la Fiscalía Regional de Cúcuta.
Además, desde el 4 de mayo de 1995 estaba registrado gravamen de valorización nacional de INVIAS. � Cfr. Folio 60 carpeta anexa No. 1contentiva del proceso de pertenencia. _1097413356.doc