Micelio
37283(29-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 1095 de 2006

Proceso 37283 Habeas Corpus 37283 Manuel José de la rosa rojas PAGE 5 Habeas Corpus 37283 Manuel jose de la rosa rojas Mmmamanuela cjos Proceso nº 37283 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil once (2011). MOTIVO DE LA DECISIÓN El Despacho resuelve la impugnación interpuesta por el defensor del señor Manuel José de la Rosa Rojas, contra la providencia del 17 de agosto de 2011, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, declaró improcedente la acción de hábeas corpus invocada en contra del Juzgado 1 Penal del Circuito, el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales del Circuito y la Fiscalía Quinta Especializada de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El actor fue procesado bajo los lineamientos de la Ley 906 del 2004 por el delito de hurto calificado y agravado, en virtud del cual el 25 de julio de 2010 se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su domicilio, la que debía cumplir con la postura de un brazalete electrónico. El Juzgado 1 Penal del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 27 de julio de 2011, lo condenó a la pena principal de 31 meses de prisión, como coautor responsable del delito de hurto calificado y agravado y le concedió la suspensión condicional en la ejecución de la pena previo el pago de la caución prendaria que se hizo efectiva el 9 de agosto pasado.

El 14 de agosto 2011, el defensor le solicitó al Director del Establecimiento Penitenciario la libertad inmediata de su representado, sin embargo a la fecha de interposición de la acción constitucional no había obtenido respuesta favorable. A través de la acción constitucional de habeas corpus, el apoderado del actor cuestiona la actuación del Centro Penitenciario y las autoridades que conocieron del proceso por la negativa a materializar la libertad no obstante habérsele concedido la suspensión condicional en la ejecución de la pena.

LA PROVIDENCIA RECURRIDA El magistrado del tribunal concluyó que: No se consolida la causal de libertad toda vez que para alcanzarla, debe realizar su solicitud ante el Juez de Conocimiento que le concedió el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional en la ejecución de la pena, autoridad competente para decidir, dado el carácter residual y subsidiario de esta acción constitucional y la imposibilidad del Director del Centro Carcelario de tomar decisión alguna pues su función se limita a vigilar las sanciones y medidas que la judicatura impone a los procesados y condenados.

LA IMPUGNACIÓN A cargo del defensor del actor quien advierte que en esta ocasión es el magistrado del tribunal quien se equivoca pues no existe norma jurídica que sustente lo argumentado frente a la improcedencia del trámite, en tanto que las distintas autoridades vinculadas no asumen la responsabilidad que les corresponde para garantizar de manera efectiva la libertad de su procurado.

CONSIDERACIONES Primero. De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 del 2 de noviembre del 2006, la competencia para resolver la impugnación radica, no en la Sala de Decisión, sino en “uno de los magistrados integrantes de la Corporación Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual”. Segundo. El Despacho ratificará la providencia atacada, sin embargo, las razones son distintas como pasa a verse: 1.

Como garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, la acción constitucional de habeas corpus está destinada a los eventos en los que i) la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. 2.Ésta acción goza de un efecto correctivo y reparador.

Correctivo en la medida en que con ella se busca enderezar una situación de ilegalidad que cubre la privación de libertad de una persona, y reparador porque permite ordenar su excarcelación para reivindicar el derecho a la libertad siempre que se cumplan los requisitos de orden material y formal para su concesión, todo lo cual está ligado a la inmediatez en su ejercicio. 3.

El accionante fue condenado mediante sentencia del 27 de julio de 2011, se le concedió el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional en la ejecución de la pena, previo el cumplimiento de ciertos requisitos, los que satisfizo el 9 de agosto de 2011. 4. Como el punto en discusión no se encuentra en el acto que dio origen a la privación de la libertad, lo que se debate entonces es, la probable prolongación de tal privación más allá del término establecido en la ley para que el sentenciado goce del mismo, pues en criterio del actor, ya cumplió con los requisitos impuestos para ello, sin embargo, el centro penitenciario donde se encuentra recluido al momento de interposición del habeas corpus aun no había dispuesto su libertad y el retiro del brazalete.

El despacho destaca que al momento de avocar este trámite fue remitido por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la ciudad de Barranquilla, un oficio en donde informa que el 26 de agosto de 2011 a Manuel José de la Rosa Rojas le fue concedida la libertad. 5. En este orden de ideas, al analizar la situación en concreto y el numeral 3º del artículo 3º de la Ley 1095 de 2006, se puede concluir que esta acción constitucional solo puede invocarse en tanto persista la ilegalidad que afecta la libertad personal, pues de lo contrario cualquier orden que se emita en procura de garantizar este derecho carece de finalidad.

En este preciso evento, aunque previo a la interposición del trámite el actor se mantenía detenido domiciliariamente, lo cierto es que antes de conocer de la impugnación, le fue concedida la libertad con lo cual el Estado satisfizo la expectativa procesal reclamada, por lo que se extinguió la causa que tornaba procedente la acción invocada. 6.

Por consiguiente, resulta forzoso concluir que al superarse la situación que aparentemente constituía un presupuesto para otorgarle la libertad, tal circunstancia conspira contra el éxito de la impugnación que ahora se resuelve, dado que no es posible decidir sobre su petición de libertad cuando se encuentra gozando de tal derecho. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirma la providencia impugnada.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, devuélvase y cúmplase. AUGUSTO IBAÑEZ GUZMAN Magistrado � 16 de agosto de 2011. � La Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Barranquilla informó que no hizo efectiva la libertad tras constatar que en contra del condenado se adelantaba el proceso radicado al número 17796 por del delito de concierto para delinquir, pendiente por resolver la apelación interpuesta contra la resolución de acusación. � Una vez le informó la Fiscalía 5 Especializada de Barranquilla, que pese al trámite del proceso 17796, a la fecha no tiene requerimiento alguno ni medida restrictiva de la libertad impuesta en su contra. � Normatividad que regula el asunto.