CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 37.282 HENRY EDUARDO BAQUERO BAQUERO F Casación 37.282 HENRY EDUARDO BAQUERO BAQUERO F CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta # 279 Bogotá D.C., agosto veintiocho (28) de dos mil trece (2013). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no las demandas de casación presentadas por el apoderado de la parte civil –representante de la Caja Agraria en liquidación— y por el procesado HENRY EDUARDO BAQUERO BAQUERO.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Entre 1997 y 1998, en la Oficina Chapinero de Bogotá de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, de la cual era gerente el antes mencionado, se otorgaron irregularmente, con detrimento económico para la entidad, los siguientes créditos o sobregiros: Número Beneficiario Valor 33198 Miguel Alfonso Hernández Navas $10.000.000.oo 229105 Crucelia Vidales Herrán $15.307.912.oo 226994 Impor Universal Ltda $ 8.494.940.oo 227174 Serco Ltda $8.766.954.oo 228677 Luz Myriam Lasso Echavarría $11.141.530.oo 229014 Pedro Alirio Gualteros $2.137.975.oo Fueron objeto del proceso, igualmente, otras operaciones crediticias que se imputaron a BAQUERO BAQUERO y también a otros funcionarios de la misma entidad bancaria estatal. 2.
Al proceso, iniciado el 4 de marzo de 1999, fueron vinculadas las siguientes personas: PABLO JOSÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ, RAFAEL HERNANDO SAAVEDRA RAMÍREZ, HENRY EDUARDO BAQUERO BAQUERO, LUIS ENRIQUE BEJARANO GONZÁLEZ, JAIME TRUJILLO NAVARRO, YOLANDA IRAGORRI CAJIAO, ALFREDO MUÑOZ ROA, GUILLERMO ZULUAGA ARIAS y ÁLVARO IVÁN BERMÚMEZ RUIZ. El 12 de octubre de 2004 la Fiscalía acusó a PABLO JOSÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ, RAFAEL HERNANDO SAAVEDRA RAMÍREZ, HENRY EDUARDO BAQUERO BAQUERO, GUILLERMO ZULUAGA ARIAS y LUIS ALFREDO MUÑOZ ROA.
A los tres primeros como coautores de peculado por apropiación en concurso homogéneo y a los dos últimos en calidad de determinadores de los mismos delitos. A favor de los demás procesados se dictó preclusión de la instrucción. La Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 21 de agosto de 2006, por la cual resolvió los recursos de apelación interpuestos contra el auto calificatorio de la primera instancia, confirmó las acusaciones contra SAAVEDRA RAMÍREZ, RAMÍREZ HERNÁNDEZ y BAQUERO BAQUERO.
Y les precluyó la investigación a ZULUAGA ARIAS y a MUÑOZ ROA. 3. Tramitado el juicio, el 18 de mayo de 2010 el Juzgado 56 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, absolvió a los sindicados RAFAEL HERNANDO SAAVEDRA RAMÍREZ y PABLO JOSÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ. A HENRY EDUARDO BAQUERO BAQUERO lo absolvió respecto del peculado que se hizo recaer en el pliego de cargos en el crédito 227265 por $15.517.031, a favor de Muñoz Rodríguez S. en C., y lo condenó por los demás hechos imputados en la acusación a 136 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa de $135.777.537.oo.
Se abstuvo el despacho judicial de condenar en perjuicios y no le concedió al sentenciado la condena condicional ni la prisión domiciliaria. 4. El procesado y el apoderado de la parte civil apelaron ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Bogotá, por intermedio de la sentencia recurrida en casación, dictada el 5 de abril de 2011, absolvió a BAQUERO BAQUERO del peculado vinculado a al crédito de $67.050.000.oo, otorgado a Helena Antonia Rodríguez de Muñoz y que igual hizo parte de los delitos atribuido en la resolución de acusación. En consecuencia, fijó la pena de prisión en 130 meses y la de multa en $55.849.311.oo.
En lo demás, le impartió confirmación al fallo. LAS DEMANDAS: 1. Del apoderado de la parte civil. Primer cargo. Violación directa de la ley sustancial. Al negarse el juzgador a condenar en perjuicios al procesado, interpretó erróneamente el artículo 56 de la Ley 600 de 2000. Aunque es cierto que la Caja Agraria le vendió su cartera a Central de Inversiones S.A. –CISA S.A.—, en manera alguna consiguió en ese negocio la indemnización de los perjuicios originados en los delitos por los cuales resultó condenado HENRY BAQUERO BAQUERO.
En otras palabras, una cosa es una venta de cartera castigada e irrecuperable como esa, un negocio comercial tradicional en el sector financiero, y otra distinta “ la acción que el perjudicado con el delito intenta dentro de un proceso penal, para obtener la indemnización de los perjuicios causados con el hecho delictual ”. Cuando el inciso final del artículo 56 de la Ley 600 de 2000 le ordena al funcionario judicial abstenerse de condenar en perjuicios, en el evento de promoción independiente de la acción civil por parte del ofendido, hace referencia exclusiva a la “ acción civil ordinaria indemnizatoria ” originada en el hecho ilícito.
Se equivocó el Tribunal, en fin, al señalar que la condena en perjuicios a favor de la Caja Agraria generaba para ésta un enriquecimiento sin causa. Simplemente, se reitera, porque con la venta a CISA S.A. de los créditos “ se pretendió fue recuperar parte de la cartera castigada y vencida ”. No obtener la reparación de los perjuicios causados con los delitos imputados, los cuales podía la Caja Agraria válidamente perseguir en el proceso penal.
No se acreditó en la actuación, de otra parte, que la Caja Agraria haya demandado civilmente, en expediente separado, a los aquí procesados por los hechos materia del presente proceso. Le pide el censor a la Corte casar la sentencia en lo pertinente e imponer “ la condena indemnizatoria en los términos solicitados por la parte civil, los cuales se encuentran debidamente probados ”. 2.
Del procesado. Dada su condición de abogado, presentó directamente la demanda. Primer cargo. Nulidad por falta de competencia del Juez de primera instancia. Ocurrió la irregularidad procesal porque el juicio lo adelantó el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá y la sentencia la dictó el 56 Penal del Circuito de Descongestión, de conformidad con la facultad que le otorgó el Consejo Superior de la Judicatura a través del acuerdo 6093 del 14 de julio de 2009.
Se refirió el censor al contenido de ese acuerdo y al de los números 6399 del 29 de diciembre de 2009 y 6877 del 6 de abril de 2010. En el artículo 1º del último se prorrogaron hasta el 15 de mayo de 2010 los efectos del acuerdo 6093, por el cual se establecieron medidas de descongestión, entre otros despachos, para el 54 Penal del Circuito de Bogotá. Traduce lo precedente que cuando el Juzgado 56 Penal del Circuito de Descongestión dictó la sentencia de primera instancia el 18 de mayo de 2010, hacía 3 días que se había extinguido la competencia especial conferida el 14 de julio de 2009 por el Consejo Superior de la Judicatura.
Carecía de facultad, en consecuencia, para dictar el fallo. Se quebrantó, pues, el derecho al debido proceso e igual el derecho de defensa. Al procesado no se le escuchó en indagatoria en la instrucción, pese a habérselo solicitado al Fiscal, y “ ese hecho condujo a que el debate probatorio y sus intervenciones en el proceso se hubieran adelantado todas en la audiencia pública de juicio, ante el juez de conocimiento ”.
En este acto procesal el Juez lo interrogó y “ brilló ” allí el principio de inmediación probatoria. No obstante, “ todo ese ejercicio del derecho a la defensa se desvirtuó y perdió eficacia con el traslado del proceso al Juzgado 56 Penal del Circuito con el único fin de que profiriera el fallo ”. Como la funcionaria a quien le correspondió dictarla no asistió a la audiencia de juzgamiento, no conoció de viva voz del procesado los procedimientos internos bancarios y de ahí “ probablemente ” los errores de hecho en los que incurrió al analizar el material probatorio.
La “ transcripción” de la intervención oral de HENRY BAQUERO en el acto procesal de juzgamiento es otra evidencia de la vulneración del derecho de defensa. No es inteligible “ y sólo aquel que conozca el tema o que sea un experto en esos asuntos o que haya asistido a la audiencia podría formarse una idea más o menos clara de lo ocurrido en el juicio a partir de su lectura ”.
Le solicita el censor a la Sala, en fin, que case la sentencia impugnada y declare la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, para que proceda a dictarla el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá. Segundo cargo. Violación indirecta de la ley sustancial originada en error de derecho por falso juicio de legalidad. 1.
Se produjo el yerro al admitirse y darle eficacia probatoria, hasta el punto de convertirlo “en la prueba reina para sustentar la sentencia condenatoria ”, al informe 008 de la Contraloría Interna de la Caja Agraria. Este se produjo “ a espaldas del procesado ” y se trajo al expediente como anexo de la denuncia. Fue el resultado “ de una actuación extraprocesal desarrollada ” por la Caja Agraria, anterior a la iniciación del proceso penal.
Adicionalmente, no se verificó su contenido a lo largo de la actuación y pese a incluir “ acusaciones ” de varios funcionarios contra el procesado, nunca se ratificaron bajo juramento en el proceso, impidiéndose al procesado –como consecuencia— la posibilidad de controvertir el informe. 2. Este fue la consecuencia de la visita que realizó la Auditoría Interna el 6 de agosto de 1998 a la Oficina Chapinero.
Se dieron cuenta allí “ de supuestas deficiencias presentadas al momento de aprobar y desembolsar algunas operaciones crediticias ”, referidas “ todas ” “ a la falta de documentos en las carpetas comerciales de los clientes y, en varios casos, a la desaparición de las propias carpetas ”. El 31 de marzo de 1998, HENRY BAQUERO BAQUERO fue trasladado a la sucursal Avenida Jiménez de Bogotá y el 16 de mayo del mismo año se había producido su desvinculación de la entidad.
Entonces no contó con la oportunidad de asistir a la visita, ni de controvertir o responder el informe. Mucho menos de adoptar los correctivos necesarios para solucionar las deficiencias encontradas pues ya no era empleado del Banco. La Caja Agraria contaba “ con las herramientas necesarias para convocarlo a ejercer su derecho de defensa ” y no lo hizo.
Por tanto, “ la prueba se practicó y se produjo ” a sus espaldas, vulnerándose así el principio de publicidad. Ni el procedimiento interno ni el informe se le notificaron. Así las cosas, es claro que esa actuación de la Caja Agraria, “ al producir la prueba que posteriormente sería trasladada al proceso penal vulneró palmariamente el derecho a un debido proceso, específicamente el derecho a la defensa de HENRY BAQUERO ”. 3.
¿Qué tipo de prueba es el informe de la Auditoría Interna de la Caja Agraria? Su condición, en primer lugar, es estrictamente administrativa y con sustento en él podía decretarse la apertura de una investigación disciplinaria, en la cual debía respetarse al funcionario su derecho de defensa, en desarrollo del cual podía solicitar y presentar pruebas orientadas a demostrar o desvirtuar los hechos del informe.
Pero esa garantía, como quedó visto, se le conculcó a HENRY BAQUERO BAQUERO. En el ámbito de la Caja Agraria, en conclusión, “ el informe de la Contraloría Interna nunca pudo ser controvertido y era, por lo tanto, una prueba sumaria ”. El documento llegó al proceso penal como anexo de la denuncia y con sustento en ésta se consideraron cumplidos los requisitos para dar inicio al proceso penal.
A los imputados, en la indagatoria (menos a BAQUERO pues no se le brindó la oportunidad de rendirla), se “ les enrostró el informe como prueba del presunto delito de peculado ”. Puede afirmarse, entonces, que así sea “ precariamente ” tuvieron la oportunidad de controvertirlo, aunque no a los funcionarios que lo suscribieron y formularon “ las acusaciones ” objeto de este expediente, quienes nunca se ratificaron bajo juramento del contenido del informe.
A BAQUERO BAQUERO, en suma, se le conculcó el debido proceso por falta de ratificación de la “ prueba extraprocesal ” y “ la imposibilidad de controvertirla ” en los ámbitos administrativo y penal. “ La única controversia ” que se presentó, “ precaria y tardía ”, se produjo en la etapa del juicio, donde se logró allegar “ algún tipo de documentación ” en relación con el crédito otorgado a Pedro Alirio Gualteros.
Se demostró en esa fase procesal, en efecto, que en contra de esa persona la Caja Agraria demandó ejecutivamente el cobro de un pagaré por la suma de $2.137.375.oo. Dicho hallazgo permitió al menos establecer dos inexactitudes fundamentales en el contenido del informe: el monto del crédito (se habló en él de $15.016.201.oo) y la afirmación de que no estaba garantizado.
En condiciones así “ es razonable afirmar que esos mismos errores pueden estar contenidos en las deficiencias relacionadas en las demás operaciones de crédito ”. Le solicitó el casacionista a la Corte, por último, casar la sentencia, aplicar la cláusula de exclusión prevista en el artículo 29 de la Constitución Política y “ proferir un fallo sustitutivo ”.
Tercer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial originada en errores de hecho por falsos juicios de existencia por omisión. Las pruebas que el juzgador dejó de examinar son las siguientes: 1. El documento oficial de la Caja Agraria en el cual se establecen las funciones del Director de una sucursal o agencia. Entre ellas estaba autorizar mediante su firma las operaciones de crédito “ dentro de los límites de las atribuciones que le han sido conferidas ” y “ las operaciones generadas por la prestación o venta de los diferentes servicios ofrecidos por la entidad, cuando por su cuantía, exceda las facultades de sus inmediatos colaboradores o requiera de su operación conjunta ”.
Dos hechos relevantes permitía concluir ese medio de convicción: existía la posibilidad de que HENRY BAQUERO tuviese subalternos facultados para aprobar operaciones de crédito y todas aquellas que él autorizaba “ tenían que llevar su firma ”. 2. El auto de cierre de investigación fiscal y orden de apertura de juicio fiscal #009-99 de la Contraloría General de la República, en el aparte donde afirma “ que los créditos aprobados por Álvaro Iván Bermúdez, aparecen en el listado REICO por aprobador a nombre de HENRY BAQUERO BAQUERO, Director de la Oficina, por no aceptar el sistema a un funcionario sin atribuciones previamente autorizadas por las normas o reglamentos ”.
Esto acredita que las operaciones de crédito “ que irregularmente hubiera aprobado el analista de crédito Álvaro Iván Bermúdez, figuraban en el listado REICO como si hubieran sido aprobadas por HENRY BAQUERO ”. 3. Informe de la Contraloría Interna de la Caja Agraria. Allí, en las páginas 6 y 8, figuran Luis Enrique Bejarano (Subgerente) y Rafael Hernando Saavedra aprobando sobregiros a Juan Carlos Sánchez y a Gerardo Bernal & CIA S. en C. por $6.243.823.oo y $30.663.064.oo, respectivamente.
En la página 44 del mismo documento se concluyó que existía ausencia de control por parte de los directivos de la sucursal Chapinero, quienes permitían que el analista Álvaro Iván Bermúdez aprobara y desembolsara créditos y sobregiros. Igualmente que “ en algunas oportunidades ” se incluía en el programa REICO “ un aprobador diferente al que realmente otorgó el crédito ”.
Esta prueba demuestra que otros funcionarios distintos del Director de la sucursal bancaria, sin atribuciones para ello, aprobaban pagarés y operaciones de crédito. 4. Ampliación de indagatoria de ÁLVARO IVÁN BERMÚDEZ. Se le preguntó cuál a su parecer fue la razón para que el gerente HENRY BAQUERO se haya abstenido de firmar “ las aprobaciones de crédito que se le han puesto de presente ” y el motivo para desembolsar esos sobregiros y créditos sólo con la firma del subgerente.
Respondió que ello “ pudo haber obedecido ” a desorden administrativo o a “ un olvido ” suyo o del gerente, “ no lo sabría asegurar ”. Al explicar por qué en los pagarés aparecía que HENRY BAQUERO aprobó “ dichos créditos ” dijo que eso obedecía a que era él como gerente quien contaba con la facultad de aprobarlos y mencionarlo en el documento correspondía “ a una costumbre de indicar al funcionario que había aprobado ”.
Así las cosas, aún si no las había aprobado, en todas las operaciones de crédito de señalaba como aprobador a HENRY BAQUERO y se le hacía figurar en esa condición en el aplicativo REICO. Esos fueron los medios de prueba en los que recayó el error. Para que al procesado BAQUERO se le pudiera atribuir responsabilidad penal por el delito objeto de la acusación debía demostrarse con certeza que aprobó las operaciones de crédito y que lo hizo con violación de los reglamentos.
De su condición de Gerente no eran derivables esos elementos y la defensa ha insistido en señalar ante las instancias que, salvo el crédito por 10 millones de pesos otorgado a Miguel Alfonso Hernández, no obra ninguno otro en el expediente aprobado con su firma por el procesado HENRY BAQUERO. Se planteó, igualmente, que ÁLVARO IVÁN BERMÚDEZ aprobó “ un elevado número de operaciones de crédito sin tener atribuciones para ello ”, que en el sistema REICO quedaron como autorizadas por BAQUERO y que “ por lo menos tres funcionarios más podían aprobar operaciones de crédito en la Oficina Chapinero ”.
Ha señalado la defensa en el proceso, por último, que resultaba imposible que HENRY BAQUERO le hubiera concedido a Helena Antonia Rodríguez el sobregiro de $67.050.000.oo porque cuando eso sucedió ya no trabajaba el funcionario en la oficina Chapinero. Había sido trasladado a la sucursal Avenida Jiménez. El Tribunal, frente a esos planteamientos, por lo menos admitió una duda frente a la aprobación del crédito acabado de mencionar y en relación con él, en consecuencia, absolvió a BAQUERO.
Sobre los demás temas “ no se pronunció expresamente ”, limitándose a generalidades vinculadas, de una parte, a que la firma del gerente para aprobar un crédito no debía entenderse como acto burocrático sino como evidencia de que “ conoció el acto y verificó, dentro de su competencia, la corrección del mismo ”, y, de otra, a la no aceptación de las exculpaciones de BAQUERO, a través de las cuales pretende hacer creer que la responsabilidad de lo ocurrido radica en quienes se desempeñaban como sus subalternos. El informe de la Contraloría Interna de la Caja Agraria le mereció al ad quem total credibilidad.
No es sólida esa conclusión, sin embargo, si se tiene en cuenta que el medio de convicción, según se probó en el juicio, “ estaba plagado de imprecisiones y de errores ”, muchos de ellos fundamentales. Para no “ elaborar la larga lista de imprecisiones y defectos ” que a juicio del censor contiene el informe, destaca dos que denunció la defensa en la apelación, los aceptó la segunda instancia en la sentencia y se encuentran relacionados con los sobregiros otorgados a Pedro Alirio Gualteros y a Helena Antonia Rodríguez de Muñoz.
Habiendo aceptado dichos errores el Tribunal, “ desde la sana crítica, debió aproximarse de una manera mucho más estricta tanto al informe como a la totalidad del material probatorio recaudado ”. Debió, en otras palabras, “ abandonar su posición canónica de tener el informe como una verdad con fuerza de dogma ” y preguntarse si podía contener equivocaciones.
Lo pertinente era, de cara a una afirmación “ del talante de aprobó HENRY BAQUERO BAQUERO ”, buscar la correspondiente fundamentación. Por ese camino el ad quem habría concluido que el informe carece de sustentación a ese respecto porque no dice cómo el Gerente BAQUERO autorizó esas operaciones. De capital importancia es “ el error ” pues “ conduce a la duda sobre la conducta de HENRY BAQUERO ”, la cual se presenta inicialmente en el caso de Helena Antonia Rodríguez “ y se extiende a todo el informe ”.
Se comprueba con las pruebas omitidas por la segunda instancia que cualquiera, “ incluido HENRY BAQUERO ”, pudo aprobar las operaciones de crédito. El proceso, pues, arroja duda en relación con la responsabilidad penal del acusado, la cual debía resolverse a su favor. Le pide el casacionista a la Sala, en consecuencia, casar el fallo impugnado y dictar sentencia absolutoria.
Cuarto cargo. Violación indirecta de la ley sustancial originada en errores de hecho por falsos juicios de existencia e identidad. El juzgador aplicó indebidamente el artículo 133 del Código Penal (peculado por apropiación) y dejó de aplicar el 137 ibídem (peculado culposo). Lo hizo frente a cada una de las operaciones de crédito en las que se hicieron recaer los atentados contra la administración pública atribuidos al procesado. 1.
Crédito de $10.000.000.oo otorgado a Miguel Alfonso Hernández Navas. 1.1. Tergiversó el Tribunal el informe de la Contraloría Interna de la Caja Agraria. Se afirma en la página 38 del mismo que se halló una carta del deudor al Gerente donde expresa que no solicitó y no fue beneficiario de ese crédito. Se agrega en el documento que la firma de esa comunicación no coincide con la del pagaré y, sin embargo, se desembolsaron los 10 millones de pesos a la cuenta de Hernández, de la cual fueron retirados $9.900.000.oo.
“ Lo anterior –concluye el informe— nos permite ver que lo dicho en la carta carece de veracidad ”. El yerro consistió en dar por demostrado que el préstamo se desembolsó a una persona diferente a Hernández Navas, “ con base en una supuesta carta en la que una persona que dice ser el beneficiario niega haber solicitado el crédito, cuando el informe de auditoría en el que se sustenta la conclusión del Tribunal afirma todo lo contrario”. 1.2.
Se dejaron de apreciar en el fallo los siguientes documentos: a) La solicitud de certificado individual de seguro de deudores obrante a folio 180 del cuaderno #2, en el cual “ aparece la firma del señor Hernández Navas como asegurado por la operación de crédito que se cuestiona en este proceso ”; b) Pagaré suscrito por Hernández Navas (Fl. 181/2); c) Carta del 16 de febrero de 1998 a través de la cual Hernández Navas “ reconoce la obligación a su cargo y solicita una refinanciación ”.
La firma puesta en esta comunicación “ es igual a las mencionadas en las dos pruebas relacionadas anteriormente ”; d) Consulta a la CIFIN realizada el 1º de septiembre de 1997, es decir, una semana después de la solicitud del crédito y 24 días antes de su aprobación. Allí se hace referencia a una obligación a cargo de Hernández Navas por $59.000.oo, reportada a ese centro de información en 1990 y “ activada en agosto de 1997 ”; e) Carta de solicitud de crédito suscrita por Miguel Hernández Navas.
La firma puesta en este documento “ es igual a la que aparece en todos los documentos mencionados anteriormente ”. A pesar de las evidencias indicar lo contrario, el juzgador concluyó, de una parte, que el crédito de 10 millones de pesos se aprobó y desembolsó “ a una persona distinta del señor Hernández Navas ” y, de otra, que se omitió la consulta atinente al riesgo financiero.
Adicionalmente no dio por demostrado, estándolo, que en la Caja Agraria existía la posibilidad de aprobar créditos a personas reportadas con calificación K en la CIFIN, según se puede constatar entre el folio 142 y el 148 del cuaderno del juicio #3, a condición de demostrar “ que esa calificación obedecía a un error de la entidad financiera reportante ”.
Pudo suceder, en el caso examinado, que “ el cliente haya aportado la certificación del error o el paz y salvo que solucionaba el problema de la calificación K y que esa certificación no haya sido aportada al expediente. Así por lo menos parece demostrarlo el lapso de tiempo transcurrido entre la solicitud del crédito (agosto 21), la consulta a la CIFIN (1º de septiembre) y la aprobación del crédito (24 de septiembre) ”.
Si el Tribunal derivó el dolo del peculado por apropiación de “ una carta suscrita por el cliente ” a través de la cual informó que no solicitó el crédito ni se benefició de él, acreditado que si se le otorgó y desembolsó, el asunto quedaría limitado a la violación del reglamento por aprobarse un préstamo a una persona reportada. En consecuencia, según hipótesis en ese sentido de la propia sentencia, se habría incurrido en peculado culposo.
O en ningún delito, si se admite duda frente a la transgresión reglamentaria, en vista de la eventualidad de que Hernández Navas hubiese demostrado a la Caja Agraria “ que la obligación por $59.000.oo que figuraba como castigada obedecía a un error de la entidad financiera que lo reportó ”. 2. Crédito otorgado a Crucelia Vidales Herrán. Se tergiversó la carta manuscrita del 7 de abril de 1998, dirigida a HENRY BAQUERO y suscrita por Gilberto González Parra.
En ella, respecto del “ sobregiro de Crucelia Vidales ”, pidió el mencionado pasar la deuda a crédito ordinario con plazo a 6 meses. Agregó: “ como respaldo hago cesión del CDAT #0201 con serie #0103901 de fecha 15 de marzo de 1998 a nombre de Condintol Ltda y/o Gilberto González Parra por $18.000.000 ”. Se trató de cesión del título valor y no de ofrecimiento de la cesión como lo entendió el Tribunal.
En el revés del CDAT, de hecho, bajo “ firma del cedente ” aparece dos veces la de González Parra. La segunda instancia no dio por demostrado lo precedente y, por consiguiente, no consideró probado que si la obligación crediticia se dejó de cancelar, ello obedeció a que quienes sucedieron en su cargo en la sucursal Chapinero a HENRY BAQUERO “ no efectuaron las gestiones necesarias para cobrar el CDAT a su vencimiento ”.
Otras premisas falsas del Tribunal fueron: a) señalar que con la carta de ofrecimiento de la cesión se anexó una fotocopia del CDAT. La Caja Agraria, según consta en el expediente, recibió el título original y lo contabilizó como recibido; b) Afirmar que nunca se firmó la carta de cesión del título valor, cuando González Parra, en la carta antes mencionada, expresó “ hago cesión del CDAT ”.
Le bastaba a la entidad bancaria, en esas circunstancias, con efectuar las gestiones necesarias para cobrar el CDAT a su vencimiento, bastando para el efecto su presentación en compañía de la carta de cesión. Se advierte, de otra parte, que la Caja Agraria aceptó reestructurar el crédito a Crucelia Vidales, cuando ya BAQUERO no se desempeñaba como gerente en Chapinero.
Eso produjo, por ende, la extinción del sobregiro inicial –objeto de la imputación— al novarse éste por un crédito ordinario a 6 meses. El dolo de peculado, en el presente caso, lo elaboró el Tribunal a partir de los siguientes supuestos falsos: que no existió voluntad por parte de la deudora de pagar el sobregiro a su cargo y que la solicitud de refinanciación y ofrecimiento de una garantía fortalecían la evidencia de que con la concesión del préstamo se consumó el delito de peculado por apropiación. La realidad demuestra que no existió propósito de defraudación porque hubo voluntad de pagar con el CDAT, el cual fue debidamente cedido por su titular.
Que la cliente, residente en Ibagué, haya abierto una cuenta corriente en Bogotá y que a los dos días de la apertura se le haya otorgado el sobregiro, constituyen argumentos de la sentencia a favor del dolo, que se destruyen con el error en el que incurrió el ad quem al considerar ineficaz el acto de cesión del título valor y con la equivocación de los funcionarios de la Caja Agraria que no lo hicieron efectivo. 3.
Crédito a favor de IMPOR UNIVERSAL LTDA. Se tergiversaron las siguientes pruebas: el informe de la Contraloría Interna de la Caja Agraria, donde aparece otorgado el sobregiro a la sociedad mencionada el 21 de julio de 1997; escritura pública 1736 obrante a partir del folio 112 del cuaderno #2 del juicio, mediante la cual Ángel Cortés Gómez constituyó, en relación con un predio ubicado en La Calera, hipoteca abierta de cuantía indeterminada a favor de la entidad bancaria; y anotaciones en el registro inmobiliario de ese inmueble números 11 (hipoteca a favor de la Caja Agraria)y 13 (prohibición de cancelar gravámenes constituidos a favor de la Caja Agraria) del 28 de mayo de 1997 y del 19 de noviembre de 1999, respectivamente.
El Tribunal, equivocadamente, dio por sentado que la hipoteca se formalizó con posterioridad a la aprobación del sobregiro. Y omitió considerar que en el informe de la Contraloría Interna de la Caja Agraria en ninguna parte se relacionó como deficiencia en la concesión del sobregiro la carencia de “ pagaré firmado ”. Incurrió la corporación judicial, entonces, en falso juicio de existencia por suposición al afirmar que la obligación carecía de pagaré que le permitiera a la Caja Agraria su cobro coactivo. 4.
Crédito a favor de SERCO LTDA. El Tribunal fundamentó el dolo de peculado en este caso, en varias irregularidades ocurridas en el otorgamiento del sobregiro a SERCO LTDA y especialmente en la circunstancia no prestarse ninguna garantía. La carta del 18 de mayo de 2004 suscrita por Mauricio Alberto García, Director de Asuntos Especiales de la Caja Agraria En Liquidación, permite deducir que la entidad bancaria adelantó proceso ejecutivo en contra de la firma deudora “ por la obligación objeto de reproche en este proceso ”, que allí se libró mandamiento de pago el 2 de marzo de 1999, que se instauró la demanda con fundamento en el pagaré garantía de la operación y que la Caja Agraria sabía que tal documento obraba en el expediente civil.
En la tarjeta de firmas correspondiente a la cuenta corriente de SERCO LTDA, adicionalmente, aparece escrito a mano “ cobro jurídico dic. 15/98 ” y se aprecia un sello que dice Caja Agraria, pagaré 1615, fecha de contabilizado 17 Feb. 1997. El error del Tribunal consistió, entonces, en dar por demostrado que el crédito otorgado a SERCO LTDA carecía de garantía. Los documentos que la corporación judicial tomó en consideración para concluir así fueron producidos en 2004, “ cuando la Caja Agraria trataba infructuosamente de obtener, en el desorden de sus archivos aunque fuera una fotocopia del pagaré ”.
El documento original, como se deduce de la constancia en la tarjeta de firmas antes mencionada, se le había entregado a un abogado para cobro jurídico el 15 de diciembre de 1998. Se trató de un yerro trascendente porque la falta del pagaré fue el hecho más importante en el que se fundamentó la deducción del dolo. 5. Crédito a favor de Luz Miriam Lasso Echavarría. En la gestión crediticia, según el Reglamento de la Caja Agraria sobre la materia, debía tenerse en cuenta, independientemente de los análisis financieros y las garantías, el conocimiento del solicitante del crédito.
Cuando sucedieron los hechos, como lo demuestra esa concepción, la banca era personalizada. El primer elemento que examinaba el funcionario encargado de la aprobación de un préstamo, en efecto, eran las condiciones personales del cliente de acuerdo a su propio conocimiento. Era muy extraño, en consecuencia, conceder créditos a personas desconocidas, “ por muy prometedora que fuera la información financiera que allegasen ”.
En el interrogatorio realizado a HENRY BAQUERO en la audiencia pública, expresó que recordaba la operación con Luz Miriam Lasso Echavarría porque era la directora de Prosocial, entidad que mantenía CDT’S en la sucursal a su cargo. Es un error de hecho por falso juicio de existencia del Tribunal, por tanto, dar por probado que el Banco Caja Agraria y su Gerente BAQUERO “ no podían tener confianza en la señora Lasso para otorgarle el crédito el mismo día de la apertura de la cuenta, cuando las pruebas cuya falta de valoración se reclama demostraban que existían suficientes elementos para fundamentar la confianza institucional que supuestamente debió tenerse al aprobarse ese sobregiro ”.
De no haber incurrido el ad quem en la equivocación probatoria mencionada habría descartado el dolo en el actuar del acusado en la conducta aquí examinada. Habría entendido que el reglamento de la institución financiera “ ordenaba privilegiar el conocimiento del cliente por sobre los demás indicadores ”. También que la señora Lasso “ pagó ” el sobregiro y “ no reintegró lo apropiado ” como se concluyó en la sentencia. 6.
Crédito a favor de Pedro Alirio Gualteros. Para imputar peculado por apropiación en relación con esta operación crediticia, la segunda instancia señaló como argumento que Gualteros se encontraba, cuando el desembolso, en mora de 167 días respecto de un sobregiro anterior y eso no es cierto. Ignoró la corporación judicial, de un lado, la tarjeta de firmas de la cuenta corriente del mencionado, donde se lee como fecha de apertura el 8 de enero de 1998.
Y tergiversó el informe de la Contraloría Interna de la Caja Agraria, del cual se deduce que el sobregiro se otorgó el 31 de enero de 1998 y que a julio 16 del mismo año completó 167 días de mora en ese crédito, sin evidencia de alguna gestión de cobro jurídico. El error del juzgador de segundo grado consistió, por consiguiente, en dar por demostrado que al momento del desembolso del crédito asociado a la imputación, el cliente tenía uno distinto con 167 días de vencido.
No existe en el expediente, de otro lado, ninguna prueba que respalde la afirmación del ad quem consistente en que Pedro Gualteros manejó promedios negativos durante el tiempo que fue titular de la cuenta corriente 50022901-4. 7. Trascendencia general de los errores de hecho denunciados. HENRY BAQUERO BAQUERO no estaba delinquiendo cuando en representación de una entidad del Estado prestaba dinero a los particulares a través de un contrato de mutuo, sino que cumplía con sus funciones.
Adelantaba la labor más lucrativa de los bancos que es la de prestar dinero, en ese entonces a cambio de una tasa de interés “ altísima ”. La fijada para los sobregiros era cercana al 50% anual. Ese tipo de préstamos, antes y ahora, son los más onerosos debido a que son las operaciones de crédito que mayor riesgo conllevan. BAQUERO fue condenado por peculado por apropiación a favor de 6 personas desconocidas a las que otorgó unos créditos.
¿Cómo explicar que él, un hombre con 22 años de experiencia en el sector financiero y una hoja de vida impoluta, haya echado por la borda su vida y su futuro para favorecer a esos extraños con 55 millones de pesos? El informe de la Contraloría Interna de la Caja Agraria “ fue prácticamente la prueba única en este proceso ”. Conforme al mismo “ al momento de efectuarse la visita había en la oficina de Chapinero 516 operaciones de crédito al día, es decir, que no estaban en mora, y esas obligaciones sumaban $22.132.465.165, es decir, más de 22 mil millones de pesos ”.
Aleatoriamente la comisión de la Contraloría seleccionó 81 obligaciones y de esas analizó 43, por más de 2000 millones. 40 de ellas, vale decir, el 93% fueron glosadas “ por las mismas deficiencias en que incurrieron las 6 operaciones de crédito que se investigan en este proceso penal. La diferencia: esas 40 obligaciones estaban al día, las 6 de este proceso estaban vencidas o al cobro jurídico ”.
La Caja Agraria sólo formuló denuncia en relación con las obligaciones que no estaban al día. Tipificar como peculado por apropiación a favor de terceros “ la perdida de dineros oficiales como consecuencia de operaciones de crédito de una entidad financiera igualmente estatal a partir única y exclusivamente del desconocimiento de reglamentos y sin que se pruebe la comisión de delitos conexos, de prácticas ajenas a la relación profesional que debe existir entre el funcionario público y el usuario de los servicios bancarios o el acuerdo doloso entre el funcionario estatal y el tercero supuestamente favorecido, es forzar el tipo penal más allá de lo razonable ”.
La concesión de préstamos con dineros públicos es una actividad riesgosa, tolerada y reglamentada por la ley. En ese ámbito el derecho penal moderno elaboró la teoría de la imputación objetiva, fundamentada en la violación del deber objetivo de cuidado. El incremento por parte del autor del riesgo propio de la actividad peligrosa obedece a negligencia, imprudencia, impericia y violación de reglamentos.
De allí surge el delito culposo. Aquí todas las conductas atribuidas a BAQUERO BAQUERO se fundamentaron en el incumplimiento del reglamento interno de la Caja Agraria. “ No hay una sola acusación en el pronunciamiento del Tribunal que se dirija a señalar alguna actuación indebida, extraña, sospechosa, distinta a la violación de reglamentos, que permita afirmar que se insinúa siquiera una voluntad dolosa ”.
Y cuando “ a raíz de operaciones de crédito bancario otorgadas en una entidad oficial se procede única y exclusivamente por violación de reglamentos la única tipicidad posible es el peculado culposo siempre y cuando se demuestre la existencia de un resultado y del nexo causal entre la conducta culposa y la pérdida del objeto material bajo custodia”.
Por último, le solicitó el casacionista a la Corte casar la sentencia y dictar la sustitutiva correspondiente. Y que de oficio revise la redosificación punitiva realizada por el Tribunal. ALEGATO DEL PROCESADO HENRY BAQUERO BAQUERO EN CALIDAD DE NO RECURRENTE: Intervino dentro del término de traslado correspondiente para oponerse a la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil.
Estimó, de una parte, que ese sujeto procesal, en razón de la cuantía, carece de legitimidad para recurrir y, de otra, que resulta acertada la determinación de las instancias de no condenar en perjuicios a los procesados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Demanda presentada por el apoderado de la parte civil. 1.1. Según se señaló en la sentencia de primera instancia “ se tiene conocimiento que cursan acciones civiles generadas con motivo de los mismos presupuestos fácticos que rodearon la presente investigación ”.
Decidió el a quo, en consecuencia, abstenerse de condenar al procesado al pago de perjuicios. El Tribunal, en respuesta a la apelación interpuesta por el apoderado de la Caja Agraria en Liquidación contra la anterior decisión, admitió que la entidad le vendió a CISA las obligaciones crediticias de difícil cobro, entre las cuales se encontraban las que han sido objeto del presente proceso.
Adicionalmente, tras referir que la entidad bancaria no emprendió la acción civil independientemente de la penal, precisó: “ No obstante que lo promovido por la Caja Agraria no fue una acción de esa naturaleza, sino que se trató de la venta de las obligaciones a una entidad que sí inició los respectivos procesos ejecutivos, con esa venta efectuada por la parte civil la finalidad de satisfacción de derechos patrimoniales era la misma, es decir, recuperar los dineros que habían sido desembolsados en virtud de los sobregiros aprobados irregularmente por el procesado, y si bien la venta de dichas obligaciones fue a pérdida, como lo indicó el apelante, ese fue un riesgo que decidió asumir la entidad denunciante considerando que de no haber querido asumir esa pérdida, pudo, a través de sus abogados, asumir directamente la ejecución de los contratos ante la jurisdicción civil.
“ Los perjuicios de la Caja Agraria en los delitos de peculado por los cuales se profiere la condena, correspondían al monto de lo prestado, incluidos los sobregiros, más sus intereses corrientes y moratorios, fue por esos conceptos que CISA compró la cartera a la Caja Agraria, y si la venta se hizo a pérdida, ello formó parte de la voluntad de la víctima que no puede asumir las consecuencias de lo que no dependió de ella.
Finalmente, porque la víctima, como persona jurídica, no puede demandar indemnización por perjuicios morales subjetivos, y los perjuicios morales sociales no fueron acreditados. (…) “ Se aclara que la Sala –finaliza la cita— no desconoce el detrimento patrimonial sufrido por la Caja Agraria, compuesto tanto por el monto de los dineros que salieron de su patrimonio económico como por el monto de los que debieron entrar y no entraron.
Sin embargo, para evitar un eventual enriquecimiento sin causa, la Sala confirmará la sentencia recurrida, en concordancia con el artículo 56 del CP”. 1.2. Aparte de que el censor, de cara a acreditar su interés para recurrir, faltó al deber de precisarle a la Corte qué perjuicios en concreto le fueron causados a la Caja Agraria como consecuencia de las conductas punibles imputadas en la sentencia al acusado y la cuantía de los mismos, no probó en el único cargo de la demanda que el Tribunal interpretara erróneamente el artículo 56 de la Ley 600 de 2000 y a causa de ello omitiera condenar a HENRY EDUARDO BAQUERO BAQUERO a pagarle a la Caja Agraria los perjuicios causados con los delitos por las cuales fue condenado.
Es cierto que esa norma le impone al Juez el deber de condenar al declarado responsable penalmente de los daños causados con la conducta punible, naturalmente a condición de la demostración de su existencia. Y también lo es que la disposición obliga al funcionario a abstenerse de condenar al pago de perjuicios “ cuando obre prueba de que el ofendido ha promovido independientemente la acción civil ”.
En el presente caso, según se pudo constatar en la sentencia impugnada y lo admite el casacionista, la Caja Agraria vendió los créditos en los cuales se hicieron recaer los peculados atribuidos al procesado. Y si bien la entidad bancaria –como también se dijo en el fallo y no lo discute la censura— no promovió acción separada ante la jurisdicción civil, sino que lo hizo CISA S.A., omitió explicar el demandante, de una parte, por qué la Caja Agraria conservaba la legitimidad para perseguir el valor de unas deudas que vendió, así como el del lucro cesante producto de las mismas, si es que esos perjuicios o parte de ellos hacían parte de su reclamación. Y, de otra, por qué sería válido jurídicamente que ambas entidades pretendieran en procesos distintos el pago de iguales sumas de dinero más sus intereses.
Cabe señalar, para finalizar, que sin determinarse en la demanda el tipo de perjuicios causados a la Caja Agraria con los delitos imputados a HENRY EDUARDO BAQUERO BAQUERO, naturalmente diversos de los aparejados a los derechos económicos que transfirió la entidad bancaria a la Central de Inversiones S.A., y mucho menos su valor, se hace indiscutible la conclusión de que el cargo no configura una propuesta susceptible de examen en casación. En consecuencia, se inadmitirá la demanda presentada por el apoderado de la parte civil. 2.
Demanda presentada por el procesado en su condición de abogado. 2.1. Primer cargo. Nulidad por falta de competencia del Juez de primera instancia. Exactamente los reproches realizados en esta censura los planteó el procesado en el recurso de apelación. Se le respondió en esa instancia que el acuerdo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura 6093 del 14 de julio de 2009, determinó en su artículo 1º prorrogar hasta el 18 de diciembre siguiente la medida de descongestión adoptada a través del acuerdo 4959 de julio 11 de 2008, mediante el cual se asignó por descongestión a los juzgados 10 y 11 Penales del Circuito Especializados de Bogotá y 56 Penal del Circuito de la misma ciudad, “ el conocimiento exclusivo del trámite y fallo de los procesos penales relacionados con los homicidios y otros actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas ”.
Ese “ plazo de vigencia cierta ” del acto administrativo, por tanto, no contemplaba el presente asunto. Fue el artículo 2º del acuerdo 6093 mencionado, agregó el Tribunal, “ el que estableció como carga del Juzgado 56 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, fallar, entre otros, 20 procesos del Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá, para lo cual no dispuso ningún plazo límite, pues debía sentenciar los casos sin suspender el trámite de su propia carga ”.
Aunque tras la revisión de los distintos actos administrativos del Consejo Superior de la Judicatura citados en la demanda, e igual de otros allí aludidos, se constata –como lo adujo el casacionista— que la labor de descongestión asignada al Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá en el acuerdo 6093 de 2009, de dictar 100 fallos de procesos provenientes de los Juzgados 30, 44, 49, 50 y 54 Penal del Circuito de la misma ciudad, tenía como límite el 15 de mayo de 2010 (como lo estableció el acuerdo 6877 de 2010 de dicha entidad), no configura una irregularidad a juicio de la Sala el hecho de que la sentencia la haya proferido el Juzgado 56 Penal del Circuito en uno de esos casos –el presente— el 18 de mayo de 2010.
Ese despacho judicial lo creó la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a través del acuerdo 4924 del 25 de junio de 2008, en ejercicio de las facultades señaladas en el artículo 85-5 de la Ley 270 de 1996. Eso significa que su existencia no era transitoria y que cuando dictó el fallo tenía competencia territorial y funcional para conocer del proceso.
En consecuencia, es claro para la Corte que pese a la superación del límite fijado en el acuerdo 6877 de 2010, la sentencia la dictó un Juez con facultades para hacerlo. En el aspecto examinado, por ende, la circunstancia procesal denunciada como irregularidad no es tal y en esa medida, en razón de ello, no procede la admisión de la demanda.
Y no cambia la situación de cara a los demás reproches de la censura, planteados como quebrantos al derecho de defensa. No se entiende, en primer lugar, el reclamo del procesado asociado a no haber sido escuchado en indagatoria. Consta en el proceso que se le citó en varias oportunidades para el efecto y como no pudo lograrse su comparecencia se le declaró persona ausente, luego del trámite de rigor, el 7 de septiembre de 2000 y se le designó defensor de oficio (fl. 38/4).
Es cierto, adicionalmente, que BAQUERO BAQUERO le pidió al Fiscal instructor fijar fecha y hora para indagatoria (fl. 41/5). Sin embargo, lo hizo cuando ya se había producido el cierre de la instrucción y no era posible la realización de la diligencia procesal, ausente en el sumario, como quedó claro tras la verificación material efectuada por la Corte, debido a la rebeldía del procesado.
Finalmente, según lo ha señalado la Sala y lo recordó el ad quem al citar la providencia del 24 de febrero de 2010 (casación 33552), no es una anomalía procesal la circunstancia de que la sentencia de primera instancia “ haya sido dictada por un Juez de descongestión, distinto al que evacuó la audiencia pública ”. Para la Corte, según el criterio plasmado en esa oportunidad, una situación así “ no comporta irregularidad alguna ” pues el principio de inmediación no es fuerte en el procedimiento mixto de la Ley 600 de 2000, entre otras razones, “ porque allí rige el principio de permanencia de la prueba bajo cuyo amparo los elementos suasorios se recogen a lo largo de la investigación, las más de las veces sin participación directa o verificación del juez de la causa ”.
Así las cosas, es evidente que el censor no acreditó ninguna irregularidad procesal y mucho menos su trascendencia. En consecuencia, en virtud del cargo de nulidad no hay lugar a la admisión de la demanda. 2.2. Segundo cargo. Violación indirecta de la ley sustancial originada en error de derecho por falso juicio de legalidad. Este yerro ocurre cuando en la sentencia se aprecian pruebas inválidas o se consideran ilegales pruebas válidas.
Ahora bien, si se tiene en cuenta que una prueba inválida es aquella que se ha producido con desconocimiento de las formalidades legales esenciales previstas para su práctica o aducción, es evidente que al postularse en casación un reproche de esa naturaleza es deber del demandante especificar el requisito legal pretermitido, acreditar que es sustancial, que el medio de convicción debe ser excluido como consecuencia de la lesión al debido proceso probatorio y, por último, demostrar que fue determinante de la sentencia impugnada, de modo que ésta se derrumbe a causa de la supresión de la prueba.
En el caso sometido a consideración de la Corte, lejos estuvo el censor de satisfacer esas exigencias. No encaminó el reproche, en primer lugar, a cuestionamientos asociados a la producción de una prueba específica en el proceso penal. Se limitó fue a reclamar por la actividad de la Contraloría Interna de la Caja Agraria que finalizó en el informe 008 del 6 de agosto de 1998, dirigido a la Gerente Regional de esa entidad y más tarde incorporado a este expediente.
No es correcto afirmar, en segundo término, que el informe se elaboró a espaldas del “ procesado ”. La Caja Agraria simple y llanamente decidió en un momento dado que era necesario hacer una evaluación de auditoría en la sucursal Chapinero y comisionó para el efecto a tres funcionarios de la Contraloría de la Unidad Regional Bogotá – Cundinamarca.
Ese trabajo se activó en virtud de protocolos internos de la entidad, con la finalidad principal de evaluar la gestión del director de la oficina, especialmente en relación con el otorgamiento de sobregiros y la recuperación de su valor para el caso de los que se encontraban vencidos. No se trató de un informe pericial o técnico ordenado en un trámite procesal judicial y en esa medida está fuera de lugar pretender como requisito de validez del informe interno bancario, la presencia en su realización del ex gerente HENRY EDUARDO BAQUERO BAQUERO, quien había desempeñado ese cargo hasta el 31 de marzo de 1998 y dejado de pertenecer a la entidad desde el 16 de mayo siguiente.
De todas formas, aún de admitirse en gracia de discusión la invalidez del documento, clara sería igualmente la falta de aptitud del cargo por no acreditar el casacionista la trascendencia del error, es decir, que sin el informe se imponía la absolución del acusado. No bastaba, al efecto, simplemente con expresar que el documento terminó convertido “ en la prueba reina para sustentar la sentencia condenatoria ”.
Los demás reclamos hechos en la censura, relacionados con el mencionado informe 08, violan el principio de no contradicción que rige el recurso extraordinario de casación, al partir del supuesto de validez de la prueba documental. Si el recurrente aduce como irregularidad la no verificación de su contenido a lo largo de la actuación, la ausencia de los testimonios de quienes lo suscribieron y la dificultad del acusado para controvertirlo, es porque admite la legalidad del medio de prueba, de la cual en principio renegó. Pero más allá de la impropiedad anterior, como se colige de la propia demanda, no es cierto que se haya coartado a BAQUERO BAQUERO el derecho a controvertir el informe de auditoría de la entidad bancaria, ni ningún otro medio de convicción. Si no acudió a los llamados para indagatoria que se le hicieron en la instrucción, dando paso así a su vinculación procesal en calidad de persona ausente, mal puede argumentar ahora que tan sólo pudo oponerse al contenido documental, de manera “ precaria y tardía ”, en la fase del juicio.
Naturalmente esa fue la consecuencia de su rebeldía procesal. De todas maneras, como el mismo procesado admite en la demanda que pasó, ejerció hasta tal punto la garantía que ahora estima vulnerada que consiguió demostrar ciertas inexactitudes en el informe con consecuencias claramente favorables a su situación. El reproche, en fin, no configura una propuesta susceptible de examen en casación. 2.3.
Tercer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial originada en errores de hecho por falsos juicios de existencia por omisión. Ocurre un error de juicio así, como se sabe, cuando se dejan de considerar pruebas allegadas al proceso. Y su denuncia en casación le impone al recurrente concretar cuáles fueron los medios de convicción ignorados y demostrar que otra sería la decisión si se hubieran estimado, ejercicio éste que como es natural implica enfrentar y desvirtuar los fundamentos de la sentencia impugnada.
En el evento sometido a consideración de la Sala el casacionista se limitó a relacionar las pruebas que a su juicio se omitieron. Es decir, el reglamento de la Caja Agraria, una decisión de la Contraloría General de la República, ciertas páginas del informe 08 de auditoría de la Caja Agraria y la ampliación de indagatoria de ÁLVARO BERMÚDEZ.
Y a señalar que con fundamento en ellas el juzgador debía concluir que otros funcionarios de la oficina Chapinero de la Caja Agraria podían aprobar créditos, que inclusive uno de ellos autorizó varios sin atribuciones para ello y que en el programa REICO de la entidad, donde se registraba la memoria de las operaciones de ese tipo, a veces se incluía un “ aprobador ” distinto del real.
Sin que sea necesario aquí verificar si los medios de convicción enunciados en verdad se dejaron de lado en el pronunciamiento impugnado, lo cual evidentemente no sucedió con el informe de la Contraloría Interna de la entidad bancaria, es clarísimo que el censor, tras mencionarlos, limitó su alegato a expresar qué se probaría con ellos y desde allí a derivar la existencia de duda acerca de su responsabilidad penal, soslayando la carga de derrumbar, sobre la base del error, los argumentos en los cuales apoyaron las instancias cada uno de los peculados por los que se produjo la condena.
Las deducciones propuestas por el censor a partir del supuesto error, de todas formas, no revelan ninguna equivocación del Tribunal en las siguientes conclusiones: i) Que la firma del director de una sucursal en la concesión de un crédito aprobado por otro funcionario de la entidad, impuesta reglamentariamente, constituía evidencia de que ese gerente “ conoció el acto y verificó, dentro de su competencia, la corrección del mismo ”; ii) Que, bajo tal circunstancia, no opera el principio de confianza, “ en el sentido de que cuando una labor debe ser realizada por varias personas en secuencia ”, se debe creer que los otros cumplieron bien su parte.
Quien verifica o controla, por tanto, no está exceptuado de la obligación de hacer bien lo que le corresponde; y, iii) Dado lo anterior, “ no se exonera de su responsabilidad el procesado cuando aduce que Álvaro Iván Bermúdez era el experto en evaluar la capacidad de los peticionarios del crédito de pagar su capital e intereses en las condiciones de contrato, pues esa labor suya suponía que sería examinada en su acierto por su superior funcional en la estructura del banco ”.
Así las cosas, es manifiesto que tampoco en relación con esta censura hay lugar a la admisión de la demanda. 2.4. Cuarto cargo. Violación indirecta de la ley sustancial originada en errores de hecho por falsos juicios de existencia e identidad. 2.4.1. Crédito de 10 millones de pesos otorgado a Miguel Alfonso Hernández Navas. 2.4.1.1. No demostró el censor, en primer lugar, la tergiversación del informe de la Contraloría Interna de la Caja Agraria.
El Tribunal, al referirse a la concesión de este sobregiro, transcribió el siguiente aparte de dicho documento: “… La obligación se encuentra al cobro jurídico. Abogado Vianey Rojas Suárez, desde abril 24/98 sin evidencia de presentación de la demanda ni informes de abogado. Se evidencia una carta enviada por el deudor al Director de la oficina HENRY BAQUERO, en donde le manifiesta que en ningún momento él solicitó ni fue beneficiario del crédito por $10.000.000.
Así mismo cotejadas las firmas halladas en el pagaré y la carta en mención estas no coinciden, sin embargo el desembolso del crédito se efectuó a la cuenta del señor Hernández Navas, tal como se evidencia en el listado de transacciones, tarjetas de firmas de la cuenta 48694-8 y comprobante de retiro de la cuenta de ahorros P 325 por $9.900.000.
Lo anterior nos permite ver que lo dicho en la carta carece de veracidad. El crédito fue aprobado y desembolsado presentando el deudor cartera calificada en K por la CIFIN …” Para el ad quem, HENRY BAQUERO BAQUERO intervino en el otorgamiento del préstamo de 10 millones de pesos “ sin acopiar ni valorar los antecedentes del cliente ”. “ Este hecho, hasta ahí considerado –reflexionó enseguida la segunda instancia—, configuraría una culpa.
Pero además la auditoría encontró una carta suscrita por el cliente, en la que informó que no había solicitado el crédito ni había sido beneficiario del mismo, situación que evidencia una conducta dolosa de quien concedió el crédito, y se estableció que cotejadas las firmas del pagaré con la de la carta, no coinciden, lo que desborda un incumplimiento de requisitos, que eran mínimos para que el valor entregado en calidad de préstamo tuviera idoneidad de ser recuperado por el banco mediante el cumplimiento del pago de las cuotas ”.
No es cierto, como se puede ver, que el Tribunal haya incurrido en la tergiversación denunciada por el censor. La Corporación judicial no desconoció el hallazgo de la carta referida en el informe de la auditoría ni su contenido. El cliente señaló que no solicitó el sobregiro ni se benefició de él y así lo rememoró el juzgador. Y con independencia de si fue o no correcta la deducción de los empleados de la Caja Agraria que realizaron el informe consistente en que lo dicho en la misiva carece de veracidad –opinión no vinculante de todas formas para el funcionario judicial—, no es cierto que en la sentencia impugnada se haya dado por demostrado que el préstamo se desembolsó a una persona diferente a Miguel Alfonso Hernández Navas.
Se señaló exactamente que la existencia de una comunicación así evidenciaba “ una conducta dolosa de quien concedió el crédito ”, máxime cuando se estableció que la firma de esa misiva y la del pagaré correspondiente no eran coincidentes, lo cual superó a juicio del Tribunal un simple incumplimiento de requisitos. 2.4.1.2. En relación con el error de hecho por falso juicio de existencia asociado a la misma imputación de peculado por apropiación, cumplió el casacionista con la carga de relacionar los medios de prueba que a su parecer se dejaron de considerar en la sentencia. Sin embargo, no acreditó la trascendencia de la omisión probatoria.
La bastó con enfatizar que la consulta a la CIFIN se efectuó antes de la concesión del crédito y que existía la posibilidad en la Caja Agraria de aprobar préstamos a personas reportadas con calificación K en esa central de información, si se demostraba que la misma “ obedecía a un error de la entidad financiera reportante ”, lo cual “ pudo suceder ” en el presente caso, sólo que se dejó de aportar la certificación respectiva al expediente.
Se trata, claramente, de una suposición del censor, por supuesto insuficiente para comprobar ante la Corte que de haberse tenido en cuenta los medios de convicción ignorados la orientación de la sentencia habría sido distinta y favorable a sus intereses. 2.4.2. Crédito otorgado a Crucelia Vidales Herrán. Tampoco en relación con la declaración de responsabilidad penal en el peculado por apropiación asociado al sobregiro concedido a la mencionada el 2 de febrero de 1998, por valor de $15.304.912, demostró el impugnante ningún error de juicio con capacidad de derribar la condena.
Esta la apoyó la segunda instancia en las siguientes circunstancias: · La beneficiaria del crédito tenía calificación D (difícil cobro) en la central de riesgo financiero CIFIN. Presentaba deuda en su tarjeta de crédito del BCH de $1.246.000 y mora de 6 meses; y mora de 987 días en el pago de una deuda con la misma entidad de $16.218.000.
Resultaba absurdo, en esas condiciones, haberle otorgado el sobregiro. · La cliente tenía su domicilio en Ibagué, cuando se le desembolsó el crédito llevaba dos días de antigüedad su cuenta corriente y no se esperó el reporte de la CIFIN. Para cuando se le entregó el dinero, además, no había firmado pagaré en blanco ni carta de autorización para llenarlo y no constituyó ninguna otra garantía. Tampoco había presentado su certificación laboral, ni extractos de cuentas bancarias de los tres últimos meses.
El sobregiro se otorgó, por tanto, “ sin que el banco tuviera ningún elemento de juicio de que procedía darlo ”. · Precisó el ad quem, de otra parte, que según la versión del procesado BAQUERO en el juicio, “ después de su traslado a otra sucursal ocurrido el 31 de marzo de 1998, apareció escrito (sic) del 7 de abril de 1998 dirigida a él, en la cual, debido a las circunstancias económicas difíciles, le solicitaba que el sobregiro pasara a crédito ordinario con plazo a 6 meses y como respaldo de la operación se ofreció la cesión del certificado de ahorro a término CDAT 0201 con serie 0103901 del 15 de mayo de 1998 ”. · En la documentación remitida con destino a este proceso por el Jefe Jurídico Nacional de CISA S.A. –señaló el juzgador de segundo grado— se encontraba la citada carta y también la siguiente anotación del 27 de noviembre de 1998: “ junio 25/98 vencía CDAT, como garantía para cancelar esta obligación. Cliente no ha firmado carta de cesión del título CREDIPOPULAR.
Nov. 27/98. No existe pagaré firmado ”. Estos hallazgos, según el Tribunal, desvirtúan las alegaciones del apelante “ porque si bien existe una oferta de pago suscrita por la cuentacorrentista, no existió una voluntad real de su parte de hacer la cesión, pues como se dejó constancia por el funcionario de la Caja Agraria, no se firmó la carta de cesión del título, requisito sin el cual ese acto era absolutamente ineficaz, evidenciándose que las irregularidades originales no fueron saneadas por la petición posterior de cambio de modalidad del crédito ni con el ofrecimiento de una garantía, condición en la cual ambos gestos no pueden sino fortalecer la evidencia de que la concesión del sobregiro consumó el delito doloso por el cual fue condenado el recurrente ”.
Queda claro, conforme a lo anterior, que en la sentencia impugnada no se produjo la tergiversación denunciada por el censor, que hizo recaer en la carta manuscrita a través de la cual Crucelia Vidales Herrán pidió mutar el sobregiro que se le otorgó, a crédito ordinario de 6 meses, ofreciendo como respaldo la cesión del CDAT 0201. Tal solicitud, no hay duda, iba encaminada a que la Caja Agraria le reestructurara el préstamo, admitiera su pago en cierto plazo y le aceptara, “ como respaldo ”, la cesión del título valor mencionado.
Así mismo el Tribunal asumió la materialidad del documento, al punto de derivar que no existió verdadera voluntad de traspasar el CDAT, no de la circunstancia de no haberse entregado a la Caja Agraria sino de la falta de firma de la carta de cesión del título, requisito sin el cual, conforme se concluyó en la sentencia, la transferencia “ era absolutamente ineficaz ”.
El casacionista, pues, incumplió con su deber de demostrar que el juzgador falseó el contenido del medio de prueba y bajo esa circunstancia, ausente la comprobación del error de hecho denunciado, los argumentos finales de la censura –conforme a los cuales la cliente siempre contó con voluntad de pago y si la Caja Agraria no recuperó el valor del sobregiro fue debido a que sus funcionarios “ no efectuaron las gestiones necesarias para cobrar el CDAT a su vencimiento ”—, corresponden al alcance personal que le atribuye a los medios de convicción y que impropiamente contrapone a las conclusiones de la sentencia, que como se sabe están precedidas de las presunciones de acierto y legalidad. 2.4.3.
Crédito a favor de IMPOR UNIVERSAL LTDA. En este acápite, en relación con el peculado asociado a la concesión del sobregiro por cerca de 8 millones y medio de pesos a la sociedad citada, el censor denunció errores de hecho por falsos juicios de identidad y de existencia. Hizo recaer los primeros en el informe de la Contraloría interna de la Caja Agraria, en la escritura pública mediante la cual Ángel Cortés Gómez constituyó hipoteca abierta de cuantía indeterminada a favor de la Caja Agraria sobre un predio ubicado en La Calera (Cundinamarca) y en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente a ese inmueble.
Y el falso juicio de existencia lo vinculó al pagaré de garantía de la deuda. No acreditó cómo esas posibles equivocaciones significaban el derrumbe de la condena. Y en realidad la Sala no percibe que las mismas logren desvirtuar los argumentos probatorios que condujeron al juzgador a concluir que la forma y circunstancias en las que se otorgó el crédito son prueba indiscutible de la responsabilidad penal de quien fungía entonces como Director de la Oficina Chapinero de la Caja Agraria.
El cliente, al igual que en el caso anterior, no era merecedor del otorgamiento del préstamo, adujo el ad quem. Por las siguientes razones: · Se trataba de una sociedad que figuraba como codeudora de una obligación de 10 millones de pesos con 471 días en mora, cuya titular era Maritza Vargas de Cortés, quien registraba a su nombre, a la vez, otro crédito derivado de un sobregiro por más de 30 millones de pesos, el cual presentaba mora de 441 días. · La persona que tramitó el sobregiro a favor de IMPOR UNIVERSAL LTDA fue su representante legal, quien sólo podía obligar a la firma hasta 500 mil pesos y no presentó autorización de la junta de socios para comprometer a la persona jurídica por una cuantía notablemente mayor. · No se consultó la central de riesgos financieros CIFIN.
Tampoco la base de datos interna de la Caja Agraria. · Según el informe de la Contraloría Interna de la entidad bancaria defraudada, transcrito en la sentencia impugnada, los promedios de la cuenta corriente de IMPOR UNIVERSAL LTDA “ han sido negativos desde su apertura. La fotocopia del balance que reposa en la carpeta corresponde al año de 1995.
Sin estudio de la documentación aportada por el cliente. Sin solicitud. Sin análisis de la capacidad de pago. Sin concepto del Director. La documentación financiera se encuentra totalmente desactualizada ”. La segunda instancia, finalmente, acerca de la hipoteca sobre el predio de La Calera, constituida por la sociedad deudora a favor de la Caja Agraria según el procesado, señaló que hechos así, posteriores al delito, no tienen la virtud de deshacerlo sino de reparar sus efectos económicos, “ de modo que más que contribuir a la defensa, este hecho es otra evidencia de su ocurrencia, pues si no fuera porque se dio un crédito a quien desde siempre se sabía que no podía pagarlo, y que el deudor no había otorgado ninguna garantía para su eventual recaudo coactivo, la constitución de esta garantía real no habría sido necesaria ”.
Para la Sala es manifiesto, pues, que tampoco en esta oportunidad el recurrente cumplió con su deber de claridad y precisión en la presentación del cargo. 2.4.4. Crédito a favor de SERCO LTDA. Según el casacionista, el error de juicio en el que incurrió en este caso el juzgador, consistió en dar por demostrado que el sobregiro concedido a SERCO LTDA carecía de garantía. Admitió el recurrente, sin embargo, que esa fue sólo una de las irregularidades ocurridas en el otorgamiento del crédito, en las cuales sustentó el Tribunal el dolo del peculado por apropiación imputado.
Así las cosas, al existir otros fundamentos que apoyan la sentencia, distintos al que señala como equivocado el censor, es manifiesto que esa sola falencia del fallo sería insuficiente para derrumbarlo y, en consecuencia, claramente el reproche no configura una propuesta apropiada para ser estudiada en casación. Tampoco en virtud de él, por tanto, hay lugar a la admisión de la demanda. 2.4.5.
Crédito a favor de Luz Miriam Lasso Echavarría. El Tribunal infirió el actuar doloso del acusado en el peculado asociado al sobregiro por más de 11 millones de pesos otorgado a la antes citada, especialmente de haber sido autorizado el mismo día de la apertura de la cuenta corriente. Aparte de que se evidenciaron otras irregularidades en esta operación –según el informe de la Contraloría Interna de la Caja Agraria reproducido en la sentencia—, no configura una propuesta de error de hecho por falso juicio de existencia, ni de ningún otro tipo, la refutación que hace el censor al argumento del juzgador consistente en que la entidad bancaria y el gerente BAQUERO “ no podían tener confianza en la señora Lasso para otorgarle el crédito el mismo día de la apertura de la cuenta ”.
Se trata de la contradicción de una deducción de la segunda instancia, sólo susceptible de controversia ante la Corte por la vía del error de hecho por falso raciocinio. Y como una equivocación así no la postuló el censor y mucho menos la desarrolló, es claro que en razón del presente reproche no hay lugar a la aceptación de libelo. 2.4.6.
Crédito a favor de Pedro Alirio Gualteros. La declaración de responsabilidad penal del procesado por la conducta de peculado por apropiación relacionada con este sobregiro, la fundamentó el Tribunal “ en el hecho de que el cliente no tenía derecho al servicio de descubierto (cupo de sobregiro preaprobado) porque a 22 días de abierta la cuenta, le aprobaron un sobregiro de $2.950.000, sin análisis de capacidad de pago, solvencia económica ni moralidad comercial, el cual con corte al 16 de julio de 1997, registraba 167 días de mora sin evidencia de gestiones de cobro ”.
Esos mismos fueron los términos consignados en su informe por la Contraloría Interna de la Caja Agraria, tras el examen pertinente de la documentación asociada a la operación crediticia. Y el hecho de que la segunda instancia haya generado una contradicción en la sentencia, al señalar renglones después del argumento básico de la condena, que cuando el desembolso del préstamo “ el cliente estaba en 167 días de mora de un sobregiro anterior ” –que es la afirmación tenida en cuenta por el censor en la propuesta de error de hecho por falso juicio de identidad realizada en este capítulo—, en manera alguna elimina el considerando inicial, fiel completamente al contenido objetivo de la prueba.
Así las cosas, al no contarse con un cargo reverente de la exigencia legal de claridad y precisión en su formulación, no hay lugar a su aceptación. 3. Se trató la demanda, en fin, de la oposición del censor a la valoración probatoria del juzgador. Por consiguiente, la Sala la inadmitirá, con la advertencia de que no hay lugar a casar de oficio la sentencia, en consideración a que una vez revisada la actuación no se evidencia quebrantamiento alguno de los derechos fundamentales de los sujetos procesales.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre propio, en su condición de abogado, por el procesado HENRY EDUARDO BAQUERO BAQUERO.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 49